TSDJ MED SP - 05001600020720130077201-(22-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020720130077201-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía sumada al débil de defensa técnica de su antecesor / VALORACIÓN PROBATORIA – credibilidad al testimonio de la víctima / DOSIFICACIÓN /

TESIS: “(…) Tenemos entonces que el Fiscal le indicó con claridad al procesado en qué consistieron los actos que se le atribuyen, a qué delito se adecuan los mismos, cuándo y dónde se materializó esa dinámica criminal, quién es la víctima y la agravación por ser ésta su compañera permanente, además los medios de prueba que utilizaría en el juicio para demostrar la conducta punible. En términos generales, esa actuación de la Fiscalía corresponde con su deber de e xponer con claridad los hechos jurídicamente relevantes que infundadamente echa de menos el censor. (…) En cuanto a la violación del derecho de defensa por la inactividad del defensor inicial que asistió al acusado, debe indicarse primero que para establecer si la defensa del procesado ha sido permanente y completa durante las fases de investigación y juzgamiento, no resulta suficiente verificar simplemente de manera objetiva la falencia, porque, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una actitud pasiva de la defensa material o calificada, bien puede obedecer, perfectamente, a la estrategia implementada para proteger los

reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una actitud pasiva de la defensa material o calificada, bien puede obedecer, perfectamente, a la estrategia implementada para proteger los intereses del acusado, debiéndose analizar en co ncreto las posibilidades reales de obtener resultados favorables tendientes a morigerar o desvirtuar el juicio de responsabilidad penal planteado en contra del incriminado (radicados 30125 y 54151, entre otros). (…) c (…) La diferencia entre el trastorno mental incompleto (transitorio) y el completo (permanente), es la capacidad del individu o de darse cuenta y valorar lo que ocurre a su alrededor, así ese darse cuenta pueda estar disminuido.”

MP. RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

FECHA. 22/03/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIASentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Jairo Moy Vargas Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado Radicado: 05001 60 00207 2013 00772

(0302-21)

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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, miércoles, veintidós de marzo de dos mil veintitrés

Aprobado mediante acta número 0037 del catorce de marzo de dos mil veintitrés

Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por la

Aprobado mediante acta número 0037 del catorce de marzo de dos mil veintitrés

Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por la defensa, conoce en segunda instancia esta Colegiatura, el fallo proferido el 06 de octubre de 2021 por el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual condenó al acusado JAIRO MOY VARGAS a la pena principal de PRISIÓN por CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) MESES y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, por hallarlo responsable de la autoría del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO.Sentencia segunda instancia Ley 906

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1. ANTECEDENTES

La Fiscalía 37 Seccional Caivas, relató así los hechos que dieron origen a la presente actuación:

“Durante el mes de octubre de 2013, siendo el último hecho el día 26 del mismo mes y año, el acusado JAIRO MOY VARGAS, accedió carnalmente mediante penetración de su miembro viril vía vaginal o era su compañera permanente y se encontraba en incapacidad de resistir, pues había sufrido un accidente para el mes de septiembre del año 2013 que le impedía moverse y pese a sus súplicas en las que le manifestaba que

o era su compañera permanente y se encontraba en incapacidad de resistir, pues había sufrido un accidente para el mes de septiembre del año 2013 que le impedía moverse y pese a sus súplicas en las que le manifestaba que ella no estaba en condiciones de sostener relaciones sexuales, abusaba de esa incapacidad y la penetraba hasta eyacular. Se resalta que la madre de la joven, en varias ocasiones, cuando acudía a bañarla dado su estado de incapacidad le encontraba semen en las piernas y el último hecho al parecer fue presenciado por la hija de la víctima.”

El 30 de octubre de 2017, ante el Juez 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación al señor MOY VARGAS por la autoría del delito de ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO, en concurso homogéneo sucesivo, cargos que no aceptó el imputado. No le fue impuesta medida de aseguramiento. La acusación por los mismos hechos se le formuló en audiencia del 29 de enero de 2018 y la preparatoria el 02 de mayo de esa misma anualidad. El juicio oral se evacuó en 15 sesiones entre el 1º de junio de 2018 y el 30 de julio de 2021.

a la oven SMC, quien para ese momento era su

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2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado: 05001 60 00207 2013 00772

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2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En punto de la autoría del acceso carnal, destaca el juzgador que los testimonios de la víctima, su progenitora y su hija menor, que dan cuenta de los hechos, son suficie ntes medios de conocimiento que le permiten concluir la real materialización de los accesos carnales que practicó el acusado en la víctima.

