TSDJ MED SP - 050016000207201901569-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000207201901569-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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Proceso: 05-001-60-00207-2019-01569

Delito: Acceso carnal abusivo agravado

Condenados: Carlos Andrés Ruiz Sánchez Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia Objeto: Apelación de sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Sentencia No: 025-2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veintiuno (21) de junio dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado según Acta No. 087

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a defensa de Carlos Andrés Ruiz Sánchez , en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se le condenó como autor penalmente responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, donde resultó como víctima su hermana

M.A.G.R.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

Fueron narrados por el Juez de primera instancia así:TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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“Relata el escrito acusatorio que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar en la ciudad de Medellín, más concretamente en el barrio Santander, en

Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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“Relata el escrito acusatorio que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar en la ciudad de Medellín, más concretamente en el barrio Santander, en donde residía el ciudadano Carlos Andrés Ruiz Sánchez quien aprovechando la confianza que le tenía su familia, llevó a su hermanita M.A.G.R de 12 años de edad, y le realizó tocamientos con sus manos de tipo libidinoso en sus partes íntimas, llegando a la penetración vagina l con el uso de sus dedos y su pene. Estos hechos se presentaron en una sola oportunidad en el mes de junio de 2019, época en la cual el señor Ruiz Sánchez retornó al país desde Bolivia, donde se había ido a trabajar con un tío durante unos 3 o 4 años.

El 7 de octubre de 2020 se llevaron a cabo ante el Juzgado 31º Penal Municipal de Medellín las audiencias preliminares de legalización de aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión . El imputado no se allanó a los cargos.

Posteriormente, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2020, requerimiento fiscal que se concretó en audiencia realizada el 4 de febrero de 2021, ante el Juez 13 Penal del Circuito de Medellín, donde se le llamó a responder como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 208 y 211 numeral 5 del C. Penal.

Medellín, donde se le llamó a responder como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 208 y 211 numeral 5 del C. Penal.

Agotada la audiencia preparatoria, se realizó el juicio oral, que culminó con la sentencia que se revisa, en la que condenó a l acusado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado imponiéndole como penas, la principal de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569

Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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La defensa recurrió en apelación el fallo.

2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El a quo consideró la declaración de la menor ofendida como digna de credibilidad, pues estuvo plena de detalles antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la agresión. Fue coherente a pesar de los esfuerzos de la defensa por destacar contradicciones temporo -espaciales que resultan insustanciales . Añadió que hay testigos de corroboración respecto de los cuales no existe motivo para identificar una intención de perjudicar injustificadamente al acusado. Entre ellos la madre de la víctima, Gloria Helena Ruiz Sánchez quien ratificó su dicho, y dijo que haber sido alertada de lo que podía estar ocurriendo por voz de una

para identificar una intención de perjudicar injustificadamente al acusado. Entre ellos la madre de la víctima, Gloria Helena Ruiz Sánchez quien ratificó su dicho, y dijo que haber sido alertada de lo que podía estar ocurriendo por voz de una vecina, Leidy Johana Botero . Esta deponente presenció la actitud en exceso cariñosa del acusado para con su hermana y cómo se la llevó en moto alguna vez, 15 días después de ese hecho le confesó lo ocurrido. También pus o de presente que observó cambios en el comportamiento de su hija , como que se volvió retraída, agresiva y triste, con bajo rendimiento académico y pesadillas frecuentes. Dio cuenta además de los tratamientos psicológico y psiquiátrico a que debió someterse, incluso con medicación. Dijo que , al confrontar a Carlos Andrés, este le ofreció dinero para que retirara la denuncia.

Citó la declaración de Susana Hoyos Montoya, médica que realizó el reconocimiento sexológico a la menor víctima identificando la desfloración en el himen. Pero además identificó en la menor un sentimiento de apatía hacia sus hermanos a quienes señaló de haberla violado. Esta misma manifestación fue realizada por la niña a Yesica Díaz Casas quien le realizó valoración sexológica.

