TSDJ MED SP - 050016000206202408815-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202408815-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PREACUERDO - Es equivocado el razonamiento del Fiscal impugnante quien al momento de presentar la negociación, aludió a que la causal de agravación si se dio porque se había negociado con J.F.F –asesorado por su defensor— la aceptación preacordada de responsabilidad como autor del homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, olvidando la necesidad de preservar el principio de legalidad debiendo justificar precisamente en esa instancia, se reitera, por qué mutó una causal de agravación por otra, de conformidad con la base fáctica o que hubiera un mínimo de respaldo probatorio para ello. / HECHOS: El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de C ontrol de Garantías de Medellín legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de J.F.F, a quien se le formuló imputación como autor de Homicidio agravado ─arts. 103, 104 núm. 4° del C.P. por motivo abyecto o fútil─ con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-20 C.P. En primera instancia se improbó el preacuerdo, argumentando que existe duda con relación al estado de indefensión del occiso . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si acertó el funcionario a quo al improbar el preacuerdo.

TESIS: (…) De conformidad con el artículo 348 del estatuto procedimental por el cual se rige la presente actuación, los preacuerdos tienen entre sus finalidades la obtención de «pronta y cumplida justicia», y es de la naturaleza de estos «la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes

presente actuación, los preacuerdos tienen entre sus finalidades la obtención de «pronta y cumplida justicia», y es de la naturaleza de estos «la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso»; pero esa terminación abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado sino la resolución expedita del caso y, con ello, el tratamiento juríd ico privilegiado para el imputado, representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra circunstancia constitutiva de beneficio penal, para evitar el desgaste de la administración de justicia y dar temprana solución caso. (…) Ahora, aunque en principio los jueces no pueden controlar materialmente los actos de atribución de responsabilidad en la imputación ni en la acusación, al momento de dictar sentencia e incluso a la hora de verificar la legalidad de una acept ación de responsabilidad, tal postura se ha venido morigerando, en el entendido que los jueces deben constatar que la calificación jurídica corresponda a los HJR relacionados por el acusador, esto es, el funcionario judicial ha de verificar la corrección d el juicio de adecuación típica propuesto por el fiscal, en tanto fundamento de su pretensión punitiva. Y es por ello, que jurisprudencialmente se da un supuesto de ilegalidad que impide validar una negociación cuando aquella se basa en una calificación jur ídica manifiestamente errónea o carente de un mínimo de prueba para su demostración, situación que implica la afectación del debido proceso en su componente abstracto de legalidad. (…) Descendiendo al asunto objeto de estudio, al verificar el audio de la a udiencia de

demostración, situación que implica la afectación del debido proceso en su componente abstracto de legalidad. (…) Descendiendo al asunto objeto de estudio, al verificar el audio de la a udiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 9 de abril de 2024, se constata que la Fiscalía imputó a J.F.F Homicidio agravado ─arts. 103, 104 -4 del C.P. esto es por motivo abyecto o fútil─ con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en e l artículo 58-20 C.P., no obstante, en el escrito de acusación, del cual se derivó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado ―asesorado por su defensor— como calificación jurídica se calificó la conducta como Homicidio agravado “por la indefensión” ―arts. 103 y 104-7—. De manera que no existe duda, para la Sala, del yerro cometido por el Fiscal al presentar el preacuerdo, comoquiera que, si bien, el Homicidio continuó siendo agravado, no se entiende o no se explicó por qué cambió la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° a la del 7ª del art 104, y al remitirnos a los HJR, también emergen dudas en cuanto a si el crimen se cometió colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad oaprovechándose de esa situación, sin tener una base factual ni un mínimo de prueba para endilgar tal agravante ya que no se avizora en el supuesto fáctico. (…) Así las cosas, es equivocado el razonamiento del Fiscal impugnante quien al momento de presentar la negociación, aludió a que la causal de agravación si se dio porque se había negociado con J.F.F –asesorado por su defensor— la

razonamiento del Fiscal impugnante quien al momento de presentar la negociación, aludió a que la causal de agravación si se dio porque se había negociado con J.F.F –asesorado por su defensor— la aceptación preacordada de responsabilidad como autor del homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, olvidando la necesidad de preservar el pr incipio de legalidad debiendo justificar precisamente en esa instancia, se reitera, por qué mutó una causal de agravación por otra, de conformidad con la base fáctica o que hubiera un mínimo de respaldo probatorio para ello. Por lo anterior, debe confirmarse la improbación del preacuerdo. (…)

M.P: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

FECHA: 14/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

Medellín, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

CUI: 05001 60 00206 2024 08815

Procesado: Julián Flórez Flórez Delito: Homicidio agravado Asunto: Apelación auto que improbó preacuerdo Interlocutorio: N° 031 aprobado por acta 040 de la fecha

Decisión: Confirma

Magistrado Ponente

JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

1. ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el Delegado Fiscal 9° Seccional contra la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2024, mediante la cual se improbó un preacuerdo.

