TSDJ MED SP - 050016000206202481253-(26-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206202481253-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: AUDIENCIA DE ACUSACIÓN - El juez de instancia debe darle trámite a la audiencia de acusación y no permitir intervenciones impertinentes como la del sub lite. Se ha infringido el debido proceso pues se citó para una acusación y se mutó a una especie de negociación, pero que no era tal, simplemente el fiscal quería acusar por la modalidad simple del delito endilgado y precisamente ese es el objeto de audiencia. / HECHOS: Se realiz aron ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , audiencias preliminares de legalización de captura en virtud de orden de captura y formulación de imputación, donde se enrostró la conducta de autor a título de dolo del delito de «feminicidio agravado en modalidad tentada», con circunstancias de agravación punitiva «colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación»; modalidad tentada.

En primera instancia no se avaló el ajuste de legalidad efectuado por el ente Fiscal, pues consideró que luego de analiz ados los EMP, sí se presenta la circunstanc ia de agravación de indefensión . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se configura la circunstancia de agravación enrostrada al procesado.

TESIS: (…) En estos casos no basta co n determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condici ón (…) Por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de

fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condici ón (…) Por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa (…) En el escrito de acusación se dice que «colocó en situación de indefensión» y que el ataque fue «sorpresivo», siendo esta la primera vez en que se utiliza tal expresión; desafortunadamente, sin que se concretara la situación fáctica. (…) Sencillamente, la circunstancia de agravación no tiene sustento fáctico en este caso. (…) El Juez, extrañamente, y de manera ilegal, por supue sto, dice que no estamos en presencia de una situación de inferioridad, toda vez que, en la escena de los hechos solamente se encontraban la víctima, el procesado y una tercera persona de nombre Marino C, cuya entrevista es fundamental para establecer si estamos en presencia o no de una indefensión. Es decir, que r esolvió el asunto con fundamento en una declaración no pedida, ni decretada ni practicada en juicio oral y público, sin inmediación ni contradicción. (…) La acusación materializa o concreta la pretensión punitiva del Estado (a través de la Fiscalía General de la Nación) y contiene los límites (tanto fácticos como jurídicos) dentro de los que puede desarrollarse la correspondiente acción penal; todo lo cual se refleja esencialmente en el principio d e congruencia, mismo que procura la salvaguarda del derecho de defensa, evitando que al procesado se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados de los cuales, por supuesto, no se pudo defender (…) El ajuste de legalidad es para la negocia ción, sin perjuicio de

que al procesado se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados de los cuales, por supuesto, no se pudo defender (…) El ajuste de legalidad es para la negocia ción, sin perjuicio de correcciones dogmáticas a que haya lugar donde también pueden hacerse ajustes de legalidad. El fiscal fue claro al decir que no presentaba negociación, además, por prohibición legal (Art. 5, La Ley 1761 de 6 julio 2015, Ley Rosa Elvi ra Cely), así que no había lugar a plantear ningún «ajuste de legalidad». (…) Así pues, el juez de instancia debe darle trámite a la audiencia de acusación y no permitir intervenciones impertinentes como la del sub lite. Se ha infringido el debido proceso pues se citó para una acusación y se mutó a una especie de negociación, pero que no era tal, simplemente el fiscal quería acusar por la modalidad simple del delito endilgado y precisamente ese es el objeto de audiencia. (…) Bajo la acepción anterior, el de bido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. Las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictasreglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. (…) Las nulidades son por antonomasia errores in procedendo, es decir, errores de actividad procesal, de procedimiento (…) Como ya se dijo, no se siguió el rito de la audiencia de acusación, razón por la cual se ha decretar la nulidad desde el momento en que se concedió el uso de la palabra al señor fiscal para la exposición de un «ajuste de legalidad» del todo improcedente en la audiencia de acusación, para que, ahora sí,

nulidad desde el momento en que se concedió el uso de la palabra al señor fiscal para la exposición de un «ajuste de legalidad» del todo improcedente en la audiencia de acusación, para que, ahora sí, se inicie la audiencia del Art. 339 del C.P.P. (…)

