TSDJ MED SP - 050016000207201700351-(08-06-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000207201700351-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

S A L A P E N A L

Radicado: 05001-60-00-207-2017-00351

Procesado: John Fredy Ferraro Alcaraz Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo Asunto: Apelación de sentencia condenatoria

M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

Aprobado por Acta No. 065

Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 202 2, por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín que condenó al señor John Fredy Ferraro Alcaraz por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

1. ANTECEDENTES

1.1. Del Hecho

Según lo expuesto por la Fiscalía en la acusación “tuvieron ocurrencia los hechos entre el año 2016 y el mes de marzo de 2017, en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín, más exactamente en la carrera 25 No. 75 C -06 int. 170, cuando el señor JHON FREDY FERRERO ALCARAZ, abuelastro, identificado con cédula de ciudadanía #71.02 3.926 de Frontino, realizó tocamientos eróticos sexuales a la menor MISC de 7 años de edad al momento de ocurrencia de los hechos, cuando aprovechando que su abuela

ciudadanía #71.02 3.926 de Frontino, realizó tocamientos eróticos sexuales a la menor MISC de 7 años de edad al momento de ocurrencia de los hechos, cuando aprovechando que su abuela materna MARTHA quien la cuidaba salía de la casa y sus tíos seRadicado: 05001-60-00-207-2017-00351

Procesado: John Fredy Ferraro Alcaraz Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados

2 encontraban trabajando, llamaba a la menor para que fuera hasta la habitación donde duerme con la abuela, allí le quitaba la ropa interior a la menor, y también se bajaba la ropa y con el pene le realizaba tocamientos en la vagina y en la nalga sin llegar a penetrarla. Hechos en los cuales le pedía a la menor que le tocara el pene con la mano, pero ante el rechazo de la menor, la tomaba por la fuerza y llevaba la mano hasta el pene para que lo tocara. Siendo el último hecho un sábado del mes de marzo de 2017, (dos semanas antes de la entrevista forense) cuando el señor JHON FREDY, tomo a la fuerza a la menor de las piernas, le abre las piernas, e intentó tocarle la vagina con la boca de él, hechos que fueron rechazados por la menor quien le pega una patada en el ojo y le dice que la r espete. Siempre la intimidaba diciéndole que sí contaba lo iban a meter a la cárcel o lo mataban. Hechos que han generado en la menor confusión pues el señor JHON FREDY le dice que eso son manifestaciones de amor, haciendo que la menor se acostumbrara a es e tipo de hechos por lo

mataban. Hechos que han generado en la menor confusión pues el señor JHON FREDY le dice que eso son manifestaciones de amor, haciendo que la menor se acostumbrara a es e tipo de hechos por lo que ella relaciona con una forma de querer”.

1.2. De la actuación procesal

Conforme con los hechos enunciados, la Fiscalía e n audiencia celebrada el 19 de febrero de 20 20, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con funci ón de control de garantías de esta ciudad , le imputó a John Fredy Ferraro Alcaraz el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado por haberse cometido contra un integrante permanente de la unidad doméstica (artículos 205 y 211 numeral 5° del C.P.), en concurso homogéneo . El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida d e aseguramiento de detención domiciliaria.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 21 de mayo de 2020 y acusó formalmente el 5 de junio de 2020 en los mismos términos de la imputación.Radicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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3 La audiencia preparatoria se realizó el 18 de enero de 20 21, fecha en la cual se dio curso a las solicitudes probatorias y se acordó tener como estipulado: i) la minoría de edad de MISC para la época de los hechos, y ii) la plena identidad del procesado.

La audiencia de juicio oral se realizó en varias sesiones los días

tener como estipulado: i) la minoría de edad de MISC para la época de los hechos, y ii) la plena identidad del procesado.

La audiencia de juicio oral se realizó en varias sesiones los días 23 de febrero, 27 de abril, 11 y 13 de mayo, 16 y 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2021 , fecha última en que se presentaron los alegatos de conclusión. El sentido de fallo condenatorio fue emitido el 21 de enero de 2022, fecha en la que además se celebró la audiencia de individualización de la pena.

