TSDJ MED SP - 05001600020620240379401-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620240379401-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA - El acusado no cumple con los requisitos legales de padre cabeza de familia ni de padre de crianza (Ley 82/93, Ley 1232/08, Ley 2288/24) , pues e l menor no está en estado de abandono, pues vive con abuelos y tía que pueden asumir su cuidado. La concesión de prisión domiciliaria no puede usarse como estrategia para eludir la pena./

HECHOS: El acusado fue capturado en flagrancia el 12 de febrero de 2024 portando un arma de fuego sin permiso. Se celebró un preacuerdo con la Fiscalía , reconociendo la ficción jurídica de la complicidad, y se pactó una pena de 68 meses de prisión. En primera instancia, el juez concedió prisión domiciliaria por considerar al acusado como padre cabeza de familia respecto a su sobrino de 2 años, a quien cu ida como hijo de crianza. La censura gravita en torno al siguiente tema: ¿El procesado cumple con los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia? ¿Cumple legalmente con la figura de padre de crianza o hijo de crianza?

TESIS: (…)el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo pretextado con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. (…) el concepto de lo que debe entenderse como mujer cabeza de familia es desarrollado por la Ley 82 de 1993 señalando el legislador: “Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien, siendo soltera o casada, tenga

familia es desarrollado por la Ley 82 de 1993 señalando el legislador: “Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero perman ente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Normativa a su vez modificada por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 de la siguiente maner a: “Artículo 1o. El artículo 2o de la Ley 82 de 1993 quedará así: es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por aus encia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo famili ar.” Ahora, sobre los elementos que integran el concepto de madre cabeza de familia, resulta imprescindible recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU -388 de 2005: “(…) (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones

responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ell o obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la respo nsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”(…) En el mismo sentido, en la Sentencia con radicado 35.943 del 22 de junio de 2011 la Corte Suprema de Justicia expuso que el aspirante a esta clase de mecanismo sustitutivo de la prisión en centro penitenciario debe cumplir a cabalidad con los supuestos, bien sea de la ley 750 de 2002, como los del artículo 38 del C. Penal. Modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 2014.(…) Como lo enseña la normatividad transcrita y la jurisprudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, se tiene entonces que para adquirir la protección reconocida en principio a l a mujer cabeza de familia y que se ha hecho extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y

permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y estar privado de la: “ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; que subsista lo que lajurisprudencia denomina insuficiencia substancial; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado. (…) Igualmente, recogiendo el cr iterio según el cual bastaba con la demostración de la condición de madre o padre cabeza de familia para el reconocimiento del sustituto bajo escrutinio, la jurisprudencia especializada trazó una línea según la cual para la concesión del mecanismo alternat ivo de la prisión domiciliaria, aún a madres o padres cabeza de familia, se requiere del análisis de otros aspectos diferentes a la acreditación de la calidad de persona cabeza de hogar (…)En términos más generales, en criterio del alto tribunal se precisa valorar, además de la condición de cabeza de familia, los antecedentes del procesado y la naturaleza de la conducta reprochada.(…) en cuanto al artículo 38B del Código Penal, relativo a los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, no se cumple con el primer requisito objetivo, dado que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el cual fue condenado conlleva una pena mí nima de 9 años. (…)Ahora, para determinar si se cumplen los requisitos establecidos, la funcionaria de primer grado consideró el informe de visita

por el cual fue condenado conlleva una pena mí nima de 9 años. (…)Ahora, para determinar si se cumplen los requisitos establecidos, la funcionaria de primer grado consideró el informe de visita domiciliaria y trabajo social (…) En este informe se determinó que el núcleo familiar es de tipo extenso, fo rmado por abuelos, primos, tíos y otros parientes consanguíneos o afines . Anticipadamente, aunque el procesado determine al menor como su hijo de crianza, legalmente no reúne tales condiciones, según lo expuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2288 de 20 24.(…) El informe de la visita sociofamiliar proporcionó suficiente evidencia de que el menor I.A.R., quien reside en el hogar del procesado, no se encuentra en situación de abandono ni desprotección. El menor está rodeado de parientes cercanos que pueden ve lar por su sustento y protección .(…) Asimismo, la Sala debe reiterar que, tal como lo establece la Corte Constitucional, los titulares del derecho a la prisión domiciliaria deben realmente merecerlo, con el fin de evitar que se utilicen artimañas para acceder a este mecanismo y eludir los rigores inherentes al descuento de la pena en un centro de reclusión.(…) De este modo, se reitera que la prisión domiciliaria, concedida en virtud de la condición de jefe de hogar, no puede convertirse en una medida manipulada estratégicamente en beneficio del padre o madre condenado. (…) Finalmente, en cuanto a la solicitud de considerar como pena cumplida el período comprendido entre el 12 de febrer o de 2024 y el 31 de mayo de 2024, dado que el procesado fue capturado el 31 de mayo de 2024 por fuga de presos, violencia

