TSDJ MED SP - 050016000207201700512-(01-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000207201700512-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: ERROR DE TIPO - Concurre el error de tipo cuando el sujeto agente de la conducta punible no conoce alguno de los elementos a los que el dolo debe extenderse según el tipo objetivo al que corresponde, en general, consiste en la no coincidencia entre la consciencia y la realidad. / HECHOS: La Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por su posible autoría en la comisión de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Agravado (Arts. 31, 208, 211 #2) y Actos sexuales abusivos con menor de catorce años Agravado (Arts. 31, 209, 211 #2), cargos que no fueron aceptados por el procesado. En primera instancia se concluyó que el Ente Acusador logró acreditar más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabil idad penal del acusado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se probó la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad denominada error de tipo en favor señor W.J.V.L, por haber sido engañado por la menor víctima H.R.R., sobre su edad.
TESIS: (…) concurre el error de tipo cuando el sujeto agente de la conducta punible no conoce alguno de los elementos a los que el dolo debe extenderse según el tipo objetivo al que corresponde, en general, consiste en la no coincidencia entre la consciencia y la realidad; como quiera que el dolo es un elemento estructural perteneciente al tipo subjetivo de la conducta. (…) Si bien es cierto que Facebook establece una serie de políticas y requisitos de ingreso a la red social, como ser mayor de 14 años, estos no cuentan con una verificación, autenticación de veracidad de la información
Facebook establece una serie de políticas y requisitos de ingreso a la red social, como ser mayor de 14 años, estos no cuentan con una verificación, autenticación de veracidad de la información consagrada en ella, por lo cual, tal como precisó el a quo, resulta injustificable, que un profesional en áreas afines a la ingeniería de sistemas “confíe ciegamente” que la información consagrada en estas redes sociales, sea verídica, más aún cuando la realidad del uso de las redes sociales ha mostrado, desde algunos años, el ingreso prematuro de menores y adolescentes a la red social. (…) está Sala considera que el desconocimiento de los dichos de la menor en las pruebas aducidas al juicio, en conexión al ingreso con el que contaba el procesado a las redes sociales en cuestión, resulta razonable inferir que la información consagrada en ellas no es fidedigna, ni otorga una representación de la realidad de los hechos (…) la exclusión de responsabilidad en delitos contra la libertad sexual cimentada en la conducta anterior de la víctima, en los planos afectivo, social y, especialmente, sexual, más aún si se trata de menores de edad, está proscrita del Ordenamiento Jurídico, por ser contraria a instrumentos internacionales ratif icados por el Estado Colombiano , como así se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, en la Sentencia con Radicado 23706 del 26 de enero de 2006 (…) Por último, en las declaraciones en juicio del plantel docente de la institución educativa FBH, de las cuales el procesado preten de hacer entrever que era imposible acceder a la información personal de la menor sin llamar la atención de los docentes y personal
institución educativa FBH, de las cuales el procesado preten de hacer entrever que era imposible acceder a la información personal de la menor sin llamar la atención de los docentes y personal administrativo de la institución, se constató de la declaración de J.M.C, rector de la institución, que el procesado era el administrador de la página web de la institución, por lo tanto la información que él requería para alimentar la página web, se le proporcionaba directamente desde rectoría, por lo tanto, es dable considerar que en algún momento pudo acceder a la informació n personal de la menor y fue su decisión no hacer nada al respecto, por tanto, llevar a cabo su conducta de manera dolosa. (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, en efecto, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que W.J.V.L sabía que la menor H.R.R., con quien sostuvo relaciones sexuales entre el año 2017 y 2018, era menor de catorce años, pues la menor le había manifestado de manera personal su edad antes de su primer encuentro sexual, y a su vez, dadas sus circunstancias (…) tuvo los medios y sobre todo la capacidad cognoscitiva que le hubieran permitido a partir de sus propias percepciones, sus antecedentes personales y la concreta información que obtuvo de la menorpreviamente a consumar la copula sexual, superar el error al que supuestamente la menor lo indujo, sin embargo, dejó ese conocimiento al azar, ignorando la posibilidad de que la menor tuviera menos de catorce años, por tanto su comportamiento, a pesar de que no fue diligente, ni negligente, fue doloso. (…)
M.P: JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN PENAL
doloso. (…)
M.P: JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN PENAL
APROBADO ACTA Nº 42
(Sesión del 28 de febrero de 2024)
Radicado: 05-001-60-00207-2017-00512
Sentenciado: Willy Jharinton Vivas Lloreda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Asunto. Defensa apela sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
M. Ponente: José Ignacio Sanchez Calle
Medellín, 1° de marzo de 2024 (Fecha de lectura)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide del recurso de apelación presentado por la defensa del enjuiciado en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se condenó a Willy Jharinton Vivas Lloreda como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Agravado (Arts. 208 y 211 #2 C.P.), imponiéndole pena de doscientos cuatro (204) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual; negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás subrogados penales.