Sostiene el sentenciador de primer grado que se probó con suficiencia que la señora SMC, en la época de ocurrencia de los hechos, estuvo incapacitada por serias heridas que sufrió al caer de un quinto piso de un edificio, lo que le produjo gravísimas lesiones que le redujeron casi por completo la movilidad; cuando la dieron de alta del hospital, su compañero permanente JAIRO MOY VARGAS, el acusado, la llevó a su casa. Hasta aquí se demostró, para efectos de la tipicidad, la incapacidad de resistir de la víctima, aclarando que el dictamen médico suscrito por el neurocirujano que la atendió en el hospital Pablo Tobón Uribe, destacó que la mujer quedó en un estado de salud muy precario, primero porque estaba tomando medicamentos que le afectaban el sistema nervioso central y eso le disminuía su voluntad, y segundo porque su movilidad estaba totalmente reducida, especialmente en extremidades inferiores y tronco que no funcionaban Para el a-quo, la tesis defensiva de motivaciones

sistema nervioso central y eso le disminuía su voluntad, y segundo porque su movilidad estaba totalmente reducida, especialmente en extremidades inferiores y tronco que no funcionaban Para el a-quo, la tesis defensiva de motivaciones económicas de la víctima o un propósito vindicativo por su participación en los confusos hechos que le generaron la caída a S, no cobraron demostración en el juicio oral, pues fue el acusado quien la reclamó en el hospital y la condujo a su casa,Sentencia segunda instancia Ley 906

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4 supuestamente para cuidarla. Se probó sí, con el testimonio de la afectada, que MOY VARGAS la requería sexualmente con mucha frecuencia, a pesar de su incapacidad de sostener relaciones sexuales.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO

El defensor sustenta su inconformidad con los siguientes argumentos:

1.Nulidad. Considera el censor que debe decretarse la nulidad de la actuación por las siguientes razones:

a) En la formulación de imputación se hizo referencia a hechos jurídicamente relevantes confusos, como el atribuir accesos carnales abusivos sin concretar la temporalidad; no obstante, a petición suya y del Ministerio Público, el Fiscal indicó que fueron varios actos, más de dos, siendo el último el 26 de octubre de 2013, sin especificar la fecha de ocurrencia de los demás. El

obstante, a petición suya y del Ministerio Público, el Fiscal indicó que fueron varios actos, más de dos, siendo el último el 26 de octubre de 2013, sin especificar la fecha de ocurrencia de los demás. El artículo 288 del catálogo procesal penal dispone que la imputación debe contener una relación clara y sucinta de los hechos La judicatura de primera instancia estima suficientes los testimonios de la víctima, su progenitora y su hija, y el dictamen médico de la paciente, para tener la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del incriminado, por lo que procede la emisión del juicio de reproche.Sentencia segunda instancia Ley 906

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5 jurídicamente relevantes, lo que implica que la imputación no puede ser caprichosa, etérea y amorfa, pues debe ser clara y concisa, sin que pueda suplirse por la mención de hechos indicadores, como ocurrió en el caso bajo examen, consolidando una vulneración al debido proceso.

b) La inactividad de la defensa también vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del procesado. Destaca que quien fungía entonces como defensor, no presentó teoría del caso, no realizó buenos contrainterrogatorios ni impugnó credibilidad de la menor A.M.M.C (hija de la víctima), además, renunció a la prueba testimonial que había solicitado aduciendo renuencia a concurrir por parte de los testigos. Por lo anterior se configura una causal taxativa

la menor A.M.M.C (hija de la víctima), además, renunció a la prueba testimonial que había solicitado aduciendo renuencia a concurrir por parte de los testigos. Por lo anterior se configura una causal taxativa de nulidad –violación a garantías fundamentales - cumpliendo con los requisitos de taxatividad, especificidad, legalidad, no convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, oportunidad y residualidad. Reitera que la acusación fue un reflejo exacto de la imputación donde no se precisaron concretamente las fechas de los supuestos abusos sexuales.

