TSDJ MED SP - 05001600020620240396500-(18-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620240396500-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: TRASLADO A RESGUARDO INDÍGENANo se probó que aquel ostente los usos, costumbres y tradiciones de esa comunidad nativa, sobre todo cuando la dejó hace más de 12 años, tampoco no existen elementos que indiquen mínimamente cuál ha sido su proceso de adaptación, cómo se han afianzado en él las practicas ancestrales del resguardo al que dice pertenecer, para adelantar el estudio y ponderación de derechos fundamentales que pudieran estar involucrados y que permitan aplicar de manera efectiva ese enfoque diferencial.
HECHOS: CI fue condenado a la pena privativa de la libertad de 17 años de prisión mediante sentencia del 7 de marzo de 2025. El Representante Legal del Territorio Ancestral del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres, solicitó el cambio de sitio de reclusión de este ciudadano al Resguardo Indígena Munchique los Tigres, finca Gualanday, ubicado en Santander de Quilichao. El 21 de mayo de 2025 el Juez 4 de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad negó la solicitud de traslado. Debe la sala determinar si el apelante cumple con las exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión.
TESIS: (/) En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, se incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, la hipótesis en la que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una
en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, la hipótesis en la que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordin ario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales. (/) Dicha norma fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-394-1995 y la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”. Atendiendo esa función resocializadora (/) el cumplimiento de la restricción de la libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse a su comunidad, bajo sus usos y costumbres y no que converjan de manera abrupta en la cultura mayoritaria, en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad. (/) El sentenciado nació en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, es descendiente por línea paterna de la comunidad indígena Nasa, manifiesta que nunca ha vivido en un resguardo indígena, debido a que su padre sal ió de la comunidad. Si bien el condenado es descendiente de la comunidad indígena Nasa Páez, no ha introyectado sus usos y costumbres. (/) Pues bien, varios aspectos llaman la atención de la Sala. El primero tiene que ver con los documentos allegados con la solicitud del gobernador del Resguardo Indígena del Territorio Ancestral Munchique Los Tigres, Aldemar Chilo y en los que se advierte que e l 11 de diciembre de 2024 las autoridades
allegados con la solicitud del gobernador del Resguardo Indígena del Territorio Ancestral Munchique Los Tigres, Aldemar Chilo y en los que se advierte que e l 11 de diciembre de 2024 las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena de López !dentro “ !vala” que ODCI “es recidente (sic)” en ese resguardo y conserva los usos y costumbres del pueblo Nasa y se encuentra dentro el listado censal del cabildo indígena “López !dentro” (/) empero, de un lado, la vin culación y aceptación del condenado a esa etnia, la del Resguardo Indígena de López Adentro, es del 11 de diciembre de 2024, fecha en que ya estaba privado de la libertad en el c entro carcelario que designara el INPEC por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta por la Juez 6ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad desde el 31 de octubre de 2024. (/) El segundo está dirigido a la afirmación realizada por el propio sentenciado a l sostener que nunca ha vivido en ningún resguardo indígena, lo que contradice el contenido de la certificación emitida el 11 de diciembre de 2024 por las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena de López Adentro quienes indicaron que éste era residente de ese resguardo y conservaba los usos y costumbres del pueblo Nasa, circunstancia que riñe con las afirmaciones del sen tenciado quien refirió no conocer la lengua ancestral porque salió hace mucho de ese lugar. En ese sentido, la Sala considera que, tal y como lo
circunstancia que riñe con las afirmaciones del sen tenciado quien refirió no conocer la lengua ancestral porque salió hace mucho de ese lugar. En ese sentido, la Sala considera que, tal y como lo advirtió el A quo, CI solo decidió integrarse a la co munidad indígena una vez fue privado de lalibertad, lo que permite deducir que, en efecto, co mo él mismo lo admitió, desconoce los usos y costumbres que practica el Resguardo Muchinque, Los Tigres, lugar al que solicitó fuera trasladado. (/) En el sub examine bien puede concluirse que CI, en este momento tiene la calidad de comunero perteneciente a la Comunidad Indígena del Territori o Ancestral de Corinto López Adentro, en el departamento del Cauca (/) no obstante, lo que no s e probó es que aquel ostente los usos, costumbres y tradiciones de esa comunidad nativa, sobre todo cuando la dejó hace más de 12 años, tampoco no existen elementos que indiquen mínimamente cuál ha sido su proceso de adaptación, cómo se han afianzado en él las practicas ancestral es del resguardo al que dice pertenecer, para adelantar el estudio y ponderación de derechos fundamentales que pudieran estar involucrados y que permitan aplicar de manera efectiva ese enfoque diferencial alineado a proteger las prerrogativas superiores antes mencionadas. (/) Nótes e como el mismo sentenc iado admitió no conocer su lengua ancestral porque desde hace mucho tiempo salió de allí y que solo visita el lugar en las festividades o cuando va a la votación del alcalde o comunero, incluso los conocimientos que tiene sobre su comunidad son genéricos (/) Por esta razón no se advierte esa imperiosa necesidad
en las festividades o cuando va a la votación del alcalde o comunero, incluso los conocimientos que tiene sobre su comunidad son genéricos (/) Por esta razón no se advierte esa imperiosa necesidad de proteger su identidad cultural como indígena, pues a la fecha ya se encuentra desdibujada. (/) Así las cosas, no encuentra la Sala los motivos por lo s cuales CI deba ser trasladado al Resguardo Indígena Munchique los Tigres, de ahí que la decisión de primera instancia será confirmada.
