TSDJ MED SP - 050016000207201312257-(03-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000207201312257-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00207 2013 12257 Acusado Jhon Jairo Correa Vélez, padre del menor Victima MCS Once (11) años, para el momento de los hechos Delito Acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso (Arts. 31, 209211-5 CP) Hechos Mes de mayo de 2011 Juzgado a quo Primero (1°) Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia Asunto Apelación de sentencia absolutoria Consecutivo SAP-S-2022-011 Aprobado por Acta Nº 123 del 2 de junio de 2022 Audiencia de exposición Viernes 3 de junio de 2022; Hora 11:00 a.m.; Virtual Decisión Se confirma sentencia absolutoria. Magistrado Ponente NELSO NSARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, junio tres (3) de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra del ciudadano JHON JAIRO CORREA VELEZ.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano JHON JAIRO CORREA VELEZ, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71’391.927 de Itagüí, Antioquia; nacido el 29 mayo 1969, residente en la calle 127 Sur # 50-61, Caldas, Antioquia, Tel. 2787528.
3. HECHOS
Esto se dijo en el escrito de acusación:
“A comienzos de febrero de 2012 la señora Sandra Maritza Sánchez
3. HECHOS
Esto se dijo en el escrito de acusación:
“A comienzos de febrero de 2012 la señora Sandra Maritza Sánchez Arenas tuvo conocimiento por una información que le fue suministrada por su hija Valentina y confirmada por su otro hijo menor de edad de nombre MCS, sobre algunos tocamientos que en los órganos genitales del niño le efectúo el señor JHON JAIRO CORREA VELEZ, padre del menor, hecho s que tuvieron lugar al parecer en el mes de mayo del año 2011, en una vivienda ubicada en el ba rrio La Planta en el municipio de Caldas, Antioquia; y que se presentaron cuando luego de haber compartido el niño con su padre una invitación a comer que les hizo una persona conocida, el2 chico fue recostado con el fin de que durmiera, y minutos después su padre se acercó a él y acostándose a su lado se dedicó a tocarlo con la mano en sus órganos genitales, acción que realizó sobre el niño; no obstante el rechazo de éste. Esa situación también fue mencionada por el niño afectado con esa conducta a la médic a adscrita a la Unidad Básica de Caldas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de un reconocimiento médico legal sexológico forenses que le fue efectuado el 10 de febrero de 2012 en esa institución”.
En contra del procesado se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años consagrada en el Art. 209 de C P, conducta agravada por el Art. 211 num. 5° del CP.
menor de catorce (14) años consagrada en el Art. 209 de C P, conducta agravada por el Art. 211 num. 5° del CP.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, profirió fallo absolutorio.
Consideró el sentenciador que la versión del procesado en conjunto con el resto de evidencias recolectadas ofrece credibilidad; por su parte , la declaración del menor víctima, MCS, no superó las refutaciones derivadas del contexto reconstruido probatoriamente.
Analizó las pruebas recolectadas en el juicio y coligió lo siguiente:
Según las atestaciones y documentos que se incorporaron, la señora SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS , ex -esposa del procesado, albergó gran resentimiento en contra del procesado por la vida pasada y la ruptura sentimental que sufrieron luego de 20 años de convivencia.
La referenciada l e enviaba mensajes de textos insultando a la nueva compañera sentimental del procesado con palabras como “perra”, como los extrajo el investigador JORGE ALEXANDER RUIZ RESTREPO.
Igualmente, le disgustaba que compartiera con la pareja del procesado para ese momento, por lo que utilizaba a su hijo para distanciarlos, por ejempl o, cuando lo obligó a abandonar un bar en el que estaba compartiendo con su novia para ir a recoger a su descendiente, puesto que la madre lo había dejado en la calle.
Se probó que insultaba permanente mente al procesado y lo cuestionaba por su nueva pareja, colocando de por medio a sus hijos y otros familiares.
Se exhibieron en juicio algunos mensajes de texto, así:
Se probó que insultaba permanente mente al procesado y lo cuestionaba por su nueva pareja, colocando de por medio a sus hijos y otros familiares.
Se exhibieron en juicio algunos mensajes de texto, así:
“acias a dios Moi se dio cuenta que usted es mera pichurria hasta nunca pobre bobo” [“Moi” es su hijo Moisés].