M.P: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 26/02/2025

PROVIDENCIA: AUTO ACLARACIÓN DE VOTO: CLAUDIA PATRICIA VÁQUEZ TOBÓNFICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00206 2024 81253

Acusado José Arnobis Rodríguez Santa Victima Jimena Zapata Rueda Excompañera sentimental Delito Feminicidio agravado en la modalidad de tentativa Art. 104-A, literales b) y e) del C.P. Art. 104-B literal g), numeral 7° del C.P. Art. 27 del C.P. Fecha y hora de los hechos 3 de mayo de 2024; en la calle 55 Nro. 52 -64, hotel «La Casona» Juzgado a quo Veintisiete (27°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Apelación contra el auto que no avaló ajuste de legalidad ni el allanamiento a cargos. Consecutivo SAP-A-2025-003 Audiencia de exposición Miércoles, 26 de febrero de 2025; Hora: 1:30 pm Decisión Se declara la nulidad desde el momento en que el Fiscal pide el uso de la palabra para un « ajuste de legalidad» para que se realice la audiencia de acusación. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Decisión Se declara la nulidad desde el momento en que el Fiscal pide el uso de la palabra para un « ajuste de legalidad» para que se realice la audiencia de acusación. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación en contra del auto que no avaló el «ajuste de legalidad» propuesto por el ente Fiscal y no aprobó el allanamiento a cargos.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los hechos según la acusación se concretan así:

«En la madrugada del viernes 03 de mayo de 2024, JOS É ARNOBIS RODRÍGUEZ SANTA se hizo presente en el cuarto piso del hotel de razón social “La Casona”, ubicado en la calle 55 Nro. 52 -64 del municipio de Medellín, lugar de residencia de su expareja JIMENA ZAPATA RUEDA y del compañero sentimental de ésta y estando allí le lanzó a esta mujer alcohol y una vela encendida, ocasionándole quemaduras que le comprometieron la cara, la boca, el cuello, ambas2 manos y el antebrazo izquierdo, las cuales tienen en grave r iesgo su vida.

JOSÉ ARNOBIS RODR ÍGUEZ SANTA quiso matar a JIMENA ZAPATA RUEDA, pues, usó mecanismo idóneo para ello, causándole múltiples y graves lesiones a esta mujer, ataque que no termin ó con su vida, debido a la intervención del compañero sentimental de la

ZAPATA RUEDA, pues, usó mecanismo idóneo para ello, causándole múltiples y graves lesiones a esta mujer, ataque que no termin ó con su vida, debido a la intervención del compañero sentimental de la víctima y la oportuna atención médica. CONTEXTO FEMINICIDA. JOSÉ ARNOBIS RODRÍGUEZ SANTA ejerció violencia de pareja en contra de JIMENA ZAPA TA RUEDA con quien sostuvo una relación sentimental en la cual la agredió física y verbalmente y aún después de haber terminado este vínculo, considerándola un objeto de su propiedad y en un verdadero acto de instrumentalización y control, le ocasionó tales quemaduras, en retaliación a la negativa d e la misma de marcharse con él para estar en un lugar a solas.

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN: JOSÉ ARNOBIS RODRÍGUEZ SANTA colocó en situación de indefensión a JIMENA ZAPATA RUEDA al echarle el alcohol y prenderle fuego, tratándose de un ataque sorpresivo q ue no le dio tiempo de evitar el compromiso de zonas, tan importantes como la cara y la cabeza, modo de proceder que implicaron una desventaja para la afectada, facilitando la agresión».

El 8 de mayo de 2024, se realizó ante el juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencias preliminares de legalización de captura en virtud de orden de captura y formulación de imputación, donde se enrostró la conducta de autor a título de dolo del delito de «feminicidio agravado en modalidad tentada» Art. 104-A literales b) y e) , con circunstancias de agravación punitiva del Art. 104-B,

autor a título de dolo del delito de «feminicidio agravado en modalidad tentada» Art. 104-A literales b) y e) , con circunstancias de agravación punitiva del Art. 104-B, literal g) numeral 7° « colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación »; modalidad tentada Art. 27 del C.P.; circunstancias de atenuación Art. 56 num. 1° del C.P., pues el imputado carece de antecedentes penales.