2. HECHOS

la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2024, mediante la cual se improbó un preacuerdo.

2. HECHOS

Según el escrito de acusación, el 8 de abril de 2024 entre las 18 :00 y 18:25 horas aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en la calle 48B # 108C-308 barrio San Javier de la ciudad de Medellín, JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ, de 20 años, utilizando un cuchillo lesionó en varias partes del cuerpo y le ocasionó la muerte a Edwin David Agudelo Monsalve, de 41 años, quien era compañero sentimental de su progenitora Noralba Flórez Castaño. La agresión se habría presentado en razón del maltrato que Edwin le daba a Noralba.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 9 de abril de 2024 legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ , a quien se le f ormuló imputación como autor deRadicado: 05001 60 00206 2024 08815

Procesado: Julián Flórez Flórez

Decisión: Confirma _____________________________________

2 Homicidio agravado ─arts. 103, 104 núm. 4° del C.P. por motivo abyecto o f útil─ con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-20 C.P., cargo al cual no se allanó, y se le impuso como medida de aseguramiento , detención preventiva de carácter domiciliario.

con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-20 C.P., cargo al cual no se allanó, y se le impuso como medida de aseguramiento , detención preventiva de carácter domiciliario.

El escrito de acusación fue radicado el 7 de junio de 2024 y por reparto del 13 de junio siguiente, correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín que fijó la correspondiente audiencia de formulación, la cual finalmente se llevó a cabo el 4 de septiembre de dicho año cuando, instalada la diligencia, la fiscalía dio a conocer los términos de un preacuerdo con el procesado ―asistido por su defensor― consistente en que acepta la responsabilidad por el delito endilgado (Homicidio agravado ─arts. 103, 104 -7 del C.P.─ “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación ”), como contraprestación, solo para efectos de punibilidad ―como ficción legal― se le reconoce la circunstancia de ira o intenso dolor ―art. 57 C.P.—, y se fija como pena 96 meses de prisión ; sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria.

La Delgada del Ministerio Público se opuso al acuerdo, indicando que quebranta el principio de legalidad con relación al agravante endilgado, pues se imputó la circunstancia consagrada en el N° 4 del art. 104 del C.P. por motivo abyecto o fútil, mientras en el escrito de acusación y el preacuerdo se consideró la contenida en el N° 7 del mismo canon, esto es colocando a la víctima en situación de indefensión o

mientras en el escrito de acusación y el preacuerdo se consideró la contenida en el N° 7 del mismo canon, esto es colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. Así las cosas, de conformidad con los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía no existe un mínimo de prueba que así lo acredite, toda vez, que no se evidencia que la víctima estuviera en estado de indefensión ya que, si bien se encontraba drogad a y ello lo ponía agresivo, así mismo, según declaración de la señora Noralba en la escena ha bía dos cuchillos y, además, aunque el occiso tuviera un yeso, este era una bota que no le impedía defenderse.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de octubre de 2024 el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad improbó el preacuerdo, argumentando que existe duda con relación al estado de indefensión del occiso, para que se configure el agravante contenido en el N° 7 del art. 104 del C.P., y de los elementos materiales probatorios asalta la duda en cuantoRadicado: 05001 60 00206 2024 08815

Procesado: Julián Flórez Flórez

Decisión: Confirma _____________________________________

3 a que Edwin David se encontrara también armado y que, en virtud de ello, si hubiera tenido la posibilidad de defenderse, toda vez que JULIÁN fue lesionado por él en una de sus manos, y ello es acorde ―por el principio de legalidad― con el punible de Homicidio simple.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Del Recurrente

una de sus manos, y ello es acorde ―por el principio de legalidad― con el punible de Homicidio simple.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Del Recurrente

