TSDJ MED SP - 05001600020620248067701-(14-08-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620248067701-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DEL TIPO-Los delitos de peligro se establecen como aquellos que no requieren una lesión sobre el objeto de la conducta, sino que reclaman que la acción haya creado sobre aquél un peligro, concreto o abstracto de sufrir un detrimento, resulta suficiente con que la conducta haya tenido la potencialidad de afectar los bienes jurídicamente protegidos de la menor, circunstancia que, en el presente caso, se considera acreditada. /ERROR DE PROHIBICIÓNLos antecedentes personales del procesado en relación con conductas similares le imponían, dentro del marco de sus posibilidades —en cuanto a oportunidad y medios—, la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar dicho error. La omisión de tales medidas revela, en consecuencia, descuido, negligencia o desidia, pero no una imposibilidad absoluta para reconocer la ilicitud de su conducta.
HECHOS: Por los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2024 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria a BSW por el delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años. Debe la sala en atención únicamente sobre los pedimentos elevados por el recurrente y dado que el recurso se orienta a cuestionar la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta ilícita imputada, abordar el análisis de las pruebas pertinentes a dicho aspecto, aplicando el principio de selección probatoria, lo que implica determinar si el acusado incurrió en el delito que le imputa la Fiscalía, tanto en su fase objetiva como subjetiva, y cuál es su real grado de participación, exponiendo los motivos de estimación y desest imación de las pruebas
incurrió en el delito que le imputa la Fiscalía, tanto en su fase objetiva como subjetiva, y cuál es su real grado de participación, exponiendo los motivos de estimación y desest imación de las pruebas válidamente admitidas y practicadas en el juicio.
TESIS: (…) En estos contextos de explotación sexual, resulta relevante que la víctima sea menor d e 18 años y haya manifestado su consentimiento frente a la conducta, como ocu rrió con la menor N.A.V., quien dispuso de su tiempo, se trasladó voluntariamente al alojamiento del procesado (tipo Airbnb), y permitió que este le tomara las fotografías y presuntos videos. Tal es circunstancias no desvirtúan la configuración del delito en tanto la ley penal protege a toda persona menor de 18 años frente a conductas que, mediante medios idóneos, interfieren en su libre desarrollo sexual. Esto es así incluso cuando, a partir de los 14 años, exista capacidad para consentir relaciones sexuales, pues la acción imputada al procesado implicó una “cosificación de la adolescente”, tratándola como objeto de comercio. (…) En el presente caso, la defensa contó con la posibilidad de realizar actos de investigación y de convocar al juicio oral a la intermediaria —S— con el fin de fortalecer su teoría del caso o su hipótesis alternativa plausible. Por tanto, no puede invocarse una vulneración de las garantías fundamentales del procesado, dado que la estrategia de litigio adoptada p or la delegada fiscal no incluyó, dentro de su teoría del caso, la comparecencia de dicha gestora como una opción. (…) De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte impugnante, también se focalizan en la problemática jurídica que se le plante a la Sala en esta oportunidad en torno al tema del error en
(…) De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte impugnante, también se focalizan en la problemática jurídica que se le plante a la Sala en esta oportunidad en torno al tema del error en materia penal. ( …) En el presente caso, la Sala iniciará su análisis centránd ose en el error de prohibición (…) Para esta Sala, la supuesta percepción errónea alegada por la defensa era evitable. No obstante, su condición de extranjero en un país (…) distinto al suyo y su estatus profesional — acreditado en las audiencias preliminares como quiropráctico —, los antecedentes personales del procesado en relación con conductas similares le imponían, dentro del marco de sus posibilidades —en cuanto a oportunidad y medios —, la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar dicho error. La omisión de tales medidas revela, en consecuencia, descuido, negligencia o desidia, pero no una imposibilidad absoluta para reconocer la ilicitud de su conducta. En consecuencia, la defensa no logró demostrar fehacientemente por qué el procesado incurrió en dicho error, ni acreditó que este fuera insuperable, ni evidenció que el extranjero careciera de una oportunidad real y efectiva para actualizar su conocimiento o que esta no pud iera superarse, aun cuando el autor hubiera empleado todos sus esfuerzos en tal cometido, es decir, con una diligenciaobjetiva y subjetivamente exigible, tanto desde una perspectiva argumentativa como probatoria. Todo ello con el fin de acreditar ante esta Sala que el señor B desconocía que las conductas realizadas estaban prohibidas por la legislación penal vigente, más aún teniendo en cuenta que la persona involucrada era un menor de quince años, según las manifestaciones del Policía captor por
