TSDJ MED SP - 05001600020720160058300-(11-08-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020720160058300-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR GRAVE ENFERMEDAD - La médica legista no determina que el condenado, se encuentra actualmente en un «estado grave» por enfermedad.; razón por la cual, en la medida que se garanticen los tratamientos médicos adecuados al interior del panóptico, como hasta ahora ha sucedido, no hay razón para la sustitución del tratamiento intramural, sin perjuicio que la situación pueda variar. /
HECHOS: El sentenciado (LESG) a través de su apoderado judicial presentó escrito solicitando se concediera la prisión domiciliaria por grave enfermedad acorde al Art. 314 numeral 4° del C.P.P.
Consideró el juzgador que el dictamen expedido por la médica legista no determina que el señor (LESG) se encuentra actualmente en un estado grave por enfermedad, dado que, aunque presenta múltiples patologías crónicas, no manifiesta signos de compromiso multisistémico ni inestabilidad hemodinámica; asimismo, no cumple con criterios clínicos para requerir ingreso a un servicio de urgencias o hospitalización inmediata ; la defensa remitió una solicitud formal de aclaración del dictamen, con el ánimo de que se ordenara su respectiva remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal; el (INMLCF) dio respuesta señalando que en la etapa de ejecución de la condena no se practican pruebas, y que el dictamen pericial tiene un carácter técnico-científico que sirve de apoyo para decisiones judiciales sobre sustitución de la medida intramural, conforme a la Ley 938 de 2004, asimismo que no es procedente porque el dictamen ya cumple con los lineamiento s legales y técnicos establecidos por la institución. La Sala deberá determinar, si puede sustituirse la pena
asimismo que no es procedente porque el dictamen ya cumple con los lineamiento s legales y técnicos establecidos por la institución. La Sala deberá determinar, si puede sustituirse la pena privativa de libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, aun cuando el dictamen médico oficial no califique su estado como grave.
TESIS: El numeral 4° del canon 314 del C.P.P. expresa que se puede sustituir la detención preventiva por la del lugar de residencia: «Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales». (…) Las censuras no se dirigen a atacar o confutar el auto de primera instancia; el abogado defensor enfila la argumentación en un terreno ajeno a la discusión eminentemente jurídica. (…) El grueso de la argumentación giró en torno a la falta de respuesta a las aclar aciones por parte de la experta médica de medicina legal. Confunde entonces el censor, dos aspectos claramente diferenciables, por supuesto íntimamente ligados, así: Uno: la decisión judicial que debe ser objeto de controversia en la medida que fue motivad a y sustentada. Dos: las aclaraciones y objeciones a un dictamen médico pericial. La decisión judicial se basó en fundamentos jurídicos. (…) Si el censor insiste en que medicina legal debe dar respuesta a sus inquietudes tiene a la mano otros mecanismos legales efectivos y eficientes. (…) En la sentencia C-348 de 2024, a través de la cual la Corte se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del artículo 68 del Código Penal. La norma demandada regula la figura de la reclusión domiciliaria u hospitalaria
C-348 de 2024, a través de la cual la Corte se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del artículo 68 del Código Penal. La norma demandada regula la figura de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad y dispone la posibilidad de que el juez autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en el centro hospitalario definido por el INPEC. De acuerdo con la redacción original de la disposición, para que proceda este subrogado era necesario que el condenado se encontrara «aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo». (…) En esa oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión «muy graves» pues el legislador, efectivamente, había incurrido en una omisión legislativa relativa. (…) En conclusión, la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión es una medida que sirve para garantizar el principio de dignidad humana. (…) en la valoración de las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento, es necesario acudir a la sentencia C-348 de 2024 según la cual, es inconstitucional la exigencia de que la enfermedad que enfrente la persona recluida, además de ser incompatible con la vida en prisión, sea grave. (…) Conviene precisar el contenido de la providencia invocada, esto es, la sentencia C -348 de 2024.Como ratio decidendi se explicó en la mencionada providencia de constitucionalidad que: “es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar
razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas.” (…) En esa medida, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada. esos criterios fueron tenidos en cuenta por el iudex a quo. Esos criterios fueron tenidos en cuenta por el iudex a quo. (…) Uno: la médica legista no determina que el señor (LESG) se encuentra actualmente en un «estado grave» por enfermedad. Para el INMLCF «siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento, realización de exámenes y control médico ya mencionados, no se fundamenta un estado grave por enfermedad», razón por la cual, en la medida que se garanticen los tratamientos médicos adecuados al interior del panóptico, como hasta ahora ha sucedido, no hay razón para la sustitución del tratamiento intramural, sin perjuicio que la situación pueda variar. (…) La sala ad quem no desconoce la jurisprudencia constitucional que a través de diversas sentencias ha declarado un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario debido al hacinamiento carcelario y sus graves consecuencias, la cual se activa cuando se
sentencias ha declarado un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario debido al hacinamiento carcelario y sus graves consecuencias, la cual se activa cuando se evidencia una violación masiva y generalizada de derechos fundamentales debido a fallas estructurales en la gestión estatal. (…) Se acogerá la recomendación del INMLCF en el sentido de solicitar una nueva valoración médica legal en tres (3) meses o antes si se produce algún cambio en las condiciones de salud del ciudadano (LESG), a fortiori, se ha de ordenar el examen si se han superado los tres meses. (…) En virtud del «principio de caridad», a la luz de la jurispr udencia, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. (…) No se necesitan grandes desgloses jurisprudenciales, así lo preciso la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decir que «los planteamientos fijados por la jurisprudencia de las altas cortes pueden ayudar a orientar y a respaldar la sustentación de un recurso, pero no sustituyen la retórica que solo puede ofrecer quien conoce tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una autoridad judicial de mayor jerarquía». (…) La señora (YS), hija del procesado, allegó un escrito titulado «Recurso impugnación». Tal documento no será tenido en cuenta ni analizado por el ad quem por varias razones: en primer lugar, por la manifiesta falta de legitimación
allegó un escrito titulado «Recurso impugnación». Tal documento no será tenido en cuenta ni analizado por el ad quem por varias razones: en primer lugar, por la manifiesta falta de legitimación procesal; en segundo lugar, porque el a quo no tuvo posibilidad de brindar respuesta sobre el particular, si había lugar a ello de haberse presentado en dicha instancia. (…)
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 11/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001600020720160058300
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720160058300 Procesado Luis Enrique Sánchez Gómez Sentencia de condena 6 de agosto de 2020 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Actos sexuales con menor de 14 años Juzgado a quo Segundo (2°) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín , Antioquia Providencia SAP-A-2025-15 Aprobado por Acta N°27 de 11 de agosto de 2025 Decisión Se confirma auto Sustanciador/ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de la decisión Medellín, 11 de agosto de 2025
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
Sustanciador/ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de la decisión Medellín, 11 de agosto de 2025
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, en contra de auto que negó la sustitución de la pena por grave enfermedad.
2. SOLICITUD DEL SENTENCIADORadicado: 05001600020720160058300
Procesado: Luis Enrique Sánchez Gómez Página 2 de 45
El sentenciado a través de su apoderado judicial presentó escrito solicitando se concediera la prisión domiciliaria por grave enfermedad acorde al Art. 314 numeral 4° del C.P.P.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez segundo ( 2°) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, Antioquia, negó la solicitud elevada por el sentenciado bajo las consideraciones que se expondrán seguidamente.
El señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 6 de ag osto de 2020, quien revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de febrero de 2019 por el juzgado diecisiete (17) penal del circuito con función de conocimiento de Medellín , Antioquia; y, en su lugar le impuso la pena de 192 meses de prisión por los delitos en concurso (Art. 31 C.P.) de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales con menor de
Antioquia; y, en su lugar le impuso la pena de 192 meses de prisión por los delitos en concurso (Art. 31 C.P.) de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales con menor de catorce años, no siendo merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de la prisión domiciliaria.