2. HECHOSRadicado: 05-001-60-00207-2017-00512
Sentenciado: Willy Jharinton Vivas Lloreda
subrogados penales.
2. HECHOSRadicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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Willy Jharinton Vivas L loreda ingresó como docente de tecnología en el año 2015 a la Institución Educativa Félix Henao Botero, donde estudiaba en grado 7º la menor H.R.R.1, que para el momento contaba con 12 años de edad; desde el ingreso de Vivas Lloreda como docente a la institución, a la menor H.R.R. empezó a gustarle. Para el 2016, H.R.R., y Willy Jharinton, coincidieron en la jornada de la mañana, por lo cual H.R.R. le preguntó por qué se había cambiado de jornada y Willy Jharinton responde que para estar cerca de ella ; a su vez, comenzaron a sostener conversaciones por Whats App que rápidamente adquirieron una connotación de carácter sexual, donde se enviaban mutuamente fotografías de sus partes íntimas.
Willy Jharinton le pidió que fueran novios y , el 10 de mayo de 2016 , cuando H.R.R. tenía 13 años de edad, en una mañana de clase fue a la sala de sistemas a saludarlo, y allí por primera vez tuvieron relaciones, a partir de ese momento sostuvieron múltiples encuentros sexuales, siendo la última de estas en abril de 2017.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. En audiencia del 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Veinte Penal
sostuvieron múltiples encuentros sexuales, siendo la última de estas en abril de 2017.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. En audiencia del 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Veinte Penal con Función de Garantías de Medellín – Antioquía, se declaró legal el procedimiento de captura realizado en contra de Willy Jharinton Vivas Lloreda, a su vez , la fiscalía general de la nación le formuló imputación por su posible autoría en la comisión de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Agravado (Arts. 31, 208, 211 #2 ) y Actos sexuales abusivos con menor de catorce años Agravado (Arts. 31, 209, 211 #2), cargos que no
1 Se omite identificar a las menores por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de los delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU. Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia con lo enunciado en el Código de Infancia y Adolescencia.Radicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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fueron aceptados por el procesado . Finalmente, en la misma diligencia se le
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fueron aceptados por el procesado . Finalmente, en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Inconforme con la decisión , la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra el procedimiento de legalización de captura y contra la decisión que impuso medida de aseguramiento intramural, mismo que fue resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 19 de octubre de 2017 , donde confirmó la legalización del procedimiento de captura y revocó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Willy Jharinton Vivas Lloreda.
3.2. El 24 de noviembre de 2017, el fiscal presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquía . Despacho que el 14 de febrero de 2018 adelantó la audiencia de formulación oral de acusación.
3.3. El 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria donde se realizó el respectivo descubrimiento probatorio y el acusado no aceptó cargos.
3.5. El 14 de enero, 27 de febrero, 11 de junio, 31 de julio, 27 de septiembre, 28 de noviembre de 2019, 15 de octubre de 2021 y 16 de febrero de 2022 se llev ó
3.5. El 14 de enero, 27 de febrero, 11 de junio, 31 de julio, 27 de septiembre, 28 de noviembre de 2019, 15 de octubre de 2021 y 16 de febrero de 2022 se llev ó a cabo la diligencia de juicio oral, la cual culminó anunciando que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio enmarcado en los términos previstos dentro de la acusación.