realizadas estaban prohibidas por la legislación penal vigente, más aún teniendo en cuenta que la persona involucrada era un menor de quince años, según las manifestaciones del Policía captor por su contextura física delgada y rasgos faciales que llamaron inmediatamente la atención de los policiales al momento de su aprehensión. (…) El problema no radica entonces en plantear el fenómeno jurídico del “error de tipo”, sino en probarlo de manera certera, tod a vez que los precedentes jurisprudenciales del alto tribunal de cierre establecen que, para el reconocimiento de causales de ausencia de responsabilidad, se requiere plena prueba; es decir, que cada causal alegada debe ser demostrada con total suficiencia “…debe ser tan clara, objetiva y subjetivamente, que cualquier matiz que la perturbe o la haga borrosa no sirve como elemento de duda para darle apariencia favorable a quien la alega, sino para demostrar que esta actitud justificable no existió” . (…) Así las cosas, para la Sala, el error de tipo propuesto como hipótesis alternativa plausible no fue demostrado de manera clara, objetiva ni subjetiva, con la suficiencia requerida, por parte de la defensa dentro del proceso; y menos aún, cuando el acusado negó haber solicitado o demandado realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años. De ello emerge una sólida base demostrativa de que el imputado sabía que ella era menor de 18 añ os, situándola dentro del ámbito de protección jurídica de sus derechos sexuales y reproductivos. (…) Respecto al tema de la presunta ilegalidad en la aprehensión del procesado, sin orden judicial y sin vo ces de auxilio. Se precisa por esta Sala que la captura, ni su legalización, hacen parte de la estructura ló gica del
presunta ilegalidad en la aprehensión del procesado, sin orden judicial y sin vo ces de auxilio. Se precisa por esta Sala que la captura, ni su legalización, hacen parte de la estructura ló gica del proceso y, por tanto, las eventuales falencias que hubieran podido presentarse no pu eden ser atacadas a través de la contradicción de la sentencia de primera instancia. El momento idóneo para señalar la existencia de un allanamiento o captura ilícitos o ilegales debió darse en el ámb ito dispuesto para ello, que no es otro que las audiencias ante el Juez de Control de Garantías. (…) Así, encuentra la Sala que en términos generales los argumentos del apelante no tienen el basilar efecto pretendido de derruir la contundente incriminación en contra del sujeto activo, o modificar el fallo por el delito sexual endilgado, dedicándose en gran medida a tratar de hablar bien y generar una buena imagen de parte del procesado. De esta manera para la Sala queda claro que los esfuerzos del recurrente para sacar a relucir la existencia de duda probatoria devienen estériles, mientras que los testigos de la Fiscalía aportan mejores elementos para el esclarecimiento de lo s hechos investigados, a lo que se suman serios indicios que juegan en contra del justiciable como lo son el de presencia en el lugar de los hechos y capacidad para cometer el delito del que se le endosa, y la presencia de material de corroboración dentro de la foliatura, y dentro de es te aquel denominado periférico, así como de datos objetivamente corroborables que refrendan la co ntundente incriminación en contra del encartado en este asunto. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico del A quo es coherente y fundamentado, no se observa errático, en tanto se
incriminación en contra del encartado en este asunto. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico del A quo es coherente y fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijad o en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena por demanda de Explotación Sexual Comercial con Menor de 18 Años consagrado en el artículo 217A d el Código Penal y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto. Sin nece sidad entonces de mayores elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el fallo apelado.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 14/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
Lugar y fecha Medellín, 14 de agosto de 2025. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160002062024-80677-01. Delito Demanda de Explotación Sexual Comercial con Menor de 18 Años. Lugar y fecha de los hechos Medellín, 25 de abril de 2024. Procesado Brandon Seth Wood. Providencia Sentencia. Tema Elementos objetivos y subjetivos del tipo. Error de tipo y prohibición. Decisión Confirma decisión de primera instancia. Acta N° 130. Sentencia N° 037. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra
instancia. Acta N° 130. Sentencia N° 037. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2025, en relación con el acusado Brandon Seth Wood por el delito de Demanda de Explotación Sexual Comercial con Menor de 18 Años consagrado en el artículo 217A del Código Penal.
