TSDJ MED SP - 050016000207201700824-(05-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000207201700824-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR - No se permite establecer la materialidad de la conducta, por la ausencia de configuración o de presencia de un elemento subjetivo de ese tipo penal, que es inexorable el estado de inconciencia o de trastorno mental de la víctima que genera la imposibilidad de resistir y que este fuere aprovechado por el actor . / JUICIO DE REPROCHE POR OTRO DELITO RESPECTO DEL QUE SE SOLICITÓ CONDENA – Se da siempre y cuando: i) se respete el núcleo fáctico esencial, ii) la nue va calificación sea favorable al acusado y iii) no se afecten los derechos de las partes, teniendo especial cuidado, en este último punto, en la preservación del derecho a la no indefensión procesal. / HECHOS: Se realizó audiencia de legalización de captur a del señor S.A.U.R, y formulación de imputación por un concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos con incapaz de resistir agravados. En primera instancia se declaró la responsabilidad de S.A.U.R por los punibles de acceso carnal o acto sex ual abusivos con incapaz de resistir agravado . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si ¿Existió en el presente asunto una afrenta al principio de congruencia? y ¿La prueba practicada en juicio oral permite arribar a la certeza racional exigida para concluir sobre la materialidad de la conducta?

TESIS: (…) el último evento, de los múltiples que ocurrieron durante la cadena de abusos sexuales a los que fue sometida D.B.D. tiene serios problemas de configuración típica, tal co mo se verá a

TESIS: (…) el último evento, de los múltiples que ocurrieron durante la cadena de abusos sexuales a los que fue sometida D.B.D. tiene serios problemas de configuración típica, tal co mo se verá a continuación: (…) Si convenido se tiene que el delito de acceso carnal con incapaz de resistir se produce cuando el sujeto agente aprovecha una situación de incapacidad mental y física de la víctima para satisfacer sus ánimos libidinosos, se tiene que el primer ingrediente a acreditar por el ente acusador es precisamente ese estado de discapacidad de la víctima para ponerle freno al actuar desplegado por su agresor, aspecto que no pudo establecerse en el proceso, sobre este preciso hecho. (…) Nótese que la tesis acusatoria se basó en que la imposibilidad de la menor para repeler el ataque era fundamentalmente el hecho de que esta tenía un sueño profundamente pesado, lo cual evidentemente no ocurrió en este último evento porque la menor se encon traba despierta y plenamente consciente de lo que estaba sucediendo. Este punto resulta trascendental toda vez que, al rompe, no permite establecer la materialidad de la conducta, precisamente por la ausencia de configuración o de presencia de un elemento subjetivo de ese tipo penal, que es inexorable el estado de inconciencia o de trastorno mental de la víctima que genera la imposibilidad de resistir y que este fuere aprovechado por el actor. (…) Si bien pudiera pensarse en la configuración de otros delitos, estos se deben descartar por problemas, también, de índole dogmática. (…) Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que hubo un acceso carnal del procesado hacía su hija y que la

delitos, estos se deben descartar por problemas, también, de índole dogmática. (…) Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que hubo un acceso carnal del procesado hacía su hija y que la ausencia de reacción obedeció al pánico o al miedo generado por la figura paterna, podría evaluarse la postura del Ministerio Público sobre la configuración de un delito de acceso carnal violento, contemplado en el canon 205 de la Ley 599 de 2000, pero ello tampoco es viable en este asunto, como pasará a explicarse. En e fecto, harto se ha dicho por el órgano de cierre de esta jurisdicción sobre la posibilidad de emitir juicio de reproche por otro delito respecto del que se solicitó condena, siempre y cuando: i) se respete el núcleo fáctico esencial, ii) la nueva calificac ión sea favorable al acusado y iii) no se afec ten los derechos de las partes , teniendo especial cuidado, en este último punto, en la preservación del derecho a la no indefensión procesal. (…) Esto, también permite dilucidar que se generaría una seria indefensión procesal del acusado, por cuanto la defensa estuvo estructurada para atacar una tesis acusatoria en los términos antes anunciados, esto es, el aprovechamiento de un estado de incapacidad, mas no para oponerse a un evento donde seestuviera ventilando que el procesado intentó acceder a su hija mediante el uso de la coacción moral o física. (…) En consecuencia de todo lo expuesto, lo procedente en este momento para la Sala es revocar el fallo confutado, en el sentido de que la condena no tendrá en cuen ta el evento antes señalado. Además, y de conformidad con lo expuesto, la condena será por eventos de acceso carnal

revocar el fallo confutado, en el sentido de que la condena no tendrá en cuen ta el evento antes señalado. Además, y de conformidad con lo expuesto, la condena será por eventos de acceso carnal con incapaz de resistir agravados, desde el 2015 hasta octubre de 2016 y por ese reato sin agravación por los eventos restantes. (…)