También se estableció en el juicio que la menor debió someterse a trat amiento psicológico, con la profesional Bibiana Estela Herrara Cortés, quien observó en ella ideación suicida por lo ocurrido, acompañada de enojo hacia sus hermanos, razón por la cual la remitió a psiquiatría. Estos hallazgos en la menor fueronTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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ella ideación suicida por lo ocurrido, acompañada de enojo hacia sus hermanos, razón por la cual la remitió a psiquiatría. Estos hallazgos en la menor fueronTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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confirmados por el psicólogo Farid Antonio Atencia Ariza, quien también atendió a la niña.

Los anteriores argumentos se erigen en el sustento de la decisión de condena que se revisa.

3. DEL RECURSO

El defensor del acusado mostró inconformidad con la sentencia e interpuso en audiencia el recurso de apelación, el cual sustentó por escrito dentro del término oportuno con miras a que se revoque la decisión y en consecuencia se absuelva a su representado.

Dirigió su censura a la valoración que otorgó el a quo a la versión de la menor presuntamente ofendida. En esa dirección dijo que la declaración de la menor fue amañada. Expuso que no se demostró que su cliente haya predispuesto maniobra alguna para evitar su aprehensión o individualización. Añadió que la credibilidad del testigo no puede fundarse única y exclusivamente en la narración que ofrece de las circunstancias precedentes sino la relacionada concretamente con los hechos que forman parte de los cargos. Cuestiona que en la sentencia se hable de agresividad de parte del acusado hacia su hermana, pues de la prueba recaudada se evidencia un trato cariñoso.

En relación con el relato de la menor referido a la presencia de la novia del

hable de agresividad de parte del acusado hacia su hermana, pues de la prueba recaudada se evidencia un trato cariñoso.

En relación con el relato de la menor referido a la presencia de la novia del acusado, cuando ella lo amenazaba con contarle lo ocurrido a su mam á, califica la acción como producto de los celos de la presunta ofendida. Añade que Leidy la vecina no era novia del acusado. Se trata de una imprecisión del juzgado. L a menor no tenía nada que contarle a su madre, fue por eso que esta le preguntó insistentemente por cerca de dos meses qué le pasaba. En su opinión, de haber existido la agresión, la menor lo habría informado a su madre de inmediato. Dilató informar a su madre porque estaba ideando y amañando el relato.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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Calificó el relato de la menor de tea tralmente dramático, lo que sugiere su carácter mendaz. Agregó que de ser cierto lo de sus hermanos, su estado depresivo sería permanente y no ocasional. Expuso que los testigos de corroboración son indirectos y se manifestaron sobre lo que les dijo la me nor. Los califica como testigos de referencia que adolecen de la misma falta de credibilidad que acompaña al dicho de la menor.

Dijo que se desconoce la catadura moral de la menor, solo su capacidad de acomodamiento de las circunstancias temporo espaciales y sus antecedentes de drogadicción. Añadió que la serenidad que le atribuye la judicatura a la versión

Dijo que se desconoce la catadura moral de la menor, solo su capacidad de acomodamiento de las circunstancias temporo espaciales y sus antecedentes de drogadicción. Añadió que la serenidad que le atribuye la judicatura a la versión de la menor no revela veracidad sino preparación.

Explica el origen de la imputación en una venganza de la madre del acusado por no recibir la ayuda económica que le pidiera.

Destacó que la ofendida haya expuesto a la médica Susana Hoyos que había sido abusada 20 días antes y el reconocimiento tuvo lugar el 29 de agosto de 2019, con lo cual se contradice con el relato de los hechos.

Agregó que el consumo de sustancias por parte de la menor debió ser considerado por el juez en su ejercicio de valoración probatoria, pues revela una personalidad descompuesta.

Destacó cómo al psicólogo Farid Antonio Atencia le dijo que había tenido una situación con uno de sus hermanos, mientras a la psicóloga Bibiana Estela Herrera le mencionó a sus dos hermanos.

