TSDJ MED SP - 05001600020720130079501-(29-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020720130079501-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSADebe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar la garantía de la persona sometida a juzgamiento, al margen de criterios subjetivos, no se demostró afectación sustancial al debido proceso. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOSEn delitos sexuales contra menores no es exigible precisión absoluta en fechas. Se valoran como creíbles y coherentes los testimonios de las víctimas, apoyados por pruebas periciales y testimoniales, desestimando la teoría conspirativa por falta de sustento probatorio.
HECHOS: Por los hechos ocurridos entre los años 2008 a 2013 en los barrios El Dorado y Gualanday del municipio de Envigado el Juzgado Primero Penal de l Circuito de Envigado, en sentencia de primera instancia declaró culpable al señor JACJ por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Decisión que fue apelada por parte de la defensa. Debe la sala determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
TESIS: (/) Cuando se invoca la vulneración del derecho de de fensa, el solicitante debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar la garantía de la persona sometida a juzgamiento, al margen de criterios subjetivos, relativos a cuál hubiera sido la
argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar la garantía de la persona sometida a juzgamiento, al margen de criterios subjetivos, relativos a cuál hubiera sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria. La inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso , o el resultado adverso en la actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de esta, pues el ejercicio del derecho corresponde a una labor de me dio, no de resultado.(/) No es suficiente a efectos de nulidad la crítica de un abogado con res pecto a la estrategia de su antecesor, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concr eto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional de defensa. (/) Es posible que por diversos motivos la víctima no indique la fecha exacta de las agresiones sexuales, o el númer o exacto de atentado sexuales sufridos. No se requiere entonces fecha exacta o día exacto del delito sexual, es suficiente con un marco temporal. (/) No se puede pretender que se especifique cuántas veces cada niño fue sometido al acceso o a los actos sexuales, en qué lugar sucedió, si fue por la mañana o por la tarde, lo cual constituye una exigencia inapropiada, en consideración a la edad de las víctimas, sobre todo, y porque sería tanto como pedirles que frente a cada ocasión en que fuer on vejados, llevaran una especie de diario o bitácora que reflejara con exactitud todas las circunstancias del relato. (/) Pero tal indeterminación,
como pedirles que frente a cada ocasión en que fuer on vejados, llevaran una especie de diario o bitácora que reflejara con exactitud todas las circunstancias del relato. (/) Pero tal indeterminación, en modo alguno se erige en un motivo de duda sobre l a existencia del hecho, o sobre las posibilidades de defensa del procesado, pues lo importante es que logre determinarse que el hecho ocurrió en un marco temporal y espacial determinado, «y en el presente caso quedó establecido que tuvieron lugar en el mes de enero de 2016, en el barrio Gaitán¬. (/) Se advierte que en el proceso no se discutieron hechos distintos, que per mitan sostener que el acusado fue enjuiciado por unos y condenado por otros, así que la denuncia por inconsonancia o incongruencia resulta infundada. (/) el defensor alega inverosimilitud de que el acusado estuviera desnudo y saliera, sin ropa, del cuarto de su hijastra MJU, sin llamar la atención de MC. Empero, las víctimas nunca mencionaron que el acusado estuviera completamente desnudo. Y frente a su queja de que no es posible quitarle la ropa ajustada a la víctima, sin despertarla, ese dato nunca fue mencionado por las agredidas, esto es, de que tuvieran prendas de vestir ajustadas y mucho menos en este último episodio anotado. (/) Incluso, téngase en consideración que, el procesado al percibir que las
