TSDJ MED SP - 050016000207201900443-(18-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000207201900443-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Giovanny Emilio Tuberquia Hurtado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto Radicado: 05001 60 00207 2019 00443
(0212-21)
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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, miércoles, dieciocho de mayo de dos mil veintidós
Aprobado mediante acta número 0055 del diecisiete de mayo de dos mil veintidós
Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda
Por apelación interpuesta y sustentada por el señor defensor, conoce en seg unda instancia esta Corporación el fallo proferido el 16 de julio de 20 21 por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual condenó al GIOVANNY EMILIO TUBERQUIA HURTADO a la pena principal d e ciento sesenta y dos meses (162) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, por hallarlo responsable de la autoría del concurso homogéneo de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso heterogéneo con INCESTO. En la misma decisión , el procesado fue absuelto del cargo de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO que también le había sido endilgado.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Giovanny Emilio Tuberquia Hurtado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto
AÑOS AGRAVADO que también le había sido endilgado.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Giovanny Emilio Tuberquia Hurtado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto Radicado: 05001 60 00207 2019 00443
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1. ANTECEDENTES
Como se dijo en anterior oportunidad, los hechos materia de investigación fueron narrados así en el escrito de acusación:
“Se conocieron por un reporte de la Unidad de Protección de la Policía Nacional, en el que se informa que la menor LEVIS ANDREA TUBERQUIA, de 15 años, se encuentra en estado de gestación, advirtiendo que posiblemente el padre de su hijo, es su padre biológico el señor GIOVANNY EMILIO TUBERQUIA. Hechos que tuvieron ocurrencia en esta ciudad de Medellín, barrio Villa del Socorro, entre los años 2012 a 2018, cuando el señor GIOVANNY, mientras tuvo su custodia (sic) de la niña, abusó sexualmente de ella, realizando tocamientos libidinosos en sus genitales entre los años 2012 a 2015, ya para el año 2015, que la menor cumplió los 12 años, comenzó a accederla carnalmente, mediante la penetración del pene por la vía vaginal, lo que se prolongó hasta el año 2017, es decir, hasta que LEVIS cumplió los 14 años, y entre el año 2017 a 2018, continuó accediéndola con el pene por la vagina, hasta el mes de diciembre en el que se reportó el presunto embarazo.”
En diligencias preliminares realizadas el 21 de mayo
2017 a 2018, continuó accediéndola con el pene por la vagina, hasta el mes de diciembre en el que se reportó el presunto embarazo.”
En diligencias preliminares realizadas el 21 de mayo de 2019 , luego de declararse la legalidad del procedimiento de captura, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación al señor GIOVANNY EMILIO TUBERQUIA HURTADO por la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto , cargo que no fue aceptado por el imputado. Acto seguido, se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.Sentencia segunda instancia Ley 906
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3 El escrito de acusación fue radicado el 24 de julio de 2019 y la formulación oral se llevó a cabo en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad el 23 de septiembre siguiente . La audiencia preparatoria tuvo lugar el 06 de mayo de 2020 y el juicio oral se desarrolló en nueve sesiones celebradas entre el 25 de agosto de esa anualidad y el 17 de marzo de 2021, diligencia última en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado a las partes del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de
2004. Finalmente, el 15 de julio último se profirió la sentencia en
en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado a las partes del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de
2004. Finalmente, el 15 de julio último se profirió la sentencia en contra de la cual la defensa interpuso el recurso de apelación.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La judicatura de primera instancia comenzó haciendo alusión al principio de congruencia y adujo que las imputaciones infladas sin duda alguna causan malestar en quien las debe afrontar, pues se emplean esfuerzos innecesarios al interior del proceso con el único propósito de buscar un protagonismo innecesario, refiriéndose específicamente al delito de acc eso carnal abusivo con menor de catorce años agravado que le fue endilgado al procesado ya que, sostuvo, la Fiscalía bien pudo corregir la formulación de acusación para eliminar ese cargo ya que eran previsibles las resultas del juicio sobre la imposibilidad de demostrar su configuración pues la prueba al respecto no tenía la suficiente fuerza demostrativa , y no haber esperado, como en realidad sucedió, hasta los alegatos de conclusión para solicitar la absolución por dicho tipo penal.Sentencia segunda instancia Ley 906
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4 De acuerdo con lo a nterior, anotó que en juicio quedó demostrado que el acusado es el padre biológico de la menor LATH y que durante los años 2012 a 2015, teniendo bajo su custodia
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4 De acuerdo con lo a nterior, anotó que en juicio quedó demostrado que el acusado es el padre biológico de la menor LATH y que durante los años 2012 a 2015, teniendo bajo su custodia a su hija, la sometió a tocamientos libidinosos, sin que se pudiese probar que la accedie ra carnalmente siendo menor de 14 años , y que sobre la gravidez que presentó la joven no ahondaría ya que no se estableció el progenitor del bebé , pues la misma víctima en el juicio indicó no saber quién es el padre del niño que dio a luz.