HECHOS.
Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue:
“(…) El día 25 de abril de 2024 entre las [18 horas y 19 horas ]1, en la CR 51B N° 93 -99 vivienda de 4 pisos ubicada en el barrio Aranjuez de Medellín donde se e ncontraba el señor Brandon Seth Wood en compañía de una menor de 15 años de edad N .A.V con tarjeta de identidad 1.022.149.053, a quien el señor BRANDON le o freció un pago de 400mil pesos por tener relaciones sexuales y actos sexuales e n esa vivienda. El señor BRANDON contacto a la menor a través de una amiga en común de nombre SARA a través de la red social Facebook y posteriormente acordó a través de WhatsApp encontrarse con la menor en la vivienda referida, para ello le envió un servicio de transporte a través de la plataforma Indriver para recoger a la menor en su vivienda ubica da en el mu nicipio de Bello en la Diagonal 67 N° 42A -48 Barrio Niquia para que fuera directamente hasta su
plataforma Indriver para recoger a la menor en su vivienda ubica da en el mu nicipio de Bello en la Diagonal 67 N° 42A -48 Barrio Niquia para que fuera directamente hasta su casa y cuando llega allá a la CR 51B N° 93 -99 el señor BRANDON la recibe y le abre la puerta, y posteriormente ya una vez adentro de la vivienda empieza a consumir sustancia
1 Ver 036AudioAcusacion (02-09-24) minuto 31:45 a 32:05“aclaración de las 18:00 horas a las 21:30 horas.”Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 0500160002062024-80677-01.
2 estupefaciente marihuana delante de la menor y luego le ofrece a la niña consumir esa sustancia estupefaciente.
Posteriormente el señor BRANDON sostuvo un encuentro sexual a cambio de 400 mil pesos con la menor en la habitación ubicada en el piso tercero de la vivie nda y luego la lleva al Jacuzzi ubicada en la terraza del cuarto piso de la vivienda y le indico que se pusiera un vestido de baño de talla s que le había conseguido para que comp artiera con él en la vivienda. En ese jacuzzi la menor se tomó una fotografía y el señor Brandon también grabó video de la misma en vestido de baño a través del teléfono celular.” (Sic)
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- En las audiencias preliminares, celebradas el 26 de abril de 2024, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura del señor Brandon Seth Wood, a quien
1.- En las audiencias preliminares, celebradas el 26 de abril de 2024, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura del señor Brandon Seth Wood, a quien se le imputó2 los delitos de Demanda de explotación sexual con menor de 18 años Agravado (Artículos 217A inciso 3 numeral 1 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el delito de Suministro a Menor (Artículo 381 del Código Penal), en calidad de autor. El procesado no se allanó a los cargos y, en consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro Carcelario. 2.- El 26 de junio de 2024, la Fiscalía 14 Seccional radicó un escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.
3.- Asignada la actuación al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, se fijó como fecha para la audiencia de acusación el 02 de septiembre de 2024. En dicha diligencia, la Fiscalía formuló acusación por los mismos delitos previamente imputados: Demanda de explotación sexual con menor de 18 años Agravado (Artículos 217A inciso 3 numeral 1 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el delito de Suministro a Menor (Artículo 381 del Código Penal), en calidad de autor. Se adicionó pruebas testimoniales por parte de la delegada fiscal. Se hizo una aclaración en torno a la hora de ocurrencia de los hechos por solicitud de la defensa. 4.- La audiencia preparatoria se realizó en dos fechas 15 de octubre y
pruebas testimoniales por parte de la delegada fiscal. Se hizo una aclaración en torno a la hora de ocurrencia de los hechos por solicitud de la defensa. 4.- La audiencia preparatoria se realizó en dos fechas 15 de octubre y 18 de diciembre de 2024. Se decretó la prueba de la Fiscalía y la defensa.
2 Ver 007LinkAudiencia minuto 1:39:52 a minuto 1:48:41.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 0500160002062024-80677-01.