víctimas ya no estaban a solas en la casa habló con los padres de uno de los compañeros de estudiode JJU a efectos de que no volviera, aprovechando su autoridad como figura paterna del hogar, lo que generó problemas familiares cuando la víctima se enteró de que ya no le era permitido traer a sus compañeros del colegio. (/) Lo anterior demuestr a que las amenazas proferidas por el procesado tuvieron la virtualidad de doblegar la voluntad de las hermanas durante varios años. Se trató entonces de una violencia sexual sistemática y prolongada por parte del padrastro. (/) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmen te. (/) No obstante, para su prosperidad, quien la plantea no debe limitarse a la sola proposición, ya que tiene la carga procesal de sustentar de manera razonable los fundamentos de su postura ( esto es, mediante elementos de convicción pertinentes y conducentes, así como con argumentos de hecho o de derecho, relacionados con la aserción fáctica que se pretende demostrar). (/) No se demostró entonces la teoría conspirativa (/) Dice en censor que el informe psicológico carece de rigor técnico y metodológico, pues no se aplicó el Análisis de Contenido Basado en Criterios (CBCA), aceptando los relatos de las menores de edad sin cuestionar sus contradicciones temporales, espa ciales o narrativas. (/) Sobre el tema ha de indicarse que el artículo 193 del Código de la Infancia y Adolescencia relativo a los procedimientos especiales cuando los niños son víctimas de delitos, no contempla ninguna exigencia en materia de testimonio de menores en casos de abusos sexuales. (/) En general, no se controvirtió
especiales cuando los niños son víctimas de delitos, no contempla ninguna exigencia en materia de testimonio de menores en casos de abusos sexuales. (/) En general, no se controvirtió adecuadamente el mal uso de tales instrumentos. (/) Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situa ciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios (/) Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo, porque lo que ocurre en estos casos, es que quien ha vivido o percibido el hecho, tiende a evocar las situaciones que considera más relevantes de cada episodio, o las que le han causado mayor impacto, y solo cuando el investigador profundiza en los interrogatorios, salen a flote nuevos detalles o nue vos pormenores, que el testigo no consideró trascendentes. (/) Las víctimas, entonces, no están mintiendoal menos, eso no se demostró en el juicio. (/) Consideró el censor que existe una violación del principio in dubio pro reo y de la garantía constitucional de presunción de inocencia (/) El ar tículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (/) Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y
que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (/) Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existi r un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer la ocur rencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso p enal contemporáneo. Ninguna duda se aprecia en el sub examine, al contrario, se demostraron los hechos y la responsabilidad del implicado. (/) Al plenario se aportó la prueba que demuestra más al lá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confi rmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 29/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.)
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (Arts. 208 y 211 numeral 2° del C.P.) en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211 numeral 2° del C.P.) Procesado JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ Víctimas JJU nacida el 2 de diciembre de 1997 (cumplió la mayoría de edad el 2 de diciembre de 2015) y MJU nacida el 2 de octubre de 2000 (cumplió la mayoría de edad el 2 octubre de 2018) Hechos investigados Entre los años 2008 a 2013 Juzgado a quo Primero (1°) Penal del Circuito de Envigado, Antioquia Aprobado por Acta Nº23 del 25 de julio de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena
Ponente NELSON SARAY BOTERO
Providencia Sentencia SAP-S-2025-17 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 29 de julio de 2025; Hora: 11:00 a.m.
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2025 por el juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2025 por el juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ.Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.462.600 expedida en Bogotá D.C., nacido el 11 de agosto de 1968 en esa ciudad, es hijo de ROSA y JAIME.
3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS
Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1.
1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o pueda n conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin
identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de l a Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de ma yo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)». En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los proc edimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)». También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia.