“no se desgaste que mi hermano por fin reaciono y se dio cuenta solito o más bien se cansó de alcauetiale con su moza y se dio cuenta que usted es mera chucha”
“Ey chucha att vale moi y martin”3
“sabe dios todo lo cobra y ust si que las debe y lo he de ver pagando una por una”
“mor aprende a valorar lo que tienes antes que empieces a extrañar lo que perdirte mucha perra esta” [en todo sic].
Otros mensajes que enviaba la señora SANDRA MARI TZA SANCHEZ ARENAS desde el celular del menor:
“pudrase con su niviecita” [sic].
Los mensajes fueron escritos por SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, madre de menor, pues como se observó en juicio, el menor víctima, ni siquiera identifica a DAMARIS RENDÓN SANTA MARIA como la pareja sentimental de su padre, sino como la hermana de un amigo.
En igual sentido, s e anexó una carta escrita en julio de 2009 escrita por SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, quien reconoció haber escrito el documento donde le reclamaba a JHON JAIRO CORREA VELEZ por haberla abandonada tras 20 años de convivencias y por haberla dejado sola con sus hijos.
MARITZA SANCHEZ ARENAS, quien reconoció haber escrito el documento donde le reclamaba a JHON JAIRO CORREA VELEZ por haberla abandonada tras 20 años de convivencias y por haberla dejado sola con sus hijos.
MONICA MARIA VASQUEZ GIRALDO, vecina y amiga tanto del procesado como de SANDRA MARITZA, relató que esta últ ima se caracterizó por ser una persona manipuladora; que era una persona violenta con sus hijos y con JHON JAIRO; que después de la separación le prohibía a M CS salir con su progenitor, le decía: “ con ese hijueputa no salís por nada del mundo”; que tras colocar la denuncia le dijo que el procesado “se las pagaba por que se les pagaba”.
Sentimiento vindicatorio que también declaró JAIME LEON MONTOYA SANCHEZ, compañero de trabajo de SANDRA MARI TZA SANCHEZ ARENAS, quien la escuchó vituperando a JHON JAIRO COR REA VELEZ y afirmando que le iba a hacer algo de lo que se iba a arrepentir toda la vida y le contó que lo iban a capturar.
Coligió el juzgador que el menor de edad fue manipulado , ya que aún después de los hechos él quería estar con su padre, y, así se lo hizo saber mediante mensajes de texto remitidos el 21 y 22 de junio de 2011.
La señora SANDRA MARITZA SANCHEZ GUTIERREZ, sostuvo que MCS sufría de encopresis desde el momento de los hechos , pero se probó con la historia clínica que el menor padecía esa patología desde mucho antes.
Concluyó el operador judicial que e l comportamiento de JHON JAIRO CORREA
encopresis desde el momento de los hechos , pero se probó con la historia clínica que el menor padecía esa patología desde mucho antes.
Concluyó el operador judicial que e l comportamiento de JHON JAIRO CORREA VELEZ no contiene el ingrediente subjetivo necesario para predicar la punibilidad, es cierto que el acusado reconoció tener ánimo libidinoso, pero él aclaró que su deseo erótico estaba dirigido a su novia DAMARIS RENDÓN SANTA MARIA, siendo aquello creíble dado que ella se encontraba en la misma casa y momentos antes él le había pedido que pasaran la noche junto s, además, tras efectuarle test de personalidad, el psicólogo que lo analizó concluyó que no tiene tendencia a la pedofilia, resultando improbable que su impulso se orientara a niños o jóvenes y más concretamente a su hijo.
Adicionalmente el enjuiciado había tomado una alta dosis de alco hol, según lo atestiguaron todos los testigos, incluso el menor. Se demostró pericialmente que un estado de embriaguez como el que es factible experimentaría JHON JAIRO4 CORREA VELEZ, pudo sumirlo en un síndrome confusional que lo llevaría a percibir inadecuadamente lo que había a su alrededor, asumiendo equivocadamente que el cuerpo que se hallaba a su lado era el de su novia.
