TSDJ MED SP - 05001600020720130000501-(19-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020720130000501-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: TESTIMONIO - Las manifestaciones o atestiguaciones de los menores de edad, quienes presuntamente han sido víctimas de atentados o vejámenes contra su libertad e integridad sexual, no son por sí solas creíbles y, con base únicamente en ellas, emitir sentencia de condena; por el contrario, tales manifestaciones deben ser valoradas sin prejuicios y atendiendo a las reglas de la sana crítica.
HECHOS: Los hechos génesis del presente proceso sucedieron, para el año 2012, en la residencia el señor LUIS BERNARDO QUINTERO QUINTERO, padrastro del papá de la menor con iniciales Z.P.A.O., quien contaba con 7 años para dicha fecha, realizó tocamientos libidinosos en la vagina de la menor, los que se presentaron en varias oportunidades. En la sentencia de primer grado, el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín argumentó que, de las pruebas practicadas en el juicio oral, no se arriba al convencimiento más allá de toda duda acerca de la existencia y materialidad de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, presuntamente cometida en contra de ZPAO. La delegada de la Fiscalía General de la Nación sustentó su inconformidad con el fallo, señalando que el Juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración jurídica de la prueba practicada en el juicio, aseverando que sí se aportó prueba suficiente para proferir sentencia de condena. De esta manera, la Colegiatura se aprestará a constatar si la valoración conjunta del acervo probatorio conlleva al proferimiento de la sentencia condenatoria solicitada tanto por la Fiscal delegada como por la representante judicial de la víctima o si, por el contrario, debe impartirse
probatorio conlleva al proferimiento de la sentencia condenatoria solicitada tanto por la Fiscal delegada como por la representante judicial de la víctima o si, por el contrario, debe impartirse confirmación al fallo absolutorio.
TESIS: Se ha de comenzar por precisar que, como suele ocurrir en la generalidad de los procesos que se adelantan por atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales, en ellos se carece del concurso de testigos directos, ajenos a los protagonistas de los hechos, ya que estos suelen ser cometidos sin su presencia, a puerta cerrada, en la intimidad, donde sólo se cuenta con la presencia del agresor y la víctima, razón por la cual el testimonio de esta reviste gran importancia, sin que por su sola condición de único pueda ser desestimado, sino que debe ser valorado bajo los postulados de la sana crítica, y confrontado con las demás pruebas existentes, para determinar sí existen medios de convicción que lo corroboren o lo apoyen a fin de apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio. (….)desde tiempo atrás, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido qu e las manifestaciones o atestiguaciones de los menores de edad, quienes presuntamente han sido víctimas de atentados o vejámenes contra su libertad e integridad sexual, no son por sí solas creíbles y, con base únicamente en ellas, emitir sentencia de condena; por el contrario, tales manifestaciones deben ser valoradas sin prejuicios y atendiendo a las reglas de la sana crítica. En esa misma línea jurisprudencial se ha precisado que debe existir una corroboración de sus dichos al ser contrastados con los demás medios probatorios. La Corte Suprema de Justicia
sana crítica. En esa misma línea jurisprudencial se ha precisado que debe existir una corroboración de sus dichos al ser contrastados con los demás medios probatorios. La Corte Suprema de Justicia además ha planteado la existencia de tres reglas fundamentales para determinar la veracidad o no de los hechos narrados por la víctima menor de edad, aspectos éstos que han sido de permanente recurrencia por esta Sala para el análisis de casos similares al que nos concita, en cumplimiento del llamado que en tal sentido ha efectuado reiterativamente la Alta Corporación: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor –agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.(…) su testimonio puede contar con la fuerza suficiente para derruir la presunción de inocencia que cobija al procesado, siempre “que esté despojada de conjeturas, sospechas o imprecisiones. En este caso, se deben descartar los móviles de resentimiento, enemistad, odio, etc., que le resten credibilidad; y siempre que no se tratede testimonio único y además esté respaldado por otros medios de prueba, por lo que se puede generar en el juez de conocimiento más allá de toda duda razonable”(…) “la necesidad de que exista ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio debida a móviles espurios en el declarante,
generar en el juez de conocimiento más allá de toda duda razonable”(…) “la necesidad de que exista ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio debida a móviles espurios en el declarante, existencia de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación, que es lo mismo que decir coherencia en el relato de la víctima. Es decir, que no se desdiga ni se contradiga”(…)
M.P . PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN
FECHA: 19/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 050016000207201300005