La Fiscalía le informó al procesado que solo tiene un beneficio del 25%, en caso de allanarse. Se impuso medida de detención en establecimiento carcelario.

3. SOLICITUD DE «AJUSTE DE LEGALIDAD» POR PARTE DEL ENTE FISCAL

En trámite de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía hace un ajuste de legalidad de la calificación jurídica , ilustrando que se trata de un feminicidio simple y no agravado como se imputó inicialmente.

El representante Fiscal, doctor JHON JAIRO HERN ÁNDEZ FRANCO, comunicó que actúa en reemplazo de la titular doctora DIANA MAR ÍA ANGEL ARBEL ÁEZ, Fiscal 11 Seccional, quien se encuentra en vacaciones.

Advirtió que inicialmente se iba a presentar un acuerdo, pero observó necesario hacer un ajuste de legalidad de la calificación jurídica , en el sentido de eliminar la agravante del Art. 104-B literal g) norma que reenvía al numeral 7° del Art. 104 del C.P., quedando así la conducta típica en «feminicidio simple».3

agravante del Art. 104-B literal g) norma que reenvía al numeral 7° del Art. 104 del C.P., quedando así la conducta típica en «feminicidio simple».3

Expuso sobre el particular, para sustentar el ajuste de legalidad:

«Después de analizar bien el asunto, ustedes comprenderán, desde un comienzo advertir que no se trata de una investigación que yo hubiera direccionado, que estuviera bajo mi cargo, sino que llega uno en ese momento de apoyo, en remplazo de la titular que está de vacaciones, entonces mirándolo ya con cabeza fría , permítame la expresión, me encontré con una situación que me lleva a que el día de hoy, y lo he socializado con el defensor , doctor HENRY DE JESÚS ESPINAL, siento la necesidad y así lo haré si usted así me lo permite, de hacer una reformulación o ajuste de legalidad mejor a lo que es la calificación jurídica de los hechos, dentro del contexto de la acusación o del escrito de acusación , mejor, que radicó la Fiscalía, porque encuentro que se violenta el debido proceso, desconociéndose el principio de non bis in ídem, en la medida en que se ha enrostrado al señor JOS É ARNOBIS una circunstancia agravante de ese feminicidio en grado de tentativa por el cual se le ha vinculado mediante el acto de comunicación que surtió la Fiscalía; y, al encontrar que se d esconoce ese principio de non bis in ídem, porque se enrostró esa circunstancia del Art. 104, numeral 7, referida específicamente a haber puesto a la víctima en situación de indefensión . Y, es que de aceptar esta nueva fórmula o esta

in ídem, porque se enrostró esa circunstancia del Art. 104, numeral 7, referida específicamente a haber puesto a la víctima en situación de indefensión . Y, es que de aceptar esta nueva fórmula o esta (Interrumpió el juez ). Yo voy a hacer el ajuste de legalidad , y de acuerdo a ese ajuste de legalidad, como la situación se modifica, porque ya estaríamos frente a un feminicidio simple . Tengamos en cuenta que en aquel momento de la formulación de la imputación a don JOS É ARNOBIS, se le enrostró , se le comunicó que , sería investigado por feminicidio en grado de tentativa, pero agravado. La situación valga decirlo, es más gravosa para él y en su momento no aceptó cargos. Pudiera ser que si tal vez la Fiscalía atinadamente hubiera formulado la imputación, como considero que debió ser; y, por eso creo que debo hacer este ajuste de legalidad como feminicidio simple en grado de tentativa, tal vez la situación hubiera sido distinta para él, frente a la posición de haber aceptado cargos, no sabemos ; y, entonces, luego de yo hacer este ajuste de legalidad, se le dé la oportunidad a él de definir si acepta o no el cargo, lo cual no sería en términos jurídicos un preacuerdo, sino una aceptación simple, llana y de manera unilateral por parte de él JUEZ: Bueno entonces, antes de eso doctor, va a hacer un preacuerdo, entiendo que si o es otro mecanismo . FISCAL: No, yo voy a hacer es un ajuste de legalidad y de acuerdo a ese ajuste de legalidad, le voy a pedir a usted, como la situación se modifica, poque ya estaríamos frente a un feminicidio simple, tengamos en

