TSDJ MED SP - 050016000207201902353-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000207201902353-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: CONCEPTO DE VIOLENCIA - Existe consenso en que esta puede ser física o material, moral o psicológica / ACTO SEXUAL VIOLENTO - No todo acto sexual objetivamente determinado encuadra por este solo hecho en el modelo típico recogido bajo e ste nomen iuris / IN DUBIO PRO REO – Presunción de inocencia / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Permite develar contextos de violencia que las más de las veces pasan desapercibidos, quedan en la impunidad, o se normalizan como parte de una sociedad con altas cargas de machismo que subvalora y cosifica la figura femenina. / HECHOS: Es acusado el señor WDJCV por la comisión de los punibles de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado.
TESIS: Respecto de dicho ingrediente normativo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “En la configuración del último punible mencionado se entiende por violencia la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica (intimidación o amenaza) que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión ejecutada, lo cual supone que el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, situación que impone valorar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes”. En fin, la violencia es la requerida para doblegar la voluntad de la víctima, no la empleada en la realización de la conducta por el agente, aunque una y otra pueden coincidir. Importa precisar así mismo que debe existir relación causal, entre la violencia
víctima, no la empleada en la realización de la conducta por el agente, aunque una y otra pueden coincidir. Importa precisar así mismo que debe existir relación causal, entre la violencia desplegada por el autor sobre el sujeto pasivo, quedar demostrado ese vínculo de origen a resultado o consecuencia, esa conexión causal, entre esta y el acto agresor de connotación sexual. (…) Cabe recalcar así mismo que el acto del sujeto activo debe tener aptitud, ser: “apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos.” El acto sexual debe revestir idoneidad en este sentido. (…) Para que exista dicha correspondencia se requiere un dolo específico en el agente, que su voluntad se dirija inequívocamente a la liberación de la líbido (termino latino utilizado de manera general en medicina y psicoanálisis para denominar el deseo sexual), a satisfacer sus necesidades o apetencias sexuales mediante actos de connotación sexual diferentes al ayuntamiento sexual. (…) Así las cosas, si no se logra aquilatar en el grado que exige la ley penal para emitir fallo de condena la materialidad de la infracción penal y la responsabilidad del acusado en dicho comportamiento, en nombre precisamente de la justicia se impone una sentencia absolutoria, no por haberse demostrado la inocencia del justiciable sino por duda probatoria que a voces del art. 7 del C. Penal termina activando el in dubio pro reo y deja incólume la presunción de inocencia. (…) el ámbito jurídico y específicamente
justiciable sino por duda probatoria que a voces del art. 7 del C. Penal termina activando el in dubio pro reo y deja incólume la presunción de inocencia. (…) el ámbito jurídico y específicamente los compromisos internacionales adoptados por nuestro país en desarrollo de políticas de prevención y sanción de las distintas violencias o tipología de violencia contra las mujeres, ha llevado a que se reivindique la idea conforme a la cual los casos de agresiones que las involucren deben analizarse bajo una perspectiva de género que permita develar ciertos patrones en veces enquistados en nuestras sociedades, de abusos sistemáticos, generalizados, y en no pocas oportunidades subrepticios en contra de las mujeres, sobre todo en comunidades patriarcales, con altas dosis de machismo y sistemas institucionales retardatarios que reproducen factores reales de desigualdad de género frente a estas, verdaderos e ino cultables patrones de subordinación y discriminación en su contra, y que para el caso se materializa en la modalidad del delito de acto sexual violento que conforme a los desarrollos en la materia no exige que el atacante entre necesariamente en contacto con la corporeidad del agraviado, que es lo que en nuestro criterio permite el abordaje del asunto a la luz de la mencionada metodología o perspectiva de género.
M.P. CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 31/01/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
Medellín, martes treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado en la fecha, acta Nro. 13
Medellín, martes treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado en la fecha, acta Nro. 13
Sentencia de segunda instancia Nro. 7
Radicado Nro. 05-001-60-00207-2019-02353
Acusado: William de Jesús Cuellar Valencia
Delito: Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, acto sexual violento agravado
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello
Lectura: miércoles 1 de febrero de 2023. Hora: 02:30 p.m.
Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida por la Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, en desarrollo del juicio oral adelantado a WILLIAM DE JESÚS CUELLAR VALENCIA por el delito de demanda de explotación sexual comercial de menor de dieciocho años y acto sexual violento agravado.
EPÍTOME FÁCTICO
Se desprende de la acusación que el 26 de noviembre de 2019 en la calle 44B N° 70-4, barrio Florida Nueva de la ciudad de Medellín, WILLIAM DE JESÚS CUELLAR VALENCIA le solicitó a JZC, para entonces de 17 años de edad, que le permitiera masturbarse en su presencia a cambio de dinero.
N° 70-4, barrio Florida Nueva de la ciudad de Medellín, WILLIAM DE JESÚS CUELLAR VALENCIA le solicitó a JZC, para entonces de 17 años de edad, que le permitiera masturbarse en su presencia a cambio de dinero. Concretamente el acusado le ofreció la suma de $50.000, más otros $100.000 por su silencio, aprovechando que se encontraban a solas en la sede de la empresa Extranjería y Migración en donde la joven se enganchóMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
Acusado: William de Jesús Cuellar Valencia Delito: demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y otro
laboralmente luego de realizar las prácticas estudiantiles, abandonando el empleador el lugar tras eyacular y lograr que la víctima entrara en shock y sin poder reaccionar.
ACTUACION PROCESAL
1. El 20 de octubre de 2020 ante la Juez Segunda Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía legalizó la captura de WILLIAM DE JESÚS CUELLAR VALENCIA y le imputó los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, previsto en el art.
217A del C. Penal. Adicionado. Ley 1329/09, art. 3°, así como en lo normado en el canon 206 ejusdem, 211.2° ibid. (por la posición o cargo del atacante que
217A del C. Penal. Adicionado. Ley 1329/09, art. 3°, así como en lo normado en el canon 206 ejusdem, 211.2° ibid. (por la posición o cargo del atacante que le dé particular autoridad sobre la víctima) y 31 del C. Penal (concurso de delitos), sin aceptación de cargos y con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
2. El 30 de diciembre de 2020 el ente persecutor radicó escrito de acusación repartido a la Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, ante quien el 19 de marzo del 2021 se formuló oralmente los cargos en los mismos términos de la imputación fáctica y jurídica.
3. El 5 de agosto del 2021 se realizó la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 21 de octubre y 3 de diciembre de 2021, 17 de febrero, 22 de marzo, 24 de mayo y 26 de agosto de 2022,
anunciando la a quo al término del debate probatorio y tras escuchar los alegatos de clausura sentido de fallo absolutorio.
4. El Ministerio Público, La Fiscalía y la representante de las víctimas apelaron la decisión de primer grado, declarando la primera instancia desierto el recurso interpuesto por el primero.
5. Por su parte el delegado de la Fiscalía y la representación de víctimas sustentaron por escrito y dentro del término legal el recurso vertical que se apresta a resolver la Sala.
interpuesto por el primero.
5. Por su parte el delegado de la Fiscalía y la representación de víctimas sustentaron por escrito y dentro del término legal el recurso vertical que se apresta a resolver la Sala.
2Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
Acusado: William de Jesús Cuellar Valencia Delito: demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y otro
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Para la a quo las pruebas debatidas en juicio, principalmente el testimonio de la agraviada no deja duda en cuanto a que aquel 26 de noviembre de 2019 JZ fue abordada por el William de Jesús Cuellar Valencia mientras laboraba en una de las sedes de la empresa de propiedad del adulto, quien le propuso masturbarse en su presencia a cambio de cierta suma de dinero, lo cual realizó hasta eyacular y sin importarle que la joven de 17 años no accedió a sus requerimientos libidinosos. Tampoco se discute que el agresor se dirigió a un baño y previo a abandonar la oficina dejó unos billetes en el escritorio de la víctima.