MP. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ
FECHA: 18/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DECIMOPRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Lugar y fecha Medellín, 18 de julio de 2025 Proceso Ley 906 de 2004 Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Delito Homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Condenado Oscar David Calambas Idárraga Providencia AP025-2025 del 18 de julio de 2025 aprobado mediante acta No. 095 de la misma fecha. Tema Niega traslado a resguardo indígena Decisión Confirma Magistrada Ponente Luis Enrique Restrepo Méndez
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Oscar David Calambas Idárraga, en contra de la decisión interlocutoria No. 1600 del
Magistrada Ponente Luis Enrique Restrepo Méndez
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Oscar David Calambas Idárraga, en contra de la decisión interlocutoria No. 1600 del 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 4º de EjecuciónProceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la cual negó al citado condenado, el cambio de sitio de reclusión al Centro de Armonización Gualanday, ubicado en el Resguardo Indígena Munchique los Tigres, jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
Oscar David Calambas Idárraga fue condenado, en virtud de un preacuerdo por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia No. 005 del 7 de marzo de 2025, como autor penalmente responsable de un concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, imponiéndosele una pena privativa de la libertad de 17 años de prisión.
1.2 El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad asumió la vigilancia de la pena
imponiéndosele una pena privativa de la libertad de 17 años de prisión.
1.2 El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad asumió la vigilancia de la pena impuesta a Oscar David Calambas Idárraga.
1.3 El Representante Legal del Territorio Ancestral del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres, solicitó elProceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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cambio de sitio de reclusión de este ciudadano al Resguardo Indígena Munchique los Tigres, finca Gualanday, ubicado en Santander de Quilichao.
1.4 El 21 de mayo de 2025 el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de traslado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El funcionario de primera instancia indicó en primer lugar, que teniendo en consideración la pretensión de traslado, dispuso que por intermedio de la Oficina de Asistencia Social se realizara un Informe de Diversidad Cultural Indígena tendiente a establecer las condiciones Socio culturales indígenas que posee el sentenciado Oscar David Calambas Idárraga.
Con fundamento en el informe Nro. 294 de Diversidad Cultural Indígena del 20 de mayo de 2025 y la Sentencia T515 de 2016, señaló que al verificar lo dicho por el
David Calambas Idárraga.
Con fundamento en el informe Nro. 294 de Diversidad Cultural Indígena del 20 de mayo de 2025 y la Sentencia T515 de 2016, señaló que al verificar lo dicho por el Gobernador del Resguardo Indígena Aldemar Chilo encontró que no es coherente y tampoco coincide con las manifestaciones del sentenciado, pues el primero afirmó que Óscar David Calambas Idárraga es nativo de dicha comunidad y reside en el Resguardo Indígena de Corinto,Proceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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López Adentro, y que es allí donde se encuentra debidamente censado, al igual que su familia; no obstante, Calambas Idárraga manifestó que nunca ha vivido en ningún resguardo indígena y que sabe muy poco de la comunidad, ya que indicó que solo va a las festividades y a la votación del alcalde, pero al verificar el sitio en el que tiene su lugar de votación se verificó que era en la ciudad de Medellín.
Resaltó que Calambas Idárraga desconoce la cultura, rituales y lengua de la comunidad, así como otros aspectos relevantes, por ejemplo, informó que su animal sagrado era el león, mientras que el Gobernador Aldemar Chilo, dijo que eran los animales pequeños, como aves y colibrís y que incluso en dicho resguardo no habitaban leones.
Reconoció que el padre del sentenciado es descendiente
el león, mientras que el Gobernador Aldemar Chilo, dijo que eran los animales pequeños, como aves y colibrís y que incluso en dicho resguardo no habitaban leones.
Reconoció que el padre del sentenciado es descendiente del cacique Calambas, figura representativa de la comunidad Nasa y que si bien el condenado vivió con él cuando era un niño, se fue desde muy pequeño para Santander de Quilichao a un lugar diferente de un Resguardo indígena.