voy a hacer es un ajuste de legalidad y de acuerdo a ese ajuste de legalidad, le voy a pedir a usted, como la situación se modifica, poque ya estaríamos frente a un feminicidio simple, tengamos en cuenta que al señor JOSE ARNOBIS se le enrostró, se le comunicó feminicidio en grado de tentativa , pero agravado. Pudiera ser que , si tal vez, la Fiscalía atinadamente hubiera formulado la imputación como considero que debió ser y es como creo que debo , por eso hacer ese ajuste de legalidad como feminicidio simple en grado de tentativa, tal vez la situación hubiera sido distinta para él frente la posición que habría asumido de aceptar o no cargos, no sabemos, y entonces, luego de yo hacer este ajuste de legalidad , se le dé la oportunidad a él de definir si acepta o no el cargo, lo cual no sería legalmente un acuerdo propiamente dicho, sino una aceptación simple, llana, de manera unilateral por parte de él . JUEZ: entiendo4 va hacer un ajuste de legalidad y el procesado va a aceptar cargos.

DEFENSA: Así es».

El Juez saneó la actuación conforme el Art. 339 del C.P.P.

El delegado Fiscal, proced ió a formular la acusación en contra del procesado , dio lectura a los hechos tal y como constan en el escrito de acusación , aclarando que el delito es feminicidio simple.

Sobre la eliminación de la circunstancia de agravación que consta en el escrito de acusación, refirió:

«Entonces, viene en el escrito de acusación la circunstancia de agravación que se le endilgó en su momento, en el entendido que

acusación, refirió:

«Entonces, viene en el escrito de acusación la circunstancia de agravación que se le endilgó en su momento, en el entendido que JOSÉ ARNOBIS RODRÍGUEZ SANTA colocó en situación de indefensión a JIMENA ZAPATA RUEDA, al echarle alcohol y prenderle fuego, tratándose de un ataque sorpresivo que no le dio tiempo de evitar el compromiso de zonas tan importantes como la cara y la cabeza , modo de proceder que implicaron una desventaja para la afectada , facilitando la agresió n. Entonces, encuentra la Fiscalía, no voy a hacer referencia a las demás categorías dogmáticas que están allí , porque considero que es suficiente con la introducción del texto que he hecho. Llega JOSÉ ARNOBIS hasta la habitación, allí toca la puerta , le abren y de inmediato, sorprende a esta mujer , JIMENA, como ya se ha narrado, arrojándole alcohol y prendiéndole fuego con una vela que llevaba encendida. Esa es entonces, señoría, la acción a la que se le da el desvalor, la acción que concreta ese querer que se predica de él, la intención de darle muerte, de ocasionar la muerte a JIMENA de esa manera , a través de ocasionarle fuego en su cuerpo, de quemarla. Si entendemos que la acc ión de rociarle alcohol y prenderle fuego es precisamente lo que concreta ese acto feminicida que no se concretó por las razones que ya hemos expresado, pues, entonces, no puede imprimírsele a ese desvalor que ahora se hace , desvalor de acción , un nuevo de svalor