3.6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Después del análisis probatorio y, evacuado el juicio oral, el a quo concluyó que el Ente Acusador logró acreditar más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.Radicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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El Juez de primera instancia consideró pertinente para resolver el problema jurídico, en primer lugar, determinar si se demostraron o no los hechos relativos a los accesos carnales, los actos sexuales y los elementos de agravación punitiva, previstos en los artículos 206, 208 y 211 Numeral 2º del Código Penal. A su vez también calificó la existencia o no de los presupuestos para la atribución de responsabilidad penal en contra del acusado, o s í en lugar a ello, su comportamiento se encuentra encuadrado en la causal de ausencia de responsabilidad de error de tipo del numeral 10º del artículo 32 de la ley 599 del 2000.
de responsabilidad penal en contra del acusado, o s í en lugar a ello, su comportamiento se encuentra encuadrado en la causal de ausencia de responsabilidad de error de tipo del numeral 10º del artículo 32 de la ley 599 del 2000.
Afirmó el a quo que conforme a las normas penales que regulan las conductas descritas en los artículos 206, 208 y 211 Numeral 2º del Código Penal, aunado a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la edad en estas conductas punibles pone en manifiesto una circunstancia de in ferioridad o lo que es igual un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo adulto no encuentra resistencia en su proceder. Esa presunción de inferioridad o incapacidad en los menores, es presunción de derecho (iuris et de iure2 , por tanto, no admite prueba en contrario, pues la ley establece que antes de los catorce años de edad, los menores deben permanecer libres de interferencias en materia sexual con el fin de preservar su correcto desarrollo, buscando proteger su dignidad y libertad sexual, por cuanto estos no han logrado aún plenitud en su madurez psicológica, impidiéndoles comprender a cabalidad el significado y alcance del acto sexual y lo que ello implica.3
Respecto a la contro versia formulada por la defensa en los alegatos de cierre, no deviene a los hechos en cuanto a las circu nstancias de su ocurrencia, por el contrario, se afinca en un error en el consentimiento y voluntad del procesado, sin embargo, consider ó el a quo que es su obligación verificar las categorías dogmáticas del delito y por ende, valorar el material probatorio válidamente
contrario, se afinca en un error en el consentimiento y voluntad del procesado, sin embargo, consider ó el a quo que es su obligación verificar las categorías dogmáticas del delito y por ende, valorar el material probatorio válidamente
2 Que no admite prueba en contrario. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP. Jorge Luis Quintero Milanés. Sentencia 7 de septiembre de
2005. Rad. 18455.Radicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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practicado en el juicio oral, encontrando en primer lugar la versión de la víctima, fundamental para determinar en qu é consistieron los hechos bajo examen y cómo tuvo lugar su ocurrencia.
La menor v íctima H.R.R., declaró sobre las circu nstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta punible, que fue estudiante de la Institución Educativa Félix Henao Botero, ubicad a en el Barrio Buenos Aires de Medellín , lugar donde conoció al procesado cuando éste llegó en calidad de docente de tecnología, ella tenía 12 años de edad y cursaba 7º grado, luego al siguiente año, en el 2016, la menor pasó a cursar 8º grado, coincidió con el procesado en la misma jornada de la mañana de estudio, diciéndole él a la menor que había cambiado de jornada para estar cerca de ella, por lo que desde ese momento empezó a llamar la atención de H.R.R., posterior a eso, sostuvieron conversaciones por redes sociales, como WhatsApp , donde empezaron a compartir fotografías de sus
jornada para estar cerca de ella, por lo que desde ese momento empezó a llamar la atención de H.R.R., posterior a eso, sostuvieron conversaciones por redes sociales, como WhatsApp , donde empezaron a compartir fotografías de sus partes íntimas y a su vez el procesado le pidió a H.R.R., que fuera su novia y para mediados del año 2016 comenzaron a sostener relaciones sexuales que ocurrieron en múltiples ocasiones en el salón de informática d e la institución, la primera de ellas vía vaginal contada con detalle por la menor y alguna de ellas vía oral; respecto al ú ltimo encuentro sexual ref irió que ocurrió en el año 2017 cuando ya cursaba 9º grado y que se llevó a cabo en el vehículo del procesado, mientras estaban en el garaje del vehículo.