El análisis panorámico de las evidencias relacionadas llevaron al convencimiento del juez que, bajo el estado de alteración mental que JHON JAIRO CORREA VELEZ poseía a causa del alcohol, lanzó su mano a los genitales de su hijo creyendo equivocadamente que era su novia, la señora DAMARIS RENDON SANTAMARIA,
poseía a causa del alcohol, lanzó su mano a los genitales de su hijo creyendo equivocadamente que era su novia, la señora DAMARIS RENDON SANTAMARIA, pero tan pronto comprobó que se había confundido, retiró su mano y no lo volvi ó a hacer, ya que su deseo erótico e intención libidinosa estaban dirigidos a la dama y no a su descendiente, lo cual ubica el comportamiento del autor dentro de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el inciso 1° del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, puesto que obró bajo la descartada convicción de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la parte objetiva de la descripción típica del artículo 209 del Código Penal, descartándose así el dolo (artículo 22 del CP) del autor.
Sobre esta figura dogmática ha señalado la doctrina especializada que: “ El error significa una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad, esto es, supone que el autor se represente de manera equivocada lo existente (falta la conciencia, pero la realidad existe), desde luego, el error es de tipo cuando el momento cognoscitivo del dolo no abarca el aspecto objetivo del supuesto de hecho en la forma requerida por cada figura. En otras palabras; hay error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo del tipo, por lo que la conducta deviene atípica ” ( Velásquez Velásquez, Fernando. Fundamentos de derecho penal. Parte General , Ediciones Jurídicas Andrés Morales , Bogotá, 2017, pp. 397 a 398).
En este caso estamos hablando de un error vencible, ya que hubiese bastado con un acto de diligencia, como sería encender la luz para corroborar quién estaba a su
pp. 397 a 398).
En este caso estamos hablando de un error vencible, ya que hubiese bastado con un acto de diligencia, como sería encender la luz para corroborar quién estaba a su lado o cuestionar a su acompañante acerca de su identidad, pero esto es irrelevante, ya que nuestra legislación no consagra una modalidad culposa del tipo penal imputado; y, por ende, el yerro da lugar a la absolución y no a la degradación de la punibilidad.
Descartada la tipicidad del comportamiento, se hace innecesario adelantar estudios sobre los dem ás ingredientes de la conducta punible, puesto que “ la tipicidad, la antijuridicidad y la cu lpabilidad están relacionados lógicamente de tal modo que cada elemento posterior presupone el anterior ”, concluyéndose que, en esta estructura dogmática estratificada, la exclusión de la primera de las categorías suprime las restantes.
Por lo expuesto, absolvió al procesado.
6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA
La Fiscal 254 Seccional, doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO, apeló la decisión así:
El juzgador le dio credibilidad a la versión del procesado, quien aseguró que lanzó la mano al menor pensando que era su pareja sentimental; y, que una vez siente los genitales de su hijo retira la mano, sin haber reincidido en los actos de contenido sexual.5
Desestimó la versión del menor quien sostuvo que su padre realizó no solo un tocamiento, si no varios, pues este duró aproximadamente de 20 a 30 minutos, durante los cuales “le sacaba la mano y él la volvía a meter” haciendo referencia el
sexual.5
Desestimó la versión del menor quien sostuvo que su padre realizó no solo un tocamiento, si no varios, pues este duró aproximadamente de 20 a 30 minutos, durante los cuales “le sacaba la mano y él la volvía a meter” haciendo referencia el menor que pese a que desde el primer tocamiento le sacó la mano de su padre de su pantaloneta, él la volvía a meter.
La representante Fiscal no comparte la decisión del a quo, toda vez que si es cierto como asegura el señor JHON JAIRO CORREA VELEZ que realizó los tocamientos, pero que se confundió pensando que era su pareja, porqu é entonces continuó realizando esa conducta en un lapso prolongado de tiempo.
De ser así, le hubiese bastado el primer gesto del menor para persuadirlo cuando le retira la mano de su pantaloneta para detenerse; sin embargo, allí no concluyó, sino que continuó con los tocamientos.
El juez de instancia consideró que esta manifestación rendida por el menor no resulta creíble, pues “es posible que MCS haya sido sometido a alienación parental, logrando que tergiversara los hechos para perjudicar a su padre”.