feminicida que no se concretó por las razones que ya hemos expresado, pues, entonces, no puede imprimírsele a ese desvalor que ahora se hace , desvalor de acción , un nuevo de svalor asumiéndole una categoría de circunstancia de agravación del mismo delito, la misma conducta entonces se toma para darle un doble desvalor, primero, como que es la acción de matar, la acción feminicida no concretada; y, segundo, como que es esa misma acción la que realiza él para ponerla en situación de indefensión de cara a lo previsto en el Art. 104 , en su numeral 7 de esas cuatro opciones que otorga la norma, que permite la norma seleccionar, la Fiscalía seleccionó esta de poner o colocar a l a víctima en situación de indefensión . No es acertado , considero su señoría, porque, precisamente, al hacerse esa doble valoración o doble desvalor de ese comportamiento , estamos desconociendo el principio de non bis in ídem; de contera, no es legal y rompe con el esquema constitucional del debido proceso, de tal suerte entonces, que la Fiscalía por vía de este ajuste de legalidad retira este agravante , no se enrostró, no se adicionó ninguna otra circunstancia de agravación que pudiera impedir que por vía de este ajuste de legalidad , se considera el feminicidio en grado de tentativa, pero simple; de tal suerte , que el rango punitivo no es como se le indicó al señor JOSÉ ARNOBIS».5 Indicó que el rango punitivo de la conducta , conforme al ajuste de legalidad, sería entonces de 250 a 500 meses de prisión; se parte del mínimo 250 meses y por la

como se le indicó al señor JOSÉ ARNOBIS».5 Indicó que el rango punitivo de la conducta , conforme al ajuste de legalidad, sería entonces de 250 a 500 meses de prisión; se parte del mínimo 250 meses y por la tentativa (no menor de la ½ del mínimo y no mayor de las ¾ del máximo) quedaría ese mínimo en 125 meses de prisión y el máximo queda ría en 375 meses q ue corresponde a las ¾ partes.

Conforme a esta nueva adecuación típica, deberá preguntársele al procesado si acepta o no los cargos, evidentemente asesorado por su defensor de confianza.

Ilustró que si el implicado llegara a aceptar los cargos conforme el Art. 5° de la Ley 1761 de 2015, se concedería una rebaja de «un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 »; en este caso no sería la mitad sino el 25%, puesto que la captura del procesado fue por virtud de orden y no flagran cia, haciendo claridad que este evento «no se trata de un preacuerdo, sino un ajuste de legalidad que puede llevar a esa consecuencia benéfica de cara a él o la elección que él haga, y debe entenderse que es una aceptación llana y simple debidamente informada hasta la saciedad le he explicado, ya también su defensor le explicó ; y, usted señor Juez habrá también de ampliarle toda esta explicación para que él tome esa decisión, que debe entenderse como una decisión unilateral, que insisto señor Juez, no un preacuerdo en los términos como está presentado»

Durante el trámite, el delegado Fiscal aclaró que un (1) mes después de radicado el

esa decisión, que debe entenderse como una decisión unilateral, que insisto señor Juez, no un preacuerdo en los términos como está presentado»

Durante el trámite, el delegado Fiscal aclaró que un (1) mes después de radicado el escrito de acusación, la víctima falleció por tuberculosis; es decir, causa de muerte natural; de ahí que, había una preexistencia y no hay ningún nexo causal entre la acción desplegada por el procesado con el resultado muerte.

Se dio traslado a las partes de los elementos materiales probatorios.

La defensa avaló la solicitud del delegado Fiscal.

4. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DEL ENTE FISCAL

El representante del Ministerio Público, doctor ANDRÉS ARMANDO RAM ÍREZ, se opone al ajuste de legalidad, al considerar que no hay vulneración al principio del non bis in ídem y los hechos se ajustan a la conducta imputada inicialmente.