Informó que e l sentenciado ha permanecido detenido por estas diligencias desde el 29 de agosto de 2016 al 21 de junio de 2018 y desde el 10 de junio de 2022 a la fecha, actualmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal.Radicado: 05001600020720160058300
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Debido a la solicitud presentada, se ordenó su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) , qu e en el dictamen N° UBMEDME -DSAN15041-C-2024 de 4 de enero de 2025, rendido por la doctora CAROLINA VALENCIA CUARTAS, Profesional Especializado Forense, indicó:
«DISCUSIÓN: Evaluado masculino de 76 años, actualmente privado de la libertad en reclusión intramural, con diagnósticos de 1. hipertensión arterial, 2. cardiopatía isquémica, 3. ACV ?, 4. otras enfermedades cerebrovasculares, 5. gastritis, 6. hiperplasia de la próstata, 7. estenosis significativa de carótida interna izquierda, 8. dislipidemia, 9.
enfermedades cerebrovasculares, 5. gastritis, 6. hiperplasia de la próstata, 7. estenosis significativa de carótida interna izquierda, 8. dislipidemia, 9. hipotiroidismo, 10. neoplasia primaria de pulmón TIPO adenocarcinoma de pulmón c3T3N3M0 al menos etapa clínica IIIc, 11. hernia umbilical, para el día de la valoración presentaba cefalea, está pendiente de valoración y realización de exámenes de Pet ct con fdg, RNM de cerebro, PSA, uroanálisis, ecografía de próstata, ecografía de tejidos b landos de pared abdominal, valoración por oncología, radiooncología, dolor y cuidados paliativos, nutrición, psicología, neurología, neurointervencionismo, urología, cirugía general, cirugía de tórax, neumología, cardiología. Si bien el evaluado no present a estado grave por enfermedad, se le debe brindar el acceso a la medicación, realización de ayudas diagnósticas y controles periódicos por especialistas, en el tiempo en que estos se determinen. En el momento de la presenteRadicado: 05001600020720160058300
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valoración no existe riesgo de infección o contagio para otras personas privadas de la libertad.
CONCLUSIÓN: En el momento del examen el evaluado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ presenta Diagnósticos de 1. Hipertensión arterial, 2. cardiopatía isquémica, 3. ACV ?, 4. otras enfermedades
CONCLUSIÓN: En el momento del examen el evaluado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ presenta Diagnósticos de 1. Hipertensión arterial, 2. cardiopatía isquémica, 3. ACV ?, 4. otras enfermedades cerebrovasculares, 5. gastritis, 6. hiperplasia de la próstata, 7. estenosis significativa de carótida interna izquierda, 8. dislipidemia, 9. hipotiroidismo, 10. neoplasia primaria de pulmón TIPO adenocarcinoma de pulmón c3T3N3M0 al menos etapa clínica IIIc, 11 . hernia umbilical, en sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento, realización de exámenes y control médico ya mencionados, no se fundamenta un estado grave por enfermedad ; se debe evaluar si es posible gar antizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Puede solicitarse una nueva valoración médica legal en tres (3) meses o antes si se produce algún cambio en sus condicione s de salud, debe traer historias clínicas actualizadas y reportes de estudios realizados. (Teniendo en cuenta que las condiciones de salud de una persona podrían cambiar de manera intempestiva pudiendo llegar incluso a un desenlace fatal, sin que esto pued a ser fácilmente previsto por personal no médico, es por eso que ante cualquier signo o síntoma de alarma la autoridad Carcelaria y/o Judicial deben estar prestas paraRadicado: 05001600020720160058300
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cualquier signo o síntoma de alarma la autoridad Carcelaria y/o Judicial deben estar prestas paraRadicado: 05001600020720160058300
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facilitar el traslado del interno ante un servicio de Urgencias cuando lo requiera. Segú n la Guía para la determinación médico legal de estado de salud de persona privada de libertad -Estado grave por enfermedadversión julio de 2018 (página 9 y 10): "La incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión no se puede determinar en el (la) persona, debe establecerse en el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007". El artículo mencionado, anteriormente de la ley de procedimiento penal y que es claro y de manera literal, dispone qu e es el juez quien determinará donde debe permanecer el imputado o procesado o condenado » (se subraya y resalta).
