TSDJ MED SP - 05001600020620240123800-(16-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620240123800-(16-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: DEBIDO PROCESO – Las diferentes posturas adoptadas por los demás Colegas del Tribunal, no son de fuerza vinculante para cada Sala de decisión. Lo anterior para significar que, no es dable atribuir un yerro en tal sentido y menos afirmar que con aquel se transgredieron garantías fundamentales del procesado, dado que la decisión conjurada se dictó con claro apego a las disposiciones legales establecidas. / HECHOS: Ante el Juzgado se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captu ra y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos verbo rector transportar - art. 366

C.P. -, en contra de J.L.C.C, a título de dolo en calidad de autor. En primera instancia se encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo, imponiéndole la pena acordada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hubo una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

TESIS: (…) la defensa demanda la nulidad de la sentencia condenatoria emitida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín al considerar que vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, en tanto que, el funcionario judicial no se pronunció respecto de la solicitud de la no aplicación del requisito objetivo de la prisión domiciliaria -límite de 8 años de prisión -. (…) Precisó que, si bien el delito de fa bricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – art 366 C.P.-,

8 años de prisión -. (…) Precisó que, si bien el delito de fa bricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – art 366 C.P.-, se halla excluido expresamente de los subrogados penales; vale la pena resaltar que en casos similares la Sala Penal d el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en ejercicio de la interpretación constitucional y a partir de los moduladores la actividad procesal – art 27 C.P.P.-, concedió la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria. (…) Por ello, para este asunto es viable que, por analogía, “el despacho se adentre en ese análisis y haga un estudio de la procedencia de un subrogado, aunque el delito por el cual se condenó lo prohíba ex presamente la ley”, y para tales efectos, se tenga en cuenta el informe psicológico en el que consta que J.L.C.C “no es un delincuente, es una persona que cometió un error, lo acepta”. (…) Si bien esta Sala es respetuosa de las diferentes posturas adoptadas por los demás Colegas del Tribunal, lo cierto es que aquellas no son de fuerza vinculante para cada Sala de decisión. Lo anterior para significar que, no es dable atribuir un yerro en tal sentido y menos afirmar que con aquel se transgredieron garantías fundamentales del procesado, dado que la decisión conjurada se dictó con claro apego a las disposiciones legales establecidas en los artículos 38B y 63 del estatuto rector. Entonces emerge palmaria la improcedencia de la prisión domiciliaria en el

conjurada se dictó con claro apego a las disposiciones legales establecidas en los artículos 38B y 63 del estatuto rector. Entonces emerge palmaria la improcedencia de la prisión domiciliaria en el presente asunto, pues tal y como se recordó J.L.C.C fue condenado en calidad de autor de la conducta enrostrada y cuyo quantum supera el límite referenciado en el artículo 38 ibídem. De lo que se concluye que no es merecedor del beneficio extramuros, por no cumpli r con el requisito objetivo, haciendo inane el examen de los demás presupuestos. (…) Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2007 a través de la cual declaró i nexequibles las expresiones “de doce (12) años” y “mental” prevista s en el nume ral 5° del artículo 314 de la ley 906 de 2004, señaló: “Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas con diciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desp rotección que harí a operante ladisposición.” De ahí que el procesado deba c umplir la sanción impuesta de manera intramural, habida cuenta que no reúne los requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria y tampoco para ser acreedor por padre cabeza de hogar. En consecuencia, se confirmará la decisión del primer grado. (…)

M.P: LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA

FECHA: 16/10//2024

para ser acreedor por padre cabeza de hogar. En consecuencia, se confirmará la decisión del primer grado. (…)

M.P: LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA

FECHA: 16/10//2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Orlando Palomá Parra.

Referencia: ApelaciónPreacuerdo Radicado: 05001-60-00206-2024-01238-00

Procesado: Jordy León Cataño Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento.

Decisión Confirma.

Aprobado Acta No. 176

Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jordy León Cataño Cárdenas contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento que lo sancionó como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – art 366 C.P.-.

HECHOS

La situación fáctica se rememoró así:

“El 17 de enero de 2024 a las 5:30 de la tarde

– art 366 C.P.-.