En la lectura de la sentencia, realizada el 7 de febrero de 2022, el defensor interpuso el recurso de apelación que sustentó dentro del término de ley.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La juez de primer grado consideró que de la prueba practicada obtuvo conocimiento, más allá de toda duda , de la conducta atribuida y la responsabilidad de John Fredy Ferraro Alcaraz en su comisión, fundado en el testimonio rendido por la víctima M.I.S.C., que reveló que el justiciable mencionado, quien es padrastro de su madre, tocó muchas veces sus partes íntimas por debajo de la ropa, senos, nalga y vagina, ésta última con su pene, puntualizando tres ocasiones: una vez que llegó del colegio y Jhon Fredy le dijo que no subiera, pese a que ella necesitaba dejar sus cosas y cambiarse; otra en la que jugaron a la carretilla y se dio en la habitación de un tío en el primer piso, momento en que tocó su vagina con el pene; y , otra oportunidad en la que intentó abusarla fue en la casa de la

en la que jugaron a la carretilla y se dio en la habitación de un tío en el primer piso, momento en que tocó su vagina con el pene; y , otra oportunidad en la que intentó abusarla fue en la casa de la señora donde se congregaban a orar, pero ella se defendió, señalando que “mi abuela estaba en la iglesia y yo estaba en una casa con FREDY y con una señora que es la dueña de la casa, y también es laRadicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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4 dueña de la iglesia, entonces yo lo miré y él iba a bajarme los pantalones y yo le dije que no, entonces le iba a pegar en la cara, y ese día fue el que le conté a mi mamá ”. Hechos de abuso que reveló primero a una profesora y varios años después a su progenitora, explicando sobre esa última tardía revelación, que se sentía incapaz de decirle algo.

Para la sentenciadora, examinado este testimonio a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales se evidencia su verosimilitud y claridad, lo que representa gran valor probatorio, atendiendo a la clandestinidad que caracteriza la ejecución de este tipo de delitos , pues el victimario busca condiciones propicias para evitar ser descubierto, lo cual, además , fue corroborado periféricamente con los testigos de cargo : Sol Mar Cardona Escobar, César Augusto Castaño González, Gloria Andrea Quintero Sepúlveda, Francisco Javier Jaramillo Ochoa y Claudia Constanza Cortes Londoño ,

los testigos de cargo : Sol Mar Cardona Escobar, César Augusto Castaño González, Gloria Andrea Quintero Sepúlveda, Francisco Javier Jaramillo Ochoa y Claudia Constanza Cortes Londoño , quienes interactuaron con la menor M.I.S.C. con ocasión a la revelación de los abusos de tipo sexual que hiciera y pudieron dar cuenta del contenido de las descripciones fácticas que rodearon los sucesos y que sobre el particular suministró la afectada, en tanto conocieron su relato d e manera personal, resultando persistente el señalamiento de su abuelo putativo , John Fredy Ferraro Alcaraz , como quien la abusó sexualmente.

Juzgó que con estos testigos se corrobora lo dicho por la víctima en el sentido de que: i) fue objeto de muchos eventos de acto sexual a manos del compañero de su abuela John Fredy Ferraro Alcaraz , conforme lo reveló, puntualizando por lo menos tres de ellos; ii) que dichos actos se llevaron a cabo en general, en la casa de la abuela y en otra oportunidad en la casa de oración que frecuentaban. Y iii) que al momento de realizar la revelación del abuso se evidenciaron signos compatibles con ese evento; hechos dem ostrados que, enRadicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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5 suma, dan fuerza al relato que realizara en el juicio oral la menor de edad, refulgiendo así su coherencia y veracidad.

Por el contrario, no le resultó creíble el testimonio de la señora Martha Cecilia Escobar Arenas , esposa del acusado y abuela de la

edad, refulgiendo así su coherencia y veracidad.

Por el contrario, no le resultó creíble el testimonio de la señora Martha Cecilia Escobar Arenas , esposa del acusado y abuela de la menor, ya que si bien en principio afirmó que cuando salía a hacer vueltas pedía a su hijo Santiago Ferraro o a su nuera Laura Úsuga que la apoyaran en el cuidado de M.I., lo que fue ratificado por estos, más adelante en el contrainterrogatorio, y en ese afán de encubrir a su pareja que exhibió en toda la diligencia, terminó aseverando nunca haberla dejado sola, y estar siempre con ella u observándola, y que aprovechaba para hacer sus pendientes sólo cuando la menor estudiaba, además para evitar discusiones con Sol Mar.