2. Errada valoración probatoria. Estima que el sentenciador de primera instancia no apreció con la rigurosidad del caso los testimonios llevados al juicio oral. Por ejemplo, le dio todo el valor a la deponencia de la víctima, sin reparar en que cuando salió del hospital por el accidente que tuvo, lo hizo medicada con fármacos psiquiátricos que la mantenían dopada, alejada del entorno y de la realidad, por lo que su manifestación de los abusos no es creíble porque, si hubiera sido así, lo habría comunicado a su progenitora; “ si no podía resistir al trato sexual, tampoco podíaSentencia segunda instancia Ley 906

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De otro lado estima que, si se le dio crédito al médico legista acerca de la situación física de la víc tima, también debió atenderse a su conclusión sobre la parte mental y cognitiva.

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De otro lado estima que, si se le dio crédito al médico legista acerca de la situación física de la víc tima, también debió atenderse a su conclusión sobre la parte mental y cognitiva.

tener conciencia de lo que sucedía”, es la conclusión de la defensa para restarle valor suasorio al testimonio de SM, la víctima. El mismo juzgador reconoce que tenía afectada su salud física y mental y ello significa que “su esfera cognitiva no estaba alerta, no estaba actividad (sic) para darse cuenta de lo que acontecía”. Eso sin tener en cuenta su historia de consumo de estupefacientes, que seguramente la tenían en un “mundo aparte”.

Añade que, si la señora SM no controlaba esfínteres después de salir del hospital y requería sonda para evacuar sus desechos orgánicos, eso significaba la insensibilidad a nivel genital, lo que dificultaba al máximo el acceso carnal.

Cuestiona también el testimonio de la progenitora de la víctima, ALC, porque denunció el hecho ante la Fiscalía sin haber presenciado el mismo, solamente le vio un “moco” en la vagina cuando la estaba aseando y simplemente supuso que estaba siendo abusada, habiéndole hecho el reclamo al acusado y éste, supuestamente, le dijo que tenía derecho a sexualizar con su mujer, lo que no es cierto porque éste negó haber hecho tal manifestación. Finalmente, que en el examen médico se le detectó un flujo, de tal suerte que no se pudo establecer la naturaleza de ese “moco”. Debió tomar muestra la testigo, pero no lo hizo.Sentencia segunda instancia Ley 906

hecho tal manifestación. Finalmente, que en el examen médico se le detectó un flujo, de tal suerte que no se pudo establecer la naturaleza de ese “moco”. Debió tomar muestra la testigo, pero no lo hizo.Sentencia segunda instancia Ley 906

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7 En punto de la declaración de A .M.M., hija de la víctima, quien manifestó escuchar llorar a su madre y al subir a la habitación la vio sin pañal y al acusado subiéndose el pantalón, pues no puede inferirse que esa escena implique la estuviera accediendo carnalmente, ya que bien podía el individuo estar cambiándose de ropa, y la víctima sufría de incontinencia urinaria y por eso debía cambiársele el pañal constantemente, además que era inoportuno una acceso diurno estando su hija de visita en la casa. De otro lado, la narrativa de la menor es contradictoria.

Concluye el censor indicando que existen dudas probatorias que deben resolverse a favor del acusado, especialmente si la víctima estaba consciente del acontecer diario en su vida, luego de salir del hospital.

3.Punibilidad. Sostiene el censor que , aunque se estableció en los hechos jurídicamente relevantes la calidad de compañera permanente de la víctima, no quedó consagrado ese énfasis punitivo y por lo tanto no podía deducirse en la dosimetría penal, de tal manera que la sanción no podía superar los 144 meses

compañera permanente de la víctima, no quedó consagrado ese énfasis punitivo y por lo tanto no podía deducirse en la dosimetría penal, de tal manera que la sanción no podía superar los 144 meses de prisión.