En este sentido, afirmó el a quo que con los medios de convicción aportados por la Fiscalía en el juicio oral se demostró con suficiencia la comisión de la s conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado (en al menos dos oportunidades) e incesto enrostrados al acusado , así como la responsabilidad penal de éste. Destaca el testimonio de la menor como creíble por su claridad y coherencia dentro del contexto probatorio, y que en su relato no se evidenció en ningún momento ánimo de perjudicar al procesado.
Resaltó que se evidenciaron las circunstancias temporo-espaciales que constituyeron la vulnerabilidad de la menor, quien no tuvo la oportunidad de crecer junto a su progenitora porque pensó que ella la había abandonado, por lo que estuvo al cuidado de su familia paterna en el municipio de Amalfi, Antioquia, a merced de tíos, padre y padrino señalados como autores de comportamientos que atentaron contra su integridad y formación
cuidado de su familia paterna en el municipio de Amalfi, Antioquia, a merced de tíos, padre y padrino señalados como autores de comportamientos que atentaron contra su integridad y formación sexual, convivencia ratificada por la compañera permanente del encartado y que se extendió hasta la ciudad de Medellín.Sentencia segunda instancia Ley 906
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5 El juzgador acotó que la menor recordó que estando en Amalfi, su papá la sacó de la cama donde dormía con su abuela y la sometió a tocamientos libidinosos, momento en el que aquel le pidió que no contara nada porque lo podían meter a la cárcel, y que, al enterar a su abuela sobre lo sucedido, ésta le reiteró que no debían comunicarle a nadie sobre ello. Que cuando ya vivía con el acusado en la misma casa, éste se le pasaba todas las noches para su lecho, y que pese a que no quedaron establecidos claramente los espacios temporales sobre la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que si quedó probado que el señor TUBERQUIA HURTADO convivió con su hija al menos en dos oportunidades, una en el municipio de Amalfi y otra en Medellín.
Destacó que los anteriores hechos fueron evocados de manera sencilla y clara por la ofendida, quien señaló al acusado como el protagonista de dichos vejámenes, no existiendo razones que puedan poner en duda la credibilidad de la declarante ya que la
de manera sencilla y clara por la ofendida, quien señaló al acusado como el protagonista de dichos vejámenes, no existiendo razones que puedan poner en duda la credibilidad de la declarante ya que la relación entre los dos implicados era buena y no hay causas que lleven a evidenciar un mínimo asomo vindicativo.
Y sobre los testimonios de descargos, sostuvo el juzgador que los deponentes trataron de nublar lo dicho por LATH determinándola como rebelde y de difícil observancia de las normas, siendo reconocido únicamente por la señora VIVIANA que durante el tiempo que estuvo al cuidado de la menor sí acataba las instrucciones que le daba . Y que sobre el suceso que generó la intervención de las autoridades administrativas adscritas a la Comisaría de Familia de Amalfi, refirió el a quo que las manifestaciones de los declarantes constituyen prueba de referenciaSentencia segunda instancia Ley 906
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6 inadmisible bajo el entendido de que éstos no fueron testigos directos de su ocurrencia y lo que saben se los comunicó un tercero que tampoco presenció lo acontecido.
También resaltó que (i) pese a que LATH en efecto fuera mentirosa y no acatara la norma , ello no era óbice para que fuera presa de cuanto ve jamen se pretendiera ejecutar en detrimento de su integridad sexual ; (ii) cuando pidió ayuda a su entorno familiar su credibilidad fue nula porque estaba “frente a un
fuera presa de cuanto ve jamen se pretendiera ejecutar en detrimento de su integridad sexual ; (ii) cuando pidió ayuda a su entorno familiar su credibilidad fue nula porque estaba “frente a un padre responsable”, además porque éste podría ir a la cárcel y con ello su abuela sufriría mucho; (iii) la Comisaría de Familia de Amalfi la dejó bajo el cuidado de su agresor al no indagar el caso de manera pormenorizada, aprovechando de paso otros familiares cercanos para hacerle insinuaciones libidinosas a la menor que estaba desamparada ba jo una supuesta y bien disfrazada protección paternal.
