TSDJ MED SP - 05001600020620248133501-(28-10-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620248133501-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN CENTRO CARCELARIO - Para La Sala, n o se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado, por ende, no se accederá al pedimento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin perjuicio de que cuando se presente una novedad, se pueda impetrar l a petición nuevamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. /
HECHOS: En cumplimiento a orden de allanamiento y registro, se generó la captura del señor (OJST).
Se formuló imputación, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el inciso 1° del artículo 376 del C.P, la fiscalía informó que llegó a un preacuerdo con el procesado aplicando como único beneficio la degradación de la participación en la conducta punible de autor a cómplice, para efectos de la tasación de la pena. El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo; la defensa solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, dado que el procesado posee una discapacidad visual. El 29 de noviembre de 2024, se dictó sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisió n y una multa equivalente a seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); no concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. El problema jurídico esta circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si respecto del
no concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. El problema jurídico esta circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si respecto del sentenciado se cumplen las exigencias fácticas, legales y jurisprudenciales para concederle la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en un centro carcelario.
TESIS: El estándar de conocimiento para proferir sentencia condenatoria en los casos de terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos en allanamientos y preacuerdos corresponde a la inferencia razonable de autoría o participación (imputación), o pro babilidad de verdad (acusación), según el caso, en el marco de un mínimo de elementos materiales probatorios
(producto de la práctica probatoria en el juicio oral). (…) No es un asunto menor el acto de vinculación formal a un proceso como resultado inicial de un proceso investigativo. Este acto está amparado por los elementos de prueba que recauda el ente investigador cuyo contenido le imponen formular imputación siguiendo el estándar de conocimiento de inferencia razonable de autoría o participación (art. 287, Ley 906/04). Aplica igualmente para aquellos que se recopilen posteriormente, en el caso que así ocurra, con los cuales fundamenta la acusación en el marco de un conocimiento de probabilidad de verdad que se exige para este último momento proce sal (art. 336). (…) En el sistema penal internacional de justicia la terminación de un proceso por aceptación de responsabilidad debe verificarse que guarde concordancia con la imputación fáctica, jurídica y los elementos de prueba obrantes en la actuación. Se trata de una labor que también debe estar en concordancia con los intereses de las víctimas y de la justicia, tanto que en distintos escenarios la
los elementos de prueba obrantes en la actuación. Se trata de una labor que también debe estar en concordancia con los intereses de las víctimas y de la justicia, tanto que en distintos escenarios la aceptación de cargos puede darse por no presentada y se prosigue con el trámite ordinario. (…) La jurisprudencia de la Sala, entre muchas otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; tiene suficientemente decantado que, por la vía de la aceptación pre -acordada de responsabilidad, no es dable dictar sentencia cuando se vulneren garantías fundamentales. (…) Tratándose del proceso abreviado, para la emisión de una condena anticipada el juez, entre otros aspectos, debe constatar que no se han violado los derechos de las partes o intervinientes (SP2073 -2020, rad. 52.227 ; al emitir sentencia precedida de aceptación de culpabilidad, el juzgador no está obligado a dar por ciertos los hechos incluidos en la acusación, cuando no estén acreditados con cumplimiento del estándar de conocimiento de que trata el art. 327 del C.P.P prueba mínima. (…) En la etapa de imputación o de acusación, la sola voluntad de la persona procesada no define que se profiera sentencia condenatoria, pues esto solo depende del curso y resultado del juicio de imputación y del juicio de acusación. (...) Los presupuestos para la condena fueron constatados por el juzgado de primera instancia. Se reitera, la responsabilidad penal no fue objeto de censura, adicionalmente, porque laactuación terminó por acuerdo previo entre las partes involucradas. (…) El artículo 314 del Código
de Procedimiento Penal dispone la posibilidad de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. El numeral 4° del citado artículo establece que la sustitución de la medida es procedente «cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales». (…) La sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión es una medida que sirve para garantizar el principio de dignidad humana. El otorgamiento de esta sustitución requiere del dictamen previo del médico oficial, el cual, de acuerdo con la sentencia C -163 de 2019, puede ser complementado o controverti do con dictámenes privados.” (…) La diferencia principal entre un médico tratante y legista radica en su enfoque y función. Un médico tratante se dedica a la atención y cuidado directo de un paciente, mientras que un médico legista (o forense) utiliza sus conocimientos médicos para auxiliar a la justicia en investigaciones criminales o procesos legales. (…) Es necesario acudir a la pluricitada sentencia C-348 de 2024 según la cual, es inconstitucional la exigencia de que la enfermedad que enfrente la persona recluida, además de ser incompatible con la vida en prisión, sea grave. (…) En esa medida, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, d isponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizarí a la dignidad humana del condenado. (…) Precisamente, esos
