TSDJ MED SP - 050016000206202404695-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202404695-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: RECURSO DE QUEJA - El recurso de queja únicamente procede contra aquellas decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación.

HECHOS: El 24 de octubre de 2024, en audiencia de acusación, el abogado defensor, realizó unas observaciones al escrito de acusación en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, porque en su sentir, no reunía los requisitos del Art. 337 del CPP, manifestó que eran unas observaciones con tamiz de nulidad subsanables. El Juez 01 Penal del Circuito Especializado de Medellín, le recordó a la defensa que la Fiscalía puede adicionar, aclarar o corregir el escrito de acusación cuando éste no cumpla con los requisitos del Art. 337 del C.P.P., pero de ninguna manera puede obligarse a que adecue su imputación en los términos que considere la defensa, pues es la fiscalía la encargada de la acción penal. Una vez termina el acto de la acusación el defensor solicitó nulidad, pues insiste que sus observaciones no fueron atendidas y de los hechos jurídicamente relevantes no se permite de manera clara y suscitan tipificar o endilgar los delitos a los encartados. El Juez 01 Penal del Circuito Especializado de Medellín, rechazó de plano la solicitud e indicó que contra la decisión no procedía recurso alguno. El abogado defensor, interpone recurso de queja contra la negativa del despacho de conceder el recurso de apelación. El problema jurídico se centra en la discusión sobre la validez de las observaciones del defensor respecto al escrito de acusación y la procedencia de la nulidad y el recurso de apelación en este contexto.

de conceder el recurso de apelación. El problema jurídico se centra en la discusión sobre la validez de las observaciones del defensor respecto al escrito de acusación y la procedencia de la nulidad y el recurso de apelación en este contexto.

TESIS: (…) El recurso de queja es el medio de impugnación previsto en el ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada sea concedida. En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda. Es decir, que es el superior quien concede el recurso de apelación denegado y, además, indicará el efecto que le corresponde a dicho recurso de alzada. La decisión se comunicará al juez de instancia. Cuando no se accede a las pretensiones por parte del ad quem, simplemente se indica que se declara correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto. Cumplidos los presupuestos para el recurso de queja, se decidirá de fondo el asunto. (…) Se ha de reiterar que, en el trámite de la audiencia de acusación, el señor abogado defensor, realizó unas observaciones al escrito de acusación en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes

(HJR), porque en su sentir no reunía los requisitos del Art. 337 del C.P.P., manifestó que eran unas observaciones con «tamiz de nulidad subsanables». Es decir, según sus mismas palabras, presentó unas observaciones, las cuales fueron contestadas adecuadamente por la señora fiscal del caso, con suficiencia argumentativa y fáctica, fácilmente comprensibles para cualquier observador objetivo,

observaciones con «tamiz de nulidad subsanables». Es decir, según sus mismas palabras, presentó unas observaciones, las cuales fueron contestadas adecuadamente por la señora fiscal del caso, con suficiencia argumentativa y fáctica, fácilmente comprensibles para cualquier observador objetivo, inclusive, ayuno en conocimientos jurídicos. En ningún momento, se reitera, el abogado defensor presentó petición de nulidad, al menos de manera coherente, salvo unas disquisiciones deshilvanadas e incoherentes. (…) No basta con señalar en abstracto que se ha vulnerado una garantía fundamental, sino que quien alegue la nulidad de be demostrar que se cumplen los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia, señalados por la jurisprudencia de la Corte. (…) El escrito de acusación y su verbalización, como actos de l a Fiscalía en cuanto parte, no es pasible de nulidad pues esta consecuencia extrema solo es predicable de las decisiones judiciales (…) El escrito de acusación no puede ser entonces objeto de nulidad en el curso de la audiencia respectiva por obedecer, primero, a un acto de parte y segundo, porque un incidente de esa naturaleza no satisface el debido proceso legalmente previsto cuando se trata de formular observaciones en su respecto (…) De manera pacífica y reiterada, se ha definido que si en las audiencia s de formulación de imputación y deacusación, la Fiscalía General de la Nación no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué comportamientos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera

hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué comportamientos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación (…) De esta manera y para finalizar (…) Para que el recurso de queja sea viable, es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada (…) El recurso de queja únicamente procede contra aquellas decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación (…) Se ha de considerar que contra las órdenes no procede recurso alguno, razón por la cual tampoco hay lugar al mecanismo de la queja. Se ha de declarar correctamente negado el recurso de apelación interpuesto.