HECHOS

La situación fáctica se rememoró así:

“El 17 de enero de 2024 a las 5:30 de la tarde aproximadamente, Jordy León Cataño Cárdenas fue abordado por miembros de la Policía Nacional que realizaban actividades de vigilancia y control en inmediaciones de la vía pública La Mansa – Primavera, sector Los Palos kilómetro 87+900 del municipio de Caldas – Antioquia, quienes lo requirieron y hallaron en el vehículo2 de placas UEL759, dos c seajas contentivas de ciento veintiocho (128) barras de Indugel, cien (100) cápsulas de detonantes y doscientos cincuenta (250) metros de mecha de seguridad, sin que contara con permiso para portarlos”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de enero de 2024 , a nte el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de c ontrol de garantías de Medellín 1, al interior del radicado C.U.I. 05001-60-00206-2024-01238-00 se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos verbo rector transportar - art. 366 C.P. -, en contra de Jordy León Cataño Cárdenas, a título de dolo en calidad de autor. Cargos que no fueron aceptados.

En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la

Cárdenas, a título de dolo en calidad de autor. Cargos que no fueron aceptados.

En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la que posteriormente se sustituyó por domiciliaria.

Presentado el escrito de acusación 2, la causa se asignó al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad con Funciones de Conocimiento3, autoridad que remitió el expediente al Juzgado 6° Homólogo, el que se creó por el acuerdo CSJANTA24-93, del 11 de abril de 2024.

Por lo anterior, la mencionada Unidad judicial asumió el conocimiento el 27 de mayo de 2024 4 y fijó para audiencia de acusación el 29 de julio de la anualidad5. Data en la que se varió

1Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 004 Acta audiencias Preliminares. 2Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 011 Escrito de acusación. 3Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 015 acta de reparto. 4Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 016 Auto avoca.

– C01 Primera Instancia – 015 acta de reparto. 4Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 016 Auto avoca. 5Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 019 acta preclusión y verificación de preacuerdo.3 a preacuerdo, en virtud a la negociación entre el procesado Jordy León Cataño Cárdenas y el acusador.

Dicho acuerdo consistió en que aceptaba su responsabilidad en calidad d e autor de la conducta endilgada, como único beneficio y para efectos punitivos se le reconoció la degradación a cómplice . En consecuencia, se fijó como pena a imponer la equivalente a 66 meses de prisión , e inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal.

Seguidamente, se desarrollaron las diligencias de individualización de pena y traslado del artículo 447 C.P.P., el 28 de agosto de 2024 6, oportunidad en la que la d efensa solicitó la concesión de la prisión extramuros, ostentar la condición de padre cabeza de familia.

Hecho lo anterior el 18 de septiembre de 2024, se dio lectura a la decisión condenatoria vía preacuerdo 7. Providencia contra la cual se interpuso apelación por el apoderado judicial de Cataño Cárdenas.

SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por

contra la cual se interpuso apelación por el apoderado judicial de Cataño Cárdenas.

SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo contra de Jordy León Cataño Cárdenas por la comisión por e l punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – art 366 C.P. -, imponiéndole la pena acordada, de 66 meses de prisión así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad.

En punto a los mecanismos sustitutivos de la prisión y subrogados penales, refirió que por expresa prohibició n de los

6Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 026 acta audiencia art 447. 7Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 031 sentencia condenatoria.4 artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000 para las conductas endilgadas se hace inviable otorgar la suspensión condicional o prisión domiciliaria.

De otro lado , negó la condición padre cabeza de familia en favor del condenado , por no reunir los presupuestos para la concesión de esa figura.

Ello, por cuanto, si bien la defensa adujo que Cataño

De otro lado , negó la condición padre cabeza de familia en favor del condenado , por no reunir los presupuestos para la concesión de esa figura.

Ello, por cuanto, si bien la defensa adujo que Cataño Cárdenas tiene bajo su amparo a su tía materna Luz Neyra Cárdenas Vélez quien presenta el diagnóstico de cáncer, a su prima T.C.V. de 17 años y al pequeño hijo de aquella, de aproximadamente 2 años, tampoco lo es menos que, de los elementos aportados, se advierte que sus parientes cuentan con familia extensa que puede n asumir sus gastos y necesidades básicas, tal y como como se ha venido realizando por Gloria Yaneth Cárdenas Vélez, madre del acusado, aun cuando se encuentra domiciliada en otro país.