como pena cumplida el período comprendido entre el 12 de febrer o de 2024 y el 31 de mayo de 2024, dado que el procesado fue capturado el 31 de mayo de 2024 por fuga de presos, violencia contra servidor público, daño en bien ajeno y obstrucción a la función pública(…)limitando el análisis de la solicitud a los elemento s probatorios allegados, no se cuentan con los elementos necesarios mediante los cuales se pueda tomar una determinación diferente a la que adoptó el juez a quo, quien reconoció el tiempo de descuento del procesado: "Se le tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva en detención preventiva por razón de esta actuación"(…)

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 10/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado en la fecha, Acta No. 040.

Sentencia No 013.

Procedencia: Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento Radicado: 0500160002062024-03794-01

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal contra la sentencia proferida, mediante preacuerdo, por la Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, el 5 de febrero de 2025, en relación con el acusado, quien fue señalado

fiscal contra la sentencia proferida, mediante preacuerdo, por la Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, el 5 de febrero de 2025, en relación con el acusado, quien fue señalado como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La inconformidad se centra en la concesión de la prisión domiciliaria al acusado, en calidad de padre cabeza de familia.

HECHOS.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue:

“(…) El día 12 de febrero de 2024, sobre las 03.30 horas aproximadamente, en vía pública, en la calle 92 A con carrera 58AA sector de blanquizal en Medellín, Emerson Alexander Álzate Aricapa, portaba, sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego de de fensa personal, tipo revolver, CALIBRE 0.38 pulgadas, número de serie IM5927AC, sin aditamentos especiales, en buen estado de funcionamiento y apto para producir el fenómeno del disparo; Con el arma tenía 5 cartuchos, CALIBRE .38 clase común tipo revolve r, en buen estado de conservación y aptos para ser usados en el arma que portaba. El ciudadano Emerson Alexander Álzate Aricapa, caminaba en vía pública con el arma en la mano. EL CiudadanoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062024-03794-01

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Radicación: 0500160002062024-03794-01

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2 Emerson Alexander Álzate Aricapa no registra antecedentes penales”.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. En las audiencias preliminares concentradas celebradas el 13 de febrero de 2024, ante el Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de Emerson Alexander Álzate Aricapa, imputándole el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

(artículo 365 del C.P.), en calidad de autor, bajo el verbo “portar”, sin allanamiento a los cargos y con imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.

2. El 10 de abril de 2024, la Fiscal 33 Seccional radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Medellín un escrito de acusación, que fue asignado por reparto al Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín con

Funciones de Conocimiento.

3. Asignada la actuación al Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de acusación el 20 de mayo de 2024.

4. Posteriormente, se realizó la audiencia preparatoria el 11 de septiembre de 2024, y antes de la instalación de la audiencia de juicio oral, el 24 de septiembre de 2024, la Fiscalía manifestó que había

4. Posteriormente, se realizó la audiencia preparatoria el 11 de septiembre de 2024, y antes de la instalación de la audiencia de juicio oral, el 24 de septiembre de 2024, la Fiscalía manifestó que había suscrito un preacuerdo con el procesado, bajo los términos de reconocer la ficción jurídica de la complicidad, fijando una pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión. Se verificó que la aceptación de cargos por parte del señor Emerson Alexander Álzate Aricapa fuera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su apoderado. Se aprobó el acuerdo celebrado por las partes y se procedió a suspender la diligencia para que la defensa realizara actos de investigación con el fin de sustentar la audiencia de individualización de la pena y sentencia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062024-03794-01

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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5. En este caso, la a quo declaró penalmente responsable al señor Emerson Alexander Álzate Aricapa por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según el artículo 365 del Código Penal. Le impuso una pena pr incipal, producto de un acuerdo celebrado, de sesenta y ocho (68) meses de prisión. Como pena accesoria, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, es decir, por 68 meses, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de

impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, es decir, por 68 meses, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 42 meses. En cuanto a los subrogados, se le otorgó la prisión domiciliaria debido a su condición de padre cabeza de familia, con prestación de caución juratoria y suscripción del acta de compromiso de las obligaciones establecidas en el artículo 38B, numeral 4, del Código Penal. Por último, se le computó como parte cumplida de la pena el tiempo que ha permanecido en detención preventiva debido a esta actuación.