4. CONSIDERACIONES

Es competente esta Colegiatura para conocer, por vía de apelación, el fallo proferido en esta carpeta por el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, adscrito a este Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la LeySentencia segunda instancia Ley 906

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8 906 de 2004. El recurso fue sustentado en debida forma y plantea dos cargos que serán resueltos en el orden en que fueron expuestos:

a) Nulidad por violación al debido proceso . Estima que procede porque se vulneraron garantías fundamentales del procesado por 2 motivos:

(i) El Fiscal, en la imputación y en la acusación, no delimitó con la claridad requerida, los hechos jurídicamente relevantes, concretamente no especificó las fechas de ocurrencia de los actos sexuales abusivos concursantes, supliendo su concreción con hechos indicadores, y (ii) e l anterior defensor que tuvo el acusado fue totalmente pasivo, pues no presentó teoría del caso ni realizó buenos contrainterrogatorios, tampoco impugnó credibilidad a la testigo A.M.M.C.; además, renunció a la prueba testimonial que

acusado fue totalmente pasivo, pues no presentó teoría del caso ni realizó buenos contrainterrogatorios, tampoco impugnó credibilidad a la testigo A.M.M.C.; además, renunció a la prueba testimonial que le había sido autorizada.

En cuanto a lo primero, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal, según ha explicado la juri sprudencia; los supuestos fácticos que guardan relación con la descripción de la conducta delictiva objeto de la acusación y que permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta atribuido con todas sus circunstancias, de modo que al implicado ofrezca claridad sobre el delito por el cual se le acusa.

En este evento concreto, la Fiscal 37 Seccional tanto en la imputación como en la acusación, mencionó los hechosSentencia segunda instancia Ley 906

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Ahora bien, es cierto que la Fiscalía no concretó la fecha del segundo acto deli ctual, que es la principal preocupación del censor, puesto que la víctima no recordaba la fecha, pero ello no quiere decir que no hubiera expresado con la claridad exigida los hechos jurídicamente relevantes, como parece entenderlo erradamente la defensa, pues, estima la Sala, se cumplió jurídicamente relevantes como que le indicó que se le procesaba por

el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

hechos jurídicamente relevantes, como parece entenderlo erradamente la defensa, pues, estima la Sala, se cumplió jurídicamente relevantes como que le indicó que se le procesaba por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO, establecido en el artículo 210 del código penal, por haber accedido carnalmente a su compañera permanente SMC, el 26 de octubre de 2013, en su casa, estando ésta en incapacidad de resistir al estar convaleciente por un accidente que la dejó minusválida, destacando que pese a las súplicas de la víctima para que no la accediera carnalmente por su fuerte incapacidad, el acusado materializó el acceso penetrando su asta viril en la cavidad vaginal de la víctima. En cuanto al concurso le indicó que se presenta porque estos hechos fueron reiterados.

Tenemos entonces que el Fiscal le indicó con claridad al procesado en qué consistieron los actos que se le atribuyen, a qué delito se adecuan los mismos, cuándo y dónde se materializó esa dinámica criminal, quién es la víctima y la agravación por ser ésta su compañera permanente, además los medios de prueba que utilizaría en el juicio para demostrar la conducta punible. En términos generales, esa actuación de la Fiscalía corresponde con su deber de exponer con claridad los hechos jurídicamente relevantes que infundadamente echa de menos el censor.Sentencia segunda instancia Ley 906

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hechos jurídicamente relevantes que infundadamente echa de menos el censor.Sentencia segunda instancia Ley 906

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10 adecuadamente con la carga de definirlos expresamente, tal como lo dispone el artículo 288 del catálogo procesal penal. Otra cosa es si demostró o no el concurso en el juicio oral, tema que examinaremos más adelante.

En torno a este punto, la Corte Suprema de Justicia explicó textualmente:

“Tratándose de nulidad por falta de defensa técnica, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que para la admisibilidad del cargo, no resulta suficiente descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues lo que corresponde al demandante es acreditar las omisiones inexcusables de las cuales surja evidente que dicha garantía fundamental resultó desconocida….”El derecho de defensa no se vulnera por la simple divergencia de criterios entre un nuevo abogado y quien En cuanto a la violación del derecho de defensa por la inactividad del defensor inicial que asistió al acusado, debe indicarse primero que para establecer si la defensa del procesado ha sido permanente y completa durante las fases de investigación y juzgamiento, no resulta suficiente verificar simplemente de manera objetiva la falencia, porque, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una actitud pasiva de la defensa material o calificada, bien puede obedecer, perfectamente, a la estrategia implementada para proteger los

objetiva la falencia, porque, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una actitud pasiva de la defensa material o calificada, bien puede obedecer, perfectamente, a la estrategia implementada para proteger los intereses del acusado, debiéndose analizar en concreto las posibilidades reales de obtener resultados favorables tendientes a morigerar o desvirtuar el juicio de responsabilidad penal planteado en contra del incriminado (radicados 30125 y 54151, entre otros).Sentencia segunda instancia Ley 906

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11 actuó con antelación, pues la convicción de haber efectuado un mejor trabajo o contar con una mejor visión del proceso no puede demeritar la labor desarrollada por el profesional del derecho que intervino con antelación, pues ello sería tanto como imponer fórmulas uniformes o plantillas de defensa, lo que a todas luces resulta imposible…” (52121 y 48128).