3 5.- Como estipulaciones probatorias se celebraron en la audiencia preparatoria y en la última sesión del juicio las siguientes:
1. La identidad de la víctima y minoría de edad de esta.
2. Plena Identidad del procesado.
3. Fecha de los hechos.
4. La Historia Clínica de N.A.V del 26 de abril de 2024, historia suscrita por la Dra. Daniela Lobo Hurtado con registro médico, 1020495960. 6.- La etapa de juzgamiento se agotó en 5 sesiones, esto es, desde el trece (13) de marzo hasta el 26 de mayo de 2025, en la cual se escucharon los alegatos de cierre, el sentido de fallo condenatorio, la audiencia de individualización de la pena y la lectura de la sentencia, imponiéndose sanción por la conducta delictiva de Demanda de explotación sexual con menor de 18 años, descrita y sancionada en el artículo 217A del Código Penal, sin el agravante. Además, el A quo emitió absolución por el delito de Suministro a Menor (Artículo 381 del
Código Penal).
artículo 217A del Código Penal, sin el agravante. Además, el A quo emitió absolución por el delito de Suministro a Menor (Artículo 381 del Código Penal). Finalmente, la pena impuesta fue de ciento sesenta y ocho (168) meses de Prisión, esto correspondiente a la pena mínima de catorce (14) años prisión. Se negaron los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena. La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia. Se pronunció como no recurrente, la delegada fiscal.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Agotada las etapas procesales el juez A quo declaró que, de la narración de la menor víctima, se permitió establecer la ejecución de unos actos consistentes en la solicitud de suministro y contacto con menor de dieciocho años para fines de satisfacción sexual y tales funciones fueron cumplidas por una amiga de ésta, de nombre Sara.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 0500160002062024-80677-01.
4
Indicó que se presentaron tres fuentes de información, una de ellas a través del testimonio de la madre de la menor, Fennery Andrea Vásquez Londoño, quien expuso que su hija, NAV, le pidió permiso para ir al gimnasio en horas de la tarde del 25 de abril de 2024, como lo hacía habitualmente. Sin embargo, al notar su ausencia prolongada, decidió llamarla, y la menor únicamente alcanzó a decir que estaba en problemas. Posteriormente, recibió la llamada de un funcionario de la
habitualmente. Sin embargo, al notar su ausencia prolongada, decidió llamarla, y la menor únicamente alcanzó a decir que estaba en problemas. Posteriormente, recibió la llamada de un funcionario de la Policía Nacional, quien le informó que su hija N.A.V. se encontraba bajo custodia de la Fiscalía.
Por su parte, la menor víctima afirmó que, en esa fecha, acudió a una cita con fines sexuales, ya que una amiga, de nombre “Sara”, la contactó y le informó que un extranjero le ofrecía $400.000 por “estar con ella”. Posteriormente, dicha persona la llamó y coordinaron un encuentro, inicialmente previsto para las cuatro de la tarde, aunque más adelante fue pospuesto por unas horas.
Afirmó en su declaración que tenía claro que la oferta económica implicaba mantener relaciones sexuales con la persona que la contactó, y que aceptó lo propuesto.
Narró cómo fue el encuentro e indicó que el extranjero le preguntó si fumaba, a lo cual respondió que no. Más adelante, mientras se encontraban en una sesión de fotografías, llegó la Policía. El procesado le preguntó si era mayor de edad, a lo que ella respondió que no. Luego de esta manifestación, intervinieron los agentes policiales, detuvieron al señor Brandon y a ella la trasladaron a la Fiscalía, donde se activó el Código Fucsia.
Señaló que, la menor es la testigo principal pues a partir de su declaración, se concluyó, sin lugar a duda, que fue contactada por una tercera persona —su amiga, de nombre “Sara”— con la finalidad de tener un encuentro con un extranjero a cambio de dinero. Dicho
declaración, se concluyó, sin lugar a duda, que fue contactada por una tercera persona —su amiga, de nombre “Sara”— con la finalidad de tener un encuentro con un extranjero a cambio de dinero. Dicho encuentro incluía la satisfacción de solicitudes de índole libidinosa por parte de este individuo.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 0500160002062024-80677-01.