Como corroboración periférica , el a quo citó el testimonio de la señora SANDRA MARLEN PÉREZ, educadora y quien fue una de las primeras personas que supo del estado de gestación de LATH y en razón a sus manifestaciones se activó el código fucsia. Relató que la deponente adujo que cuando le indagó a la menor por el padre de su hijo ésta respondió que no sabía quién era, contestación con base en la cual el juzgador concluye que no existió ánimo dañino en la joven, pues de lo contrario hubiese señalado sin dubitación alguna a su padre como el gestor de ese embarazo, máxime cuando la misma víctima indicó que no tenía inten ción de denunciar por el temor de que a su progenitor lo encarcelaran y como consecuencia ver a su abuela sufrir por esta situación.Sentencia segunda instancia Ley 906
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7 Agregó que el médico JUAN FERNANDO RESTREPO ARBOLEDA, profesional que valoró a LATH , dejó establecido en la anamnesis que la paciente expresó que estaba allí porque había sido víctima de abuso s exual crónico de su padre y otros familiares en Amalfi, de lo que se observa que todas sus intervenciones son coherentes y claras en el señalamiento repetitivo sobre las mismas personas, incluyendo al acusado.
Y que con ELY JOHANA ARREDONDO AGUIRRE se allegó una prueba de referencia admisible consistente en la entrevista recibida al menor KEVIN TUBERQUIA HERNÁNDEZ el 15 de marzo de 2019 y en donde afirmó que su papá se le había pasado a la cama a su hermana y se le había montado encima luego de despojarse de su ropa interior, situación ocurrida en el mes de febrero anterior y que demuestra que el implicado tenía comportamientos libidinosos hacia su hija, pues aunque para ese momento la víctima ya contaba con 15 años de edad -nació el 21 de octubre de 2003-, ese episodio hace más probable la comisión de la conducta, sin que tampoco exista confusión en el acceso carnal que se produjo el 21 de octubre de 2018, pues en esa fecha la menor le pidió permiso a su papá para salir donde su amiga Yesica, y este le condicionó la autorización a que sostuvieran relaciones sexuales, lo que en efecto sucedió.
pidió permiso a su papá para salir donde su amiga Yesica, y este le condicionó la autorización a que sostuvieran relaciones sexuales, lo que en efecto sucedió.
Ahora, sobre el testimonio del acusado en el juicio, destacó el fallador que éste reconoció haber estado en los espacios anunciados por su hija, tanto en Amalfi como en Medellín, que aceptó su custodia luego de que la Comisaría de Familia se la entregara como resultado del proceso administrativo deSentencia segunda instancia Ley 906
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8 restablecimiento de derechos ante el acceso carnal que padeció por un desconocido y que por esa razón él había optado por no acercársele a su descendiente.
Al respecto de este trámite, aseveró el a quo que no se practicaron las pruebas pertinentes a efectos de garantizar efectivamente las garantías superiores de la menor y, por tanto , ante la equivocación de la comisaria al no indagar a fondo lo que en realidad le estaba sucediendo a LATH, decidió compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria GLORIA
PATRICIA VALENCIA GUZMÁN.
Comenzó a concluir el Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad que no existe inexactitud o contradicción en el relato de la víctima y que sus dichos no fueron desvirtuados, por el contrario, que se encuentran corroborados por episodios que de
Circuito de esta ciudad que no existe inexactitud o contradicción en el relato de la víctima y que sus dichos no fueron desvirtuados, por el contrario, que se encuentran corroborados por episodios que de manera objetiva tienden a demostrar lo sucedido como lo son (i) la presencia tanto de la ofendida como del acusado en las mismas circunstancias espaciales y temporales; (ii) la prueba pericial médica que da c uenta de los eventos en los que ha intervenido la menor relatando de la misma forma lo ocurrido; (iii) el señalamiento de los mismos autores de los vejámenes padecidos; y (iv) la prueba de referencia que muestra a KEVIN -hijo del procesado y hermano de la ofendidacomo testigo de un hecho que fue excluido por la edad de LATH para ese momento.