Finalmente, dijo que el a quo omitió cualquier valoración de la ver sión del acusado, lo que refleja su parcialidad.

Invocó la duda en favor de su apadrinado. Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del fallo recurrido.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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4. CONSIDERACIONES

4.1 En primer término ha de manifestarse que esta Sala posee la competencia

Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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4. CONSIDERACIONES

4.1 En primer término ha de manifestarse que esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.

4.2 El problema jurídico fundamental propuesto por la defensa es de carácter probatorio y se contrae a determinar, si el funcionario de primer grado fundamentó la sentencia de condena en una indebida valoración probatoria.

4.3 El Tribunal irá respondiendo los reparos del censor, al mismo tiempo que irá refiriéndose a las pruebas practicadas en el juicio, en la medida en que la respuesta a ofrecer así lo demande.

En ese orden, empezó el recurrente por cuestionar algunas reflexiones de carácter general a que acudió la judicatura a título de prolegómeno de la evaluación probatoria. Así, por ejemplo, se refirió al concepto de certeza requerido para condenar referido por el fallador, a una cita doctrinal también traída a colación en la sentencia, a una reflexión acerca de la habilidad que debe caracterizar al fallador para acertar, al cuidado que debe tenerse al evaluar la declaración de un menor víctima o al modus operandi al que habitualmente acuden los sujetos agentes de este tipo de conductas. Todas aquellas reflexiones no responden a los problemas jurídicos abordados en la decisión apelada, de allí que no representen motivo de controversia que deba ser abordado en esta instancia.

4.4 Acto seguido tomó de manera aislada y sesgada algunas manifestaciones del

problemas jurídicos abordados en la decisión apelada, de allí que no representen motivo de controversia que deba ser abordado en esta instancia.

4.4 Acto seguido tomó de manera aislada y sesgada algunas manifestaciones del juez. A título de ejemplo, criticó que haya dado credibilidad a la víctima, con fundamento en el relato por ella ofrecido. En sentir del censor, la credibilidad no puede sustentarse sólo en la narración que de los hechos hace la víctima, pues esta debe ser coherente, razonable y legalmente uniforme.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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En estricto sentido, la afirmación, que no argumento, realizada por la defensa en nada controvierte los argumentos plasmados en la sentencia . En efecto, el juez consideró que la versión de M.A.G.R. fue clara, coherente, creíble, sin titubeos o dubitaciones trascendentes. A fin de verificar si su evaluación fue acertada, se reseñará el contenido de esa prueba a continuación.

M.A.G.R. dijo que vivía en Medellín con su mamá y su papá, que el acusado regresó al país después de varios años viviendo en Bolivia, que a su regreso empezó a visitar su casa y a mostrarse cariñoso y amigable con ella. Que incluso en varias oportunidades la llevó a dar vu eltas en su moto. En una de esas ocasiones la llevó a su casa, la del acusado, que estaba sola, ingresó al baño y

en varias oportunidades la llevó a dar vu eltas en su moto. En una de esas ocasiones la llevó a su casa, la del acusado, que estaba sola, ingresó al baño y cuando salió le dijo que se sentara en la cama, empezó a tocarle las piernas y los brazos y terminó penetrándola con sus dedos y su pene. L o anterior, a pesar de que ella le pedía que no lo hiciera. Que le advirtió que no debía decirle nada a nadie o de lo contrario le haría daño a ella y a su mamá. Acerca de la época en que ocurrió el abuso dijo que fue antes de agosto de 2019, un día en horas de la tarde, entre 3 y 4 pm. Agregó que se quedó callada por varios días, sin contarle a su mamá lo ocurrido. Que varios días después, Carlos Andrés estaba en la casa de ella, con la novia y los vio con actitud de tener sexo, lo que la llevó a advertirle que no fuera a hacer nada malo en su casa o le contaba a su mamá lo que le había hecho. Que esta conversación fue escuchada por la novia de aquel, de nombre Leidy, quien alertó a su mamá sobre lo escuchado, ante lo cual la mujer empezó a interrogarla insistentemente acerca de qué había pasado, dando lugar a que finalmente le contara. Dijo que su mamá se enteró a los días de ocurrido el abuso. Que como consecuencia de ello tuvo que ser sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico, incluso con medic ación. Dijo que su mamá le reclamó por no haberle contado antes, requerimiento ante el cual le explicó que no lo hizo antes por temor. También manifestó que Carlos Andrés le dijo a su mamá que si le retiraba la denuncia las pondría a vivir como reinas.