También H.R.R., declaró que de las conversaciones por redes sociales intercambiaban fotografías de carácter sexual, que ella enviaba porque quería y también porque él se las pedía.
Finalmente, la menor fue clara en precisar que no solamente le pregunt ó al procesado por su edad (y que este contestó que tenía la edad de su mamá,, sino que también ella le dijo que ten ía 13 años, momento donde cursaba 8º grado ; declaración que se encuentra corroborada con los testimonios de Jadinson Arley Valencia Montoya , Wilson de Jesús Castro Torres, la m édica legistaRadicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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Martha Elena Herrera Muñoz y Nancy Estupiñán Castañeda, investigadora
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Martha Elena Herrera Muñoz y Nancy Estupiñán Castañeda, investigadora del CTI, a quienes en su momento les contó lo mismo.
Estos dieron cuenta de la manera en cómo conocieron los hechos y ciertamente corroboraron su ocurrencia; (i) sobre las condiciones de tiempo, es decir para el año 2016 cuando la menor tenía 13 años de edad, hasta mayo de 2017, cuando cursaba 9º grado; (ii) en relaci ón con el modo, la relaci ón sentimental entre víctima y victimario salió a la luz por los mensajes afectuoso s y fotografías íntimas que mutuamente intercambiaban y que el señor Jadinson Arley y Wilson de Jesús descubrieron, aunado a la valoración sexológica realizada por la médico legista, que determin ó un desgarro himeneal compatible con la descripción de los hechos del acceso carnal por penetración vaginal, y finalmente; (iii) respecto a l lugar donde se produjeron los accesos carnales, estos ocurrieron en el salón de clases de informática donde permanecía el procesado y que en una ocasión tuvieron relaciones en el vehículo de este, hecho corroborado con la s manifestaciones plasmadas en la anamnesis de la entrevista forense.
Además, respecto a la declaración de la menor v íctima H.R.R., el a quo consideró que explic ó con suficiente detalle las circu nstancias previas , concomitantes y posterior es a los varios hechos atribuidos al procesado , narración de la que no se percibe motivos o razones de enemistad, pues la
consideró que explic ó con suficiente detalle las circu nstancias previas , concomitantes y posterior es a los varios hechos atribuidos al procesado , narración de la que no se percibe motivos o razones de enemistad, pues la víctima creía que era pareja del procesado y por ende no existen reparos de lo acontecido. A su vez, su testimonio se percibe claro, conciso, sin ambigüedades y puede ser corroborado periféricamente con los demás medios probatorios practicados en la audiencia de juicio oral, por lo que resulta íntegramente creíble.
Para el Juez de primera instancia no existe duda de la ocurrencia de los hechos constitutivos del tipo, pues se constataron dos accesos carnales con me nor de 14 años, e igualmente se acredit ó la relación de superior idad y autoridad del procesado respecto a la víctima, dado que no solo era docente de la institución, sino que fue profesor de la menor, momento en el cual el procesado adquirió unaRadicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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condición de dominio académico respecto de la menor, pues era su guía, su instructor y en gran medida, modelo a seguir, por lo que se considera que influyó fácilmente en H.R.R., al punto de hacerle pensar que ten ían una relaci ón sentimental seria.
Finalmente, frente al error de tipo que la defensa expuso fundado en una mentira de la menor sobre su edad y a su vez en la imposibilidad que dice el procesado
sentimental seria.
Finalmente, frente al error de tipo que la defensa expuso fundado en una mentira de la menor sobre su edad y a su vez en la imposibilidad que dice el procesado haber tenido en la constatación de la misma, Vivas Lloreda declaró que conoció a H.R.R. porque luego de un año de su llegada, mediante redes sociales, ella le habló, fue para el año 2016, inicialmente por Facebook y luego por WhatsApp, donde sostuvieron conversaciones frecuentes, en las que ella le manifestó sentir atracción hacía él, pero él siguió de manera prudente, personalmente le preguntó la edad y ella supuestamente le dijo que ten ía 15 años, afirmación en la cual el acusado confió debido a que la menor ya contaba con redes sociales, sin embargo no podía verificar su edad en estas plataformas.