El juzgador no tuvo en cuenta el testimonio de VALENTINA CORREA, hermana de la víctima, primera persona a quien el menor le cuenta lo ocurrido con su padre, quien al absolver el interrogatorio da cuenta que pese a los problemas existentes entre sus progeni tores derivados de la separación “ el niño” como ella se refiere a MCS, continuaba frecuentando a su padre y ello fue corroborado por el mismo menor quien narró que salía a hacer deporte con su padre. Sin embargo, para VALENTINA fue claro que de un momento a otro notó un cambio frente a que su
MCS, continuaba frecuentando a su padre y ello fue corroborado por el mismo menor quien narró que salía a hacer deporte con su padre. Sin embargo, para VALENTINA fue claro que de un momento a otro notó un cambio frente a que su hermano ya no quería compartir tiempo con su padre y por ello lo llevó en medio de un juego a que le contara lo sucedido.
De allí queda claro que pese a la actitud asumida desde la separación por la señora SANDRA MAR ITZA respecto al señor CORREA VELEZ, el menor continúo compartiendo tiempo con su padre, incluso, el mismo menor afirmó que no le contó a su progenitora que para el día de los hechos habían pasado la noche en casa de DAMARIS (nueva compañera sentimental de su padre) para evitar que ella se exaltara.
Con ello se quiere significar que es claro que el menor víctima siempre mantuvo contacto y buena relación con su padre hasta que , como resultado de los hechos de “tocamientos”, cambió de actitud frente a su padre.
La versión del procesado no es creíble, pues el menor hace hincapié en que los tocamientos duraron entre 20 y 30 minutos.
Debe darse credibilidad a la versión del menor víctima.
Instó revocar la sentencia de primer grado; y, en su lugar proferir sentencia de condenada.
7. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA
El apoderado de las víctimas, doctor DIEGO ANDRÉS RESTREPO ZAPATA, apeló la decisión y consideró que se equivocó el juzgador al desestimar el testimonio de6 la denunciante SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS; adicionalmente, no valoró
la decisión y consideró que se equivocó el juzgador al desestimar el testimonio de6 la denunciante SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS; adicionalmente, no valoró los testimonios de la Fiscalía quienes indicaron de forma clara y concreta la forma en que el procesado ejerció actos sexuales en contra del menor.
8. INTERVENCIÓN COMO SUJETOS DE NO RECURRENTES
El representante del Ministerio Público, doctor JUAN CARLOS VASQUEZ RIVERA, Procurador Judicial 118 Judicial II Penal, solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
En el mismo sentido, solicitó confirmación de la decisión el doctor ALEJANDRO DE CASTRO, apoderado del implicado.
9. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta puntual a los argumentos presentados por l as partes procesales.
10. ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES VERTIDAS EN JUICIO
10.1 LA DECLARACIÓN DEL MENOR MCS
Para establecer cómo y por qué se dio la revelación de los hechos y a quién el menor le contó lo sucedido, se comenzará analizando la versión del menor, la cual se confrontará con las declaraciones restantes ofrecidas en juicio.
Tenemos entonces la versión de MCS quien indica que en el mes de mayo de 2011, cuando tenía aproximadamente once (11) años, su padre le tocó sus partes íntimas, mientras estaban durmiendo; que el papá estaba “borracho”; que el hecho ocurrió en la casa de DAMARIS SANTAMARIA, quien era la pareja sentimental de su padre
cuando tenía aproximadamente once (11) años, su padre le tocó sus partes íntimas, mientras estaban durmiendo; que el papá estaba “borracho”; que el hecho ocurrió en la casa de DAMARIS SANTAMARIA, quien era la pareja sentimental de su padre para esa época; y, sobre lo sucedido le contó a su hermana mayor VALENTINA
CORREA.
Ha de aclararse que el menor no se refiere en juicio a DAMARIS SANTAMARIA como la pareja de su padre, sino como la hermana de un amigo de su papá.
Esto narró sobre los hechos en el debate oral:
“un día salimos él (JHON JAIRO CORREA VELEZ) y yo a hacer deporte, (se interrumpe la señal) eso pasó en mayo de 2011 que él (JHON JAIRO CORREA VELEZ) y yo salimos a hacer deporte después de terminar esto nos fuimos para La Planta a una sancochada con unos amigos de él, con los que él trabajaba en Corona, entonces, él empezó a tomar, entonces yo me quedé jugando con los hijos de los amigos de él, viendo televisión, entonces ya era muy tarde, era como la 1, 2 de la mañana, entonces ya era muy tarde para bajar desde La Planta, entonces la hermana de un amigo de él , nos dijo que mejor nos quedáramos durmiendo en la casa de ella, que era al7 frente, pues diagonal a donde era la sancochada, entonces nosotros le dijimos que sí, nos quedamos ahí y nos acuestan en una cama. Entonces, p asaron como 10 minutos y él me empezó a meter la mano al pene, entonces yo se la sacaba, él me volvía a meter y yo volvía a sacar y eso era constante . Ya después, nos quedamos
Entonces, p asaron como 10 minutos y él me empezó a meter la mano al pene, entonces yo se la sacaba, él me volvía a meter y yo volvía a sacar y eso era constante . Ya después, nos quedamos dormidos y ya al otro día, madrugamos para irnos y yo le conté lo que había pasado y él dijo que no lo iba a volver a hacer y ya”.