Finiquitó el sentenciador aseverando que todas las pruebas practicadas demuestran que LATH, estando bajo el cuidado de la abuela paterna, fue víctima de tocamientos por parte de suSentencia segunda instancia Ley 906
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9 progenitor GIOVANNY EMILIO TUBERQUI HURTADO , actuar con el que se lesionaron los bienes jurídicamente tutelados de la libertad, formación e integridad sexual, así como el de la familia, pero que, sin embargo, otros episodios tuvieron lugar luego de que la ofendida cumplió los 14 años de edad, pues nótese que ella informó que se
formación e integridad sexual, así como el de la familia, pero que, sin embargo, otros episodios tuvieron lugar luego de que la ofendida cumplió los 14 años de edad, pues nótese que ella informó que se presentó la cópula con el acusado en el año 2018, razón por la cual frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado debía emitirse decisión absolutoria.
3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO
El defensor del acusado inició haciendo un recuento de los hechos puestos en conocimiento por la Fiscalía y de la prueba testimonial recepcionada en el juicio oral, y aclarando que sobre la decisión de absolución por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años no har ía ningún reproche pero que sí la utilizará como fundamento para deprecar la revocatoria de la condena proferida por los otros delitos remanentes.
Al respecto, cuestionó la valoración probatoria realizada por la primera instancia indicando que si se hubiera hecho un análisis objetivo, acogiendo las reglas de la lógica y la sana critica, no se hubiese tomado los dichos de quien funge como víctima para absolver por un delito y al mismo tiempo condenar por otros igual de gravosos que aquel.
Expresó que en los procesos como el presente el estándar de la prueba para condenar ha variado y ahora el postuladoSentencia segunda instancia Ley 906
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10 principal parece ser “no tengo prueba de los hechos pero tampoco dudas de su ocurrencia”, y que el a quo construyó prueba de corroboración periférica sin elementos probatorios para tal efecto pues la coordinadora del colegio, SANDRA PÉREZ QUIROGA, indicó que fue la institución educativa la que se enteró de l embarazo de la menor y no que ésta hubiese denunciado motu proprio tal estado, que nunca evidenció comportamientos en la estudiante que llevaran a sospechar algún abuso sexual y que, por el contrario, era conflictiva y generaba mal clima entre los compañeros de clase.
Que el médico JUAN FERNANDO RESTREPO refirió que por la activación del código fucsia en marzo de 2019 atendió a la postulada ofendida en la ciudad de Medellín, que la notó tranquila y jocosa al referir los hechos que dejó consignados en la historia clínica; y que la galena SARA MARÍA CHANCY ARANGO manifest ó que también atendió a la menor pero en el mes de julio de 2018 en el municipio de Amalfi, Antioquia, como presunta víctima de abuso sexual por parte de un desconocido, oportunidad en la que adicionalmente puso de presente unos supuestos actos sexuales y accesos carnales ejecutados por su progenitor y familiares cercanos.
Afirmó que NADIS NEY HERNÁNDEZ COGOLLO, madre de la menor, señaló que nunca recibió información por parte
accesos carnales ejecutados por su progenitor y familiares cercanos.
Afirmó que NADIS NEY HERNÁNDEZ COGOLLO, madre de la menor, señaló que nunca recibió información por parte de su hija sobre los hechos denunciados sino que cuando se refirió a abusos sex uales incriminó a otros familiares, situación que le comunicó a su progenitor quien le hizo el reclamo a una de esas personas. Que cuando el colegio le informó sobre el embarazo de su descendiente y lo que dijo que le hacía su padre, le pareció increíbleSentencia segunda instancia Ley 906
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11 porque sabe del gran cariño que le tiene Giovanny a LATH desde pequeña y que siempre la ha cuidado.