M.P: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 18/11/2024

PROVIDENCIA: AUTOSALA PENAL

FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00206 2024 04695 Acusados Anderson Alexander Orrego Julián David Sánchez Ortega Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Secuestro simple agravado (Art. 168, 170 # 6 del C.P.). Hurto calificado agravado en la modalidad tentada (Art. 239, 240 inciso 2° y Art. 241 # 10 del C.P.). Acceso abusivo a un sistema informático agravado

C.P.). Hurto calificado agravado en la modalidad tentada (Art. 239, 240 inciso 2° y Art. 241 # 10 del C.P.). Acceso abusivo a un sistema informático agravado (Art. 269-A, 269 H # 1, Art. 27 del C.P.). Juzgado a quo Primero p enal del circuito de especializado de Medellín Asunto Se decide recurso de queja Consecutivo SAP-A-2024-20 Decisión Declarar que está bien denegado el recurso de apelación Tema Procesal penal –Recurso de queja Tesis Decisiones objeto de apelación. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, noviembre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resuelve en esta oportunidad la Sala el recurso de queja presentado por el doctor ARLEY ALEXANDER ORREGO, apoderado contractual de los implicados.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 24 de octubre de 2024, en trámite de la audiencia de acusación conforme al Art. 339 del C.P.P., el abogado defensor ARLEY ALEXANDER ORREGO, realizó unas observaciones al escrito de acusación en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes (HJR), porque , en su sentir , no reunía los requisitos del Art. 337 del C.P.P., manifestó que eran unas observaciones con «tamiz de nulidad subsanables», para finalizar de manera concreta con cuatro (4) aclaraciones:

«(…) Con relación al delito de secuestro simple, Art. 168. (…) , con

C.P.P., manifestó que eran unas observaciones con «tamiz de nulidad subsanables», para finalizar de manera concreta con cuatro (4) aclaraciones:

«(…) Con relación al delito de secuestro simple, Art. 168. (…) , con relación al agravante del Art. 170 #6 dice (…) Al realizar el análisis que debe existir entre la imputación y la acusación encontramos que los elementos materiales probatorios que sustentan la imputación y la acusación en el caso marras que no tienen el día de hoy, no2 logran acreditar los hechos jurídicamente relevantes como quiera que no se cumplen con los estándares normativos y jurisprudenciales para la configuración del tipo penal ya que no es posible encontrar o subsumir la premisa fáctica en los hechos en abstracto como quiera revisando el fundamento factico de la imputación y la acusación relatan un suceso o un hecho que pretende encuadra en un tipo penal sin reunir el mínimo de tipicidad exigida por la norma mediante la imputación y acusación, se estaría violando el principio non bis in idem, toda vez que el secuestro simple no puede ser agravado en razón a que la narrativa de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía no acredita en qué momento se da el nacimiento o la comisión del agravante como lo establece la línea jurisprudencial sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SP2022 del 2024 con Rad. 56631.

La Fiscalía General de la Nación su señoría en la imputación no especificó cuáles eran las particularidades en que se encontraba la presunta víctima para adjudicar tal causa de intensificación punitiva

2022 del 2024 con Rad. 56631.