haberle contado antes, requerimiento ante el cual le explicó que no lo hizo antes por temor. También manifestó que Carlos Andrés le dijo a su mamá que si le retiraba la denuncia las pondría a vivir como reinas.

Basta con otear la síntesis de la declaración rendida por M.A. para dar la razón al a quo en punto de los calificativos que le asignó. Estos se fortalecen cuando se observa la intervención procesal de la adolescente. En ella se advierte unaTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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exposición con sistente, coherente, clara, espontánea y sobre todo sincera. Tampoco se vislumbra un motivo para querer perjudicar a su hermano sin razón real y cierta. Por el contrario, dijo que era amable y cariñoso con ella. En otros términos, cumple a cabalidad las co ndiciones que simplemente anunció el censor.

Ahora bien, no explicó el inconforme en qué consiste la cualidad del relato que denominó legalmente uniforme. Revisada la única intervención de la víctima en el juicio, itera el Tribunal, no se advierte contra dicción de tal gravedad que pudiera socavar su credibilidad, ni la defensa en desarrollo del testimonio, impugnó su credibilidad de alguna de las formas en que la ley lo permite a fin de destacar algún motivo que mengüe el valor probatorio que le asignó el juez.

4.5 Calificó la defensa de especulativa la afirmación del a quo en el sentido de que Carlos Andrés fue agresivo con su hermana. Sin embargo, una vez más ,

destacar algún motivo que mengüe el valor probatorio que le asignó el juez.

4.5 Calificó la defensa de especulativa la afirmación del a quo en el sentido de que Carlos Andrés fue agresivo con su hermana. Sin embargo, una vez más , basta escuchar el relato de la víctima para desvirtuar la censura. Si el sujeto agente amenaza con causar daño a la víctima si habla con alguien de lo ocurrido, se está ante un proceder que admite el calificativo a que acudió la judicatura.

4.6 Acerca del incidente en casa de la víctima M.A. en el que ésta advirtió a Carlos Andrés que no fuera a tener sexo con su novia en aquel lugar, el inconforme hizo varias afirmaciones, todas en dirección a explicar el origen de la imputación en los celos de M.A. por la relación que pudiera sostener Carlos Andrés con otra mujer.

Aun aceptando a título de discusión como plausible esta hipótesis, ella no descalifica la existencia de la agresión, tan solo explicaría la forma en que M.A. se decidió a informar a alguien sobre lo ocurrido. Expresado de manera diferente, el que M.A. pudiera experimentar algún sentimiento de atracción amorosa hacia Carlos Andrés, que justificara su advertencia a este para que no tuviera relaciones sexuales en su casa, no la hace mentirosa en punto de la real existencia de la agresión. Es más, si la niña estuviera enamorada de su hermano, a quien pocas veces había visto, y hubiese accedido por esa razón a sostener algún trato sexualTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

veces había visto, y hubiese accedido por esa razón a sostener algún trato sexualTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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con aquel, ese aparente consentimiento no lo liberaría de res ponsabilidad penal dada la edad de M.A. para esa data: 12 años.

Ahora bien, alega la defensa que entre Carlos Andrés y Leidy Yohana no existía tal relación de noviazgo. Este es un asunto indiferente para la solución del caso. Es más, la idea de que la mujer era novia del acusado pudo responder a una percepción errónea de M.A., lo que en nada descalifica la veracidad de sus afirmaciones en contra de aquel en relación específica con el acto de abuso.