5 Seguidamente, del contenido de varias conversaciones de WhatsApp extraídas por el investigador de la Fiscalía, se observó un diálogo permanente entre N.A.V y su amiga Sara, quien incluso le daba indicaciones sobre cómo desempeñarse en el tiempo que iba a compartir con el solicitante extranjero. Se concluyó que estos actos —específicamente la solicitud con fines de satisfacción libidinosa o sexual — configuran una demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. Respecto de la otra conducta punible, denominada Suministro a Menor, contemplado en el artículo 381 del Código Penal, así como de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 217A, numeral 1º, del mismo código, la Fiscalía no logró acreditar su ocurrencia. En relación con el tipo penal vinculado al suministro a menor, se indicó que en ninguna parte del juicio oral se estableció que el procesado, Brandon Seth Wood, hubiera ofrecido o inducido al consumo de sustancias a la menor. Por su parte, en lo que atañe a la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1º del artículo 217A del Código Penal, no se demostró dentro del acervo probatorio que el
sustancias a la menor. Por su parte, en lo que atañe a la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1º del artículo 217A del Código Penal, no se demostró dentro del acervo probatorio que el procesado fuera un turista o extranjero y, por ende, que su conducta debiera considerarse agravada. Se señaló que el hecho de que Brandon Seth Wood no hablara el idioma español no constituía prueba suficiente para acreditar tal condición. A pesar del principio de libertad probatoria, la Fiscalía no logró establecer dicha circunstancia ni mediante testigos ni a través de prueba documental. Por otro lado, en relación con los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a supuestas irregularidades de índole procesal — particularmente respecto de la alegada ilegalidad de la captura y de la autorización para el ingreso a la vivienda que, para ese momento, ya compartía con la menor—, el juez a quo aludió que el tipo penal por el cual fue acusado Brandon Seth Wood se encuentra alejado de dichaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 0500160002062024-80677-01.
6 figura jurídica de la flagrancia, concluyó el juzgador de primera instancia, pues la existencia del tipo penal de explotación no está ajustada a la presencia de autoridad policiva o de terceros en el momento de los hechos, toda vez que, por lo general, se trata de una solicitud realizada a través de un intermediario, quien se encarga de gestionar o facilitar la presencia de la persona requerida para esos fines. En el presente proceso, el A quo indicó que la prueba demostró que, mediante un contacto previo, el procesado expresó a una persona —
realizada a través de un intermediario, quien se encarga de gestionar o facilitar la presencia de la persona requerida para esos fines. En el presente proceso, el A quo indicó que la prueba demostró que, mediante un contacto previo, el procesado expresó a una persona — identificada en este caso como Sara — su interés en obtener servicios sexuales. Fue dicha persona quien contactó a la menor N.A.V para que acudiera al lugar y cumpliera los fines para los cuales su presencia había sido solicitada por el interesado. Destacó que toda esa actividad se desarrolló por fuera del ámbito de la vigilancia judicial y con anterioridad a la posterior captura del señor Brandon Seth Wood, lo cual no tuvo incidencia alguna en el desarrollo de su judicialización. En consecuencia, cualquier cuestionamiento relativo a la presunta ilegalidad de la captura carece de efecto sobre la validez de la prueba que sustenta la tipificación del delito, conforme a la norma aplicable. Tanto la presunta víctima, en su declaración, como las conversaciones sostenidas entre Sara y la menor, evidenciaron que se le explicó detalladamente lo que debía hacer para concretar el objeto de la gestión. Para el juez a quo, quedó probado que existió la demanda prevista en el artículo 217A del Código Penal, por las razones ya expuestas. Asimismo, se constató que el procesado delegó en todo momento la gestión en la joven Sara, sin efectuar ninguna observación respecto de la necesidad de que la persona contratada fuera mayor de 18 años. En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso derivada de la ausencia del testimonio de la “gestora” —identificada como Sara —, quien debía ser interrogada sobre el rol que desempeñó, el juez a quo
En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso derivada de la ausencia del testimonio de la “gestora” —identificada como Sara —, quien debía ser interrogada sobre el rol que desempeñó, el juez a quo consideró que dicha alegación carecía de fundamento. Ello, por cuanto la defensa tuvo conocimiento de la entrevista realizada a la menorMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 0500160002062024-80677-01.
7 víctima y pudo haber solicitado la citación de Sara como testigo de descargo, a fin de sustentar la teoría del caso que estimara pertinente. En conclusión, se decidió condenar a Brandon Seth Wood a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, tras haberlo hallado penalmente responsable, en calidad de autor, de la comisión del delito de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años, previsto en el artículo 217A, Capítulo IV del Libro Segundo, Título IV (“Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”) del Código Penal, en perjuicio de la menor N.A.V, y cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas. Asimismo, se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad. Se negó al condenado el acceso a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por expresa prohibición legal, debiendo cumplir la condena en el establecimiento carcelario. En consecuencia, se ordenó la expedición de la correspondiente boleta de encarcelamiento.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
privativa de la libertad, por expresa prohibición legal, debiendo cumplir la condena en el establecimiento carcelario. En consecuencia, se ordenó la expedición de la correspondiente boleta de encarcelamiento.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa manifestó que el juzgado a quo decidió condenar a su prohijado por el tipo penal descrito en el artículo 217A del Código Penal, el cual se refiere a la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. Partió del análisis de la tipicidad objetiva, señalando que dicho tipo penal no exige un sujeto activo calificado, pero sí requiere que el sujeto pasivo cumpla con ciertas condiciones especiales, específicamente, que sea menor de edad .