Continuó aseverado que la investigadora del CTI, ELY JOHANA ARREDONDO, enfáticamente afirmó que la menor no quiso rendir entrevista porque estaba cansada, y que el hermano de ésta, KEVIN, sí declaró y dio cuenta de un supuesto hecho que observó. Que , a su vez, la señora GLORIA VALENCIA GUZMAN, quien fuera la Comisaria de Familia de Amalfi, comunicó que en el proceso administrativo de restablecimiento de dere chos observó que se trataba de una menor manipuladora, mentirosa y que fantaseaba con hechos ajenos a la realidad, que se victimizaba y tenía la capacidad de elaborar historias para incriminar sin pudor en conductas delictivas a familiares. Que desde los 13 años tenía novio
fantaseaba con hechos ajenos a la realidad, que se victimizaba y tenía la capacidad de elaborar historias para incriminar sin pudor en conductas delictivas a familiares. Que desde los 13 años tenía novio y planificaba, que su abuela paterna no podía más con ella y por eso le entregó la custodia al papá , que LATH no se opuso frente a esta determinación y que tampoco adujo padecer vejámenes sexuales por parte de aquel.
Aseguró que VIVIANA TUBERQUIA, LUZ DARY TUBERQUIA, LUZ MARINA HURTADO, ELIANA VELÁSQUEZ , y el mismo acusado, GIOVANNY EMILIO TUBERQUIA, declararon sobre cómo fue la convivencia con la menor, sus conflictos de comportamiento y su capacidad para mentir y manipular, entre otros aspectos relevantes que no fueron valorados por el a quo, que el señor TUBERQUIA HURTADO tuvo que desplazarse de barrios para proteger a su hija , quien sostenía relaciones sexuales con “pelaos de combos” y consumía estupefacientes en presencia de sus otros hijos menores que ella. Que nunca se hizo el cotejo de ADN con laSentencia segunda instancia Ley 906
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12 hija de su primogénita ( de quien se le atribuía su paternidad) a pesar que un juez de garantías autorizó dicho acto de investigación de la defensa.
Finalmente, indicó que el testimonio de LATH
12 hija de su primogénita ( de quien se le atribuía su paternidad) a pesar que un juez de garantías autorizó dicho acto de investigación de la defensa.
Finalmente, indicó que el testimonio de LATH mereció especial examen y atención porque desde Amalfi viene denunciando vejámenes sexuales del papá y terceros, sin poder explicar la razón de por qué no le creyeron. Que sobre el hecho que dio lugar a la activación del código fucsia no informó quién fue el sujeto con el que se fue a ver en la parte rural del pueblo, y frente a los presuntos tocamientos en Amalfi cuando supuestamente el papá la sac ó de la cama de la abuela no es clara, indica ndo finalmente que ese día no pasó nada. Refirió que todos en su familia sabían lo que el procesado le hacía, manifestación que va en contravía con lo dicho por la madre esta y con lo indicado por la misma declarante al señalar que su madrastra no tenía conocimiento de lo denunciado . Y que, aunque los tocamientos se daban presuntamente en la alcoba, ella compartía cama con su s hermanos KEVIN y MATÍAS, quienes nunca vieron nada, así como tampoco la afectada logró observar las partes íntimas de quien denunció como verdugo, no obstante aseverar que todos los días este se le pasaba a su cama.
De conformidad con lo anterior, el recurrente plantea los siguientes interrogantes: ¿Cómo creer que la presunta víctima le informe al presunto verdugo de abusos por parte de terceros? ¿Cómo creer que cuando tuvo la oportunidad de decirle a
De conformidad con lo anterior, el recurrente plantea los siguientes interrogantes: ¿Cómo creer que la presunta víctima le informe al presunto verdugo de abusos por parte de terceros? ¿Cómo creer que cuando tuvo la oportunidad de decirle a una Comisaria de Familia que no le entregara la custodia al verdugo nada dijo? ¿Cómo creer que cuando pudo quedarse viviendo con suSentencia segunda instancia Ley 906
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13 progenitora no lo h izo y por el contrario le sugiere al hermano KEVIN, de 13 años, irse a vivir a Medellín con quien desde tiempo atrás la venía abusando? ¿Cómo creer que nunca el victimario la haya amenazado para que omitiera contar el presunto abuso? ¿Cómo creer que nunca le contó al novio lo que le hacía presuntamente el papá? ¿Cómo creer que todo s los días el papá se le metía a la habitación donde dormía con sus 2 hermanitos y que la madrastra nunca se hubiera dado cuenta ?, y ¿cómo creer que nunca le vio las partes íntimas a su depredador sexual?