6. El 20 de noviembre de 2024, la defensa solicitó nuevamente el aplazamiento de la diligencia con el fin de solicitar el subrogado y, para tal efecto, allegar un estudio sociofamiliar del procesado, el cual no ha sido entregado por la psicóloga encargada de este informe.

De manera oficiosa, la a quo, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, dispuso ordenar a la Defensoría de Familia o Comisaría de Familia con competencia territorial en la residencia del procesado que realizara una visita sociofamiliar a la vivienda del procesado y estableciera la condición de posible padre cabeza de familia respecto al menor I.Á.R. Asimismo, se verificará la situación de protección de los derechos de este menor, para lo cual se concedió un término de cinco (5) días para realizar la visita.

7. El 13 de diciembre de 2024, se instaló la audiencia de individualización de la pena, tomando la palabra la delegada fiscal,Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

visita.

7. El 13 de diciembre de 2024, se instaló la audiencia de individualización de la pena, tomando la palabra la delegada fiscal,Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062024-03794-01

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4 quien manifestó la existencia de prohibiciones en la concesión de subrogados penales, es decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 63 del Código Penal, debido a la cuantía de la pena y la prisión domiciliaria, ya que la pena para este delito es de 9 años de prisión.

Seguidamente, se informó que la pena a considerar en este caso sería la cumplida a partir del 12 de febrero de 2024, solicitando al despacho que se fuera estricto en los descuentos a realizar, dado que el 9 de julio de 2024 el procesado fue visitado por el INPEC y no se encontraba en la dirección donde había indicado que cumpliría la detención domiciliaria impuesta por un juzgado de garantías. En esa fecha, no se encontraba en su residencia, sin que se hubiera conocido el motivo de su ausencia del domicilio.

El 31 de mayo de 2024, el procesado fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional, bajo el SPOA 0500160002062024 -31644, por los delitos de fuga de presos, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno.

Por tal motivo, la delegada fiscal solicitó que se considere como pena

la Policía Nacional, bajo el SPOA 0500160002062024 -31644, por los delitos de fuga de presos, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno.

Por tal motivo, la delegada fiscal solicitó que se considere como pena cumplida el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2024 y el 31 de mayo de 2024, ya que el procesado fue capturado el 31 de mayo de 2024 por fuga de presos. Este tiempo, que suma un total de 108 días, debe ser desc ontado de los 2.040 días de la pena pactada (68 meses), lo que deja un saldo de 1.932 días por cumplir de condena.

Según el informe que fue trasladado por el juzgado, se indicó que el señor Álzate Aricapa no está inmerso en las causales de padre cabeza de hogar, incluyendo la extensión que se le podría hacer al núcleo familiar. Tiene otros parientes cercanos que tendrían la obligación de cumplir con esa carga y cuidado del menor.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062024-03794-01

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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8. Por su parte, la defensa del procesado manifestó que no conoce el informe mencionado por la fiscalía del 9 de julio de 2024, emitido por el INPEC, por lo cual no le ve fundamento ni sustento para que no se tenga en cuenta el tiempo de descuento desde el 12 de febrero hasta la fecha de la sentencia.

Según el informe de visita sociofamiliar realizado el 28 de noviembre

el INPEC, por lo cual no le ve fundamento ni sustento para que no se tenga en cuenta el tiempo de descuento desde el 12 de febrero hasta la fecha de la sentencia.

Según el informe de visita sociofamiliar realizado el 28 de noviembre de 2024, se establecía que el procesado labora desde su casa, mientras que su padre comercializa en el centro de Medellín, por lo que obtienen ingresos de $800.000 como sustento para su familia. Cuentan con un subsidio de la Alcaldía de Medellín y están en estrato socioeconómico número 1. Es una familia que ha padecido y padece deficiencias económicas. Está compuesta por los padres del procesado, una hermana de este y el menor Ian, hijo de crianza y sobrino del acusado.