Posteriormente arrojó más detalles, los cuales se resumen: Eso pasó en La Planta, un barrio de Caldas. Antes de llegar a la casa, hicieron deporte. En esa casa, había amigos de él, los hijos, las esposas, y la hermana de uno de ellos se llamaba DAMARIS, ahí fue donde amanecieron.
Mientras su papá estaba con sus amigos, él jugaba cartas o veía televisión. No recuerda a qué horas se fueron a dormir. DAMARIS le señaló la habitación donde debían dormir. Describe la habitación. Se levantaron muy temprano a las 6 de la mañana, que ahí mismo que salieron le contó al papá lo que pasó, él le respondió que no volvía a pasar.
Sobre el presunto abuso sexual, mencionó textualmente: “Entonces, pasaron como 10 minutos y él me empezó a meter la mano al pene , entonces yo se la sacaba, él me volvía a meter y yo volvía a sacar y eso era constante”.
Pues bien, sobre este punto contrainterrogó el defensor qui en antes de hacer la pregunta resaltó lo que el niño le contó a la doctora CATALINA VASQUEZ GUARIN, médico forense quien le realizó el examen sexológico.
En la declaración del informe médico MCS relató: “nosotros ese día estábamos en
pregunta resaltó lo que el niño le contó a la doctora CATALINA VASQUEZ GUARIN, médico forense quien le realizó el examen sexológico.
En la declaración del informe médico MCS relató: “nosotros ese día estábamos en la casa de una señora llamada DAMARIS, que ya estaba muy tarde, en la noche, amanecimos en esa casa de ella, él y yo, nos acostaron en la misma cama y como a los 10 minutos mi papá empezó a meterme la mano por la pantaloneta y a manosearme”.
Con base en lo anterior, le acentuó el defensor al declarante que él no contó que su papá le tocó las partes íntimas como lo hace ahora en el juicio , a lo cual contestó: “no, pero si piensa un poquito, pero si me mete la mano dentro de la pantaloneta, no va a ser la cara, ni el cuello”.
En principio, logra entreverse una respuesta dubitativa, insegura y especulativa por parte del declarante.
En el redirecto que hace la Fiscal, contestó MCS: “Me tocó el pene y las güevas”.
A su turno el defensor, estableció en el re -contraredirecto, que el menor nunca manifestó que su papá le tocó las partes íntimas, solo que le metió la mano en la pantaloneta.
De ello dan cuenta los otros declarantes, como pasará a analizarse seguidamente.
10.2 DECLARACIÓN DE LA HERMANA DEL MENOR MCS8
VALENTINA CORREA, hermana mayor del menor víctima, relató que en el año 2012 su hermano por la “fecha del divorcio de sus padres” le contó que su papá le había tocado los genitales; que eso había ocurrido en mayo de 2011.
VALENTINA CORREA, hermana mayor del menor víctima, relató que en el año 2012 su hermano por la “fecha del divorcio de sus padres” le contó que su papá le había tocado los genitales; que eso había ocurrido en mayo de 2011.
No precisó mes ni día de la revelación.
Sobre los hechos narró lo siguiente: “fui la primera persona a la que MCS le contó el hecho; que estaban en el cuarto y por las fechas del divorcio que él tenía que ver al papá, él decía que no quería, él se tapó debajo de las cobijas, yo lo seguí molestando “le va a tocar ver a su papá” y él era llorando, yo le quit é las cobijas, vi que estaba llorando, le pregunte que qué era lo que había pasado, porque el cambió de un momento a otro, porque era muy allegado al señor (JHON JAIRO), entonces me dijo: VALEN, si yo le cuento usted le cuenta a mi mamá, ella le dijo que no le contaba, y le dijo que el papá (JHON JAIRO) le había tocado los genitales, yo no le creí “Moi como va a decir una cosa de esas”, al ver la angustia le dije a mi mamá, cuando mi mamá llegó tampoco le creyó y le pegó, yo me metí”.