Añadió que a pesar de que se han fijado criterios científicos y jurisprudenciales para explicar cómo, cuándo y por qué creer o no creer en el dicho de testigos, lo cierto es que la respuesta es tan compleja como tratar de entender sucesos de la vida misma como ¿por qué la gente buena muere? O ¿por qué la vida es injusta
creer o no creer en el dicho de testigos, lo cierto es que la respuesta es tan compleja como tratar de entender sucesos de la vida misma como ¿por qué la gente buena muere? O ¿por qué la vida es injusta con la gente buena? O ¿por qué hay padre e hijos malos? Y que la Corte Suprema de Justicia en el radicado 52045 -SP934-2020aclaró que “ la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la aplicación del precitado principio pro infans no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio…”.
Mencionó el censor que resulta curioso el hecho de que quien funge como ofendida no hubiese dado ningún dato de las otras personas con las que tuvo relaciones sexuales , estos son, el novio de Amalfi, el de Medellín y quien es el presunto padre de su hija, y la mujer homosexual que se le metió a su cama . Seguidamente, citó doctrina de las doctoras ANA VALERIA PIPINO ySentencia segunda instancia Ley 906
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14 MARINA GASCÓN sobre la valoración probatoria y el in dubio pro reo en el proceso penal.
Finiquita afirmando que, ante la duda, como persiste en este caso, no se puede privilegiar una tesis carente de prueba sólida pretextando satisfacer una necesidad de justicia y de garantizar, a ultranza, la protección judicial de unos derechos sexuales que están en duda de haber sido vulnerados por el
persiste en este caso, no se puede privilegiar una tesis carente de prueba sólida pretextando satisfacer una necesidad de justicia y de garantizar, a ultranza, la protección judicial de unos derechos sexuales que están en duda de haber sido vulnerados por el procesado, máxime cuando s e hace justicia no solo condena ndo al culpable, sino, y en mayor medida, absolviendo al inocente, razones todas por las que deprecó el recurrente la absolución del señor
GIOVANNY EMILIO TUBERQUIA HURTADO.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Colegiatura para conocer, por vía de apelación, el fallo condenatorio proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín. El examen se contraerá exclusivamente a los temas del disenso dada la naturaleza rogada de la segunda instancia.
En términos generales, el censor cuestiona la valoración probatoria pues, desde su punto de vista, se realizó una errada interpretación de las pruebas ya que existieron situaciones que generaron dudas y en ese sentido la falta de certeza debió haberse resuelto a favor del acusado.Sentencia segunda instancia Ley 906
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15 Específicamente destacó el recurrente que la judicatura de primer grado le otorgó al testimonio de la menor
Radicado: 05001 60 00207 2019 00443
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15 Específicamente destacó el recurrente que la judicatura de primer grado le otorgó al testimonio de la menor L.A.T.H., de 16 años para la fecha de la declaración, un alcance que no tiene ya que é l lo aprecia contradictorio e incon sistente en aspectos sustanciales, específicamente en lo atinente a su falta de explicación sobre las razones por las cuales no le creyeron cuando denunció los vejámenes sexuales a los que la sometía su papá y otras personas, por qué no informó quién fue e l sujeto con el que se fue a ver en la parte rural del pueblo cuando se activó el código fucsia por el abuso sexual perpetrado por un desconocido y , sobre todo, por la falta de claridad en el relato sobre el evento en el que supuestamente el procesado la sacó de la cama de la abuelita, pues finalmente aseveró que ese día no pasó nada. Asimismo, aseveró que pese a que la menor manifestó que toda su familia sabía lo que su progenitor le hacía, la madre de esta negó que tuviese conocimiento sobre ello y la esposa actual del señor TUBERQUIA HURTADO tampoco supo de los hechos denunciados , así como también estima poco probable la comisión de la conducta punible pues pese a que la presunta víctima dormía con sus dos hermanos en la misma cama éstos nunca vieron nada y, además, aquella no logró observar las partes íntimas de quien denunció como su verdugo.
La p raxis judicial nos ha mostrado algunos operadores judiciales , e incluso a las partes dentro del proceso
logró observar las partes íntimas de quien denunció como su verdugo.
La p raxis judicial nos ha mostrado algunos operadores judiciales , e incluso a las partes dentro del proceso penal, que cuestionan a los niños víctimas de abuso sexual por su comportamiento frente a la agresión, bien por su silencio sobre la misma, ora por su conducta anterior, ya por sus manifestaciones deshilvanadas o contradictorias, como si ellos hubieran dado lugar a la agresión, desc
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