El Delgado Fiscal, en desacuerdo con lo decidido, interpuso recurso de apelación arguyendo que, de conformidad con la sentencia SP2453-2024 radicado 56746 del 28 de agosto de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, la debida calificación jurídica está delimitada por los hechos jurídicamente relevantes y, para el caso , de tales HJR s í se desprende la calificación del punible como Homicidio agravado por indefensión de la víctima y no un Homicidio simple , pues en la dinámica del preacuerdo hay aspectos que pueden o no ser dilucidados en punto de lo dicho por el incriminado, quien ―asesorado por su defensor ― rindió un interrogatorio a indiciado haciendo manifestaciones de las cuales se infiere que sí hubo la indefensión y por ello se dio el acuerdo, aceptando responsabilidad como autor del homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima.

Añadió que, es equivocado admitir que la víctima se pudo defender solo por el hecho de que JULIÁN presentara lesión en una mano ―que le ameritó una incapacidad de 10 días―; en cambio, de los medios de convicción se extrae que el occiso recibió 6 heridas en el tórax, cuando estaba comiendo en la cama, fracturado de la pierna izquierda, y por ello fue encontrado e l otro cuchillo; además no era usual que JULIÁN frecuentara la casa de su mamá y, en ese contexto, el día de los hechos él

izquierda, y por ello fue encontrado e l otro cuchillo; además no era usual que JULIÁN frecuentara la casa de su mamá y, en ese contexto, el día de los hechos él planeó enviarla a la tienda y atac ó a Edwin Agudelo , quien no alcanzó a salir del cuarto por su pierna enyesada; entonces es claro que aprovechó la inferioridad de la víctima para ejecutar su ataque.

5.2. De los no recurrentes.

La Representante del Ministerio Público pide confirmar la decisión de primera instancia dado que se ajusta al principio de legalidad y a los elementos probatorios aportados, que dan cuenta de que no se configur ó el homicidio agravado por la causal 7 del art. 104 del C.P. No comparte la posición de la Fiscalía, ya que paraRadicado: 05001 60 00206 2024 08815

Procesado: Julián Flórez Flórez

Decisión: Confirma _____________________________________

4 condenar en virtud de un preacuerdo se requiere un mínimo de prueba y, en este caso, de lo aportado no se infiere la agravante , esto es, que el ataque se haya presentado en estado de indefensión.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial.

6.2. Problema Jurídico.

La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al improbar el preacuerdo suscrito

de Medellín, que hace parte de este distrito judicial.

6.2. Problema Jurídico.

La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ ―asesorado por su Defensor— por vulneración al principio de legalidad, al no existir un mínimo de prueba que acredite la circunstancia agravante del Homicidio contenida en el numeral 7 del art. 104 del C.P., esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación ―en cuyo caso sería procedente confirmar la decisión― o, a contrario sensu revocarla, si se concluye que no se ajusta a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales.

De conformidad con el artículo 348 del estatuto procedimental por el cual se rige la presente actuación, los preacuerdos tienen entre sus finalidades la obtención de «pronta y cumplida justicia», y es de la naturaleza de estos «la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso» 1;pero esa terminación abreviada no implica renuncia al pode r punitivo del Estado sino la resolución expedita del caso y, con ello, el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado, representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra circunstancia constitutiva de b eneficio penal, para evitar el desgaste de la administración de justicia y dar temprana solución caso.

representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra circunstancia constitutiva de b eneficio penal, para evitar el desgaste de la administración de justicia y dar temprana solución caso.

1 CC. sentencia C-516/07 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 05001 60 00206 2024 08815

Procesado: Julián Flórez Flórez

Decisión: Confirma _____________________________________

5 En otras palabras, el propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso, de partes e intervinientes.

El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala: «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrante las garantías fundamentales», por lo cual al juez de conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado en tanto es, ante todo, juez constitucional2. En este sentido, el funcionario judicial debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales3, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y

intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad4, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.

La aprobación de lo acordado depende de su fundamento fáctico y probatorio, aunado a la constatación de que la aceptación del imputado es libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por la defensa técnica, en cuanto a la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y con ejercicio del contradictorio, y a q ue lo acordado represente un único beneficio para el procesado y no vulnere garantías fundamentales como el debido proceso y los principios que lo integran.