La Fiscalía General de la Nación su señoría en la imputación no especificó cuáles eran las particularidades en que se encontraba la presunta víctima para adjudicar tal causa de intensificación punitiva en la imputación fáctica, que se echa de menos; y, era de vital inclusión esos detalles que sustentan el agravante que le endilga a los encartados, aunado a lo anterior su señoría, de la obligación que tiene el acusador de precisar e incluir las causales de agravación en las etapas procesales pertinentes, también surge la imposibilidad que tiene el juzgador para hacerlo por su propia cuenta en una sentencia so pena de desconocer la estructura conceptual del proceso penal mediante la vulneración de este principio de congruencia.

Ahora bien, el factum planteado por la señora fiscal no da en ningún momento a conocer los fundamentos fácticos que permiten concluir que los enjuiciados, hoy encartados hubiesen presionado la entrega o verificación presuntamente haber exigido con amenazas de muerte o lesiones; o, con ejecutar actos que impliquen grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad como lo indica la norma procesal, la salud pública, como pretende hacer el ente acusador.

Este control formal de los hechos claros y material, falta de tipicidad lo abordan en la sentencia de unificación 360 del 29 de agosto de 2024, en la cual el máximo Tribunal de asuntos constitucionales, recalcó: “el deber de los jueces en algunos casos deb e realizar un control material, más o menos amplio de los actos de imputación y acusación, el tema con la legalidad, la tipicidad o la vulneración del

recalcó: “el deber de los jueces en algunos casos deb e realizar un control material, más o menos amplio de los actos de imputación y acusación, el tema con la legalidad, la tipicidad o la vulneración del debido proceso; estamos frente a un concurso aparente su señoría; y, en nuestro ordenamiento jurídico que nos consagra el principio del non bis in idem, como un principio rector del derecho penal en Colombia, el cual impide juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho, normativa que en el caso en concreto resulta de obligatoria observancia por la posibilidad y afectación en el llamado concurso aparente de tipos penales , el cual tiene lugar cuando una misma acción o conducta parece subsumirse o encuadrarse en varios tipos penales excluyentes entre sí, de tal suerte que no se puede predicar la incursión de una persona en dos o más que dichas conductas dentro de los conductas, sin violar este principio.3

En tanto, el delito de hurto calificado por violencia ejercida sobre la persona, tanto implica un apoderamiento de sus bienes, ejerciendo violencia sobre la presunta víctima; y, por ende una restricción transitoria de locomoción de la presunta víctima , mientras se da el despojo, recuperando posteriormente la presunta víctima la posibilidad de desplazarse a su arbitrio, en muchos casos, como el que hoy nos concita en esta vista pública la Fiscalía viene interpretando como un punible de secuestro simple la cual implica lógicamente la retención del ofendido; en este caso, se le atribuye a los encartados un concurso de delitos entre el secuestro simple y el hurto calificado y agravado; ello quiere decir, que se estaría endilgando la comisión de dos (2) conductas cuando

a los encartados un concurso de delitos entre el secuestro simple y el hurto calificado y agravado; ello quiere decir, que se estaría endilgando la comisión de dos (2) conductas cuando en realidad debe considerarse una (1) sola , desde luego, sin desconocer que habrá , podrá existir algunos eventos diferentes a estos en donde puedan coexistir esas conductas, pero ello tendrá que ser fundamentado fácticamente por el ente acusador, situación que en el caso de marras no se está presentando, razón por la cual en virtud del control material que excepcionalmente puede practicar el operador judicial acorde a los postulados de la sentencia SU 360 del 2024 del 29 de agosto, se le solicita su señoría se le aplique el mismo toda vez que ante eventual condena emitida en las condiciones que la Fiscalía pretende adelantar el acto complejo de acusación, vale decir por los punibles de hurto calificad o y agravado y secuestro simple agravado se vulnera el principio non bis in idem al afectar la concepción del concurso de conductas punibles, pues en realidad se presenta un concurso aparente de tipos penales el cual debe ser resuelto descartando uno de los comportamientos, ya que en este caso, en ningún momento se puede argumentar la presencia de un concurso real de delitos, ya que es inexistente; por tanto, el accionar con características de delito se produjo en una sola ocasión; y, las circunstancia fact uales no encuadran de manera genérica en las conductas de hurto calificado y secuestro simple.