Procesado: Luis Bernardo Quintero Quintero Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado
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Radicado: 050016000207201300005
Procesado: Luis Bernardo Quintero Quintero Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Asunto: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena
Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín
Acta Nro. 122
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala Novena de Decisión Penal
Medellín, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 114 Seccional y por la representante judicial de la víctima , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 2021 , mediante la cual absolvió al señor Luis Bernardo Quintero
de la víctima , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 2021 , mediante la cual absolvió al señor Luis Bernardo Quintero Quintero por el delito de Actos sexuales con menor de catorce añosRadicado: 050016000207201300005
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agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo , en contra de l a menor ZPAO1.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos génesis del presente proceso sucedieron, según lo narrado en escrito de acusación y lo consignado en la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:
“Para el año 2012, al interior de la residencia ubicada en la calle 107 No 36-09 barrio Granizal de Medellín, concretamente en la cocina de dicha residencia el señor LUIS BERNARDO QUINTERO QUINTERO, padrastro del papá de la menor con iniciales Z.P.A.O., quien contaba con 7 años para dicha fecha, realizó tocamientos libidinosos en la vagina de la menor, los que se presentaron en varias oportunidades”.
Ante la denuncia formulada por la madre de ZPAO, se inició la investigación correspondiente y el 8 de julio de 2019, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor Luis Bernardo Quintero Quintero, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en
Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor Luis Bernardo Quintero Quintero, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , cargos a los cuales el imputado no se allanó.
La representación del ente acusador radicó escrito de acusación. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, oficina judicial ante la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 30 de octubre de 2019, diligencia en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró las circunstancias fácticas y jurídicas endilgadas a Luis Bernardo Quintero Quintero.
1 Cuyos nombres y apellidos se omitirán en esta providencia siguiendo las pautas fijadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Corte Constitucional.Radicado: 050016000207201300005
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El 3 de julio de 2020 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló a lo largo de 4 sesiones, al término de las cuales se anunció sentido del fallo de carácter absolutorio.
El 23 de julio de 2021 se profirió la sentencia en el sentido ya reseñado.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
En la sentencia de primer grado, el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín argumentó que, de las pruebas
sentido ya reseñado.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
En la sentencia de primer grado, el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín argumentó que, de las pruebas practicadas en el juicio oral, no se arriba al convencimiento más allá de toda duda acerca de la existencia y materialidad de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado , presuntamente cometida en contra de ZPAO, como tampoco de la responsabilidad penal en la misma del señor Luis Bernardo Quintero Quintero.
Manifiesta que en este caso la Fiscalía presentó en juicio pruebas que resultan indicativas de la probable ocurrencia del delito en contra de ZPAO, en tanto la joven refirió en la vista pública haber sido objeto de tocamientos en su vagina por parte de Luis Bernardo Quintero , teniéndose además una prueba de corroboración periférica como lo es la declaración de la madre de la menor. No obstante, pese a lo anterior, recalca el Juez que, para la emisión de una sentencia de condena, no basta con esa probabilidad de verdad, sino que el convencimiento debe ser más allá de toda duda, lo que no se alcanza en este caso, pues persiste la posibilidad de que haya otra explicación razonable para los hechos.Radicado: 050016000207201300005
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Resalta que en este caso sólo se cuenta con una prueba directa, consistente en la declaración de ZPAO. Dicha testigo indicó en juicio que en varias ocasiones se sintió incomoda
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Resalta que en este caso sólo se cuenta con una prueba directa, consistente en la declaración de ZPAO. Dicha testigo indicó en juicio que en varias ocasiones se sintió incomoda estando a solas con el aquí procesado. Refirió que, en una ocasión, Luis Bernardo Quintero le dio un beso en la mejilla, hecho que la menor manifestó la hizo sentir incomoda. De igual manera, relató que el procesado le tocó la vagina, con la ropa puesta, estando de pie, cuando ella le llevaba encomiendas enviadas por su abuela.
Aduce el Juez que de la narración efectuada por la joven se desprende que posiblemente la percepción que ésta tuvo de los hechos fuese distinta a lo realmente ocurrido.
Pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia obrante sobre la materia, no cualquier tocamiento es indicativo de que se está ante un acto sexual con menor de catorce años; en tal medida, aduce, no se podría determinar, por ejemplo, que el beso que según ZPAO le fue dado por el señor Quintero Quintero sea un acto sexual, situación que, afirma el A quo, genera dudas en cuanto a la percepción que l a joven haya tenido en ese momento de las caricias de Luis Bernardo Quintero sobre su cuerpo, ello al tener en cuenta que el solo hecho del beso le generó incomodidad y molestia.
En lo atinente a la prueba de corroboración, remarca que en juicio se demost ró que ZPAO no recibió ningún tratamiento psicológico, pues si bien la joven le contó a su madre, Martha Janeth Osorio Agudelo, lo que supuestamente estaba sucediendo, lo cierto
que en juicio se demost ró que ZPAO no recibió ningún tratamiento psicológico, pues si bien la joven le contó a su madre, Martha Janeth Osorio Agudelo, lo que supuestamente estaba sucediendo, lo cierto es que fue ésta y no la presunta víctima quien acudió ante la psicóloga, pues al parecer ZPAO se negó. Por tal razón, concluye el Juez que la prueba de corroboración es débil y no fortalece los dichosRadicado: 050016000207201300005
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de la joven sobre los supuestos tocamientos realizados por Luis Bernardo Quintero Quintero.
Explica igualmente que, aunque ZPAO no duda en señalar que fue objeto de tocamientos por parte del aquí acusado, la joven no es clara en cuanto a la forma como se produjeron los mismos. En unos apartes de la declaración dice que fue por dentro de la ropa, al interior de su vagina, pero luego la presunta víctima señala que los tocamientos fueron por encima de su vagina y que todos fueron iguales, evadiendo cualquier precisión al respecto, únicamente reiterando que fueron en el mismo sitio, que ambos estaban de pie y que Quintero Quintero le tocaba su vagina.
Resalta el Juez que un aspecto mencionado por ZPAO resulta bastante contradictorio en su narración. Según la joven, después del primer hecho sintió bastante temor y presentó cuadros de vómitos, depresión y se arrancaba así misma al cabello; pero, no obstante, indicó que siguió acudiendo a la casa de Luis Bernardo
después del primer hecho sintió bastante temor y presentó cuadros de vómitos, depresión y se arrancaba así misma al cabello; pero, no obstante, indicó que siguió acudiendo a la casa de Luis Bernardo Quintero, no existiendo constancia de que la menor se negara o que fuese obligada a ello, circunstancia que desdice de ese sentimiento de temor que dijo tener, además de la supuesta sintomatología reflejada como consecuencia del hecho.
Otra situación que no resultó clara y que, asegura el A quo, le resta credibilidad a la teoría de cargo de la Fiscalía y a sus testigos, es el hecho de que ZPAO nunca acudiera directamente ante los psicólogos. Argumenta que, si tal era la sintomatología de la joven que llevó a que a su madre estuviese muy preocupada por ella, no resulta lógico que nunca la llevara para que los psicólogos le brindaran atención especializada y que, por el contrario, la señora Osorio Agudelo abandonara el tratamiento.Radicado: 050016000207201300005
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Sostiene el funcionario fallador que en est e caso la Fiscalía se limitó a presentar los testimonios de ZPAO y su madre, los cuales no fueron suficientes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los tocamientos. No hay claridad si, en efecto, se produjeron los actos libidinosos y, en caso afirmativo, no se estableció la forma como se presentaron, pues respecto a tales aspectos no profundizó la Fiscal en su interrogatorio.
De esta manera, argumenta el Juez A quo que con la
se produjeron los actos libidinosos y, en caso afirmativo, no se estableció la forma como se presentaron, pues respecto a tales aspectos no profundizó la Fiscal en su interrogatorio.
De esta manera, argumenta el Juez A quo que con la prueba legalmente aducida en el juicio oral no se demostró, más allá de toda duda razonable , ni se arribó al convencimiento necesario sobre la ocurrencia de la conducta delictiva atribuida al procesado, motivo por el cual no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal para la emisión de un juicio de responsabilidad en su contra y decidió, en su lugar, absolverlo de todo cargo.