7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)». También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htmProceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Según la acusación, son los siguientes:
«Ocurrieron entre los años 2008 a 2013 en los barrios El Dorado y Gualanday del municipio de Envigado donde para entonces residían las menores MJU (nacida en octubre 2 de 2000) y JJU (nacida en diciembre 2 de 1997) con su madre María Claudia Uribe Mejía (sic), y su novio JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ. Este último en varias ocasiones realizó con las dos menores, conductas de contenido y alcance sexuales. En efecto a MJU desde que tenía 9 años, hasta los 13, cuando estaban solos en la casa la besaba en la boca le tocaba la vagina, ingresaba al baño a tocarla, y en alguna ocasión, más precisamente el 16 de agosto de 2013, ingresó al cuarto donde ella dormía y al sentir el ruido de su cama despertó y observo a CENDALES desnudos que tenía el pene sobre su boca. Con J. realizó similares comportamientos, en forma voluntaria, incluida relaciones sexuales vía vaginal desde que tenía 13 años hasta los 15, es decir hasta 2013. A ambas les decía que, si de lo sucedido informaban a su madre, ésta, al igual que
similares comportamientos, en forma voluntaria, incluida relaciones sexuales vía vaginal desde que tenía 13 años hasta los 15, es decir hasta 2013. A ambas les decía que, si de lo sucedido informaban a su madre, ésta, al igual que él, se irían a la cárcel.».
El 31 de julio de 2015, ante el juzgado primero penal municipal de Itagüí, Antioquia, se formuló imputación por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concursoProceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, consagrados en los artículos 208 y 209 del C.P.
El 5 de septiembre de 2016, se formuló acusación en contra del procesado por los delitos Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículos 208 y 209 del C.P.), ambos agravados por el numeral 2° del artículo 211 del mismo código.
Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de mayo de 2025, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de doscientos doce (212) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de
doscientos doce (212) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conforme a los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 2° del C.P.
No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSAProceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ, alegando lo que sigue:
En primer lugar, solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria del 19 de febrero de 2018 y sus posteriores actuaciones, argumentando que el anterior abogado defensor tuvo un papel meramente formal, carente de estrategia procesal o jurídica, pues no descubrió los elementos probatorios necesarios para demostrar la atipicidad de la conducta, ni sustentó adecuadamente las pruebas solicitadas, lo que resultó en la negación de un 90% de las pruebas de la defensa, incluso, el juez le llamó la atención por su falta de pericia.
En segundo lugar, porque en el escrito de acusación se establece un período desde el año 2008 al 2013 , es decir, un total de cinco (5) años, que resulta excesivamente amplia e imprecisa y no se corresponde con los requisitos mínimos que exige el proceso penal acusatorio respecto de la individualización de los hechos.
cinco (5) años, que resulta excesivamente amplia e imprecisa y no se corresponde con los requisitos mínimos que exige el proceso penal acusatorio respecto de la individualización de los hechos. Asimismo, con la imputación, en la que no se establecieron fechas concretas ni se identificó el inicio de la convivencia del acusado con las víctimas, cuando se dio el primer acto respecto de cada víctima y cuál fue la progresión temporal de los hechos.
En tercer lugar, consideró que existe una violación del principio in dubio pro reo y de la garantía constitucional de presunción de inocencia, pues no se logró acreditar la responsabilidad penal del acusado ni la materialidad de la infracción más allá de toda duda razonable y para ello resaltó que existen contradicciones en las versiones de las víctimas:Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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La joven MJU en su declaración en el juicio dijo haber despertado con el pene del acusado en la boca, lo cual difiere de lo que le relató al médico legista, especialmente en detalles como el cambio de ropa del acusado. Además, no menciona haber cerrado la boca de forma repentina ni haber sentido dolor, arcadas, sobresalto, o presión en el rostro que la hiciera reaccionar y si realmente despertó en medio de una agresión sexual, es altamente improbable que su percepción visual y cognitiva haya sido lo suficientemente clara como para identificar con precisión al acusado, especialmente en la penumbra de la noche y sin que mediara iluminación artificial o adaptación previa de la visión. Tampoco ratificó en juicio la desnudez del procesado, lo cual era
suficientemente clara como para identificar con precisión al acusado, especialmente en la penumbra de la noche y sin que mediara iluminación artificial o adaptación previa de la visión. Tampoco ratificó en juicio la desnudez del procesado, lo cual era un punto central de la acusación. Y es que su afirmación de ver a JESSICA primero, a pesar de que el acusado supuestamente estaba frente a ella, es físicamente imposible. Además, no mencionó que el caballero estuviera inclinado sobre ella.