que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizarí a la dignidad humana del condenado. (…) Precisamente, esos criterios fueron tenidos en cuenta por el iudex a quo. Uno: en el dictamen médico legal realizado el 21 de septiembre de 2024 al señor (ÓJST) se determinó que, presenta «antecedente de perdida visual total de ambos ojos desde hace menos de un año, por lo cual requiere de un entrenamiento especial de vida como invidente. Dos: el médico legista no determina que el señor, se encuentra actualmente en un «estado grave» por enfermedad. Tres: no se determinó que, presente signos de compromiso multisistémico o inestabilidad hemodinámica. Cuatro: el implicado no cuenta con criterios de gravedad para ser ingresado a un servicio de urgencias o de hospitalización, pues el profesional universitario forense estimó que en el momento se encuentra estable, siempre y cuando se le garanticen los tratamientos, exámenes y controles médicos necesarios. Cinco: conforme a la sentencia C-348 de 2024, se tuvo en cuenta la continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad. Seis: se acoge la recomendación de la Corte Constitucional. Siete: para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento, realización de exámenes y control médico ya mencionados, no se fundamenta un estado grave por enfermedad. (…) Ocho: la sala, no desconoce la jurisprudencia constitucional que a través de diversas sentencias ha declarado un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario debido al hacinamiento carcelario y sus graves
constitucional que a través de diversas sentencias ha declarado un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario debido al hacinamiento carcelario y sus graves consecuencias, la cual se activ a cuando se evidencia una violación masiva y generalizada de derechos fundamentales debido a fallas estructurales en la gestión estatal.(…) A modo de conclusión en sub lite, n o se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado, por ende, no se accederá al pedimento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin perjuicio de que cuando se presente una novedad, se pueda impetrar l a petición nuevamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…) Se acogerá la recomendación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el sentido de solicitar una nueva valoración médica legal «en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud».
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 28/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Delito
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 del C.P.) Procesado ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA Hechos investigados 5 de mayo de 2024 Juzgado a quo 27 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín
estupefacientes (Art. 376 del C.P.) Procesado ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA Hechos investigados 5 de mayo de 2024 Juzgado a quo 27 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín Asunto Prisión domiciliaria por enfermedad grave Decisión Confirma sentencia de condena
Ponente NELSON SARAY BOTERO
Providencia SAP-S-2025-27 Aprobado por Acta Nº 44 del 23 de octubre de 2025 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, Martes 28 de octubre de 2025; Hora: 9:30 am
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 29 de noviembre de 2024, por el juzgado veintisiete (27) p enal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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Es e l ciudadano ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.385.747 expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 9 de julio de 19 79 en el mismo municipio ; es hijo de BLANCA JULIA y
CARLOS ENRIQUE.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos, según la acusación, son los siguientes:
de 19 79 en el mismo municipio ; es hijo de BLANCA JULIA y
CARLOS ENRIQUE.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos, según la acusación, son los siguientes:
«El día 05 de mayo de 2024, en cumplimiento a orden de allanamiento y registro dada para el inmueble ubicado en la CARRERA 65G No.25A - 78 PRIMER PISO, BARRIO TRINIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic), se generó la captura del señor OSCAR DE JESUS (sic) SUAZA TOQUICA, siendo las 09:08 horas, al momento en que ingresaron los miembros de la Policía Nacional, afirman que se escuchó una voz masculina que gritaba "ataque, ataque" indicándole a un perro que agrediera los funcionarios, se observa que se trata de una persona de sexo masculino quien se identificó como OSCAR DE JESUS (sic) SUAZA TOQUICA, se le solicita a este ciudadano que se quedara dónde estaba y así mismo que controlara el perro, dentro del inmueble se encontraban dos personas, en desarrollo de la inspección de seguridad establecieron los uniformados que el inmueble contaba con una segunda entrada ubicada sobre la carrera 65E conProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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la nomenclatura 25 A -45 y no tenían ninguna división, como si fueran dos inmuebles independientes, tratándose de una misma residencia que de largo abarca toda la cuadra por lo que cuenta con dos entradas, una entrada ubicada