A continuación, refiere la funcionaria que entre los elementos suasorios se incluye la grabación de una acalorada discusión entre los padres de la postulada víctima y el acusado, en desarrollo de la cual este admite haber realizado una insinuación a la que la joven no accedió; pero, además, que había cometido un error. Así mismo, cierta conversación que el día de los
realizado una insinuación a la que la joven no accedió; pero, además, que había cometido un error. Así mismo, cierta conversación que el día de los hechos sostuvo la víctima y un amigo llamado JCA, a través de mensajes de texto, destacando además la directora del juicio que observó espontaneidad en la joven testigo.
No obstante, para la primera instancia las dificultades probatorias surgen en relación con la forma en que se habría producido el encuentro de connotaciones libidinosas; si el mismo estuvo acompañado de acciones constitutivas de violencia o de tocamientos por parte del inculpado, y si ante las falencias de la Fiscalía al no señalar con precisión en qué consistió la violencia utilizada por el agente, se puede deducir que esta se circunscribe a la presión ejercida con una de sus manos en el hombro de su subalterna, o en indicarle que no se podía levantar de la silla hasta que él eyaculara, o por haberla tirado hacia abajo cuando la joven mujer intentó hacer esto último, siendo dicho aspecto trascendente para lo que interesa decidir en esta ocasión en tanto estima que finalmente dicho ingrediente es el que torna punible la conducta enrostrada al sujeto activo.
3Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
Acusado: William de Jesús Cuellar Valencia Delito: demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y otro
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De esta manera estima la a quo que al no haberse precisado el tipo de violencia la judicatura no puede suplir el rol del acusador, eligiendo de las señaladas por la Fiscalía y de aquello que se logra extractar de la narración de la postulada víctima la que aplica en este caso, a sabiendas que dicho ingrediente se erige en un elemento esencial del tipo penal dispuesto en el artículo 206 del C. Penal, de ahí que sea requisito inexcusable acreditar su existencia y que fue el medio para materializar el acto sexual.
Así las cosas, en criterio de la señora juez en la secuencia de lo ocurrido el 26 de noviembre de 2019 entre el acusado y la joven no se observa que el adulto realice acciones físicas o psíquicas con miras a doblegar la voluntad del sujeto pasivo. En esta dirección considera que el tomarla del hombro con firmeza mientras se masturbaba, o el manifestarle que no iba a parar hasta eyacular, no se erigen en una fuerza o constreñimiento que menguara su voluntad; y el que la joven entrara en shock, permaneciera inmóvil, le temblaban las manos y las piernas, se debe a una reacción apenas comprensible frente a lo que estaba viviendo, por lo sorpresivo, el asombro, el temor, lo desconcertante e inesperado de la conducta de su empleador que terminó paralizándola, más
y las piernas, se debe a una reacción apenas comprensible frente a lo que estaba viviendo, por lo sorpresivo, el asombro, el temor, lo desconcertante e inesperado de la conducta de su empleador que terminó paralizándola, más no a un acto de violencia física o verbal en su contra, sin observar acciones o palabras intimidatorias y con matices de violencia por parte de aquel.
En este orden de ideas señala la funcionaria que el temor y el miedo frente a ciertas acciones y otros posibles comportamientos del agresor no son emociones que provengan exclusivamente de un hecho violento, pues a nivel psicológico se sabe que aparecen cuando existe una amenaza que puede ser física, emocional, real o imaginaria, de manera que no es dable confundir la violencia con las emociones que esta produce; y en cuanto a la posibilidad de aquella de tipo moral alegada desde la orilla incriminatoria, considera que los supuestos que vienen de verse per se no la configuran, mucho menos si se tiene en cuenta que se está de cara a un delito de carácter íntimo, que implicó actos preparatorios para el propósito erótico perseguido por el agente.
En fin, que no puede tampoco la Fiscalía trasladar en cabez a de la judicatura la tarea de auscultar si hubo violencia y, en caso positivo, en qué consistió; pues se itera, tal circunstancia llevaría a que en desmedro del derecho de
4Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
Acusado: William de Jesús Cuellar Valencia Delito: demanda de explotación sexual comercial
4Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
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defensa y de contradicción el juez abandonara su rol y posición neutral convirtiéndose en parte, destacando además que es tan confuso una posible intervención violenta para someter a la ofendida, que incluso la representación de víctimas parece entender que la misma se dio porque el acusado empujó a la joven para que permaneciera sentada, insistiendo en que en este caso flaquea la tipicidad objetiva del delito de acto sexual violento por la duda sobre uno de los requisitos objetivos del tipo penal en cuestión.