Con relación a los testigos de descargo, Sebastián Vasco Palacio y Camilo Andrés Betancourt Restrepo, y el de cargo Francisco Javier Jaramillo Ochoa, estimó que poco o nada aportan a la investigación, como bien lo reconoció la defensa, pues el primero solo refiere que fue a la casa de John Fredy e hizo un álbum fotográfico que nunca se exhibió y hace una descripción de la casa para la fecha en que acudió a tal diligencia, en la que confirma que es de dos pisos y que cuenta con habitaciones y cocina ; mientras que el segundo realizó una valoración psicológica y de perfilación criminológica al señor John Fredy concluyendo que, desde la perspectiva psicológica y psiquiátrica, no tenía patrón o conducta orientada a ser un agresor sexual, lo cual en nada desdice los señalamientos consistentes que ha realizado M.I.S.C. en contra del acusado, y que de paso hallan

psiquiátrica, no tenía patrón o conducta orientada a ser un agresor sexual, lo cual en nada desdice los señalamientos consistentes que ha realizado M.I.S.C. en contra del acusado, y que de paso hallan corroboración en todo el juicio, ni menos aún, que sea imposible que efectivamente haya realizado en contra de la menor los tocamientos que esta refiere.

En cuanto al médico que realiz ó la valoración sexológica, sostiene que solo refiere la ausencia de hallazgos negativos oRadicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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6 indicativos de abuso sexual en los genitales de la menor, pues ésta siempre fue clara en referir que solo fueron tocamientos y que estos siempre fueron por fuera de la vagina; por lo que, como el mismo galeno lo acota, la ausencia de estos signos no significa que los tocamientos no existieron

Señaló que t ambién se acreditó por el ent e acusador la circunstancia de agravación punitiva objeto de acusación, pues claro quedó que el acusado hacía parte del núcleo familiar de la niña al fungir como el compañero sentimental de su abuela y que la cuidaba desde que tenía 6 meses de edad en la c asa que estos compartían, por lo que estaba integrado a la unidad doméstica, siendo una figura importante, a la que incluso nombraba como el abuelo, lo que le otorgaba particular autoridad sobre ella.

Estimó que quedaron demostrados mínimamente dos actos sexuales abusivos, pues to que, aunque se deduce que fueron

importante, a la que incluso nombraba como el abuelo, lo que le otorgaba particular autoridad sobre ella.

Estimó que quedaron demostrados mínimamente dos actos sexuales abusivos, pues to que, aunque se deduce que fueron muchísimos más, lo cierto es que, estos se acreditaron individualmente, por lo que quedó demostrado el concurso homogéneo de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.

Para tasar la pena, la juez se ubicó dentro del primer cuarto de movilidad punitiva en tanto la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, mientras que concurren de menor punibilidad como es la carencia de antecedentes penales . Impuso la pena mínima de 144 meses de prisión, la que incrementó por razón del concurso en 6 meses más, para establecer una pena definitiva de 150 meses de prisión. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal de que trata el artículo 68A del Código Penal y el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Finalmente, dispuso que , de oficio, se daría inicio al incidente de reparaciónRadicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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7 integral de que trata el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la víctima es menor de edad, siempre y cuando su m adre o el d efensor de familia no lo solicit en dentro de

modificatoria del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la víctima es menor de edad, siempre y cuando su m adre o el d efensor de familia no lo solicit en dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

3. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El defensor del señor John Fredy Ferraro Alcaraz interpuso el recurso de apelación con el fin de que sea revocada la condena y, en su lugar, se abs uelva a su prohijado , ordenándose su libertad inmediata.

Inicialmente advierte que no es cierto, como lo aduce el juzgado, que se haya realizado la captura del procesado por cuanto este acudió de forma voluntaria ante las autoridades y le fue impuesta una medida de aseguramiento menos limitante de sus derechos.