la nomenclatura 25 A -45 y no tenían ninguna división, como si fueran dos inmuebles independientes, tratándose de una misma residencia que de largo abarca toda la cuadra por lo que cuenta con dos entradas, una entrada ubicada sobre la carrera 65 G N° 25 A -78 (entrada por la cual ingresan los policiales para al inmueble objeto de allanamiento y registro) y una entrada ubicada sobre la 65 E N° 25 A - 45. Seguidamente, proceden los uniformados a realizar el registro del inmueble solicitándole a los moradores que de manera voluntaria abrieran el candado de una puerta metálica que se ubicaba al interior de la casa la cual se encontraba cerrada con un candado, proceden a romperlo sin causar daño en la puerta, de esta manera ingresan a este espacio observando que en el interior de este se encuentra un escritorio de madera con cajones, un organizador metálico con diferentes elementos c omo canastas, y cajas, y elementos ubicados en el suelo como baldes y canastas, y siendo las 09:19 horas hallan de un forro plástico para auto M1: Tres (03) paquetes rectangulares envueltos en bolsa plástica transparente con sello hermético, en el interior de cada uno sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, continuando con el procedimiento de esta habitación a las 09:20 horas en el interior del cajón del medio de un escritorio de madera hallan: M2: Cuatro (04) paquetes rectangulares envueltos en cinta plásticaProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
de un escritorio de madera hallan: M2: Cuatro (04) paquetes rectangulares envueltos en cinta plásticaProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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color verde a su vez en bolsa plástica transparente con sello hermético, en el interior de cada una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, después a las 09:22 horas en el interior del cajón del medio de un escritorio de madera M3: Dos (02) paquetes rectangulares envueltos plástico color negro a su vez en bolsa plástica transparente de sello hermético, en el interior de cada una, sustancia vegetal color verde con características sim ilares a la marihuana, continuando con el procedimiento, dentro de esta misma habitación se halla siendo las 09:26 horas colgada de un gancho M4: Una bolsa plástica color negro, en su interior cincuenta y siete (57) bolsas plásticas transparentes de sello hermético color rojo, en el interior de cada una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, seguido dentro de esta misma habitación se halla, siendo las 09:28 horas, colgada de un gancho de un ordenador metálico M5: Una bolsa de lona color azul en su interior una bolsa plástica color negro, con cinco (05) envolturas sujetadas con papel vinipel transparente, en el interior de cada una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, seguido, dentro de esta misma habitación se halla siendo las 09:31 horas, en el suelo al lado de puerta M6: Un (01) balde plástico
vegetal color verde con características similares a la marihuana, seguido, dentro de esta misma habitación se halla siendo las 09:31 horas, en el suelo al lado de puerta M6: Un (01) balde plástico color blanco, en su interior una bolsa plástica color negro en el interior de esta sustancias vegetal color verde con características similar es a la marihuana,Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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seguido, dentro de esta misma habitación se halla siendo las 09:35 horas, debajo de un ordenador metálico, en el suelo M7: Una bolsa plástica color negro en su interior siete (07) paquetes rectangulares envueltos en cinta plástica color verde, a su vez en bolsa plástica transparente con sello hermético, en el interior de cada una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, finalmente, dentro de esta misma habitación se halla, la siendo las 09:37 horas, en e l interior del cajón de arriba de un escritorio de madera M8: elementos de dosificación como un 01 tubo de papel vinipel, 01 gramera de color gris y 02 paquetes de bolsa plástica trasparentes de sello hermético color rojo. Sometidos análisis por parte del perito, se establece en la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) los siguientes resultados: M1: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 1.335 gramos. M2: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 2.000 gramos. M3: Indica prueba preliminar positiva
para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 1.335 gramos. M2: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 2.000 gramos. M3: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, con un peso neto 1.500 gramos. de M4: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 845 gram os. M5: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 430 gramos M6: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 1.400 gramos M7: Indica prueba preliminarProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 3.500 gramos».