Ahora bien, dando paso a explicar por qué son excluyentes esas conductas entre sí debemos dejar claro su señoría que el secuestro

manera genérica en las conductas de hurto calificado y secuestro simple.

Ahora bien, dando paso a explicar por qué son excluyentes esas conductas entre sí debemos dejar claro su señoría que el secuestro en términos generales por su configuración , exige acorde a los verbos rectores del tipo penal -que se arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con un propósito o un fin -; por su parte, el punible de hurto consiste de acuerdo al verbo rector como elemento del tipo penal en el apoderamiento verbo rector, de cosa mueble ajena, conducta que es sancionada con una mayor severidad punitiva cuando llegue a ser calificada ello ocurre cuando se realiza con violencia sobre las personas . Al remitir el escrito de acusación y la imputación se observa que la delegada de la Fiscalía no expresa o esboza tal situación de agravación punitiva durante la explicación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR) en cuanto al punible de la modalidad tentada, esa misma delegada no explica de qué manera se configura la modalidad de tentativa durante la presentación de la imputación.4 La violencia fue considerada como un sinónimo (…). Ahora bien, tenemos que la violencia se traduce en una fuerza física o moral capaz de doblegar la voluntad de la presunta víctima, de lo anterior resulta claro y sin lugar a equívocos que en el caso de la comisión del punible de hurto presuntamente cometido con violencia sobre las personas , realmente se presenta laretención momentánea de la víctima -, en tanto, se logra el despojo de sus pertenencias y esta retención debe ser considerada como un elemento propio de dicha conducta y no

violencia sobre las personas , realmente se presenta laretención momentánea de la víctima -, en tanto, se logra el despojo de sus pertenencias y esta retención debe ser considerada como un elemento propio de dicha conducta y no del secuestro , valga la aclaración, no como erróneamente lo pretende endilgar el ente acusador en esta diligencia . (…) Adicionalmente se aprecia que se trata de dos (2) conductas diferentes visto el bien jurídico que tutel a, pues mientras el hurto atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico, el secuestro afecta en contra de la libertad individual. (…) En el caso concreto no se observa que el delegado Fiscal haya tenido en cuenta esarazonabilidadla cual constituye un elemento indispensable para revisar si estamos frente a un concurso aparente de delitos y todo lo anterior nace de una interpretación sistemática de las siguientes sentencias C-993 del 2006 del Magistrao Jaime Araujo Rentería, la sentencia de la CSJ MP Edgar Saavedra Rojas del 4 de junio de 1986, la CSJ MP. Alvaro Peréz 2002, la CSJ Rad. 129 70 Alvaro Garzín, Rad. 8820 Alvaro Ripoll, Rad. 13381 del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar (…).

La Sala considera de importancia resaltar que el tipo penal de acceso abusivo a un sistema informativo reglado en el Art. 269 del CP, ha sido reconocido como un (…) es decir, conductas de meros accesos y/o permanencia penetradas con el único fin de vulnerar un pasword o una puerta lógica que permite el acceso al sistema informático por redes de comunicaciones electrónicas; en ese orden

CP, ha sido reconocido como un (…) es decir, conductas de meros accesos y/o permanencia penetradas con el único fin de vulnerar un pasword o una puerta lógica que permite el acceso al sistema informático por redes de comunicaciones electrónicas; en ese orden el tipo penal está conformado ( …) contempla dos verbos rectores acceder o mantener como adicionalmente habal de violentar o acceder de manera violenta un pasword (…).