Se resume su declaración así: en la fecha del divorcio de sus padres, su hermano MCS le contó que su papá le tocó los genitales, eso ocurrió en el mes de mayo de
2011.
Sin embargo, en toda su atestación no refirió cómo se dio el tocamiento o dónde sucedieron los hechos, solo comentó que su hermano le dijo que su papá le tocó
2011.
Sin embargo, en toda su atestación no refirió cómo se dio el tocamiento o dónde sucedieron los hechos, solo comentó que su hermano le dijo que su papá le tocó los genitales, que ella le dijo a su mamá SANDRA MARITZA, quien le pegó porque no le creyó, pero, al otro día esta última interpuso la denuncia.
Queda inconcluso cómo se dio el abuso, por encima o debajo de la ropa, si el inculpado lo desnudó, si lo acarició, cuánto tiempo duró el presunto “tocamiento”, etc.
Ningún hecho adicional aportó para inferir esa afrenta a la integridad sexual del menor.
10.3 DECLACIÓN DE LA MADRE DEL MENOR (DENUNCIANTE)
Por su parte, SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, madre del menor, comenzó su declaración así: “Estoy aquí por lo que el niño contó que el papá le hizo, la forma como el papá lo manoseo en el 2011, estoy en el juicio para defender los derechos de mi hijo”.
Comentó que lo acaecido se presentó entre los meses de mayo y junio de 2011.
Sobre la forma en que se dieron los hechos declaró que JHON JAIRO CORREA VELEZ y su hijo MCS estaban en una “sancochada” en el municipio de Caldas, en el barrio La Planta; que JHON tomó mucho licor, por lo que una de las señ oras de la casa, la señora del “sancocho” le dice que ya está muy tarde que se queden.
Los acostó a los dos en una misma cama y ahí “ es donde el niño dice que el papá
la casa, la señora del “sancocho” le dice que ya está muy tarde que se queden.
Los acostó a los dos en una misma cama y ahí “ es donde el niño dice que el papá empieza a manosearlo, que el papá le mete la mano y él niño vuelve y se la saca que fueron varias veces. (…) Que le tocaba el miembro”.9 Que su hijo le contó directamente lo sucedido el 3 de febrero de 2012; que los hechos sucedieron entre mayo y junio del 2011; y, por esta razón el niño no quiso volver a estar más con el papá.
Que no le había contado antes, porque ella le pegaba; pero que de todas maneras cuando él le contó ella le pegó, porque eso no se hacía.
Que el niño le contó a VALENTINA, su otra hija, ese mismo día.
Véase como la denunciante, al relatar los hechos, en principio, tampoco mencionó que el procesado le “ tocó los genitales ”, posteriormente dice “ que le tocaba el miembro”; no obstante, se limita a contar que “el papá le mete y le saca la mano ”, ni siquiera dice cómo o alguna circunstancia modal.
Al igual que el relato de su hija VALENTINA, queda inconcluso cómo se dio el abuso, por encima o debajo de la ropa, si el inculpado lo desnudó, si lo acarició, cuánto tiempo duró el presunto “tocamiento”, para inferir que la conducta perpetrada por el enjuiciado amerita algún reproche penal.
10.4 DECLARACIONES DEL PERSONAL MÉDICO Y LA ANAMNESIS
tiempo duró el presunto “tocamiento”, para inferir que la conducta perpetrada por el enjuiciado amerita algún reproche penal.
10.4 DECLARACIONES DEL PERSONAL MÉDICO Y LA ANAMNESIS
La psicóloga YURLEY ALEXANDRA ESTRADA RESTREPO quien laboraba en la Comisaria de Familia de Caldas y atendió al menor víctima comentó lo siguiente:
Como anamnesis se plasmó en el infor me: “El paciente al preguntarle, pues que qué había pasado, refiere que aproximadamente en mayo del año anterior a que fue evaluado dice que estaba con el papá donde unos amigos, que el papá estaba borracho, que él se acostó con el papá a dormir, y el niño refiere que el papá le metió la mano en el pantalón, dice que no pasó nada más y que apenas para esa fecha había comentado lo que había pasado”.