M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

FECHA: 05/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

ACLARACIÓN DE VOTO: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISION PENAL

Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Asunto: Apelación de Sentencia-ordinarioSentencia: No. 16 Aprobada por acta No. 91 de la fecha.

Decisión: Revoca parcialmente

Magistrado Ponente

Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

1. ASUNTO A DECIDIR

Se apresta esta Sala de Decisión a r esolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín , mediante la cual se c ondenó al señor Sigifredo Antonio Urrego Rúa , en calidad de autor, por

del 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín , mediante la cual se c ondenó al señor Sigifredo Antonio Urrego Rúa , en calidad de autor, por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir , imponiéndole una pena principal de 17 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Se le denegó al condenado la concesiónRadicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 2 de la prisi ón domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. CUESTIÓN FÁCTICA

Los hechos objeto de la presente investigación penal , de conformidad con lo expuesto en la audiencia de acusación, ocurrieron entre los meses de agosto del año 2015 hasta julio de 2017, en la casa ubicada en el barrio La Paralela de esta ciudad, que compartía el ciudadano Sigifredo Antonio Urrego Rúa con su hija biológica menor de edad - aunque no reconocidaD.B.D., vivienda en la cual ambos dormían en la misma habitación, ella en una colchoneta en el piso y el padre en una cama.

Del proceso se extrae que l a niña tenía un sueño muy pesado y cuando se despertaba en la mañana notaba que le salía cierta sustancia de su vagina y que tenía dolor al orinar y en el ano , situación que puso en conocimiento de su profesora, quien le recomendó que verificara lo que ocurría. Ante ese consejo de la

sustancia de su vagina y que tenía dolor al orinar y en el ano , situación que puso en conocimiento de su profesora, quien le recomendó que verificara lo que ocurría. Ante ese consejo de la maestra, la niña en cierta ocasión se hizo la dormida y se dio cuenta cuando su padre le bajo los pantalones y los calzones, la tocó, le echó vaselina en sus partes íntimas y la penetró vía anal y vaginal.

3. DESARROLLO PROCESAL

El 8 de agosto de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, se realizóRadicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 3 audiencia de legalización d e captura del señor Sigifredo Antonio Urrego Rúa , y formulación de imputación por un concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos con incapaz de resistir agravados (artículos 29, 31, 210, 211 numeral 4 y 5), cargos que decidió no aceptar.

Además, se le impuso a dicho ciudadano medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 12 de octubre de 2018, correspondiendo el conocimiento del asunto, inicialmente al Juzgado Diecisiete Penal de l Circuito de Medellín, el cual presidió la formalización del acto acusatorio en audiencia pública llevada a cabo el 16 de noviembre siguiente. E n dicho acto procesal, la Fiscalía corrigi ó el escrito de acusación respecto de los hechos materia de investig ación y la calificación

pública llevada a cabo el 16 de noviembre siguiente. E n dicho acto procesal, la Fiscalía corrigi ó el escrito de acusación respecto de los hechos materia de investig ación y la calificación jurídica de la conducta , dejando claro que al acusado se le endilgaba un concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos con incapaz de resistir agravados por el parentesco y la minoría de 14 años de la víctima para los hechos acaecidos desde el año 2015 hasta octubre de 2016, y solo agravado por el parentesco para los eventos ocurridos con posterioridad a octubre de 2016 y hasta julio de 2017.

El 25 de febrero de 2019 se tenía previsto el adelantamiento de la audiencia preparatoria, empero la defensa elevó una solicitud de preclusión que fue despachada desfavorablemente, disponiéndose la remisión de las actuaciones al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín.

El despacho receptor celebró la preparatoria el 3 de m ayo de 2019 donde se decretaron la totalidad de los medios probatoriosRadicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 4 pedidos por la Fiscalía, y la defensa. El juicio oral inició el 25 de junio de 2019 y se desarrolló en cinco sesiones, culminando el 14 de febrero de 20 20 con los alegatos de conclusión y la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio.