Inconformes con la decisión de primer grado, la Fiscal 114 Seccional y la representante judicial de la víctima interpusieron y sustentaron el recurso de alzada.
LA IMPUGNACIÓN:
La delegada de la Fiscalía General de la Nación sustentó su inconformidad con el fallo, señalando que el Juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración jurídica de la prueba practicada en el juicio, aseverando que sí se aportó prueba suficiente para proferir sentencia de condena.
Pone de presente que, según lo indicado en la sentencia, aunque el Juez no tacha la credibilidad del testimonio de la joven ZPAO, sí concluye que no quedó debidamente demostradaRadicado: 050016000207201300005
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la ocurrencia de los hechos libidinosos, aseverando además que es
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la ocurrencia de los hechos libidinosos, aseverando además que es probable que la denunciante hubiese confundido la situación. Así mismo, se desprende de la providencia que el A quo no consideró que la prueba de corroboración practicada en la vista pública, respaldara los señalamientos incriminadores de ZPAO.
Aduce la apelante que, contrario lo manifestado por el fallador de primer grado, la declaración de la víctima sí tiene el valor suasorio suficiente para dar cuenta de la ocurrencia de los hechos atribuidos a Luis Bernardo Quintero Quintero , pues además de constituir testimonio directo, lo cierto es que a través de esa declaración se dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los tocamientos libidinosos, así como también la responsabilidad penal del aquí procesado.
Remarca que, si bien para la época de los hechos ZPAO solo tenía 7 años de edad, al tratarse de una menor escolarizada, es claro que ya reconocía las partes de su cuerpo y, más aún, aquellas zonas intimas; además, para el momento en que declaró en el juicio oral, ya tenía 15 años y cursaba grado 10º, por lo que se trataba de una joven madura y no puede suponerse de manera lógica que confunda las partes del cuerpo y las zonas íntimas.
Argumenta así mismo que la joven en su testimonio no dudó al señalar que el acusado, a quien reco noce como Luis Bernardo Quintero , su abuelo no biológico y que, afirma, lo
íntimas.
Argumenta así mismo que la joven en su testimonio no dudó al señalar que el acusado, a quien reco noce como Luis Bernardo Quintero , su abuelo no biológico y que, afirma, lo considera como parte de su familia, fue quien le realizó los tocamientos en su vagina. Tampoco duda la testigo al asegurar que, pese a lo ocurrido, ello lo perdonó y por eso tienen un trato amistoso.Radicado: 050016000207201300005
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En este punto, la apelante hace énfasis en la manifestación espontánea de ZPAO, quien no solo da cuenta de la buena relación que tiene con el señor Quintero Quintero, lo que descarta animo dañino, sentimiento de venganza o animadversión, sino también que pese a lo que él le hizo, ella lo perdonó, claramente refiriéndose a los actos de abuso sexual que le realizó.
Pone de presente la Fiscal que ZPAO fue clara y contundente al relatar que, en el año 2012, cuando tenía aproximadamente 7 u 8 años, vivía cerca de su “abuelo”, Luis Bernardo Quintero Quintero, iba frecuentemente a la casa de él, le hacía mandados y él le daba dinero; precisó que Luis Bernardo Quintero le tocaba sus partes íntimas, que sucedía con mucha frecuencia, siempre con las manos y en la casa de él.
Rememoró la joven que la primera vez que sucedieron esos hechos, esa persona le dio un beso en la mejilla y después le
frecuencia, siempre con las manos y en la casa de él.
Rememoró la joven que la primera vez que sucedieron esos hechos, esa persona le dio un beso en la mejilla y después le tocó la vagina por debajo de la ropa interior; ZPAO manifestó que su “abuelo” no le dijo nada, simplemente la tocó y ella se quedó en shock, pasmada, no fue capaz de reaccionar, sintió mucho miedo y lo dejó. Indicó que tales tocamientos ocurrieron más o menos 5 veces, siempre cuando estaban solos en la casa de él, siempre del mismo modo.