Considera que en este caso existen dudas de la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen al acusado, para lo cual alude a un error en la comprensión por parte de la juez de lo dicho por la menor en cuanto al suceso ocurrido en la casa de la señora propietaria del sitio de oración donde se encontraba la abuela de la víctima, indicando que este hecho fue novedoso al no haber sido parte de las labores investigativas o de terapia y se ventiló ante la prueba sobreviniente pedida por el defensor, con lo cual se torna sospechoso y en entredicho lo manifestado por la menor por cuanto solo recordó ese hecho en la práctica del interrogatorio; en el que además sostiene que fue cuando le pegó la patada a Fredy y que ese día le habría contado a su madre, circunstancia que es incongruente con lo narrado por esta última, quien dijo que víctima y victimario estaban

que fue cuando le pegó la patada a Fredy y que ese día le habría contado a su madre, circunstancia que es incongruente con lo narrado por esta última, quien dijo que víctima y victimario estaban en su casa.Radicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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Afirma que no es cierto que los abusos hubieren ocurrido en la clandestinidad, en tanto uno se hab ría presentado en la casa de la señora de la congregación en presencia de esta y, otro, en la casa de la víctima en la que había al menos tres personas de su familia . Critica el hecho de que la profesora del colegio de la menor no hubiese registrado su conocimiento de los abusos o iniciado la ruta de atención en estos casos, a pesar de haberlos conocido años antes que la madre de la afectada , quien sospechosamente no notó nada extraño en el comportamiento de esta última.

Estima que no existe corroboración de los dichos de la menor que permita arribar a un conocimiento más allá de toda duda razonable y, aunque considera que los testimonios de los profesionales de la salud mental César Augusto Castaño González y Gloria Andrea Quintero Sepúlveda resulta n congruentes para el momento en que se practicaron, carecen de contundencia científica al haber realizado el primero su trabajo mediante la aplicación del protocolo SATAC que estaría desactualizado, y la segunda no ostenta la calidad de forense sino terapeuta y que sus labores parten de las afirmaciones de los pacientes sin que en sus funciones se encuentre la de auscultar la veracidad de lo dicho por las víctimas. Además,

la calidad de forense sino terapeuta y que sus labores parten de las afirmaciones de los pacientes sin que en sus funciones se encuentre la de auscultar la veracidad de lo dicho por las víctimas. Además, refiere que no puede especularse sobre la existencia de los tocamientos ante la ausencia de signos de abuso sexual.

Se queja por cuanto la juez resta credibilidad a la expe rticia realizada a su defendido por el psicólogo Camilo Betancourt por considerar que existe el 99% de certeza de que Fredy Ferraro no es agresor sexual, puesto que, si bien ello no desdice de los señalamientos de la menor, los test aplicados son actualiza dos y vigentes en la comunidad científica.Radicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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9 Finalmente, en cuanto a los testimonios de Martha Cardona Escobar, ab uela de la víctima y esposa de su defendido, Jhon Ricardo Ferraro y Santiago Ferraro , hijos del acusado, Laura Marcela Ú suga, nuera de John Fredy , y María Del Carmen Rico propietaria del centro de oración, señala que no pueden ser valorados en la misma forma que los demás testimonios toda vez que tienen una fuerte carga emocional al estar relacionados de manera personal tanto con la presunta víctima como con el presunto agresor, además que tienen un nivel bajo de escolaridad y no están habituados a las lides judiciales como para responder con soltura y propiedad las preguntas realizadas en práctica de pruebas.

4. CONSIDERACIONES

Al no observarse causa de nulidad de la actuación procesal y

habituados a las lides judiciales como para responder con soltura y propiedad las preguntas realizadas en práctica de pruebas.

4. CONSIDERACIONES

Al no observarse causa de nulidad de la actuación procesal y verificarse que media una mínima sustentación que habilita la resoluciòn del recurso, la Sala ejercerá la competencia que le asiste para resolver la apelación, lo cual se hará de fondo.

La primera censura del apelante referida a hechos ocurridos en espacios diferentes a los delimitados en la acusación, circunstancia que reconduce a un problema de credibilidad, obligan oficiosamente a la Sala a ingresar en el tema de la debida congruencia fáctica entre imputación, acusación y sentencia.

Característica esencial de los procesos acusatorios es la radical escisión entre la función de acusar y adjudicar el derecho , de modo que hace parte de las formas propias del juicio el debido acatamiento al principio acusatorio que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha delineado en términos generales así:

“Los rasgos esenciales del principio acusatorio corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distintoRadicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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10 al juez, la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento, conferida a organismos diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la relativa vinculación del Tribuna l a las pretensiones de las partes.

juzgamiento, conferida a organismos diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la relativa vinculación del Tribuna l a las pretensiones de las partes.