Sumado a ello, los preacuerdos deben respetar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento 5 , finalidades que fueron ratificadas en la sentencia SU 479 de 2019, en la cual la Corte Constitucional hizo hincapié en la necesidad de aprestigiamiento de la administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos. Así que, si bien los preacuerdos son

2 CC. sentencias SU479 de 2019 y C491 de 2000. 3 Este control meramente formal, tiene por objeto la constatación de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o q ue la aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada

3 Este control meramente formal, tiene por objeto la constatación de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o q ue la aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada 4 La Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019 señala “El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica. Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar qu e la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las pa rtes alcanzan su acuerdo”. 5 Artículo 348 inciso 2° del C.P.Radicado: 05001 60 00206 2024 08815

Procesado: Julián Flórez Flórez

Decisión: Confirma _____________________________________

6 vinculantes –no solo para las partes sino también para la judicatura – no es menos cierto que su aprobación se supedi ta a la no concurrencia de irregularidades que afecten derechos esenciales.

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a partir de la decisión SP2073 2020, radicado 52.227 del 24 de junio de 20206 destacó que los preacuerdos en que se acude a un cambio en la calificación jurídica de la conducta sin una base fáctica que la sustente, en efecto, desconocen el principio de legalidad y en ocasiones conceden rebajas desbordadas. Así, concluyó que puede acudirse a preacuerdos

que la sustente, en efecto, desconocen el principio de legalidad y en ocasiones conceden rebajas desbordadas. Así, concluyó que puede acudirse a preacuerdos en que la referencia a norma s penales no aplicables al caso se dé con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud de la negociación, sin que modifique la calificación jurídica real de la conducta. No obstante, admitió que en este tipo de pactos también podía presentarse, como de hecho ocurre, que se acuerden rebajas desproporcionadas.

Por ello, el pronunciamiento citado recoge seis reglas aplicables a los acuerdos en la práctica judicial y se enmarcan en hechos jurídicamente relevantes y fundamentos pro batorios en los delitos, calificar la conducta según la infracción penal, sustentar las rebajas y beneficios bajo el principio de discrecionalidad reglada, considerar los límites y prohibiciones legales en los episodios de graves atentados contra los derec hos humanos, cumplir los estándares de presunción de inocencia y derechos de las víctimas, y verificar los presupuestos legales –por parte del juez– para la emisión de la condena. Y se resumen así: «Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda , como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban

la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del prin cipio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este t ipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. “Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tom ar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la

6 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 05001 60 00206 2024 08815

Procesado: Julián Flórez Flórez

Decisión: Confirma _____________________________________

7 circunstancia de menor punibilidad ―sin base fáctica―; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es,

Decisión: Confirma _____________________________________

7 circunstancia de menor punibilidad ―sin base fáctica―; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice ―para continuar con el mismo ejemplo―; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances d el beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. “Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud f rente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse

beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios. “Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre pers onas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protec ción derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad. “Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 : (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto – no puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii)

colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto – no puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito. “Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite – ordinario–, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito». (Resaltado fuera del texto original)Radicado: 05001 60 00206 2024 08815

artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito». (Resaltado fuera del texto original)Radicado: 05001 60 00206 2024 08815

Procesado: Julián Flórez Flórez

Decisión: Confirma _____________________________________

8 En el asunto de autos, el preacuerdo consiste en que JULIÁN FLÓREZ FLÓREZ acepta el cargo que se le formuló , esto es, Homicidio agravado por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación ─arts. 103, 104-7 del C.P.— y, como contraprestación, solo para efectos de punibilidad ―como ficción legal― se le reconocería la circunstancia de ira o intenso dolor ―art. 57 C.P.—, y se fija como pena 96 meses de prisión; sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria.

Negociación que improbó el j uez de instancia al considerar que atenta contra el principio de legalidad al haberse realizado sobre la calificación jurídica de Homicidio agravado por la causal 7ª de agravación contenida en el artículo 104 del Estatuto Penal, esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, sin tener una base factual ni un mínimo de prueba para endilgar tal agravante. Y en ese orden, se pregunta ¿El acuerdo propuesto entre el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el procesado –asesorado por su defensor–, desconoce el principio de legalidad o vulnera derechos y garantías fundamentales, y por lo tanto se debe co nfirmar la decisión mediante la cual se

entre el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el procesado –asesorado por su defensor–, desconoce el principio de legalidad o vulnera derechos y garantías fundamentales, y por lo tanto se debe co nfirmar la decisión mediante la cual se improbó?

Para dar solución a este interrogante, e

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