El siguiente 6 de agosto de 2020 el juez celebró la audiencia de individualización de la pena y se profirió sentencia condenatoria

emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio.

El siguiente 6 de agosto de 2020 el juez celebró la audiencia de individualización de la pena y se profirió sentencia condenatoria en contra de Sigifredo Antonio Urrego Rúa en la que se le impuso una pena de prisión de 16 años tras hallarlo penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado por el parentesco, decisión que fue apelada por la defensa.

Recibida la actuación en segunda instancia, mediante auto del 16 de noviembre de 2021 se dispuso la nulidad de lo actuado desde la audiencia de proferimiento del fallo, por una indebida motivación de este, acto irregular que fue corregido con la expedición de una nueva providencia el pasado 15 de julio de 2022, en la que se declaró la responsabilidad de Urrego Rúa por los punibles de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado, imponiéndole una pena de 17 años de prisión

Esta decisión, también fue censurada por el defensor del procesado, por medio de la apelación que hoy se resuelve.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de hacer un extenso recuento de las alegaciones de conclusión y de los testimonios recaudados en el juicio, el juez aRadicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 5 quo se ocupó en un primer momento de la pet ición de condena subsidiaria elevada por la delegada del Ministerio Público direccionada a que se condenara por el delito de acceso carnal

Asunto: Sentencia de segunda instancia 5 quo se ocupó en un primer momento de la pet ición de condena subsidiaria elevada por la delegada del Ministerio Público direccionada a que se condenara por el delito de acceso carnal violento y fundado en el argumento de que para el evento relatado por la menor y que fue el detonante de esta causa, esta no estaba en incapacidad de resistir.

Al respecto indicó el fallador que, pese a ser viable la petición de condena de conformidad con las reglas jurisprudenciales que rigen la congruencia flexible, no era posible emitir juicio de reproche dado que el ente acusador no pidió condena por ese delito, sino por el de acceso carnal con incapaz de resistir.

A renglón seguido, refirió que la declaración rendida por la menor gozaba de buena credibilidad, por cuanto no se pudo establecer que esta se moviera con un ánimo protervo de incriminar a la única persona que le prodigaba cuidados y estaba al pendiente de ella, m áxime cuando no se acreditó que esta tuviera problemas en la percepción de la realidad.

Así, luego de hacer un recuento nuevo de lo que D.B.D. declarara en el juicio oral, reiteró la credibilidad del testimonio por cuanto esta fue espont ánea en describir el evento vivido y en asegurar que no le constaba si en las anteriores ocasiones donde se levantaba con babazas en su zona genital y anal eran producto de abusos o de un flujo vaginal, pese a las difíciles vivencias con ocasión de un abuso anterior, por lo cual su padre se la llevó a su casa, presuntamente para protegerla.

Señaló que la declaración de la víctima encontraba

vivencias con ocasión de un abuso anterior, por lo cual su padre se la llevó a su casa, presuntamente para protegerla.

Señaló que la declaración de la víctima encontraba corroboración en otros me dios de prueba arrimados al juicio,Radicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 6 tales como la psicóloga que realizó la visita a la vivienda y quien pudo corroborar que la forma de la morada y la distribución de esta correspondía con la que fue informada por la niña.

Además, adujo que era corroboración del relato el hecho de que el padre hiciera planificar a la niña con anticonceptivos, situación que fu e puesta de presente por esta y varios deponentes y que no podía pasarse por alto, pues si la menor afirmó no tener novio ni vida sexual activa, era c laro que el protervo fin de que el acusado empleara estos medicamentos en la menor era para abusar de ella y evitar así un embarazo, abusos que realizaba aprovechándose del profundo sueño de la niña.

Anotó que si bien no se estructuró un acto humano del procesado para generar la incapacidad de resistir, lo cierto es que ello es irrelevante, por cuanto lo que es punible por el tipo contenido en el canon 210 del C.P. es precisamente el aprovechamiento de una situación de incapacidad de resistir, la cual qued aba en evidencia en este asunto por ese sueño profundo y pesado de la víctima, que era aprovechado por su progenitor para abusarla sexualmente.

Indicó el fallador que si bien el examen sexológico dio cuenta de

cual qued aba en evidencia en este asunto por ese sueño profundo y pesado de la víctima, que era aprovechado por su progenitor para abusarla sexualmente.