Resaltó que comparando lo que dijo el penado con la descripción de esta comunidad indígena en las páginas de consulta en la web, éste se expresó de manera superficial no profundizó ni detalló sobre sus creencias, orígenes,Proceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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simbología, alimentos, plantas medicinales, festividades y formas de sanción, lo que da cuenta de la desconexión que tiene con su historia y costumbres ya que no comprende el entorno al que dice pertenecer y en ese sentido se preguntó cómo podrá preservar la riqueza de una herencia cultural que no posee.
Señaló que no se encontró registro alguno en el censo poblacional del Ministerio del Interior y Justicia donde se indique que Calambas Idárraga está inscrito en cabildo alguno de las comunidades y/o resguardos indígenas, tampoco se encuentra inscrito al lugar de votación en el Resguardo Indígena Munchique los Tigres.
indique que Calambas Idárraga está inscrito en cabildo alguno de las comunidades y/o resguardos indígenas, tampoco se encuentra inscrito al lugar de votación en el Resguardo Indígena Munchique los Tigres.
Agregó que Oscar David Calambas Idárraga no fue investigado ni condenado como indígena, además, hace más de 12 años se radicó en la ciudad de Medellín y según lo dicho por su compañera sentimental no se encuentran censados en la comunidad indígena y tampoco practican sus costumbres.
Finalmente dijo que no era viable acceder a la pretensión de la defensa del sentenciado Oscar David Calambas Idárraga, toda vez que está probado que éste nunca ha sido parte activa de dicha comunidad y, además,Proceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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desconoce su modus vivendi, sus costumbres y los principios de la etnia, su idiosincrasia; es decir, pertenece a una familia radicada en la ciudad de Santander de Quilichao, Cauca y, además, ha convivido con su compañera permanente en la ciudad de Medellín, desde hace 10 años.
La defensa inconforme apeló la decisión.
DEL RECURSO
El representante judicial de Oscar David Calambas Idárraga dijo que el A quo, con su decisión violó de manera directa el articulo 246 Superior, al desconocer de entrada su
La defensa inconforme apeló la decisión.
DEL RECURSO
El representante judicial de Oscar David Calambas Idárraga dijo que el A quo, con su decisión violó de manera directa el articulo 246 Superior, al desconocer de entrada su reconocimiento cuando se trata de hacer efectivo el control de las penas impuestas a miembros de las comunidades indígenas, previamente condenados por la justicia ordinaria.
Sostuvo que el juez de primera instancia no agotó el primero de los criterios que deben tenerse en cuenta de acuerdo con la jurisprudencia1 y que señala “se consultará con la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio”, pues en este caso si bien es cierto, el gobernador de un resguardo indígena es la autoridad principal, la máxima autoridad en
1 Sentencia T-515 de 2016.Proceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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los territorios indígenas es la asamblea comunitaria representada por sus autoridades tradicionales.
Dijo que fue un yerro decidir con fundamento en “un informe de diversidad cultural indígena emitido por la oficina de asistencia social adscrita al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Medellín” cuando éste no le favorece en nada a su representado, además desconoció que las formas propias de auto gobierno de las comunidades indígenas no están
administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Medellín” cuando éste no le favorece en nada a su representado, además desconoció que las formas propias de auto gobierno de las comunidades indígenas no están reguladas por una norma ordinaria siempre que sus actuaciones no sean contrarias a la Constitución y a las Leyes de la República.
Solicitó que la decisión fuera revocada, pues en este caso no era posible apartarse de los preceptos consagrados en la Sentencia T-465/12 de Corte Constitucional que hace referencia a la protección constitucional de la identidad cultural indígena.
Enseguida transcribió abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y demás decisiones que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que se refieren a la protección cultural de los pueblos indígenas, para finalmente afirmar que se vulneró y desconoció la autonomíaProceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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y el auto gobierno de la comunidad indígena que invocó el traslado a resguardo de su comunero, y que incluso se desconoció que el apellido Calambas es netamente indígena, aborigen, nativo propio ancestral de la comunidad Nasa del Cauca, en ese sentido se hace necesario que purgue su pena en el resguardo, pues solo de esa manera se garantiza la protección de su identidad cultural.
Advirtió que Oscar David es oriundo del resguardo
Cauca, en ese sentido se hace necesario que purgue su pena en el resguardo, pues solo de esa manera se garantiza la protección de su identidad cultural.
Advirtió que Oscar David es oriundo del resguardo indígena de Jambaló Cauca, pero por razones naturales propias del ser humano como lo son surgir como persona, capacitarse, aprender un arte para subsistir, salió de su resguardo, lo que en manera alguna significa que deje de ser indígena, deducción que tachó de absurda por originarse en un informe que recibió el Juez 4 de Ejecución de Penas.
Solicitó que se revoque la decisión, para que en su lugar sea traslado al Centro de Armonización Indígena Gualanday del Resguardo de Munchique Los Tigres.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por la a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagradoProceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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legalmente en el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004.