El a quo consideró qué, de los testimonios que desfilaron en el juicio sobr e los docentes de la institución educativa, se conoció cual es el manejo que tiene la información personal de los estudiantes, a qué tipo de información tienen acceso el director de grupo, la rectoría, la secretar ía y en general el personal administrativo. A su vez se escuchó, que no se trata de información a la cual el procesado estuviera en imposibilidad de acceder, pues se explicó claramente en el juicio que podía conocerse por los dem ás profesores cuando lo solicitaban indicando las razones para ello, generalmente, cuando debían preparar sus diagnósticos de grupo e iniciaban la ejecución de la práctica pedagógica e incluso cuando lo considerará necesario.
El procesado manifestó que estuvo en la imposibilidad de constatar la edad de H.R.R., pero tal manifestación según las apreciaciones de la primera instancia,
incluso cuando lo considerará necesario.
El procesado manifestó que estuvo en la imposibilidad de constatar la edad de H.R.R., pero tal manifestación según las apreciaciones de la primera instancia, resulta mentirosa cuando es constatada con los testimonios de sus entonces compañeros de docencia , pues si bien es cierto existe una restricción para acceder a la información personal de los estudiantes, no lo es que haya sidoRadicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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imposible acceder a la misma , pues los docente s que han sido directores de curso como Aidé del Socorro , dejo claro que todos los docentes en algún momento conocen la información personal en poder del director de grupo con el fin de poder cumplir sus funciones, la misma información está consagrada en el observador del estudiante que si bien podía estar en la coordinación, era facultativo del director de grupo tomarlo para realizar las respectivas anotaciones.
En consideración el Juez de primera instancia concluyó que en el testimonio de H.R.R., no se observan defectos que resten su valor suasorio, por el contrario, se encuentra sincer o, fidedigno y carente de intereses diferentes a reflejar la verdad de lo que vivió . A su vez, el Juez concluyó que es cierto que durante el juicio se conocieron conversaciones sostenidas al parecer entre H.R.R., y Willy Jharinton, pero tales elementos no tienen la entidad suficiente para mostrar que los usuarios o páginas de la menor hubieran sido creados para engañar al
juicio se conocieron conversaciones sostenidas al parecer entre H.R.R., y Willy Jharinton, pero tales elementos no tienen la entidad suficiente para mostrar que los usuarios o páginas de la menor hubieran sido creados para engañar al procesado, y más inverosímil, que un profesional de áreas afines a la ingeniería de sistemas, por más académico que sea, pueda concluir que la edad de un a persona pueda ser corroborada porque tiene un perfil de Facebook, Instagram u otra red social; pues sí bien estas establecen una serie de políticas y requisitos para su acceso , no existe un proceso de vigilancia, verificación o acreditación rigurosa de la información consagrada en ellas.
Por los motivos anteriores, el a quo adujo que no se demostró la invencibilidad del error, ni que el procesado Willy Jharinton hubiese actuado co n la debida diligencia para las condiciones fácticas conocidas y por supuesto sobre sus condiciones personales como padre de familia, su formación personal en áreas afines a la ingeniería de sistemas o su experiencia laboral de 12 años en la docencia de educación media con interacción constante con menores de edad e incluso preadolescentes, de la misma manera tampoco puede considerarse que fuera vencible, pues conocía la edad de la menor, o en gracia de discusión, fue consiente que podía tener menos de 14 años y no quiso hacer nada paraRadicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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corroborar esa situación, desplegando consiente y voluntariamente los comportamientos sexuales con la víctima.
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corroborar esa situación, desplegando consiente y voluntariamente los comportamientos sexuales con la víctima.