Indicó el fallador que si bien el examen sexológico dio cuenta de un desgarro antiguo del himen que pudo estar vinculado a una violación anterior de la víctima a manos de su padrastro y que fue denunciado por el acusado y que el ano se encontraba en condiciones normales para el momento de la evaluación, ello no era óbice para afirmar que no hubiese tenido una penet ración reciente, lo que restaba fuerza la teoría de la defensa, de que elRadicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 7 desgarro de la menor es por el abuso anterior, al no existir prueba que indique posterior penetración vía vaginal.

Frente a la postura defensiva que se direccionó a establecer la animadversión de la menor hacia su padre por un problema derivado de un predio que este le adjudicó a su hermana, la primera instancia le restó crédito por cuanto la menor afirmó en juicio que no tenía interés económico en su padre, lo que se reafirmaba de la forma en que esta habitaba la vivienda, esto es, durmiendo en el piso en una colchoneta y afirmando que junto a su padre no le hacía falta nada.

Prosiguiendo con el análisis que el a quo efectuó de la prueba de descargo, se tiene que el funcionario adujo que era inverosímil lo declarado por los testigos, dado que se contradecían respecto del comportamiento de la menor , habida cuenta que una manifestó que la menor era “brincona” y los otros no daban

descargo, se tiene que el funcionario adujo que era inverosímil lo declarado por los testigos, dado que se contradecían respecto del comportamiento de la menor , habida cuenta que una manifestó que la menor era “brincona” y los otros no daban cuenta d e algún comportamiento indebido ; tampoco se estableció la existencia del ánimo vindicativo que refirieron testigos de descargo, por cuanto la expresión de que odiaba a su padre no era suficiente para desvirtuar los abusos.

En ese preciso punto, señaló que se conocía que el padre le tenía restricciones a la víctima, pero que ello daba cuenta de una especie de comportamiento invasivo de querer a la menor solo para él, máxime cuando la hacía planificar sin que existiera riesgo de embarazo en las relaciones de la niña con otras personas.

Así las cosas, t eniendo como fundamento el testimonio de la menor y la corroboración que le daban las otras pruebasRadicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 8 arrimadas al juicio , dio por probada la comisión un concurso homogéneo y sucesivo del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravada por los numerales 4 y 5 del canon 211, para los eventos ocurridos de agosto de 2015 al 11 de octubre de 2016 y solo por el numeral 5 para los hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha y hasta el 3 de julio de

2017.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor del procesado inconforme con la decisión del juez de

acaecidos con posterioridad a esa fecha y hasta el 3 de julio de 2017.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor del procesado inconforme con la decisión del juez de primera instancia, interpuso el recurso de apelación en contra de la misma, con base en los siguientes argumentos:

1. Indicó el defensor de Urrego Rúa que era necesario realizar un examen detallado r especto del principio de congruencia en el presente asunto, pues adujo que, pese a que la primera instancia dedicó parte de su proveído a tratar este tema, incurrió en un yerro al variar el núcleo fáctico de la acusación.

Para fundamentar su aserto, explicó que la conducta endilgada a su prohijado consistente en un acceso carnal abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir , que requería que se estableciera como hecho jurídicamente relevante el tipo de sustancia que sirvió como depresora de su sist ema nervioso central y que usó el acusado para lograr su cometido.Radicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia

9 Consideró que, si bien gran parte del juicio giró sobre ese aspecto, nada dijo el a quo sobre esto en la sentencia que se ataca señalando que dicho funcionario efectuó una modificación a la acusación al momento de dictar el sentido del fallo, lo que propició una ruptura de la congruencia.

2. Señaló que el funcionario de primer nivel se alejó de las leyes de la ciencia y la experiencia al momento de efectuar la valoración probatoria en el sub judice las cuales de

congruencia.

2. Señaló que el funcionario de primer nivel se alejó de las leyes de la ciencia y la experiencia al momento de efectuar la valoración probatoria en el sub judice las cuales de haberse observado conducirían de forma inexorable a la existencia de una duda razonable sobre la materialidad de la conducta.

Manifestó que, durante el debate probatorio, no logró establecerse que el señor Urrego Rúa proporcionara algún tipo de sustancia a la víctima para generar la incapacidad de resistir, aspecto que se acentuó en los alegatos finales del ente acusador cuando señaló que, al no establecerse tal circunstancia, se condenara por el delito contenido en el canon 210 del C.P.