El censor en este punto se centra en la inactividad del profesional que asistió la defensa del señor JAIRO MOY VARGAS durante el trámite del proceso y el juicio oral, calificándolo de haber actuado despreocupadamente, al punto de no presentar teoría del caso al inicio del debate público, ni contrainterrogar adecuadamente a los testigos de la Fiscalía y renunciar a las deponencias que le fueron autorizados alegando la imposibilidad de hacerlos comparecer, olvidando que (i) el defensor de entonces no present ó

a los testigos de la Fiscalía y renunciar a las deponencias que le fueron autorizados alegando la imposibilidad de hacerlos comparecer, olvidando que (i) el defensor de entonces no present ó teoría del caso al inicio del juicio oral porque el artículo 371 de la Ley 906 de 2004 dispone que la teoría del caso solo obliga a la Fiscalía, no al defensor. El hecho de que hubiera decidido no hacerlo no significa de ninguna manera que hubiese afecta do garantías sustanciales del incriminado; (ii) Contrario a lo que afirma el recurrente, el defensor que atendió el juicio oral (el abogado ANDRÉS FELIPE ARANGO), sí contrainterrogó y muy detalladamente a los testigos de la Fiscalía, fue bastante incisivo en su tarea en el interrogatorio cruzado, de tal manera que no entendemos cómo el recurrente habla de que no hizo buenos contrainterrogatorios. Ahora bien, si renunció a los testimonios que le habían sido autorizados, puede ser parte de su estrategia defensiva, sin que pueda por esto ser descalificada su labor y mucho menos tildarla de violatoria del debido proceso porque no se presenta, ni remotamente, afectación a esta garantía fundamental,Sentencia segunda instancia Ley 906

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12 simplemente porque el nuevo defensor no está de acuerdo con la estrategia defensiva que utilizó su antecesor.

b) Errada valoración probatoria.

La defensa cuestiona principalmente la apreciación

12 simplemente porque el nuevo defensor no está de acuerdo con la estrategia defensiva que utilizó su antecesor.

b) Errada valoración probatoria.

La defensa cuestiona principalmente la apreciación probatoria de la primera instancia frente al testimonio de la víctima SMC. Estima que el a quo le otorgó una credibilidad total, desconociendo que después de salir del hospital Pablo Tobón Uribe estaba fuera de la realidad por la ingesta de los medicamentos psiquiátricos que le formularon y por lo tanto no estaba consciente de lo que pasaba a su alrededor. En estas condiciones no pudo haber observado al acusado accediéndola carnalmente. Además, si no estaba en capacidad de resistir, como afirma la imputación y la acusación, tampoco podía tener consciencia de lo que sucedía, eso sin tener en cuenta su historia de consumo de estupefacientes que seguramente la tenían en un mundo aparte.

De lo probado en el proceso se sabe que la señora SMC en 2005, a los 17 años de edad, trabajaba en un bar de la zona “El raudal”, donde prestaba servicios sexuales; allí conoció al acusado JAIRO MOY VARGAS (quien frecuentaba ese lugar) cuando éste tenía 57 años y trabajaba como docente en la Universidad Nacional (es ingeniero metalúrgico). La mujer desde entonces consumía marihuana y la sustancia conocida como “sacol”. Después de varios meses, se hicieron novios y en tal condición

Nacional (es ingeniero metalúrgico). La mujer desde entonces consumía marihuana y la sustancia conocida como “sacol”. Después de varios meses, se hicieron novios y en tal condición permanecieron durante todo el año 2006; posteriormente, en el mes de enero de 2007 decidieron formalizar una unión maritalSentencia segunda instancia Ley 906

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Dentro de este contexto se presentó el abuso sexual denunciado; cuando la mujer estaba incapacitada en la casa que compartía con el incriminado. Estas son las versiones que presentaron ambos en el juicio oral, acerca de la agresión sexual:

de hecho y se fueron a vivir juntos en casa del acusado, pero la mujer siguió trabajando en la prostitución, según afirmó MOY VARGAS, lo que aceptó éste. En septiembre de 2013 S cayó del piso 5º de la edificación donde vivían (según ella, el acusado la lanzó durante una discusión, pero éste afirmó que ella se lanzó estando drogada –el hecho se investiga en proceso separado-).