Otro aspecto que genera incertidumbre tiene que ver con los presuntos tocamientos desplegados por el acusado sobre el cuerpo de la víctima, y sobre lo cual se le escuchó decir a la joven empleada que estos habrían recaído sobre sus mamas y glúteos y que acompañaron el acto de masturbación, concluyendo que al cotejar el testimonio ofrecido en juicio por aquella con lo expuesto previamente a otras personas sobre el asunto emergen inconsistencias que llevan a dudar sobre su ocurrencia.
En este sentido quedó claro que a algunas personas no les comentó sobre su ocurrencia, a otros les manifestó que su atacante habría intentado tocar sus senos y el derrier, y frente a alguien más señaló que le tocó todo el cuerpo, advirtiendo además la judicatura de primer grado variaciones en el relato
ocurrencia, a otros les manifestó que su atacante habría intentado tocar sus senos y el derrier, y frente a alguien más señaló que le tocó todo el cuerpo, advirtiendo además la judicatura de primer grado variaciones en el relato ofrecido por la joven en juicio que llevan a restarle valor suasorio, concluyendo que no fue clara al explicar cómo su atacante al tiempo que se masturbaba pudo presionar uno de sus hombros, además de tocar sus senos y glúteos.
Incluso repara la togada en que el médico Joan Alexander Rivera dio a conocer en juico que la paciente le indicó que el acusado la habría sujetado de uno de sus hombros, la colocó contra la pared y gracias a que la cónyuge de esta persona arribó al sitio para recogerlo pudo gritar y salir del sitio, mientras que en el estrado judicial señaló que la mujer habría llegado después de los hechos. Por otra parte, Victoria Alexandra Jiménez Giraldo indicó que ese día estuvo en la oficina y vio a la joven trabajando frente al computador, mientras que el procesado caminaba por la oficina y hablaba por celular, sin evidencias de alguna situación anómala. Aunado a lo anterior la menor les habría confiado a varias personas que tenía llaves de la oficina, circunstancia a su vez
5Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
Acusado: William de Jesús Cuellar Valencia Delito: demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y otro
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corroborada por otros testigos, mientras que en la vista pública la joven la negó.
De esta manera la a quo concluye que en algunas oportunidades, en especial en juicio, la joven adicionó temas para revestir de mayor gravedad el comportamiento del acusado, situación que termina por menguar su credibilidad e impide afirmar que no existe duda sobre la existencia de los tocamientos, sin que dicho escollo se supere sencillamente aseverando que se trata de detalles que se pueden obviar dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, entre otros, por el temor generado en la víctima, ya que de cara a la configuración de los delitos por los que se llamó a responder a Cuellar Valencia, los temas sobre los que recaen las variaciones son de carácter esencial, sustancial, sin que se logre conocer a través de la prueba cuál fue la razón que llevó a la víctima a cambiar su relato frente a ciertos aspectos vacilares de lo aquí ventilado.
Por manera que para la falladora aunque el acto sexual explícito de masturbación se practique delante de una joven de la edad de la víctima, dicha conducta por sí sola no se enmarca dentro de las enlistadas en el Título IV del
C. Penal, dando cuenta del vacío legal que existe tras la desaparición del tipo penal autónomo de exhibiciones obscenas sin que sea posible suplir dicha
conducta por sí sola no se enmarca dentro de las enlistadas en el Título IV del
C. Penal, dando cuenta del vacío legal que existe tras la desaparición del tipo penal autónomo de exhibiciones obscenas sin que sea posible suplir dicha falencia bajo consideraciones subjetivas del juzgador, cuando lo relevante para la configuración de los tipos penales que castigan el acto sexual consiste en que se encuentren presentes circunstancias que permitan a la judicatura entender que el actor tenía una intención sexual posterior, más no el simple hecho de exhibirse o masturbarse, sin desconocer en todo caso que el procesado dejó en cima del escritorio de la empleada cierta suma de dinero, quizá para garantizar su silencio y luego salió del lugar, acercándose lo presenciado a un acto de exhibicionismo que al no ser considerado por nuestro legislador como punible impide desde la lógica la configuración de la conducta descrita en el artículo 217A del Código Penal, esto es, el reato de demanda de explotación sexual con menor de 18 años.