El abogado defensor , allegó escrito solicitando aclaración, ampliación o adición al dictamen médico legal rendido por la Profesional Especializado Forense.
Previo requerimiento del despacho, e l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), a través de oficio Rad. 2025-61110-001920-2 de fecha de 16 de junio de 2025, dio respuesta señalando que en la etapa de ejecución de la condena no se practican pruebas , que el dictamen pericial tiene un carácter técnico -científico que sirve de apoyo para decisiones
respuesta señalando que en la etapa de ejecución de la condena no se practican pruebas , que el dictamen pericial tiene un carácter técnico -científico que sirve de apoyo para decisiones judiciales sobre sustitución de la medida intramural, conforme a la Ley 938 de 2004.Radicado: 05001600020720160058300
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También, resaltó que la solicitud de aclaración no es procedente porque el dictamen ya cumple con los lineamientos legales y técnicos establecidos por la institución.
Precisó que dicho dictamen no tiene fines asistenciales ni puede predecir la evolución futura de la salud del evaluado, siendo competencia del sector salud la atención y manejo médico.
Finalmente, indicó que, si existen nuevos hallazgos médicos, puede solicitarse una nueva valoración con base en historia clínica actualizada y exámenes recientes.
Conforme lo anterior, consideró el juzgador que el dictamen expedido por la médica legista no determina que el señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ se encuentra actualmente en un estado grave por enfermedad, dado que, aunque presenta múltiples patologías cróni cas, entre ellas , hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, enfermedad cerebrovascular, adenocarcinoma de pulmón en etapa IIIc, entre otras, no manifiesta signos de compromiso multisistémico ni inestabilidad hemodinámica.
Asimismo, no cumple con criterios clínicos para requerir ingreso a un servicio de urgencias o hospitalización inmediata, ya que su condición puede ser manejada de forma ambulatoria, siempre
hemodinámica.
Asimismo, no cumple con criterios clínicos para requerir ingreso a un servicio de urgencias o hospitalización inmediata, ya que su condición puede ser manejada de forma ambulatoria, siempre que se garanticen los tratamientos, exámenes y controles médicos necesarios, conforme a las prioridades que determine el médico tratante.
Siendo así las cosas y teniendo presente que el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, exige que para que opere laRadicado: 05001600020720160058300
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sustitución de la pena del establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado o acusado ; o, en este caso, del condenado, este debe sufrir una enfermedad calificada como grave por el médico legista, lo que no ocurrió, por cuanto, se repite, en este caso no se le dio tal entidad al estado de salud del interno.
En consec uencia, se negó la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la domiciliaria, pues su enfermedad no ha sido calificada como grave.
4. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El abogado defensor interpuso recurso de apelación solicitando revocar la decisión de primer grado; y, en su lugar , conceder la sustitución de la detención en centro de reclusión por la domiciliaria, advirtiendo una serie de inconsistencias frente a la aclaración y eventual valoración del dictamen médico legal.
Así fueron sus cuestionamientos.
(i) Resumen de las gestiones realizadas respecto al dictamen
domiciliaria, advirtiendo una serie de inconsistencias frente a la aclaración y eventual valoración del dictamen médico legal.
Así fueron sus cuestionamientos.
(i) Resumen de las gestiones realizadas respecto al dictamen pericial y observaciones no atendidas.
El 26 de septiembre de 2024, present ó ante el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad una solicitud de aclaración del dictamen médico legal No. UBMEDME -DSAN05665-C-20242.Radicado: 05001600020720160058300
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Este informe señalaba que el sentenciado padecía, entre otras patologías, «enfermedad segmentada del ventrículo izquierdo e insuficiencia valvular mitral leve », razón por la cual se solicitó aclarar, entre otras cosas, el riesgo de infarto, la atención médica oportuna requerida ante una eventualidad cardíaca, el pronóstico clínico y el uso de escalas de riesgo según la guía del Instituto Nacional de Medicina Leg al y Ciencias Forenses (INMLCF), para determinar estado grave por enfermedad en personas privadas de la libertad.