En ese mismo aparte del recurso, afirma la defensa recurrente que M.A. no tenía nada que contarle a su mamá, acerca de Carlos Andrés, que de haber tenido algo que contarle lo habría hecho inmediatamente. Esta afirmación, que no argumento, pues se extraña alguna premisa por sencilla que fuera , que le sirva de sustento , desconoce además lo acreditado en el juicio a través de la declaración de M.A. en el sentido de que Carlos Andrés la amenazó con hacerle daño a ella y a su madre si es que se atrevía a contar lo sucedido. Cualquier demora en informar a su madre se explica en esa amenaza. No puede dejarse de lado que se trataba de una niña de 12 años, para la época de los hechos, fácilmente influenci able, con mayor razón cuando se busca determinar un a

demora en informar a su madre se explica en esa amenaza. No puede dejarse de lado que se trataba de una niña de 12 años, para la época de los hechos, fácilmente influenci able, con mayor razón cuando se busca determinar un a acción u omisión de su parte a través de coacción de cualquier índole.

Para el Tribunal es claro que la niña se decidió a contar a su madre lo que le ocurrió con Carlos Andrés, ante la insistencia de su parte en preguntarle por el tema, luego de ser alertada por Leidy Yohana. Este último hecho fue ratificado en juicio por Gloria Elena Ruiz Sánchez, madre de M.A. En efecto, la mujer dijo que Leidy Yohana Botero, vecina suya, le dijo mire a ver qué pasa con Carlos y Aracely porque la escuché decirle mire a ver si le cuento a mi mamá. También explicó cuál fue su reacción ante aqu ella advertencia, insistiéndole de manera reiterada a su hija que le contara lo sucedido, hasta que la niña, llorando, se decidió a hacerlo.

En opinión del Tribunal, quedó perfectamente establecida la razón para que la ofendida M.A. no informar a a su madre de manera inmediata lo sucedido conTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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Carlos Andrés. No es que no tuviera nada que contarle y que necesitara tiempo para idear todo un entramado en contra de su hermano. No. Se abstuvo de informar a su progenitora tan pronto fue agredida, en razón de la amenaza que

Carlos Andrés. No es que no tuviera nada que contarle y que necesitara tiempo para idear todo un entramado en contra de su hermano. No. Se abstuvo de informar a su progenitora tan pronto fue agredida, en razón de la amenaza que sobre ella posó el activo de la acción. Así mismo, quedó demostrada la razón por la cual la niña se decidió a hablar con su madre. La insistencia de esta en preguntarle qué le pasaba, insistencia que nació de la advertencia o alerta de su vecina sobre el punto.

En el mismo aparte de su escrito calificó el recurrente la reacción de la niña como teatralmente dramática, la que se mostró ausente cuando fue agredida por su otro hermano, que se dice ocurrió cuando la niña era incluso mucho menor. Sin embargo, una vez más, no hizo nada la defensa por sustentar su afirmación. Así, su postulación no pasa de ser la expresión de su opinión sin sustento científico alguno. Más claro, la judicatura se quedó sin saber si ambas agresiones debían o no, necesaria e ineludible mente generar la misma reacción en la meno r, si ello depende de las circunstancias de cada evento, etcétera. No basta con postular un enunciado que nace de la opinión del postulante, si es que no se acompaña de un soporte probatorio adecuado.

La misma respuesta acabada de ofrecer a la defensa, re sulta procedente para la censura según la cual la niña debió estar deprimida desde los 7 años, cuando dijo haber sido abusada por su segundo hermano, distinto de Carlos Andrés. Se trata de una opinión, absolutamente especulativa de la defensa.

censura según la cual la niña debió estar deprimida desde los 7 años, cuando dijo haber sido abusada por su segundo hermano, distinto de Carlos Andrés. Se trata de una opinión, absolutamente especulativa de la defensa.