En consonancia con estas máximas, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la Constitución Política y 336 y 339 inciso 2º del estatuto procesal).

Este acto de acusación, integrado por el escrito respectivo y la formulación oral de los cargos, ha sido entendido por la Sala como un ejercicio de imputación fáctico -jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes en torno de los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado”. (CSJ, AP4219-2016, 29 de junio de 2016, radicado 45819)

De lo anterior se sigue lógicamente que a los jueces no nos corresponde diseñar a posteriori y sobre seguro del examen libre del acervo probatorio la hipótesis fáctica que constituye la conducta por la cual es juzgado el procesado, sino que esta debe estar previamente definida o delimitada en sus contornos esenciales , siendo esta hipótesis la que se determina si está probada o no.

En sentido contrario, no es legítimo ni legal declara r la responsabilidad por conductas que no esté n incluidas fácticamente en la imputación y recogidas así en la acusación, no solo por expreso

En sentido contrario, no es legítimo ni legal declara r la responsabilidad por conductas que no esté n incluidas fácticamente en la imputación y recogidas así en la acusación, no solo por expreso mandato del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, sino porque, de no ser así, se afectarían las oportunidades de debida contradicción que debe preceder la determinación de la verdad , contradicción que se supone es la mayor virtud que caracteriza al sistema procesal acusatorio.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal explica así la debida congruencia a la que aludimos:Radicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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“En tratándose de un sistema de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 – que gobierna este asunto –, aquel postulado de congruencia conlleva al escrito de acusaci ón y su posterior verbalización en audiencia, debe comportar coherencia con los cargos explicitados en el escalón procesal inmediatamente anterior, de ahí que la legalización de la imputación (artículo 287 y siguientes ibidem) tenga incidencia determinante en la estructura del proceso penal.

(…)

Así las cosas, si bien, la Fiscalía al momento de acusar puede adecuar el comportamiento delictivo inicialmente atribuido en la imputación, a un nomen iuris diverso que, en su criterio, de manera comprensiva en p unto de circunstancias modales, temporales y espaciales, subsuma el acto desaprobado en su

imputación, a un nomen iuris diverso que, en su criterio, de manera comprensiva en p unto de circunstancias modales, temporales y espaciales, subsuma el acto desaprobado en su totalidad, se insiste, no es dable elevar cargos respecto de un delito cuya base factual y correspondencia jurídica específica, previamente no han sido conocidas por el imputado. ” (CSJ, SP1653-2021 del 5 de mayo de 2021, radicado 49157)

Fijado este marco te órico se verifica que los actos sexuales abusivos imputados y acusados se ubican como realizados en esta ciudad entre los años 2016 y marzo de 2017, y se sitú a el lugar del abuso en la habitación donde el procesado duerme con la abuela de la considerada víctima, sin hacer alusión o dejar la posibilidad abierta de que fuera en otros lugares que frecuentaba la familia, hechos que habrían ocurrido cuando la menor de edad tenía 7 años.

Ahora bien, es cierto lo sostenido en la sentencia sobre que no se puede exigir precision temporal a los menores de edad sobre los abusos que padecen cuando se hacen en un trascurso de tiempo prolongado, pues resulta razonable que nadie en la cotidianidad y menos una niña pueda fijar en su memor ia fechas de los abusos reiterados que sin una frecuencia determinada se realizan. Sin embargo, esa consideración razonable no alcanza para que las precisiones t emporales que haya efectuado la Fiscalía en la acusación pueda n ser desconocida s. Así , si el concurso de actosRadicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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precisiones t emporales que haya efectuado la Fiscalía en la acusación pueda n ser desconocida s. Así , si el concurso de actosRadicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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12 sexuales abusivos se atribuyó como re alizado entre el año 2016 y marzo de 2017, solo podrá n considerarse los abusos realizados en dicho lapso, y los que queden por fuera no son objeto de juzgamiento, cuando menos en este proceso.

Por supuesto que algo parecido ocurre con la referencia espacial, pues al hacerla en concreto y de modo restringuido a lo que ocurriera en la casa de la abuela y aún con la modalidad señalada en su ejecucion, los actos que puedieran haberse realizado en otros lugares e starían por fuera de lo acusado y, en consecuencia, en estricto acatamiento del principio de congruencia, no se podrá imponer condena por esos hechos.