2.2 El problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si Oscar David Calambas Idárraga, cumple con las exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión al Centro de Armonización Gualanday, ubicado en el
consiste en determinar si Oscar David Calambas Idárraga, cumple con las exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión al Centro de Armonización Gualanday, ubicado en el Resguardo Indígena Munchique los Tigres, finca Gualanday, jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao.
2.2.1. Protección de la identidad cultural y dignidad humana de los indígenas privados de la libertad.
A efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por las Cortes Constitucional 2 y Suprema de Justicia3, que se acompasan al tema objeto de análisis.
La protección del derecho fundamental a la identidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas, subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política
2 Sentencias T-515-2016, T-921-2013 3 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras.Proceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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de 1991 que avaló a favor de esta población, una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas, usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.
competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas, usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.
En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, se incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, la hipótesis en la que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa:
“Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadasProceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos”. (Negrilla de la Sala).
Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos”. (Negrilla de la Sala).
Dicha norma fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-394-1995 y la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.
Del mismo modo el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconoció el enfoque diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley contarán con dicho enfoque.”
Con fundamento en estas disposiciones de rango constitucional y legal , descritas en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un aborigen, se garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus]Proceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones”4 e impide
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costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones”4 e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.
En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la justicia ordinaria, atendiendo al principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones especial y ordinaria y diálogo intercultural que debe existir entre las autoridades indígenas y los jueces, aquellos pueden purgar su sanción en la respectiva comunidad indígena a la cual pertenezcan, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-9212013:
“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez
4 Sentencia T-515 de 2016Proceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]”
Atendiendo esa función resocializadora, en el proceso de reintegración de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso, cuando el poder punitivo, representado por la autoridad judicial ordinaria condena a un indígena, el cumplimiento de la restricción de la libertad
de reintegración de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso, cuando el poder punitivo, representado por la autoridad judicial ordinaria condena a un indígena, el cumplimiento de la restricción de la libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse a su comunidad,Proceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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bajo sus usos y costumbres y no que converjan de manera abrupta en la cultura mayoritaria, en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad.
2.2.2 Del caso concreto
Para adoptar la decisión, es imperioso hacer un breve recuento de lo acontecido en la actuación procesal, conforme el expediente digital que se allegó al trámite de alzada:
- Conforme al referente fáctico descrito en la sentencia condenatoria del 7 de marzo de 2025 se tiene que el 16 de septiembre de 2024 entre las 6:00 y las 7:00 horas en predio rural de la vereda “Altos de la Mora” paraje
“El Faro”, ubicado en la carrera 16DD Nro. 63-2 del barrio Villa Hermosa de esta ciudad, Oscar David Calambas Idárraga, de 31 años, dio muerte con arma de fuego a su amigo y trabajador Sergio Arturo Cifuentes Correa, el hecho ocurrió al interior el inmueble, pero se alteró la escena y se trasladó el cuerpo de Cifuentes Correa a un centro asistencial,
de fuego a su amigo y trabajador Sergio Arturo Cifuentes Correa, el hecho ocurrió al interior el inmueble, pero se alteró la escena y se trasladó el cuerpo de Cifuentes Correa a un centro asistencial, aduciendo que había sido encontrado en vía pública. - El 31 de octubre se legalizó la captura del ciudadano Calambas Idárraga, se formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado, porte deProceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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arma de fuego y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. - Mediante sentencia proferida en virtud de un preacuerdo Oscar David Calambas Idárraga fue condenado a las penas de 17 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el mismo lapso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
- La vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín.
- El 4 de abril de 2025 el defensor envió correo electrónico adjuntando solicitud de cambio de sitio de reclusión del comunero indígena Oscar David Calambas Idárraga ,
identificado con la CC No. 1.214.715.528 invocada por el Resguardo Indígena del Territorio Ancestral Munchique
adjuntando solicitud de cambio de sitio de reclusión del comunero indígena Oscar David Calambas Idárraga , identificado con la CC No. 1.214.715.528 invocada por el Resguardo Indígena del Territorio Ancestral Munchique Los Tigres jurisdicción de Santander y suscrita por Aldemar Chilo, Gobernador, quien aportó, además de los documentos que lo acreditan como autoridad ancestral, informe de visita al centro de armonización Munchique Los Tigres-Santander de Quilichao, así como fotografíasProceso Ley 906 de 2004EPMS Radicado 0500160002062024-039650 NI 2025E4-00962 Condenado Oscar David Calambas I. Delito Homicidio agravado y otros
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que ilustran el espacio territorial del Resguardo, suscrito por Carlos Julián Duque Sánchez, Director (E) EPMSC Santander de Quilichao; “Aval” del 11 de diciembre de 2024 suscrito por las autoridades tradicionales donde certifican que Oscar David Calambas Idárraga
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