Adujo que no se pudo demostrar la existencia de un acceso vía anal o vaginal de la víctima por parte del acusado , por cuanto la prueba de Medicina Legal dictaminó la inexistencia de huellas o de sfloraciones recientes, siendo insuficiente el mero tes timonio de la menor, por cuanto está plagado de inconsistencias y se reconoció por parte de esta que tenía el sueño muy pesado, circunstancia que le impediría ver de forma clara la realidad del asunto. Señaló, además que, de acogerse el relato de la adolescente, noRadicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 10 puede ser posible la inexistencia de huellas, pues debieron quedar rastros de la vaselina o lesiones por cuanto las penetraciones se realizaron a la fuerza.

En criterio del recurrente, todos estos aspectos no permiten obtener el conocimiento requerido para emitir un

quedar rastros de la vaselina o lesiones por cuanto las penetraciones se realizaron a la fuerza.

En criterio del recurrente, todos estos aspectos no permiten obtener el conocimiento requerido para emitir un fallo de condena en contra de su prohijado por no establecerse los abusos sexuales endilgados, pues lo único que se pudo demostrar en juicio fue que la menor vivía con su padre y que usaba un método anticonceptivo de planificación.

3. Luego de efectuar una cita de un presunto aparte del fallo de primer nivel, que no está contenido en el texto de la sentencia confutada, señaló que la valoración de la prueba bajo un enfoque diferencial no puede desdibujar la presunción de inocencia, tal co mo ocurrió en este evento, donde el a quo dio plena credibilidad a los dichos de la menor, al punto de fundar casi que toda la sentencia en esa prueba, máxime cuando esa declaración estuvo cargada de inconsistencias y lagunas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el fallador al adoptar su decisión.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo recurrido.

6. LOS NO RECURRENTES

Los sujetos no recurrentes, no efectuaron manifestación alguna en el traslado que se les hiciera de la apelación.Radicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del

Asunto: Sentencia de segunda instancia

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

7.2. Problema jurídico.

De conformidad con las censuras planteadas por el recurrente en su escrito, la Sala encuentra que subsisten 2 problemas jurídicos a considerar, los cuales son del siguiente tenor literal:

  • ¿Existió en el presente asunto una afrenta al principio de congruencia por una indebida modificación del funcionario de primera instancia a la acusación presentada por la

Fiscalía General de la Nación?

  • ¿La prueba practicada en juicio oral permite arribar a la certeza racional exigida para concluir sobre la materialidad de la conducta de acceso carnal con incapaz de resistir, así como la responsabilidad del señor Sigifredo Antonio Urrego Rúa por presuntos hechos ocurridos entre agosto de 2015 a julio de 2017?Radicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia

12 Para una mejor estructura lógica de la decisión a adoptar en este asunto, la Sala abordará el estudio de cada problema jurídico en particular.

7.2.1. ¿Existió en el presente asunto una afrenta al principio de congruencia por una indebid a modificación del funcionario de primera instancia a la acusación presentada por la Fiscalía General de la

jurídico en particular.

7.2.1. ¿Existió en el presente asunto una afrenta al principio de congruencia por una indebid a modificación del funcionario de primera instancia a la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación?

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación “(…) adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…)”.

Como desarrollo de ese texto superior, el legislador incluyó en la Ley 906 de 2004, en sus artículos 288 y 337, los hechos jurídicamente relevantes como requisitos de contenido esencial tanto de la formulación de imputación como de la acusación.

En palabras simples, los hechos jurídicamente relevantes son los datos fácticos del caso en concreto que usa el fiscal para hacer la respectiva adecuación típica o, en otras palabras, son los hechos que pueden encuadrarse en la descripción normativa de un delito. Al respecto, con absoluta precisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido:

“En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestosRadicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 13 fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08

Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable

Asunto: Sentencia de segunda instancia 13 fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08

Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de pr ueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem). Al respecto, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

El concepto de hecho jurídicamente relevante

Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de

2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el

actuación penal la Fiscalía debe hacer “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito ; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se puedaRadicado No. 050016000207201700824

Procesado: Sigifredo Antonio Urrego Rúa Asunto: Sentencia de segunda instancia 14 inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”1.

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”2.

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos p enales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está sup editada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios

definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está sup editada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.

Por ahora debe qued ar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que

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