Lo cierto es que el accidente le generó gravísimas consecuencias como que perdió transitoriamente la movilidad de miembros inferiores durante largo tiempo (aún hoy persiste una movilidad reducida), también perdió el control de esfínteres, entr e las más importantes. Durante más de un mes estuvo interna en el

miembros inferiores durante largo tiempo (aún hoy persiste una movilidad reducida), también perdió el control de esfínteres, entr e las más importantes. Durante más de un mes estuvo interna en el hospital Pablo Tobón Uribe, en cuidados intensivos, siendo dada de alta el 10 de octubre de ese mismo año de 2013; el acusado la recibió y la condujo hasta su casa, donde siguieron compartiendo, pero en habitaciones separadas. La madre de S iba todos los días a bañarla y asearla, en compañía de la hermana menor de ésta. El acusado JAIRO MOY VARGAS hizo un amplio relato de los antecedentes de su relación con S, descalificándola por su pasado de trabajadora sexual y consumidora de estupefacientes. Añadió que, durante su convivencia por más de 7 años, se presentaron continuas discusiones y agresiones de parte de ésta , generalmente originadas por su adicción, pero que é lSentencia segunda instancia Ley 906

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soportaba porque estaba enamorado de ella. En una ocasión, el 17 de septiembre de 2013, S se lanzó del 5º piso de la edificación donde vivían, estando drogada, lo que hizo que fuera internada en cuidados intensivos en el hospital Pablo Tobón, con muy graves lesiones; allí estuvo hasta el 10 de octubre de esa misma anualidad, cuando salió y él la condujo hasta su casa con el propósito de

cuidados intensivos en el hospital Pablo Tobón, con muy graves lesiones; allí estuvo hasta el 10 de octubre de esa misma anualidad, cuando salió y él la condujo hasta su casa con el propósito de cuidarla y atenderla en su recuperación.

Del contexto de su testimonio, porque no lo afirma directamente, niega haber sostenido relaciones sexuales con su compañera porque ella le manifestó que en las condiciones de salud en las que estaba no permitiría el trato sexual, decisión que él respetó. La hija de S, A.M.M.C., en una ocasión fue a visitarlos y salió con el cuento de que la estaba abusando, lo que no es cierto. Posteriormente la madre de la víctima lo llamó para recriminarle haber abusado de S estando enferma. Finalmente, cree que se trata de un montaje con fines económicos y quedarse con el apartamento de su propiedad.

SMC, la víctima. Conoció al acusado en una taberna en el lugar conocido como “El raudal” en el centro de la ciudad; son compañeros permanentes desde el 2007. Afirma que éste era hiperestésico sexual y su relación se basaba exclusivamente en sexo. En una ocasión estaban discutiendo porque él quería sostener relaciones sexuales y ella no, lo que desencadenó un enfrentamiento que culminó cuando éste la lanzó del 5º piso del edificio donde vivían, hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2013, siendo recluida en el hospital Pablo Tobón, donde estuvo durante casi un mes; en el mes de octubre siguiente la dieron de alta y suSentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Jairo Moy Vargas

siendo recluida en el hospital Pablo Tobón, donde estuvo durante casi un mes; en el mes de octubre siguiente la dieron de alta y suSentencia segunda instancia Ley 906

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15 progenitora la sacó en silla de ruedas porque había perdido la movilidad de sus miembros inferiores, llevándola hasta la casa donde vivía con JAIRO; é ste la cuidaba y atendía parte de sus necesidades, pero cuando le pedía alimentos la condicionaba a tener sexo con él. El 26 de octubre de 2013, día en que su hija estaba de visita, la despojó del pañal, se bajó el pantalón y la accedió carnalmente; ella llorando le pidió que no lo hiciera porque no estaba en condiciones de sostener relaciones sexuales, dada la crisis de salud por la que pasaba, pero no le importó y consumó el ac

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