Y, es por esto luego de realizar la lectura de lo anterior, le voy a solicitar a la señora Fiscal de manera respetuosamente lo siguiente:

1°. La aclaración de los agravantes en el delito de hurto; es decir, lo concerniente al Art. 170 del numeral 2° en donde ella endilga a los encartados esa conducta agravante, le solicito nos describa o nos plasme las particularidades en que se presentaba la presunta victima para adjudicar la causal de intensidad punitiva y se hace esa especificación en la imputación fáctica, la cual es de vital inclusión, pues allí se encuadran esos detalles que sustentan el agravante endilgado; como 2ª solicitud o aclaración es en cuanto al concierto aparente de delitos, cuál es ese elemento de razonabilidad como pauta para resolver el concurso aparente de delitos entre el punible de hurto agravado y el secuestro simple, cuando el contacto con el ofendido implica mantenerlo retenido para despojarlo de sus pertenencias; como 3ª solicitud aclarar el elemento o núcleo bacilar factico que utiliza para encuadrar la causal de intensidad punitiva a los encartados con relación al Art. 269H #1° teniendo en cuenta que

pertenencias; como 3ª solicitud aclarar el elemento o núcleo bacilar factico que utiliza para encuadrar la causal de intensidad punitiva a los encartados con relación al Art. 269H #1° teniendo en cuenta que en dónde está l a calidad o que el encartado haya realizado el5 acceso al sistema informático vulnerando un pasword como se lo acabo de esbozar con la intervención y la explicación de las sentencias que abordan el mismo y me refiero a la sentencia Rad.50621 del MP Diego Eugenio Corredor. Por ultimo, como 4° punto el hecho jurídicamente relevante en que se encuadra el juicio de reproche que se le hace al accionar d ellos imputados al momento señalar que su conducta el grado de hurto calificado en modalidad de tentativa como amplificador del tipo penal, cuál es el hecho jurídicamen te relevante que permite demostrar que presuntamente el hurto sale de la esfera del dominio del ofendido para endilgar el hurto en modalidad de tentativa».

La fiscal 18 especializada, doctora ANA MAR ÍA MESA ACOSTA, realizó las siguientes aclaraciones:

«La delegad a de la fiscalía indica que es menester, entonces, porque estamos hablando de hechos jurídicamente relevantes, más no hechos indicadores, en ese orden de ideas, entonces es pertinente para que el doctor pueda enmarcar y entender las conductas que se le fuer on imputadas y que le fueron enrostradas en el escrito de acusación a los señores ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ CARMONA y JULIÁN DAVID SÁNCHEZ ORTEGA, que, efectivamente la víctima indica que estando en la finca de sus

en el escrito de acusación a los señores ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ CARMONA y JULIÁN DAVID SÁNCHEZ ORTEGA, que, efectivamente la víctima indica que estando en la finca de sus padres, la cual tiene como nombre La Ponderosa y que se encuentra en el corregimiento de San Félix del municipio de Bello, se encontraba él hablando con su hermana por teléfono de temas de ellos como familia, cuando en ese momento ingresaron tres (3) sujetos, él estaba en línea con su hermana cuando ingresan esos sujetos, él no colgó el teléfono en ese momento, cuando esos tres (3) sujetos llegaron Indica entonces que era gordo, de piel negra, le manifestó que ellos eran del Clan del Golfo, que estaban poniendo orden en la zona, que les habían dicho que él tenía un buen amigo y que manejaba plata alrededor de $30.000.000 o $40.000.000 y que él vendía vicio en la finca, que ellos venían a revisar, que si él les decía mentiras y encontraban alguna cosa que él no les había dicho le pegaban un tiro y en ese momento, el que era el sujeto más mayor sacó un arma de la tula que llevaba, se la mostró intimidándolo y amenazándolo, y aquí y aquí viene las agravantes de esa violencia en contra de la víctima y le dijo que no era en charla, que ahí tenían con qué, en ese momento el sujeto tatuado le dijo que le mostrara la plata que está que tenía y él le mostró unos billetes en dólares y él le mostró que en el bolsillo tenía $215.000 pesos, es decir, la víctima y vuelve y los guarda y en ese momento