Dicha aclaración nunca fue evacuada de manera autónoma , en su lugar, se ordenó un nuevo examen pericial al sentenciado , el informe posterior, elaborado por la médica CAROLINA VALENCIA CUARTAS (radicación interna UBMEDME -DSAN15041-C-2024), tampoco respondió el cuestionario formulado, ni se evidenció que se le hubiera remitido dicho instrumento para su análisis.
Esta omisión resulta preocupante , dado que el dictamen final
tampoco respondió el cuestionario formulado, ni se evidenció que se le hubiera remitido dicho instrumento para su análisis.
Esta omisión resulta preocupante , dado que el dictamen final podría carecer de los elementos necesarios para una valoración integral del estado de salud de su prohijado.
A lo anterior se suma que las anteriores situaciones a las que se requirió aclaración, se sumaron que al emanar el plurimencionado dictamen de radicación interna UBMEDMEDSAN-15041-C-2024, le anex ó otra serie de solicitudes de las que se hace referencia en este escrito; en donde también pone de presente que, según manifestación directa de la hija del PPL, YOLIMA SÁNCHEZ, el día 4 de enero de 2025, ella intentó aportar una historia clínica actualizada con diagnóstico oncológico (cáncer), pero inicialmente fue rechazada por elRadicado: 05001600020720160058300
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personal del Instituto Nacional de Medicina Legal (INMLCF),, bajo el argumento de que «ya estaba en el sistema».
Sin embargo, esa información médica solo reposaba en el centro clínico donde el interno recibe tratamiento, por lo cual, el 8 de enero de 2025, radi có formalmente derecho de petición a la misma entidad, anexando dicha historia clínica y reiterando el cuestionario (que en su momento se elevó respecto del dictamen del perito MARIO ALBERTO MARÍN MARÍN ) para su evaluación por el experto forense correspondiente.
A pesar de ello, el informe definitivo nuevamente omitió toda referencia a las preguntas formuladas y al historial médico
del perito MARIO ALBERTO MARÍN MARÍN ) para su evaluación por el experto forense correspondiente.
A pesar de ello, el informe definitivo nuevamente omitió toda referencia a las preguntas formuladas y al historial médico remitido, incluyendo aspectos de gran relevancia como el tratamiento hemato -oncológico, el riesgo de infecciones, la inmunosupresión y los protocolos de manejo domiciliario ante quimioterapia o quimiorradiación.
(ii) De la inconformidad del pronunciamiento del juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto interlocutorio N°1661
El censor a dvirtió que no tiene objeción frente a la exigencia normativa para acceder a la sustitución de la pena , pues se requiere acreditar que el interno se encuentra en un estado grave de salud.
Sin embargo, engranado a lo descrito en el acápite anterior, es oportuno recordar que el pasado 27 de enero de 2025, le fue notificado el auto de sustanciación No. 0155, proferido por elRadicado: 05001600020720160058300
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juzgado segundo (2°) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, mediante el cual se corrió traslado del dictamen médico forense No. UBMEDMEDSAN -15041-C-2024, fechado el 4 de enero de 2025 y elaborado por la doctora CAROLINA VALENCIA CUARTAS , Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
fechado el 4 de enero de 2025 y elaborado por la doctora CAROLINA VALENCIA CUARTAS , Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), documento que evalúa el estado de salud del sentenciado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ.
En virtud de lo anterior, y conforme a la normativa procesal vigente, se concedió un término de tres (3) días a los sujet os procesales para solicitar, si así lo estimábamos necesario, aclaración, ampliación o adición del dictamen mencionado. En ejercicio de dicho derecho, el 31 de enero de 2025, remitió por correo electrónico a ese despacho una solicitud formal de aclaración del dictamen, con el ánimo de que se ordenara su respectiva remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal (INMLCF), a fin de que se materializara dicha diligencia.