Adicional a lo anterior, MJU afirmó que los hechos comenzaron cuando tenía 8 años (años 2008-2009) en la «pieza de él y mi mamá», lo cual es contradictorio con la cronología real de la relación, ya que el acusado y la madre se conocieron en el mes de junio de 2009 y no convivían para ese entonces, pues su inició fue en el 2010 y es que la madre fue evasiva al precisar el inicio del noviazgo, lo que añade inconsistencia a la cronología familiar.
La psicóloga reportó que MJU le contó a una cuidadora sobre el primer hecho, quien le informó a la madre, pero la fiscalía nunca la identificó o citó como testigo. Sumado a que esa víctima le relató un acto menos grave (caricias con ropa), pero en el juicioProceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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aludió a una agresión más invasiva (tocamientos directos en senos y vagina).
Por parte de la joven JJU se tiene que no menciona la desnudez del acusado y su reacción fue inusualmente tranquila (simplemente le pidió que se fuera), lo que es incompatible con la
senos y vagina).
Por parte de la joven JJU se tiene que no menciona la desnudez del acusado y su reacción fue inusualmente tranquila (simplemente le pidió que se fuera), lo que es incompatible con la gravedad de la situación descrita. Apuntó que ninguna de las víctimas mostró reacciones de alarma, miedo o búsqueda de ayuda inmediatamente después del supuesto hecho. JÉSSICA, incluso, dejó sola a MJU tras supuestamente interrumpir la agresión.
Sobre lo anterior, recalcó que el relato de JJU sobre el primer acto sexual, carece de detalles físicos y emocionales esperables de un evento tan traumático y la inverosimilitud de quitarle su ropa ajustada sin despertarla. Tampoco hubo búsqueda de protección posterior ni cambios conductuales típicos y es que dijo no recordar el día exacto de la última agresión, lo cual es inconsistente para un evento reciente y de alto impacto. Además, tras ese supuesto primer acto violento, siguió volviendo sola a la casa, sin adoptar conductas de evitación del agresor.
Además, la posición que describió JJU de que el procesado estaba «de pie, de espaldas a la puerta, frente a la pared», hace físicamente imposible el acto de agresión sin movimientos o posturas forzadas y la explicación de la psicóloga forense sobre la «naturalización» de las agresiones carece de sustento neurológico.Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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Dice que JJU afirma haber sido violada a los 13 años (2010 o
neurológico.Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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Dice que JJU afirma haber sido violada a los 13 años (2010 o 2011), sola en casa por la tarde. Sin embargo, MJU afirmó que la primera salía mucho con amigos, y ambas se excluyen mutuamente de la casa, lo que dificulta la posibilidad de encuentros a solas frecuentes. Inclusive, el hogar era un espacio abierto y compartido, no bajo el control exclusivo del acusado, quien se sentía marginado y sin autoridad.
El tiempo transcurrido desde que JJU escuchó un ruido hasta que entró en la habitación (5-7 segundos) es insuficiente para que el acusado entrara, se desnudara, ejecutara el acto sexual y fuera sorprendido, especialmente en la oscuridad.
Sumado a lo anterior, el dato de que la puerta de la habitación no estuviera asegurada, a pesar de la presencia de otros en la casa, es altamente improbable para un acto ilícito premeditado. Aunado a la supuesta inacción de la madre, en un contexto donde se encontraba despierta y su pareja sentimental habría salido desnudo hacia el cuarto de su hija menor, debilita profundamente la hipótesis fáctica de la acusación y refuerza la existencia de una duda razonable que impide sostener válidamente una condena.