Así fueron sus argumentos:

«es claro que para ajustar los hechos dentro de la tipicidad , debe haber dentro de los elementos objetivos del tipo una acción, en este caso, la acción de dar muerte, que se atenúa por una circunstancia de menor punibilidad, que da por una circunstancia ajena de quien realiza la conducta, esto es, que no logra concretarse el resultado que exige el tipo penal, por lo menos frente a la conducta realizada por JOSÉ ARNOBIS RODRÍGUEZ de querer ocasionar la muerte y realizar acciones tendientes a lograr ese tipo. Ahora las circunstancias de agravación punitiva, representan unas circunstancias que tienen un mayor d esvalor de acción , o incluso, de resultado , algunas de ellas que hacen que el Legislador

realizar acciones tendientes a lograr ese tipo. Ahora las circunstancias de agravación punitiva, representan unas circunstancias que tienen un mayor d esvalor de acción , o incluso, de resultado , algunas de ellas que hacen que el Legislador contemple unas penas más altas, dentro de estas, considera este delegado, que a partir del contexto que se dio de violencia; en este caso, contra JIMENA ZAPATA RUEDA y cómo se produce el ataque está acreditado una situación que tiene un mayor d esvalor6 de acción, no solamente como el medio para querer ocasionar la muerte de lanzarle el alcohol con una vela encendida, sino , precisamente, que se narra en los hechos jurídicamente relevantes y a partir de ahí, se hace la adecuación para ese mayor desvalor de acción de la conducta de JOSÉ ARNOBIS de precisamente, una acción que no podía repeler el ataque en ese momento, que se generó la situación de indefensión, al encontrarse prendida por él, en este caso, el alcohol que reaccionó a la vela encendida; y, pues en ese momento no podía hacer acciones para detener la acción agresiva que se estaba realizando; circunstancia que para este delegado, está en la narración de los hechos, si constituye la causal de la situación de indefensión, precisamente no podía en ese momento ejercer acciones para detener la acción que estaba ocasionando el químico con el fuego en su cuerpo y afectándole en diferentes partes del mismo, evitar la intención de causarle muerte; y, en su momento a intentar precisamente que no le comprometiera aspectos, que dentro de una perspectiva de género y la forma en que se dieron los hechos , son relevantes, toda vez que tiene que

y, en su momento a intentar precisamente que no le comprometiera aspectos, que dentro de una perspectiva de género y la forma en que se dieron los hechos , son relevantes, toda vez que tiene que ver con la autopercepción que tiene la mujer de sí misma, al afectársele la cara, la boca, el cuello que hace parte de la cara, las manos y el antebrazo izquierdo. Situaciones que, como se narran en los elementos que se da traslado , tuvo que ser llevada por los bomberos a un hospital donde se evitó que perdiera la vida. Esa circunstancia, considera este delegado , sí constituye un mayor desvalor de la acción de JOSÉ ARNOBIS RODRÍGUEZ SANTA que lleva a que , precisamente, se configure la circunstancia de agravación; verbi gracia de otros eventos donde se dan de una manera sorpresiva, la acción sigue siendo la misma, solo que está rodeada de unas circunstancias que se califican como de mayor desvalor de acción al, precisamente, no poder repeler el ataque de manera eficaz. Acá estamos en una circunstancia se nos narró que en el medio utilizado y la forma como se hizo no podía en su momento, presentarse la reacción química, ejercer una situación de defensa efectiva frente a la misma; esto es, no podía ampararse, ni protegerse frente a un mecanismo químico que produce en el cuerpo obviamente una reacción , generándole unas lesiones que pusieron en riesgo la vida, como dice el informe del médico legal».

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,

pusieron en riesgo la vida, como dice el informe del médico legal».

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, doctor MARVIN JAVIER AYOS CORREA, no avaló el ajuste de legalidad efectuado por el ente Fiscal , pues consideró que luego de analizados los EMP , sí se presenta la circunstancia de agravación de indefensión. Adicionalmente, con la eliminación del agravante , sumado a la rebaja por el allanamiento, se presenta un doble beneficio , transgrediéndose el principio de legalidad, lo cual hace inviable el allanamiento a cargos.