Frente al informe, resaltó el factor de riesgo, ya que el menor realiza todas las actividades junto al procesado, lo que confirma el rol de padre cabeza de familia.

Por otro lado, no es un delito que tenga prohibición expresa en el artículo 68A de l Código Penal y se cumplen con los requisitos de la Ley 750 de 2002 y las sentencias SU-388 de 2005 y C-184 de 2003.

Respecto al primer requisito, “que se tenga a cargo hijos menores u otras personas incapaces de trabajar”, el informe sociofamiliar realizado por la Comisaría de Familia dejó clara la ausencia de los padres del menor y que, aunque el procesado no tenga una obligación legal con el menor porque es el tío, es quien se hace cargo de él y le brinda el afecto necesario para su óptimo crecimiento y desarrollo.

En cuanto al segundo requisito, "la responsabilidad debe ser

padres del menor y que, aunque el procesado no tenga una obligación legal con el menor porque es el tío, es quien se hace cargo de él y le brinda el afecto necesario para su óptimo crecimiento y desarrollo.

En cuanto al segundo requisito, "la responsabilidad debe ser permanente", manifestó el defensor que se debe retomar el informe que da cuenta de que el padre del menor es consumidor deMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062024-03794-01

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

6 estupefacientes y habitante de calle, por lo cual no tien e la vocación ni la capacidad para asumir los cuidados del menor de manera adecuada para su crecimiento. Respecto a la madre, se tiene información de que es trabajadora sexual; no se dispone de más información, ya que no se ha hecho responsable de su hijo, por lo que esa permanencia recae en el procesado.

Por otro lado, el tercer requisito, "se tiene que no solo la ausencia permanente y abandono del hogar por la pareja, sino que aquella se sustraiga de sus obligaciones como padre y/o madre", se cumple con el informe, debido a que el padre es habitante de calle y la madre es trabajadora sexual, con ninguno de los cuales se tiene contacto.

El cuarto requisito, "o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo v erdaderamente poderoso, como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental, o, como es obvio, la muerte", no cuenta con elucidación alguna por parte de la defensa.

que le corresponde y ello obedezca a un motivo v erdaderamente poderoso, como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental, o, como es obvio, la muerte", no cuenta con elucidación alguna por parte de la defensa.

Por último, "que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar". En este caso, si bien en el informe quedó plasmado que la familia del menor e s extensa, es decir, los padres y la tía del menor Ian, se debe señalar que la abuela es ama de casa, no labora y ayuda al procesado con los asuntos del menor. La tía del menor y hermana del acusado también es ama de casa y duerme con el menor, pues la reseña fotográfica contenida en el informe demostró que el lugar donde duerme el procesado no es un espacio apto para que el menor descanse.

Concluyó que, con la ausencia del procesado, se estaría poniendo en riesgo no solo la salud emocional y mental del menor, sino también la fuente de ingresos, toda vez que la familia se sostiene con la ventaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062024-03794-01

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

7 de almohadas, pues el procesado fabrica las almohadas y el padre las vende.

Se solicitó realizar una interpretación extensiva y constitucional del artículo 38B del Código Penal. Si bien no se cumple con el primer

7 de almohadas, pues el procesado fabrica las almohadas y el padre las vende.

Se solicitó realizar una interpretación extensiva y constitucional del artículo 38B del Código Penal. Si bien no se cumple con el primer requisito, ya que la pena mínima prevista en la ley es de ocho (8) años de prisión o menos, en este caso son 9 años, sin embargo, reiteró su solicitud de interpretación constitucional para garantizar los derechos del menor.

Agregó que, con esta solicitud, se busca proteger los derechos del menor a tener una familia y evitar que se revictimice con la ausencia de figuras paternas, como ocurre con la ausencia de su padre.

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Agotado el respectivo control de legalidad de la actuación, una vez verificada la existencia de un mínimo de prueba para condenar y aprobados los términos del preacuerdo logrado entre las partes, y lo que hace a la manifestación de voluntad del procesado libre de todo vicio y apremio, para lo que nos interesa, la funcionaria analizó los requisitos que desde el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia se exigen en orden a conceder la posibilidad de que trata el artículo 1 de la ley 750 de 2002 y las leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008, esto es, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, alegada en esta oportunidad por la defensa del justiciable.