La conclusión de la verificación se hizo de la siguiente manera: El niño manifestó que había sido víctima de tocamientos por parte de su padre, presentaba un estado muy alterado, el niño presentaba unos rasgos de ansiedad muy marcados, además, una sintomatología de presunta “encopresis”1 porque está teniendo una regresión a etapas tempranas de la infancia, estábamos mirando si era parte de la presión por los hechos , e strés post -traumático, paranoia e inestabilidad emocional p or lo sucedido.
Los factores de riesgo encontrados fueron los siguiente s: inestabilidad emocional, era retraído, encopresis por los hechos que lo hizo retroceder a etapas tempranas de su infancia. Además, el temor, el niño manifestaba que si se encontraba al papá el niño entraba en un estado de crisis.
era retraído, encopresis por los hechos que lo hizo retroceder a etapas tempranas de su infancia. Además, el temor, el niño manifestaba que si se encontraba al papá el niño entraba en un estado de crisis.
Relató que la Comisaria consideró que el acercamiento del padre con el niño era un detonante frente a los síntomas que presentaba el menor.
Sobre los tocamientos dijo: “MCS manifestaba que ellos estaban en la casa de una persona conocida en un barrio en Caldas, estaban haciendo como algo, como en una fiesta y él se había acostado, ahí es cuando el siente que papá se acuesta y
1 Según el RAE, encopresis: nombre femenino med. Defecación involuntaria de un niño de más de tres años que no tiene causas patológicas.10 empieza a introducirle la mano por dentro de la pantaloneta que él tenía puesta. Entonces ahí es cuando, y la Ley lo menciona en la parte como de Infancia y Adolescencia que los tocamientos, sea al interior o por encima”.
A pregunta directa hecha por la interrogadora ¿se puede inferir en qué parte del cuerpo lo había tocado? respondió: “lo que pasa es que el niño dice que al introducir la mano por dentro de su pantaloneta, se toma como si fuera parte de tocamientos y actos sexuales, porque también la Comisaria lo determina”.
Finalmente, la testigo nunca relató que el menor le contó que su padre le toc ó los genitales, solo dice que el implicado le introduce la mano por su pantaloneta.
Declaró la doctora, CATALINA VASQUEZ GUARIN, médica forense adscrita a Medicina Legal quien realizó la valoración sexológica al menor MCS, solicitado por
genitales, solo dice que el implicado le introduce la mano por su pantaloneta.
Declaró la doctora, CATALINA VASQUEZ GUARIN, médica forense adscrita a Medicina Legal quien realizó la valoración sexológica al menor MCS, solicitado por la Comisaria de Caldas, lo cual se plasmó en el informe sexológico de fecha 10 de febrero de 2012.
Como anamnesis se plasmó en el informe lo siguiente: “El paciente al preguntarle, pues que qué había pasado, refiere que aproximadamente en mayo del año anterior a que fue evaluado dice que estaba con el papá donde unos amigos, que el papá estaba borracho, que él se acostó con el papá a dormir, y el niño refiere que el papá le metió la mano en el pantalón, dice que no pasó nada más y que apenas para esa fecha había comentado lo que había pasado”
Dice que le preguntó al menor sobre su actividad sexual, que la respuesta fue negativa, así como el uso de algún método de planificación.
Como examen genital del menor refirió: Se encontraron unos genitales normales para la edad, sin ningún signo de lesión, ni cicatrices que pudieran indicar que sucedió algo anteriormente.
Las conclusiones del informe fueron las siguientes: la edad clínica del paciente es de once (11) años. No hay lesiones en la superficie corporal que implique incapacidad. No hay lesiones a nivel de genitales y ano. Se solicitó valoración por psicología, es to se hizo porque así lo exige el protocolo, un abordaje multidisciplinario.
No se incorporó el informe médico legal, porque no se decretó como prueba.
El relato de la profesional se resume así: El menor refiere que su padre, JHON
multidisciplinario.
No se incorporó el informe médico legal, porque no se decretó como prueba.
El relato de la profesional se resume así: El menor refiere que su padre, JHON JAIRO CORREA VELEZ “le metió la mano en el pantalón”. Es decir, el menor no le contó que su padre le había tocado los genitales, como lo dijo en juicio.
10.5 ANÁLISIS EN CON
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