También apuntó que la madre de las víctimas declaró que estaba despierta y consciente de la actividad nocturna en la casa, entonces, en un apartamento pequeño, donde los ruidos son audibles, su omisión de intervención o de notar la supuesta
También apuntó que la madre de las víctimas declaró que estaba despierta y consciente de la actividad nocturna en la casa, entonces, en un apartamento pequeño, donde los ruidos son audibles, su omisión de intervención o de notar la supuesta desnudez del acusado y la confrontación de JJU, resulta inverosímil. Además, la madre tiene formación técnica enProceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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atención a la primera infancia, lo que le habría permitido detectar signos de abuso durante los años de 2008 a 2013.
Reiteró que la fiscalía estableció un marco temporal excesivamente amplio, vago e impreciso (cinco años), sin identificar fechas concretas, secuencia o progresión de los hechos. La frecuencia alegada (2-3 veces por semana, más de 200 actos) carece de pruebas periféricas (cambios en el comportamiento escolar, síntomas físicos o psicológicos) que la corroboren.
El informe psicológico carece de rigor técnico y metodológico, pues no se aplicó el Análisis de Contenido Basado en Criterios (CBCA), aceptando los relatos de las menores de edad sin cuestionar sus contradicciones temporales, espaciales o narrativas.
Agregó que no se evaluó el entorno físico ni social de las víctimas para corroborar sus relatos y tampoco se entrevistó a su madre, fuente crucial para contextualizar los hechos.
Ahora bien, la declaración voluntaria del procesado fue coherente y espontánea, reconociendo tensiones reales en el hogar. Y es que
para corroborar sus relatos y tampoco se entrevistó a su madre, fuente crucial para contextualizar los hechos.
Ahora bien, la declaración voluntaria del procesado fue coherente y espontánea, reconociendo tensiones reales en el hogar. Y es que sufría de dependencia económica de la madre, lo que contradice la imagen de un agresor dominante. Además, existía un ambiente de hostilidad creciente y una ruptura emocional en el hogar, el acusado se sentía desplazado.
El testimonio del sargento EISENHOWER corroboró que el apartamento era pequeño y concurrido, que escuchó a un amigoProceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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de JJU sugerirle fabricar una acusación para que el procesado se fuera de la casa. Esto introduce la posibilidad de una denuncia instrumentalizada por conflicto familiar.
Finalmente, señaló que el fallo de primer grado tiene diversas falencias: reconoció que «no fue posible determinar el número exacto de eventos» de abuso, lo que es una indeterminación grave para una condena por un delito continuado; le otorgó credibilidad plena a los testimonios de la fiscalía, a pesar de ser contradictorios y contener inconsistencias temporales; minimizó los móviles emocionales y conflictos familiares que podrían haber influido en los relatos y de que se trataba de un apartamento pequeño, concurrido y sin privacidad, donde el acusado tenía poca autoridad; tergiversa el testimonio del sargento EISENHOWER; ignora factores como la infidelidad del acusado, los conflictos que tenía con JJU y el resentimiento familiar, que
poca autoridad; tergiversa el testimonio del sargento EISENHOWER; ignora factores como la infidelidad del acusado, los conflictos que tenía con JJU y el resentimiento familiar, que pudieron motivar o distorsionar la denuncia; acogió el informe psicológico, sin cuestionar su metodología, su falta de exploración de contradicciones o la ausencia de corroboración externa, asumiéndolo como infalible; y, parece sugerir que el acusado debió denunciar a la menor de edad si sospechaba de comportamientos impropios, lo que contradice el principio de presunción de inocencia y la carga probatoria de la Fiscalía.
7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado.Proceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
8. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA
La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
Para tal efecto, la Sala: a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.
9. LOS DELITOS POR LOS QUE SE PROCEDEProceso Ordinario Radicado 05001600020720130079501
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El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 protege la libertad, integridad y formación sexuales.
Expresan los cánones 208 y 209 del Código Penal lo que sigue:
«Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».
«Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas
<Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a práctica
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