le dijo que le mostrara la plata que está que tenía y él le mostró unos billetes en dólares y él le mostró que en el bolsillo tenía $215.000 pesos, es decir, la víctima y vuelve y los guarda y en ese momento ingresó el negro gordo y los otros dos (2) que lo tenían retenido en contra de su voluntad le dicen que apagara el celular, el colgó porque todavía estaba en línea con la hermana y ella estaba escuchando todo lo que estaba sucediendo, cuando él estaba ahí retenido por estos ciudadanos, le preguntaron que si vivía solo ahí, que quien administraba el lugar, que quién había en la finca, les dijo que estaba solo que porque el mayordomo estaba almorzando en ese momento, después salió el negro gordo y les dijo, vengan ayuden a buscar que no encuentro nada, estaba buscando para hurtar y ellos lo cogieron a las malas y lo empezaron a empujar hacia adentro de la casa y el sujeto de tatuajes, y él que era de6 mayor edad, lo entraron a la casa, cerraron la puerta y en ese momento el negro gordo lo hizo sentar en el comedor y los otros 2 se fueron a buscar en la casa mientras él estaba retenido en ese momento en el comedor, el otro sujeto negro gordo en ese momento le dijo que desbloqueara el teléfono y empezó a mirarlo y le dijo que como tenía la aplicación de Bancolombia le dijo que la abriera e ingresara la clave, él se equivocó porque tenía miedo, es decir, la víctima y logró abrir y vio que tenía en la cuenta $10.000.000 de pesos, en ese momento el negro gordo le dijo, vamos a hacer un negocio, vamos a hacer una transferencia y en ese momento

víctima y logró abrir y vio que tenía en la cuenta $10.000.000 de pesos, en ese momento el negro gordo le dijo, vamos a hacer un negocio, vamos a hacer una transferencia y en ese momento llegaron los otros 2 asustados y le dijeron al de negro llegó la policía, en ese momento le dijeron que por dónde salía n y lo cogieron a empujones, el que estaba tatuado le decía, no vas a decir lo que estamos haciendo, vas a decir que como abrazándolo y diciéndole que fueran conocidos, los otros 2 salieron, pero el negro gordo se quedó atrás con la pistola, cuando saliero n y abre la puerta ahí había un policía parado, es decir, su señoría, para explicarle a los señores abogados hay una retención en contra de la voluntad de la víctima y eso configura el secuestro simple agravado por esas amenazas y por esa violencia ejercida y hay una tentativa de hurto calificado por esa violencia y agravado por 2 o más personas conforme el artículo 241 del Código Penal Numeral 10 y hay un acceso abusivo a sistema informático cuando le cogen el teléfono y el teléfono es un sistema informático, entonces para la fiscalía y ya demostrar que ellos no fueron, que estaban ahí porque iban a comprar pollos, que estaban ahí porque se equivocaron de lugar, o que o que estaban en el lugar equivocado, será en sede de juicio oral, corresponde a la Fiscal ía efectivamente demostrar en juicio oral que la víctima es conforme a lo que dijo la víctima y los elementos materiales probatorios, lo que sucedió y que las 2 personas que se encuentran aquí detenidas que son ANDERSON