Consideró la a quo que el procesado ostenta la condición de cabeza de familia respecto al niño I.A.R., al cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 82 de 1993. Dado que s e demostró que el

Consideró la a quo que el procesado ostenta la condición de cabeza de familia respecto al niño I.A.R., al cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 82 de 1993. Dado que s e demostró que el sentenciado ha estado a cargo del niño desde su nacimiento, mantiene una relación fraternal con él y desempeña roles clave en su hogar para garantizar la protección y bienestar del menor.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062024-03794-01

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

8 Por otro lado, indicó que, según el informe de visita sociofamiliar, se infiere que el procesado cumple un rol afectivo permanent e, brindando apoyo tanto individual como social al menor, quien, a pesar de no ser su hijo biológico, ha recibido su cuidado y protección.

Añadió que, a pesar de haber sido impuesta una medida preventiva privativa de su libertad en su domicilio, logró cub rir las necesidades básicas del menor, como vivienda, alimentación y vestido, a través del comercio de almohadas.

Valoró el compromiso del procesado con el menor, ya que, al momento de la visita, se observaron buenas condiciones de aseo y salubridad. Además, se constató que el niño tiene sus vacunas al día y no se hallaron signos de desnutrición ni de negligencia.

En relación con la carencia de ayuda sustancial de otros miembros del grupo familiar, se indicó que el informe es claro en señalar que, aunque en la vivienda residen otras personas, el menor identifica al

y no se hallaron signos de desnutrición ni de negligencia.

En relación con la carencia de ayuda sustancial de otros miembros del grupo familiar, se indicó que el informe es claro en señalar que, aunque en la vivienda residen otras personas, el menor identifica al procesado como "papá". En consecuencia, se concluyó que la privación de libertad del señor Álzate Aricapa en la actualidad pone en grave riesgo los derechos fundamentales del niño I.A.R., co mo su salud, alimentación y recreación, especialmente considerando que no cuenta con una figura materna permanente.

Finalmente, respecto a la oposición presentada por la delegada de la Fiscalía sobre la concesión de la prisión domiciliaria, basada en la existencia de una investigación en curso contra el señor Emerson Alexander Álzate Aricapa por presuntos hechos de violencia contra servidor público, fuga de presos y daño en bien ajeno, se concluyó que dichos hechos no constituyen antecedentes penales. En consecuencia, según la prohibición expresa establecida en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, esto no impediría la concesión de este mecanismo sustitutivo.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062024-03794-01

Acusado: Emerson Alexander Álzate Aricapa.

Delito: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

La delegada fiscal señaló que el a quo concedió la figura de "padre cabeza de hogar" al procesado en relación con su sobrino de dos años, sin tener en cuenta que el procesado no tiene hijos. Esta decisión

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La delegada fiscal señaló que el a quo concedió la figura de "padre cabeza de hogar" al procesado en relación con su sobrino de dos años, sin tener en cuenta que el procesado no tiene hijos. Esta decisión contraviene lo establecido por las leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008, que definen la figura de cabeza de familia para aquellas personas que tienen bajo su cuidado a hijos menores o, en su defecto, a padres, cuando no exista dentro del núcleo familiar otra persona capaz de asumir la responsabilidad de los menores.

Argumentó que la familia del menor trabaja y tiene ingresos familiares. El abuelo paterno del menor, quien es comerciante, también reside en la misma vivienda, por lo que la fiscalía no comprende la justificación para otorgar la figura de "padre cabeza de hogar" al procesado.

En un segundo aspecto de inconformidad relacionado con el reconocimiento del descuento como parte cumplida de la pena por el tiempo que el procesado ha permanecido privado de la libertad debido a este proceso, la Fiscalía presentó el informe de captura, con plena identificación, que acreditó qu e el procesado fue capturado el 31 de mayo de 2024, cuando debería haber estado cumpliendo prisión domiciliaria, por los delitos de fuga de presos, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno.

Añadió que, contrariamente al argumento del a quo, quien sostuvo que, a pesar de ser un hecho grave, no podía considerarse como antecedente, la solicitud de la Fiscalía estaba dirigida a que se le reconozca como pena cumplida el periodo comprendido entre su

Añadió que, contrariamente al argumento del a quo, quien sostuvo que, a pesar de ser un hecho grave, no podía considerarse como antecedente, la solicitud de la Fiscalía estaba dirigida a que se le reconozca como pena cumplida el periodo comprendido entre su ca

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