De esta manera, argumenta la Fiscal que, contrario a lo indicado por el A quo, ZPAO no solo dio cuenta de un beso en la mejilla, hecho que ciertamente, por sí solo, no se evidencia libidinoso, sino q ue claramente la joven explicó que ese fue únicamente el preámbulo a otras acciones en las que Luis Quintero Quintero le metía la mano por debajo de los interiores y le tocaba la vagina, hecho evidentemente sexuado y de intensión libidinosa.Radicado: 050016000207201300005
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Enfatiza la recurrente que, según lo dio a conocer la víctima, esos hechos sucedieron en varias oportunidades, siempre de la misma manera, lo que no deja la más mínima posibilidad que ZPAO simplemente se confundiera, que su versión fuese fruto de una distorsión de la realidad, como erradamente lo concluye el Juez de primer grado.
Insiste en que el relato de la joven afectada siempre ha sido el mismo en cuanto a la manera como Luis Bernardo
una distorsión de la realidad, como erradamente lo concluye el Juez de primer grado.
Insiste en que el relato de la joven afectada siempre ha sido el mismo en cuanto a la manera como Luis Bernardo Quintero Quintero le realizó las palpaciones libidinosas, y aunque en un momento de su testimonio refirió que los tocamientos fueron encima de su vagina, en el contexto de su relato claramente quiso significar que no fue penetrante a su vagina, en tanto siempre sostuvo que fue por debajo de sus interiores.
Es reiterativa al traer a colación la manifestación de ZPAO en el sentido de que perdonó a su “abuelo” Luis Bernardo Quintero porque se le veía dolor y arrepentimiento en los ojos, pues aduce la recurrente que, de no haber tenido lugar esos episodios de abuso sexual, no hubiese surgido la actitud de dolor que ella evidenció en su pariente y la motivación suya de perdonarlo.
Adicionalmente, sostiene que, contrario a lo referido en el fallo objeto de reproche, también quedaron demostradas en el juicio las consecuencias que soportó ZPAO por haber sufrido el ataque sexual. La misma Joven da cuenta de que cuando tuvieron lugar eso s tocamientos, empezó a sentir mucho miedo con las personas que la rodeaban, por lo que principió a aislarse en su casa, se volvió callada y depresiva, y sentía mucho asco, por lo que se bañaba constantemente, aun en la madrugada.Radicado: 050016000207201300005
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Argumenta que tales camb ios en el comportamiento
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Argumenta que tales camb ios en el comportamiento de ZPAO fueron evidenciados por su madre, Martha Janeth Osorio Agudelo, y por 2 psicólogas a las que acudieron en busca de ayuda profesional, quienes además declararon en la vista pública y corroboraron los hechos y señalamientos incriminadores de la joven hacia Luis Bernardo Quintero Quintero.
Martha Janeth Osorio Agudelo confirmó inicialmente que el aquí procesado es el padrastro de su exesposo, padre de ZPAO, y que la menor siempre lo consideró el abuelo ; explicó que el señor Quintero Quintero vivía solo en un apartamento muy cerca de donde ella residía con su hija, quien iba con mucha frecuencia a visitarlo y a hacerle mandados.
Arguye la Fiscal que, aunque esta ciudadana no observó directamente los hechos libidinosos, sí manifiesta haber notado cambios de ánimo abruptos y comportamientos extraños de ZPAO; se bañaba mucho, se arrancaba el cabello, vomitaba, se le notaba aislada, y deprimida, todo por lo cual aseveró la testigo que se preocupó mucho por su hija y buscó ayuda psicológica. Al cabo de un tiempo fue la misma joven quien le reveló lo ocurrido con el “abuelo”, dándole a conocer que en varias ocasiones esa persona le tocó la vagina.
Refiere que similar versión brindó la psicóloga Martha Cecilia Salomón García, quien para el año 2012 laboraba en la Casa de la Justicia del barrio Villa del Socorro. La testigo informó que
le tocó la vagina.
Refiere que similar versión brindó la psicóloga Martha Cecilia Salomón García, quien para el año 2012 laboraba en la Casa de la Justicia del barrio Villa del Socorro. La testigo informó que atendió a la señora Osorio Agudelo, inicialmente dada su preocupación por cambios comportamentales, síntomas de depresión y desmotivación académica de la hija, y, posteriormente, en virtud de la revelación de la joven de haber sido víctima deRadicado: 050016000207201300005
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tocamientos sexuales por el padrastro del papá , brindándole además orientación para que acudiera a las autoridades.