4.7 El inconforme sostiene que los testigos de corroboración se limitaron a relatar lo escuchado por ellos de boca de la víctima, motivo por el cual no constituyen más que prueba de referencia inadmisible. En opinión del Tribunal, l a defensa confunde con su afirmación el concepto de prueba de corroboración con la prueba de referencia, dos institutos perfectamente diferenciables.

En relación con el primero de ellos, la prueba de referencia, debe recordarse brevemente que el sistema penal de juzgamiento vigente se enmarca dentro de una tendencia acusatoria, caracterizada esencialmente por principios como elTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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referido en el artículo 16 de la ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual “únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”. No obstante, ese mismo ordenamiento consagra y admite la prueba de referencia com o excepción al principio en mención1.

La prueba de referencia ha sido definida jurisprudencialmente como una declaración, rendida por fuera del juicio oral, presentada en este escenario como medio de prueba de uno o varios aspectos del tema de prueba cu ando no es posible su práctica en el juicio. Así, es claro que el concepto examinado parte de

declaración, rendida por fuera del juicio oral, presentada en este escenario como medio de prueba de uno o varios aspectos del tema de prueba cu ando no es posible su práctica en el juicio. Así, es claro que el concepto examinado parte de la no disponibilidad del testigo. Acerca del procedimiento para su incorporación ha dicho la corporación de cierre:

En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46 153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para t ales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente2.

Por su parte, acerca de la prueba de corroboración periférica, de común presencia en delitos sexuales y acompañando a la prueba de referencia, la Sala de Casación de la Corte ha sostenido lo siguiente:

1 Artículos 437 y ss

Por su parte, acerca de la prueba de corroboración periférica, de común presencia en delitos sexuales y acompañando a la prueba de referencia, la Sala de Casación de la Corte ha sostenido lo siguiente:

1 Artículos 437 y ss 2 CS de J sentencia 44.950 de 2017TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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… en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico

inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros».3

No está demás aclarar que la prueba de corroboración periférica cumple su finalidad no solo respecto de prueba de referencia, sino también como acompañante y complemento de prueba directa única. En el presente asunto se cuenta con prueba de corroboración periférica que apoya de manera consistente la declaración de la víctima. Veamos:

Gloria Helena Ruiz Sánchez, madre de M.A. señaló que su hija se mostraba triste, ya no era la misma, se puso agresiva, tenía pesadillas, no podía dormir, tuvo que empezar a dormir con ella, al punto que se vio compelida a someterla a tratamiento psicológico y psiquiátrico que incluyó medicación.

Lo propio aconteció co n lo observado en la menor por profesionales de la psicología que tuvieron contacto con ella. por ejemplo, Bibiana Estella Herrera Cortés, psicóloga del programa “Jugar para sanar”, dijo haber atendido a M.A.

3 CS de J sentencia 50.587 del 2 de septiembre de 2020TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez

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remitida por SURA. Identificó en ella ideas suicidas, razón por la cual la remitió a psiquiatría. Así mismo, sentimientos negativos como tristeza, miedo y enojo. Estos sentimientos de alguna manera se atemperaron con la captura de uno de sus agresores, generándole algo de liberación. Dijo que luego de 21 atenciones logró disminuir los sentimientos de tristeza y miedo, pero permaneció el enojo, aunque en menor intensidad.

Por su parte, Susana Hoyos Montoya, médico general de SURA, quien atendió a M.A. previo a la denuncia la observó también con tr isteza, apatía y depresión, consciente de las causas de esos sentimientos.

Finalmente, Farid Antonio Atencia Ariza Psicólogo de la ONG Presencia Colombosuiza, prestó atención terapéutica a M.A. por cerca de 20 meses, con el fin de ayudarla en la elaboración del duelo, advirtiendo en ella descompensación emocional e ideas suicidas que logró estabilizar luego de más de un año de tratamiento. Dijo que refirió algún evento con un hermano.

Todos estos deponentes, pudieron per

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