Por esta causa, es decir , por no hacer parte del objeto del proceso, se revocará la condena por el concurso de actos sexuales abusivos puesto que los otros dos que concurren se realizaron en otros lugares y, por consiguiente, esas conductas son distintas a las atribuidas en la acusación.

Naturalmente que esta corrección se hace por imperativos de debido proceso y no por carencia de prueba de los abusos sexuales. El apelante trata de reconducir los yerros de la acusación a que la niña apenas en el juicio r eveló abusos desconocidos; pero ello no resulta cierto por cuanto lo expuesto concierne al modo como se

El apelante trata de reconducir los yerros de la acusación a que la niña apenas en el juicio r eveló abusos desconocidos; pero ello no resulta cierto por cuanto lo expuesto concierne al modo como se enteró la madre de los abusos. De manera que , si la Fiscalía no recogió adecuadamente la información de sus fuentes de prueba, que es lo est ablecido, no puede deformarse a l considerar sin b ase probatoria que la ñiña no había delatado antes esos sucesos. En otras palabras, las deficiencias de la acusación son atribuibles a los errores del delegado de la Fiscalía que asumió dicha labor, pues las revelaciones del juicio no surgen realmente como novedosas para quienes conocían del abuso . Desde luego que esta s falencias de l fiscal competente en la evaluación de los resultados que arrojaba suRadicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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13 prueba no significa lógica ni empí ricamente que se carezca de prueba, la que tampoco puede ser cuestionada porque la juez dé cuenta de que el procesado fue capturado, así esto no sea cierto.

Superados estos aspectos, ingresemos en los motivos de impugnación que cuestionan el acierto de la condena , los que se contraen a reparos probatorios, de los cuales queda la Sala relevada de examinar los concernientes a la valoración probatoria de los dos actos sexuales que se habrían realizado por fuera de lo precisado en la acusación, salvo que puedan repercutir en la valoració n de la responsabilidad del delito que se ubica en los contornos de lo

actos sexuales que se habrían realizado por fuera de lo precisado en la acusación, salvo que puedan repercutir en la valoració n de la responsabilidad del delito que se ubica en los contornos de lo acusado y que fue base del conc urso cuya existencia ya fue desvirtuada.

Una de ellas es la concerniente a la incongruencia que se presentaría en las circunstancias en las que la víctim a reaccionó pateando al acusado para no dejarse tocar que , según narra ella , ocurrió en la casa de la señora que apoya una iglesia, lo que habría originado reclamos de la abuela sobre su comportamiento con base en los cuales la madre intentaba aconductarla para que no tratara mal al abuelastro, cuando se produjo la revelación de los abusos; mientras que , según la madre , habría sido en su casa, cuando estaban presentes varias personas.

Esta objeción no mella la credibilidad de la prueba de cargos por la simple pero poderosa razón que la aparente incoherencia se disuelve cuando se percibe que se están refiriendo a dos episodios diferentes, como queda claramente establecido con preguntas aclaratorias al final del testimonio de la madre, que permiten comprender que lo ocurrido en su residencia fue un evento del que en su momento no se comprendió porque el procesado s alió raudo de la casa , y que despu és de conocido s los abusos la niña explicó que había sido que lo pateó porque no quería ser abusada.Radicado: 05001-60-00-207-2017-00351

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Ahora bien, con base en el episodio que narró la madre de la reacción defensiva de la niña, que se habría dado cuando estaban en la residencia de ellas varias personas, el defensor apelante censu ra que eso implicaría un cuestionamiento a que el delito se cometía a puerta cerrada , premisa del razonamiento de la sentenciadora, además de que le resultaría incomprensible que su defendido pretendiera abusar de la menor en presencia de la totalidad del núcleo familiar.

Observada la prueba, específicamente la atestación de Sol Mar Cardona Escobar , madre de la menor, se tiene que , aunque en la casa de ella había varias personas, no significa que estuvieran juntos con el procesado y la menor, pues aquel se encontraba con esta última en una habitación, por lo que resulta una suposición infundada probatoriamente pensar que se hacía delante de allegados de la menor; mi entras que la c atalogación de puerta cerrada del punible se relaciona con la discreción de los abusadores que procuran espacios de

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