Comenzó indicando que , en la sentencia SP 475 de 2023 , rad. 58432 del 22 de noviembre de 2023, MP. Miriam Ávila, se consignó lo siguiente:7 «La preservación del principio de legalidad en tanto concreción garantías a la verdad y a la justicia en el ámbito de los preacuerdos y que también es extensible al allanamiento a cargos. La jurisprudencia de la sala tiene suficientemente decantado que por la vía de aceptación preacordada de responsabilidad, no es posible dictar sentencia cuando se vulneran garantías fundamentales; entre otras modalidades, esto ocurre cuando, primero, el Fiscal haciendo uso arbitrario de su discrecionalidad modifica injustificadamente el componente fáctico de la acusación o aplica una calificación jurídica manifiestamente ilegal; segundo, se desconocen mandatos para el amparo de prerrogativas propias del sujeto de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad o se infringen prohibiciones legales en la conc esión de beneficios o estos comportan la

manifiestamente ilegal; segundo, se desconocen mandatos para el amparo de prerrogativas propias del sujeto de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad o se infringen prohibiciones legales en la conc esión de beneficios o estos comportan la adjudicación de rebaja de pena desproporcionada . Aunque los jueces no pueden controlar materialmente los actos de atribución de responsabilidad en la imputación y en la acusación, al momento de dictar sentencia, e incluso, a la hora de verificar la legalidad de una aceptación de responsabilidad , sí deben constatar que la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador, esto es , el juez ha de aplicar un examen sobre la corrección del juicio de adecuación típica propuesta por el Fiscal, en tanto el fundamento de su pretensión punitiva. En este marco conceptual la Corte ha identificado que, entre otros, un supuesto de legalidad que impide validar una condena por aceptac ión preacordada de responsabilidad, es cuando aquella se basa en una calificación jurídica manifiestamente errónea, ello no solo implica la afectación al debido proceso , en su componente abstracto de legalidad, sino que , en concreto , comporta vulneración a las garantías, a la verdad y a la justicia en cabeza de las víctimas»

Acorde a lo anterior, es deber del juez de conocimiento verificar que, efectivamente, existe fundamento para que se lleve a cabo el ajuste de legalidad propuesto por el delegado fiscal; entonces, se deben analizar los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación y llevar a cabo una verificación desde el aspecto jurídico para resolver si existió o no esa circunstancia de indefensión o de inferioridad.

consignados en el escrito de acusación y llevar a cabo una verificación desde el aspecto jurídico para resolver si existió o no esa circunstancia de indefensión o de inferioridad.

Sobre el tema, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: «la diferencia entre indefensión e inferioridad aun cuan do los efectos previstos en la norma son sinónimos, involucran supuestos fácticos diferentes , dado que por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa; en tanto que la inferioridad implica una relación de superioridad del sujeto activo que realiza el ataque, respecto del agredido, la cual le permite la fácil concreción del resultado perseguido».

En el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una situación de inferioridad, toda vez que, en la escena de los hechos solamente se encontraba la víctima, el procesado y una tercera persona de nombr e MARINO CASTRO , «esta última persona fue entrevista y su declaración, obviamente, como elemento de prueba es fundamental para efectos de establecer también si estamos en presencia de una indefensión o no».

El ciudadano relató lo siguiente:8 «entonces, cuando este sujeto llegó al cuarto, nos saludó de manera formal y como en sus manos llevaba dos cervezas y unos cigarrillos, luego, se sentó en el borde de la cama , ingresando al cuarto, lado izquierdo a los pies de donde se encontraba JIMENA acostada en esta misma dirección de la cama, yo me encontraba sentado al lado derecho de la cama , ingresando al cuarto, al lado de la pared del cuarto y de donde yo tenía acceso a una pequeña

acostada en esta misma dirección de la cama, yo me encontraba sentado al lado derecho de la cama , ingresando al cuarto, al lado de la pared del cuarto y de donde yo tenía acceso a una pequeña ventana por donde yo podía ver a la calle ; luego , él comenzó a fumar cigarrillo y a tomar cerveza con nosotros, además de consumir perico , y cuando eran aproximadamente las 3 de la madrugada del día de hoy, viernes 3 de mayo, momento en el cual los 3 nos encontrábamos un poco alicorados y drogados , de un momento a otro, él comenzó a aducirle a ella que se fueran los 2 solos para otro lugar; y, ella en repetidas ocasiones le decía que

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