DEL RECURSO

En desacuerdo con la decisión, la defensa presentó el recurso de alzada8 y solicitó: (i) revocar la decisión de la primera instancia en punto a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria y en su lugar se acceda por su condición de cabeza de familiar. D e manera subsidiaria (ii) declarar la nulidad de providencia por una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

Frente al primer presupuesto, sostiene que contrario a lo considerado por el fallador de instancia, en el traslado del artículo 447 C.P.P., allegó el informe de valoración socio-familiar del 11 de abril de 2024 , suscrito por la trabajadora social, en el que acreditó que su representado reside en el mismo inmue ble con sus 2 parientes menores de edad, su prima de 17 años y el

del 11 de abril de 2024 , suscrito por la trabajadora social, en el que acreditó que su representado reside en el mismo inmue ble con sus 2 parientes menores de edad, su prima de 17 años y el pequeño hijo de aquella de 2 año s, y es considerado como el

8Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 032 Recurso apelación.5 protector y cuidador, aunado que “se ha ubicado en el lugar de la figura paterna de Emanuel y Trinidad , de quienes se hace cargo e n términos de sus necesidades básicas, así como de orientaciones, correcciones en su comportamiento y establecimiento de normas y límites, compartiendo con ellos, además eventos recreativos y sociales, incluso en espacios con sus propios amigos, cuando realizan salidas a fincas y otros espacios adecuados para ambos menores de edad”.

Sostuvo que, “el juzgado de instancia falseó la identidad del informe socio -familiar por cercenamiento, pues solo valoró del mismo la parte donde se establece la situación de la tía del procesado, señora Luz Neyra Cárdenas Vélez, para sostener que no se acreditó que ella “depende económicamente de su sobrino Jordy León Cataño Cárdenas”, extendiendo este razonamiento referido solo a la faceta monetaria respecto de Trinidad Cerva ntes Vélez y Emanuel Cervantes Vásquez, pero dejando de lado el papel que representa el procesado ante estos dos últimos como figura paterna, con todo lo que ello implica de contenido no patrimonial: orientaciones, correcciones en su comportamiento y establecimiento de normas y límites”

dejando de lado el papel que representa el procesado ante estos dos últimos como figura paterna, con todo lo que ello implica de contenido no patrimonial: orientaciones, correcciones en su comportamiento y establecimiento de normas y límites”

Y así lo consideró había cuenta que el juzgador centró su argumentación en indicar la falta de demostración de la patología diagnosticada a su tía, la cual, en su sentir solo acredita con su historia clínica. Luego, para el funcionario aquella “se encuentra condiciones de salud adecuadas y funcionales en su vida cotidiana”.

Ello obliga a concluir que la negativa respecto del beneplácito de la prisión extramuros por la condición de padre de familia, se circunscribió a un ámbito puramente económico, echando al traste que en la pieza procesal referente al informe socio-familiar aborda a profundidad que Jordy León Cataño Cárdenas “cumple las veces de padre cabeza de familia para los dos menores de edad Trinidad Cervantes Vél ez, de 17 años de edad, su sobrina, y del hijo de esta, Emanuel Cervantes Vásquez, de 2 años de edad, desde el punto de vista de soporte6 afectivo, sicológico y emocional, pues es la figura paterna encargada de brindarles orientación, correcciones en su comportamiento y establecimiento de normas y límites de manera constante y permanente, desde hace varios años. Más allá de la perspectiva de soporte económico, que podrían suplir otras personas del núcleo familiar, hay una dimensión afectiva que justifica la condición de padre cabeza de familia del sentenciado respecto de estos dos menores de edad; este rol determinante no puede ser suplido por otros miembros del núcleo familiar”.

otras personas del núcleo familiar, hay una dimensión afectiva que justifica la condición de padre cabeza de familia del sentenciado respecto de estos dos menores de edad; este rol determinante no puede ser suplido por otros miembros del núcleo familiar”.

En suma, a su juicio, no se tuvo en cuenta que Cataño Cárdenas, no es un pelig ro para la comunidad y que el injusto por el que fue condenado no atenta la integridad de los menores bajo su amparo , pues se cometió conduciendo un vehículo automotor. Circunstancias de transcendental importancia para la procedencia de la detención en el lugar de su domicilio.

En punto a la solicitud de nulidad , la misma se configuró ante la falta de respuesta por el despacho cognoscente en torno a la solicitud de la prisión domiciliaria.