Se formuló imputación el 6 de mayo de 2024, ante el juzgado 42 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el inciso 1° del artículo 376 del C.P.
En audiencia de formulación de acusación de l 9 de agosto de 2024, la fiscalía informó que llegó a un preacuerdo con el procesado por la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aplicando como único beneficio la degradación de la participación en la conducta punible de autor a cómplice, para efectos de la tasación de la pena . El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo.
Ese mismo día, se desarrolló la diligencia de individualización de
de la participación en la conducta punible de autor a cómplice, para efectos de la tasación de la pena . El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo.
Ese mismo día, se desarrolló la diligencia de individualización de la pena y sentencia (IPS), consagrado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la cual la defensa solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, dado que el procesado posee una discapacidad visual.
El despacho suspendió la audiencia , en aras de obtener una valoración médica del procesado , en punto a si su patología es incompatible con la vida en prisión intramural.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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El 29 de noviembre de 2024 , se dictó la respectiva sentencia condenatoria en contra del señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA, imponiéndole una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y una multa equivalente a seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al inciso 1° del artículo 376 del C.P.
A su vez, se resolvió lo que sigue:
«SEGUNDO: IMPONER al señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA, como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
«SEGUNDO: IMPONER al señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA, como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
TERCERO: No se concederá ni el subrogado s de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la pris ión domiciliaria al señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA. T oda vez que se encuentra en las instalaciones de la SIJIN se ordena su traslado a un centro de reclusión determinado por el INPEC. Se abona como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva el proce sado en detención intramural. se requerirá al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que sea tenido en cuenta su situación, a efectos de que proceda a ubicar al condenado en un centro de reclusión adecuado a sus necesidades, donde reciba un trato diferenciado respecto del resto de la poblaciónProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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carcelaria, a efectos de que su salud y sus problemas de movilidad no se vea comprometida.
CUARTO: Se compulsan copias del presente fallo con destino a las entidades pertinentes, de conformidad al artículo 166 del C.P.P (…)».
Frente a la negativa de la prisión domiciliaria consideró:
«tanto la (sic) respuestas emitida por el INPEC y el dictamen de la perito oficial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad de Medellín, no revelan que dichas patologías resulten
«tanto la (sic) respuestas emitida por el INPEC y el dictamen de la perito oficial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad de Medellín, no revelan que dichas patologías resulten incompatibles con la vida en reclusión formal, ni tampoco que la asistencia que su condición reclama no pueda ser suministrada por part e de las autoridades penitenciarias
(…) El hecho de que en los penales no exista señalización con lenguaje Braille, no impide que, con otras herramientas idóneas, pueda el procesado desenvolverse en el centro carcelario, pues nótese como en el oficio de respuesta emitido por el INPEC, que “En los Establecimientos De Reclusión Del Orden Nacional ERON, la oferta educativa se brinda a través de tres sistemas: (I) Colegios propios con monitor educativo, a la fecha se tiene 16 colegios y una sede. (II) Convenio s con secretarías de educación que ponen a disposición docentes departamentales, actualmente se cuenta con 108Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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convenios (III) El proceso de validación con orientación de monitores educativos para presentar la prueba de Estado con el ICFES de validación.
(…) muy a pesar de las dificultades que podría tener el procesado al interior del establecimiento carcelario que designe la autoridad penitenciaria, lo cierto es que no resulta incompatible la disminución visual del procesado con la vida en reclusión, ya que existen otras herramientas, según lo manifestado por el INPEC, con las cuales se le brindaría la ayuda y el apoyo necesario para que se desenvuelva al
cierto es que no resulta incompatible la disminución visual del procesado con la vida en reclusión, ya que existen otras herramientas, según lo manifestado por el INPEC, con las cuales se le brindaría la ayuda y el apoyo necesario para que se desenvuelva al interior de cualquier penal».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa del señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA apeló la decisión solicitando su revocatoria, en lo referido a la no concesión de la prisión domiciliaria.
Resaltó la sentencia C-348 de 2024 de la Corte Constitucional, pues estimó que allí se flexibilizó el acceso al sustituto de prisión domiciliaria para aquellos privados de la libertad que, sin contar con una calificación de «muy grave» de su patología, era evidente la incompatibilidad de su dignidad con la reclusión formal.