oral, corresponde a la Fiscal ía efectivamente demostrar en juicio oral que la víctima es conforme a lo que dijo la víctima y los elementos materiales probatorios, lo que sucedió y que las 2 personas que se encuentran aquí detenidas que son ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ CARMONA y JULIÁN DAVI D SÁNCHEZ ORTEGA, son responsables o por el contrario, con los elementos materiales probatorios de la defensa y con lo que ellos traigan a sede de juicio oral, se demostrará lo contrario, estamos en audiencia de acusación y la fiscalía está presentando la acusación conforme a esos hechos jurídicamente relevantes, si tengo que leer de acuerdo a lo que los señores abogados solicitan, el resto de todos los otros elementos de los que se va a dar traslado inmediatamente termine la audiencia, pues su señoría cree ría yo que estamos cayendo en un absurdo, toda vez que al juez no se le puede contaminar de esa manera, una cosa es el control material que puede hacer el juez en una audiencia de acusación, porque se trate de tipos penales que no guarden congruencia, por ejemplo, yo tengo detenidos a estos señores por secuestro simple y además de eso vengo a acusarlos por un acceso carnal violento o por una falsedad o por una falsedad marcaria, ahí sí correspondería de lleno a hacer un control material al juez, pero en est e momento, cuál concurso aparente de tipos, estamos frente a un secuestro simple agravado, es a la fiscalía la que le corresponde probar en sede judicial que eso es así, aquí no estamos probando nada, les estoy aclarando señores abogados, que conforme a es os hechos que

concurso aparente de tipos, estamos frente a un secuestro simple agravado, es a la fiscalía la que le corresponde probar en sede judicial que eso es así, aquí no estamos probando nada, les estoy aclarando señores abogados, que conforme a es os hechos que narra la víctima, y conforme a los informes de policía judicial y a los demás elementos materiales probatorios recogidos, estas 2 personas están detenidas con una medida de aseguramiento que7 pasa por un tamiz constitucional de un juez de control de garantías simplemente eso entiendo yo que hace parte de una audiencia de acusación, no entiendo yo qué más allá de lo que pueda tener la fiscalía en este momento, tenga yo que explicar si no me entienden, por favor me dicen».

El doctor JUAN CARLOS ARBOLEDA BETANCUR , juez 1°penal del circuito Especializado de Medellín, le recordó a la defensa que la Fiscalía puede adicionar, aclarar o corregir el escrito de acusación cuando éste no cumpla con los requisitos del Art. 337 del C.P.P., pero de ninguna manera puede obligarse a que adecue su imputación en los términos que considere la defensa, pues es la fiscalía la encargada de la acción penal.

El abogado defensor, ALEXANDER ORREGO manifestó que lo que pretende es que la señora Fiscal revise los hechos jurídicamente relevantes, porque no encuadran dentro del tipo penal.

De todas maneras, la delegada Fiscal formuló acusación en contra de ANDERSON ALEXANDER ORREGO y JULIÁN DAVID SÁNCHEZ ORTEGA por los delitos de secuestro simple agravado Art. 168, 170 #6 del CP; en concurso

ANDERSON ALEXANDER ORREGO y JULIÁN DAVID SÁNCHEZ ORTEGA por los delitos de secuestro simple agravado Art. 168, 170 #6 del CP; en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado Art. 239, 240 inciso 2° y Art. 241 #10 del CP, en la modalidad tentada; en concurso material heterogéneo con el delito de acceso a un sistema informático agravado, Art. 269 -A, 269 H #1, Art. 27 del CP.

Como c ircunstancias de mayor punibilidad del Art. 58 #10 del CP «obrar en coparticipación criminal »; pero para JULI ÁN DAVID S ÁNCHEZ CARDONA, se adicionó frente al delito de secuestro extorsivo agravado el Art. 58 del CP #19 del C.P. «cuando el procesado dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso».

Una vez termina el acto de la acusación el defensor solicitó nulidad, pues insiste que sus observaciones no fueron atendidas y de los hechos jurídicamente relevantes no se permite de manera clara y suscitan tipificar o endilgar los delitos a los encartados.

«Al inicio de mi intervención con el tema de solicitarse se subsanen las aclaraciones que le solicité lo hizo bajo el principio de congruencia, derecho de defensa y el principio de contradicción, estas observaciones las realicé con un tamiz de nulidad subsanable obviamente pero ya se terminó el acto complejo de la audiencia de acusación. Le hago esta solicitud de revisión para que usted en su

estas observaciones las realicé con un tamiz de nulidad subsanable obviamente pero ya se terminó el acto complejo de la audie

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