Señaló que el tipo penal no contempla un objeto específico, pero sí incluye un verbo rector como uno de sus elementos normativos: el verbo “solicitar”. Esto implica que la solicitud de mantener relaciones sexuales a cambio de una remuneración económica o de cualquier otro tipo de retribución. En otras palabras, para que se configurara la tipicidadMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 0500160002062024-80677-01.
8 objetiva, lo único que se requería del ente acusador era la comprobación de la existencia de un ofrecimiento con contenido económico.
Ese es el primer punto de discrepancia para la defensa, cuando el señor juez A quo escucho los testimonios de cuatro personas que eran Fanery Andrea Vázquez, el de N.A.V, Diego Alejandro Agudelo, y el patrullero Rodrigo Alberto Rodríguez Sánchez, para poder demostrar el ofrecimiento económico que se realizó, pero solo acudió al testimonio de
Andrea Vázquez, el de N.A.V, Diego Alejandro Agudelo, y el patrullero Rodrigo Alberto Rodríguez Sánchez, para poder demostrar el ofrecimiento económico que se realizó, pero solo acudió al testimonio de N.A.V para demostrar dicho requisito del ofrecimiento de carácter económico.
Por su parte, la menor indicó que a través de una tercera persona llamada Sara, el señor Brandon, le ofreció la suma de $400.000 a cambio de obtener relaciones sexuales. Entonces, debe acudirse a la versión rendida el 7 de abril de 2025, donde la menor manifestó que esta señora Sara la había contactado con la finalidad de que fuera a compartir con el señor Brandon Wood, básicamente le dice que a cambio de compartir o estar con él, le ofrecía la suma de 400.000 pesos.
Puntualizó que en el interrogatorio a la menor se le preguntó si la señora Sara le manifestó que ella debía tener relaciones sexuales con el señor Brandon Wood, ella manifiesta que no. La señora Sara nunca le dijo que a cambio de ese dinero debía tener relaciones sexuales con él, que ella eso lo suponía y que era la conclusión a la cual ella llegaba. Por lo tanto, para la defensa no puede partirse de lo que creía la menor víctima a lo que realmente iba ocurrir para demostrar ese elemento normativo.
Citó el testimonio de la madre de la menor Andrea Vázquez Londoño la cual indicó que la menor tenía que esperar si él quería o no estar sexualmente con ella, pues el encuentro solo podía ser solamente a hablar. Con eso, para la defensa se ratificó que el ofrecimiento no se hizo directamente para obtener relaciones sexuales sino únicamente para acompañarlo.
sexualmente con ella, pues el encuentro solo podía ser solamente a hablar. Con eso, para la defensa se ratificó que el ofrecimiento no se hizo directamente para obtener relaciones sexuales sino únicamente para acompañarlo.
Detalló que, durante el desarrollo del juicio oral no se incorporó como prueba ni un solo chat. Acudiendo a una técnica procesal indebida, seMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 0500160002062024-80677-01.
9 presentó un informe de policía judicial con el pretexto de realizar un refrescamiento de memoria. Sin embargo, la figura del refrescamiento de memoria no permite que el testigo lea en voz alta dicho informe. A pesar de ello, se le entregó el documento al investigador, quien procedió a leerlo. Conjuntamente, mediante una técnica igualmente improcedente, se introdujeron unas fotografías que ni siquiera fueron exhibidas en audiencia. Estas imágenes fueron admitidas sin su correspondiente presentación ni posibilidad de contradicción por parte de la defensa, lo que vulneró los principios del debido proceso y el derecho a la defensa.
Continuó manifestando que la lectura de los chats realizada por el testigo Diego Alejandro Agudelo Rodríguez fue bastante desorganizada y difícil de comprender. Lo único que se puede inferir de dicha comun
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