Estimó que el dictamen médico demostró las condiciones indignas en las que se encuentra el procesado, ejemplo de ello,Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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«el aseo personal, el hacer sus necesidades fisiológicas, lavar su ropa, recibir sus medicamentos y alimentanción (sic) de la ayuda de un tercero, situación que pasó inadvertida por la instancia (no fue valorada)».
Además, explicó que el procesado «no cuenta con un entrenamiento de vida como persona invidente, por lo cual desacierta el a quo al enunciar que la ausencia del lenguaje braille no impide que con otras herramientas p ueda desenvolverse, ello se aleja de la especial situación del ciudadano pues actualmente
entrenamiento de vida como persona invidente, por lo cual desacierta el a quo al enunciar que la ausencia del lenguaje braille no impide que con otras herramientas p ueda desenvolverse, ello se aleja de la especial situación del ciudadano pues actualmente no ha desarrollado otras herramientas , es decir, no sabe manejar un bastón blanco, no sabe manejar lectores de audio, no cuenta con ninguna herramienta por eso es desafortunado que el juez de instancia considerara que los ERON al contar con convenios con educativos ello hace que se cuente con múltiples herramientas para su entrenamiento de vida como invidente y su normal desenvolvimiento al interior del penal».
Resaltó dos situaciones que dejan manifiesta la imposibilidad del INPEC de albergar en condiciones dignas al procesado: «NO cuentan con lenguaje braille, NO cuentan con personal guía, ambas indispensables para que Óscar de Jesús pueda asearse adecuadamente, ha cer sus necesidades fisiológicas, lavar su ropa, recibir su alimentación lo cual conlleva a que ejecutar la sanción de manera intramural sea un trato cruel contrario a la dignidad del ser».
Aclaró que «Al interior del penal no puede realizar su entrenamiento pues el penal no cuenta con lenguaje braille para poner en práctica su adiestramiento, no cuenta con aplicacionesProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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para personas invidentes pues está restringido el uso al interior del penal, el uso del bastón blanco puede traer inconvenientes con otros privados de la libertad por el marcado hacinamiento. 2. Ausencia de medios para albergar una persona con p erdida
para personas invidentes pues está restringido el uso al interior del penal, el uso del bastón blanco puede traer inconvenientes con otros privados de la libertad por el marcado hacinamiento. 2. Ausencia de medios para albergar una persona con p erdida reciente de la visión 3. Condiciones de indignidad a la que se ve avocado el ciudadano 4. Ausencia de personal guía 5. Ausencia de lenguaje braille 6. Exclusión por parte de la PPL».
Concluyó diciendo que, «Frente a lo relativo al lugar de la ejecución domiciliaria, no encuentra este censor motivos que den pie a mermar credibilidad al oficio y soportes allegados al foro a fin de indicar el lugar donde descontaría la sanción, pues la ciudadana fue clara en afirmar que lo recibiría y ayudaría con todo lo relativo a su patología».
6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la defensa técnica del sentenciado.
En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
El problema jurídico en el presente caso debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si respecto delProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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sentenciado se cumplen las exige ncias fácticas, legales y
a la valoración de las pruebas para concluir si respecto delProceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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sentenciado se cumplen las exige ncias fácticas, legales y jurisprudenciales para concederle la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en un centro carcelario.
7. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN
Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; (iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) la sentencia dictada en el proceso estuvo debidamente motivada, y (vi) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal1.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad d el procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
1 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 1606 -2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.Proceso Ordinario
1 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 1606 -2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501
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Adicionalmente, el trámite fue el abreviado por terminación bilateral a través de la negociaci ón entre fiscalía (FGN) y procesado asesorado por la defensa técnica y profesional.
Ninguna censura se propuso en tema de responsabilidad penal.
8. ESTÁNDAR DE CONOCIMIENTO PARA CONDENAR EN
PROCESOS TERMINADOS ANTICIPADAMENTE
El estándar de conocimiento para proferir sentencia condenatoria en los casos de terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos en allanamientos y preacuerdos corresponde a la inferencia razonable de autoría o participación (imputación), o pro babilidad de verdad (acusación), según el caso, en el marco de un mínimo de elementos materiales probatorios (producto de la práctica probatoria en el juicio oral)2.
Según se desprende del artículo 250 de la Constitución Política y del artículo 6
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