Aquello lo cimentó en que, en la diligencia del traslado del artículo 447 del estatuto procesal penal peticionó “que se trascendiera el límite objetivo de la prisión domiciliaria, consistente en una pena de menos de 8 años de prisión, excepcionando dicho requerimiento para el caso particular del sentenciado a partir de dos criterios: (i) los moduladores de la actividad procesal previstos en el artpiculo -SIC27 del C. de P. Penal. Y (ii) el precedente del tribunal superior de medellín -SICcontenido en la sentencia del 26 de julio de 2024 en el caso 2022-16919, la c ual incluso se aportó en el traslado de elementos materiales Probatorios”

Solicitud de la cual no se recibió respuesta por parte del administrador de justicia, luego esa omisión generó la

2022-16919, la c ual incluso se aportó en el traslado de elementos materiales Probatorios”

Solicitud de la cual no se recibió respuesta por parte del administrador de justicia, luego esa omisión generó la irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y que no7 puede ser subsanado por el Colegiado porque lesionaría el derecho a la doble instancia.

SUJETOS NO RECURRENTES

Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Penales del Circuito pertenecientes al correspondiente distrito.

El ámbito funcional, en cuanto al objeto del recurso conjurado y según el principio de limitación, este está condicionado al objeto de desacuerdo. Ello sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 10 del C ódigo Procesal Penal en avenencia con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación sobre la que se cimentó.

Por lo tanto, para el estudio de la decisión sobre la cual se sustenta la pugna, esta Corporación debe partir de la pre sunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, y que guarda relación con el principio rector de que trata artículo 7° del compendio procesal. Con sujeción a tal premisa, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede

consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, y que guarda relación con el principio rector de que trata artículo 7° del compendio procesal. Con sujeción a tal premisa, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

Adicionalmente, en orden a efectivizar esta garantía superior, el l egislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera8 que la decisión de tal contenido y alcance está supeditada, al convencimiento, más allá de toda duda , sobre: (i) la materialidad de la conducta punible y (ii) la responsabilidad penal del acusado. Ello al compás del artículo 381 ejusdem.

De lo que se sigue que, ante el incumplimiento de tales requisitos, de manera imperativa se torna que el pronunciamiento judicial deba ser de carác ter absolutorio. Absolución que, además, se impone ante la existencia de dudas en torno de alguno de esos dos presupuestos y abre paso a la aplicación del principio del “ in dubio pro reo”.

Por ende, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 373 ibídem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por

principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 373 ibídem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos.

En el sub júdice, la defensa demanda la nulidad de la sentencia condenatoria emitida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín al considerar que vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, en tanto que, el funcionario judicial no se pr onunció respecto de la solicitud de la no aplicación del requisito objetivo de la prisión domiciliaria -límite de 8 años de prisión-.

Verificado por esta Corporación los registros audiovisuales, se constata que, la diligencia de individualización de pena – art 447 C.P.P -. tuvo lugar el 26 de agosto de 2024 9, fecha en la que la defensa corrió traslado de los elementos materiales probatorios, con lo s que pretend ía demostrar las condiciones familiares, sociales y económicas del encausado, acompasadas de la ar gumentación respectiva a fin de contar

9Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 025 video diligencia intervención: min 5:019 con la autorización de la administración de justicia para que, el cumplimiento de la sanción impuesta se diera desde el lugar de su domicilio.

Precisó que, si bien el delito de fabricación, tráfico y porte

con la autorización de la administración de justicia para que, el cumplimiento de la sanción impuesta se diera desde el lugar de su domicilio.

Precisó que, si bien el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – art 366 C.P. -, se halla excluido expresamente de los subrogados penales ; vale la pena resaltar que en casos similares la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , en ejercicio de la interpretación constitucional y a partir de los moduladores la actividad procesal – art 27 C.P.P. -, concedió la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria.

En tales pronunciamientos, la unidad judicial en mención, luego de verificar la carencia de antecedentes penales del sentenciado, su arraigo, y el vínculo laboral, accedió a la concesión de la prisión domiciliaria. Estudio que realizó desde la óptica de los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y las funciones de la pena, yendo más allá de la prohibición contemplada en el artículo 68 A del estatuto rector, habida cuenta que se trató del injusto descrito en el artículo 365 ejusdem.