Finalmente, trae a colación la declaración de la psicóloga María Elena Amaya Castrillón, quien recibió el caso de ZPAO una vez reveló los tocamientos libidinosos de los que fue víctima, refiriendo igualmente los problemas en el comportamiento evidenciados en la joven.
De esta manera, insiste la recu rrente en que la conclusión a la que arribó el Juez de primer grado no resulta acorde con lo demostrado en juicio, pues además de que se demostró la ocurrencia de los tocamientos sexuales perpetrados por Luis Bernardo Quintero Quintero a ZPAO, también se p robaron las circunstancias que rodearon el acontecer delictivo, y las consecuencias que esos hechos tuvieron en la menor, para lo cual se contó en el curso del debate probatorio no solo con la declaración de la víctima de los vejámenes, sino también de los testigos de
consecuencias que esos hechos tuvieron en la menor, para lo cual se contó en el curso del debate probatorio no solo con la declaración de la víctima de los vejámenes, sino también de los testigos de corroboración de sus dichos.
En consecuencia, pide se revoque la sentencia de la primera instancia y se emita fallo de condena.
Por su parte, la profesional del derecho que representa los intereses de la víctima, arguye que no es acertada la decisión absolutoria emitida por el Juez de primer grado, pues se aparta de los demostrado en el juicio oral.
Refiere que la joven ZPAO fue clara, coherente y precisa sobre la manera cómo ocurrieron los tocamientos que le realizó Luis Bernardo Quintero Quintero. Es cierto que la víctima manifestó que, en el primero de los hechos, su “abuelo” inicialmenteRadicado: 050016000207201300005
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le dio un beso en la mejilla, pero así mismo es innegable que también refirió que, a continuación, la misma persona le introdujo la mano por debajo de los interiores y le tocó la vagina.
En ese sentido, asevera que no le asiste razón al A quo cuando manifiesta que solo se trató del beso en la mejilla, que de los hechos expuestos no se desprendía acto sexual alguno y que, tal vez, la joven confundió lo sucedido.
Considera que la menor en momento alguno se mostró confundida en cuanto a la ocurrencia de los hechos; por el contrario, rememoró coherentemente cómo fueron los tocamientos,
tal vez, la joven confundió lo sucedido.
Considera que la menor en momento alguno se mostró confundida en cuanto a la ocurrencia de los hechos; por el contrario, rememoró coherentemente cómo fueron los tocamientos, que ocurrieron en cinco oportunidades, siempre en la casa de Luis Bernardo Quintero cuando estaban solos, y que, en cada uno de los eventos, esa persona le tocaba la vagina con la mano por debajo de los interiores.
Resalta que si bien ZPAO acepta que no recuerda varias cosas como los nombres de las psicólogas que la atendieron, fue coherente al precisar la manera como el aquí procesado tocó su parte intima, sin que exista motivo válido para entender, como lo hace el fallador de primer grado, que la joven está distorsionando la realidad.
Insiste en que el A quo no valoró de manera adecuada el testimonio de la víctima, así como de los demás testigos de cargo que acudieron a la vista pública, acervo probatorio a través del cual se demostró suficientemente la ocurrencia de los actos sexuales perpetrados por Luis Bernardo Quintero Quintero en contra de la joven ZPAO.Radicado: 050016000207201300005
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De esta manera, depreca la revocatoria de la decisión absolutoria y, en su lugar, pide se condena al acusado por el delito endilgado.
NO RECURRENTES
El delegado del Ministerio Público pide se confirme la decisión de la primera instancia en tanto la Fiscalía no logró
endilgado.
NO RECURRENTES
El delegado del Ministerio Público pide se confirme la decisión de la primera instancia en tanto la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda la ocurrencia del hecho delictivo, ni la responsabilidad penal de Luis Bernardo Quintero.
Argumenta que, si bien existe libertad probatoria, lo cierto es que en este caso la representación del ente acusador no hizo uso de sus amplias facultades investigativas para corroborar los hechos denunciados, falencia probatoria que precisamente genera la existencia de dudas en cuanto al señalamiento hecho en contra del señor Quintero Quintero.
Remarca que si bien la joven ZPAO aduce haber sido objeto de tocamientos por parte del aquí procesado, en momento alguno puso de presente circunstancias de tiempo, modo y lugar de esos hechos, siendo evasiva en sus respuestas sobre esos tópicos.
Señala igualmente que, contrario a lo ind
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