En ese sentido, entonces de las pruebas practicadas en el juicio oral se constata que la conducta desplegada por el acusado Willy Jharinton Vivas Lloreda consistió en acceder carnalmente a H.R.R., cuando tenía 13 años de edad (Arts. 208 y 211 Numeral 2º) aprovechando su posición o cargo de docente sobre la víctima para tal fin, por tanto, en su contra procede la condigna sentencia penal.
3.7. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a su criterio, el Juez de primera instancia incurrió en una violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión a las pruebas documentales de descargo que la defensa all egó, precisamente las contenidas en imágenes de conversaciones en Facebook e Instagram.
En la sustentación del recurso de apelación manifiesta el recurrente que el autor obró sin conocer los elementos del tipo objetivo, específicamente sobre los hechos que constituyen la infracción y sobre las circunstancias de agravación ; por este motivo, el presunto error de ti po excluye el dolo al haber desconocimiento sobre la ilicitud del hecho. Es decir que el sujeto obró sin saber que la joven era menor de 14 años, error que obedece a las circunstancias en las que se dio su relación, es decir a través de redes sociales , en las cuales la menor víctima consagró una información personal que no correspondía con la realidad, pues si no hubiese alterado estos datos, su acceso a la plataforma de
las que se dio su relación, es decir a través de redes sociales , en las cuales la menor víctima consagró una información personal que no correspondía con la realidad, pues si no hubiese alterado estos datos, su acceso a la plataforma de Facebook sería negado, por las políticas que establecen una edad mínima de 14 años para su ingreso.
Expuso la defensa, que fue la menor quien reconoció ante el estrado haber creado un perfil de Instagram con datos falsos, como el nombre de “AndreaRadicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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Cataño”, dicho perfil que reconoció y manifestó durante el juicio, que había sido utilizado para entablar conversaciones con el señor Willy Jharinton, diálogo en el cual le trasmitía sus disculpas y reconocía haberle manifestado que tenía más de 15 años de edad, aunque posteriormente dijera en juicio que dicha expresión no era suya ; argumenta que la menor reconoció el perfil de Instagram, la existencia de dicha conversación y al momento de encontrarse con dicho aparte, que la pone en descubierto, lógicamente opta por mentir.
Concluye el defensor, que las citadas pruebas no fueron valoradas por el a quo y además omitió justificar con claridad las razones jurídicas por las cuales se apartaba de esos medios probatorios, a su criterio no basta con manifestar que se le cree a la menor todo aquello que diga porque no se observan razones de enemistad, pues fue ella la que contactó al docente a través de la red social de
apartaba de esos medios probatorios, a su criterio no basta con manifestar que se le cree a la menor todo aquello que diga porque no se observan razones de enemistad, pues fue ella la que contactó al docente a través de la red social de Facebook, creando un perfil falso, mintiendo una y otra vez acerca de su edad, creando posteriormente un perfil falso en Instagram, mintiendo acerca de su verdadero nombre y demás datos personales, por lo cual se pregunta la defensa: ¿Será acertado en la valoración de una prueba testimonial concluir que se le resta importancia y se omite su valoración probatoria simplemente porque quien la ha producido, reconocido y autenticado posteriormente, al encontrar allí información que la hace ver como una persona mendaz, decide manifestar que dicho fragmento no fue escrito por ella?
La defensa considera que el an álisis de los medios probatorios enunciados permitiría claramente reconocer un perfil mendaz de la menor, una tendencia por alcanzar sus metas, aunque tenga que apalancarse en la mentira, ya que insiste el apelante, mintió no solo en su nombre sino también respecto a su edad, en su diálogo por Instagram así lo refleja y , a su vez , refleja arrepentimiento por lo sucedido, ya que H.R.R. quería la relaci ón y hac ía todo lo pertinente para que esta se diera.
Arguye además la defensa que el a quo generó una suposición frente a los testimonios de la docente Aidé del Socorro Pineda Yepes, en el cual según loRadicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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testimonios de la docente Aidé del Socorro Pineda Yepes, en el cual según loRadicado: 05-001-60-00207-2017-00512
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referido por el Juez “no se trataba de información so
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