Por ello, para este asunto es viable que, por analogía, “ el despacho se adentre en ese análisis y haga un estudio de la procedencia de un subrogado, aunque el delito por el cual se condenó lo prohíba expresamente la ley” , y para tales efectos, se tenga en cuenta el i nforme psicológico en el que consta que

procedencia de un subrogado, aunque el delito por el cual se condenó lo prohíba expresamente la ley” , y para tales efectos, se tenga en cuenta el i nforme psicológico en el que consta que Jordy León Cataño Cárdenas “no es un delincuente, es una persona que cometió un error, lo acepta”.

Entonces en su sentir, a afectos del beneplácito de la prisión extramuros, se debe tener en cue nta sus condiciones personales, familiares, sociales y laborales. Que, al margen de haber cometido un error, no puede catalogarse como delincuente.10 En respuesta al pedimento, el Juzgador de primer grado indicó que:

“Esta Judicatura es del criterio que debe aplicarse el precedente establecido por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia expuesto en este acápite, en tanto las decisiones judiciales allegadas por la defensa no son aplicables a este caso. A lo sumo, la sentencia emitida por el Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, aborda un evento similar al caso de marras, sin embargo, lo que hizo esa Judicatura en su decisión fue adoptar una postura precedente del órgano de cierre, que si bien a jui cio de esta célula judicial es razonable y en su momento fue compartida, en la actualidad lo que impera es la posición de aplicar el delito imputado con sus consecuencia. Además, el suscrito Juez, emitió una decisión similar en fechas precedente, y no encu entra criterio razonable para cambiar la posición.

En consecuencia, y conforme lo reseñado previamente,

Además, el suscrito Juez, emitió una decisión similar en fechas precedente, y no encu entra criterio razonable para cambiar la posición.

En consecuencia, y conforme lo reseñado previamente, dado que el acusado no se hace acreedor a que se le concedan los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domi ciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, Jordy León Cataño Cárdenas deberá continuar privado de su libertad, pero ahora en el establecimiento penitenciario designado por el

INPEC”

Exalta esta Magistratura, que el vicio al que hace referencia el profesional del derecho no tiene asidero, pues a contrario sensu, el iudex de instancia se pronunció respecto de tal pedimento, pues se sustentó en la aplicación del precedente de la Alta Corte de la Jurisdicción Ordinaria y se apartó de la postura adoptada por su homólogo de manera insular e incluso de la decisión Colegiada, de la cual valga señalar la misma no fue unánime pues fue susceptible de aclaración de voto , el que que versó esencialmente cuando se presenten casos de justicia premial y/o restaurativa.11

Si bien esta Sala es respetuosa de las diferentes posturas adoptadas por los demás Colegas del Tribunal, lo cierto es que aquellas no son de fuerza vinculante para cada Sala de decisión.

Lo anterior para significar que, no es dable atribuir un yerro en tal sentido y menos afirmar que con aquel se transgredieron garantías fundamentales del procesado, dado que la decisión conjurada se dictó con claro apego a las disposiciones legales

Lo anterior para significar que, no es dable atribuir un yerro en tal sentido y menos afirmar que con aquel se transgredieron garantías fundamentales del procesado, dado que la decisión conjurada se dictó con claro apego a las disposiciones legales establecidas en los artículos 38B y 63 del estatuto rector.

Entonces emerge palmaria la improcedencia de la prisión domiciliaria en el presente asunto, pues tal y como se recordó Jordy León Cataño Cárdenas fue condenado en calidad de autor de la conducta enrostrada y cuyo quantum supera el límite referenciado en el artículo 38 ibídem. De lo que se concluye que no es merecedor del beneficio extramuros, por no cumplir con el requisito objetivo, haciendo inane el examen de los demás presupuestos.

Superado lo anterior, se avanzará con el estudio de la condición de padre ca beza de hogar. Desde ya se advierte que se confirmará el proveído confutado como quiera que la censura irrogada no tiene vocación de mérito, conforme los siguientes argumentos.

El artículo 1° de la Ley 750 de 2002 señala que:

“La ejecución de la pena pri vativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumpla n los siguientes requisitos:// Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de

requisitos:// Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”12 Artículo que la Corte Constitucional mediante Sentencia C184 de 2003, declaró exequible, “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” Ello para significar que el cumplimiento de los requisitos exigidos se aplicara sin distinción de género.

A tono con lo anterior, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, define a la mujer cabeza de familia como aquella que:

“siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente

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