Se consignó en la decisión de primera instancia:
«En virtud de lo anterior, este Despacho, mediante auto 239 del 7 de febrero de 2025, ordenó requerir al profesional Forense que dé respuesta a los interrogantes planteados por el abogado del sentenciado, requerimiento que se realizó mediate oficio 286 del 7 de febrero de 2025 y se reiteró mediante oficio 1252 del 30 de mayo del corriente año, a lo que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a través de oficio Rad. 2025-611100019202 de fecha de 16 de junio de 2025, dio respuesta señalando que en la etapa de ejecución de la condena no seRadicado: 05001600020720160058300
0019202 de fecha de 16 de junio de 2025, dio respuesta señalando que en la etapa de ejecución de la condena no seRadicado: 05001600020720160058300
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practican pruebas, y que el dictamen pericial tiene un carácter técnico -científico que sirve de apoyo para decisiones judiciales sobre sustitución de la medida intramural, conforme a la Ley 938 de 2004 . También se aclara que la solicitud de aclaración no es procedente porque el dictamen ya cumple con los lineamientos legales y técnicos establecidos por la institución7. (Resaltado y subrayado fuera de texto original)»
Increpó el censor que pese a que el despacho judicial reconoció expresamente que la defensa elevó solicitud formal de aclaración, ampliación y adición del dictamen médico legal ; y, aunque se adoptó la decisión procesal de requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal (INMLCF), mediante auto 239 del 7 de febrero de 2025, esta solicitud terminó siendo objeto de una respuesta evasiva por parte del ente forense, sin que el juez conminara a dicha entidad a cumplir con el requerimiento en los términos que la ley procesal permite.
La mera remis ión de un oficio reiterando un requerimiento no suple el deber del juez de adoptar medidas eficaces y garantistas para que se obtenga una respuesta sustancial, en atención al principio de eficacia del derecho procesal penal y al respeto por el derecho a un a defensa técnica efectiva. En este caso, el despacho aceptó sin mayor análisis una respuesta formalmente elaborada, pero sustancialmente vacía de contenido técnico
principio de eficacia del derecho procesal penal y al respeto por el derecho a un a defensa técnica efectiva. En este caso, el despacho aceptó sin mayor análisis una respuesta formalmente elaborada, pero sustancialmente vacía de contenido técnico adicional, lo cual representaría , al parecer, una renuncia tácita al ejercicio del poder de dirección del proceso que corresponde a los jueces de ejecución de penas, conforme al ordenamiento jurídico.Radicado: 05001600020720160058300
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(iii) El juez de ejecución de penas como garante de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad: aplicación al caso en concreto.
El recurrente hizo hincapié que la tarea del juez de ejecución no es meramente formal o administrativa, sino que comporta un rol garante de la legalidad y del respeto a la dignidad humana en la etapa final del proceso penal.
En el caso concreto del señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, la actuación judicial omitió ejercer con plenitud su función garante, al no exigir de manera eficaz y contundente a la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ci encias Forenses (INMLCF), que respondiera de fondo y con rigor técnico los múltiples interrogantes planteados en el cuestionario elevado por esta defensa . La solicitud de aclaración, ampliación o adición del dictamen, presentada el 31 de enero de 2025, no fue una exigencia caprichosa ni impertinente: se sustentaba en el deber jurídico y ético de asegurar un análisis médico profundo y multidisciplinario, que
de enero de 2025, no fue una exigencia caprichosa ni impertinente: se sustentaba en el deber jurídico y ético de asegurar un análisis médico profundo y multidisciplinario, que tuviera en cuenta no solo el estado clínico general del PPL, sino las condiciones específicas derivad as de patologías tan graves como el cáncer y la enfermedad cardiovascular avanzada que lo aquejan.
Resulta incompatible con el principio de dignidad humana núcleo axial de nuestro orden constitucional que un dictamen médico, cuya finalidad es evaluar el e stado de salud de una persona privada de la libertad y su eventual acceso a un mecanismo sustitutivo de la pena, se despache con afirmaciones genéricas oRadicado: 05001600020720160058300
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sin resolver interrogantes clínicos vitales como el riesgo de infarto, el tiempo crítico de atención a nte una emergencia o el pronóstico oncológico según el tipo de tratamiento prescrito. La médica forense no solo omitió dar respuesta al cuestionario remitido, sino que, al parecer se arrogó una función interpretativa de orden procesal al afirmar que la sol icitud de
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