Precisamente en cuanto a la mediación de dinero en este caso entiende que la prueba no apuntó hacia una sola hipótesis, pues, de un lado, se dijo que era
6Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
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para presenciar un acto de masturbación; pero, por el otro, también se conoció o mencionó que el empleador pretendía que la víctima guardara silencio lo cual
de persona menor de 18 años y otro
para presenciar un acto de masturbación; pero, por el otro, también se conoció o mencionó que el empleador pretendía que la víctima guardara silencio lo cual desvirtuaría la demanda de explotación sexual, subsistiendo de esta manera dudas frente a la tipicidad pese a las consecuencias que para la vida de la joven pudo acarrear dichas acciones y lo censurable de las mismas, sin que se observe tampoco en el contexto que viene de analizarse la posibilidad de una injuria por vía de hecho acorde a lo normado en el art. 226 del C. Penal, o la estructuración del delito de acoso sexual.
Estas, grosso modo, las r azones para absolver por duda probatoria al acusado, ordenando en consecuencia su libertad.
LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
1. La delegada de la Fiscalía como sujeto procesal recurrente afirma que no es dable insinuar que el estado de shock referido por la joven “constituye una reacción apenas comprensible frente a lo que estaba viviendo”, cuando la testigo señaló claramente cómo su atacante utilizó la fuerza para sentarla, la sostuvo de uno de sus hombros, le toco los senos y se masturbo en su presencia hasta eyacular, estimando que el sujeto pasivo se resistió a la agresión sexual, indicándole inicialmente y ante lo propuesto por su ofensor que la respetara, solicitándole que se detuviera y expresándole además que ella no deseaba que esas cosas estuvieran pasando, no obstante, el adulto
agresión sexual, indicándole inicialmente y ante lo propuesto por su ofensor que la respetara, solicitándole que se detuviera y expresándole además que ella no deseaba que esas cosas estuvieran pasando, no obstante, el adulto continuó y solo se detuvo tras lograr su objetivo y eyacular, quedando claro de esta manera que actuó contra la voluntad del sujeto pasivo.
Considera entonces la inconforme que la a quo termina desconociendo la existencia en el concreto caso de violencia no solo física sino moral, por el entorno de coacción ajena y al tener el procesado una posición dominante sobre la joven empleada, el lugar de trabajo en donde ocurrieron los hechos, la manera sorpresiva y alejada de la vista pública en que este abordó a su subordinada, factores todos estos determinantes frente a la adecuación de la violencia que exige el tipo penal previsto en el art. 206 del C. Penal, estimando la letrada que el relato de la agraviada resultó corroborado con otros testimonios escuchados en juicio, y que si bien en la consulta de telemedicina
7Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
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esta refirió un hecho adicional a aquellos dados a conocer con anterioridad, lo mismo que durante el juicio, dichos aspectos no pueden restarle credibilidad ni permiten concluir que incurre en inconsistencias ya que se debe tener en cuenta que han transcurrido varios años desde el ataque.
mismo que durante el juicio, dichos aspectos no pueden restarle credibilidad ni permiten concluir que incurre en inconsistencias ya que se debe tener en cuenta que han transcurrido varios años desde el ataque.
En criterio entonces de la censora el elemento violencia se encuentra en todas aquellas conductas que generaron sufrimiento psicológico a la joven JZ, quien se vio sometida de manera intempestiva a una situación del todo reprochable por parte de su empleador, en un día normal de trabajo, sin que su agresor atendiera sus súplicas o le importara la violencia psicológica y física que estaba ejerciendo sobre la dama, valiéndose de su posición dominante y del hecho de encontrarse a solas con la víctima.
Destaca además la apelante que la ley penal sanciona conductas que limitan o anulan mediante coacción o abusivamente las decisiones frente a la autonomía sexual. En este sentido, el criterio normativo para fijar la relevancia jurídico penal de la acción realizada está puesto en la prohibición de involucrar a otro en un acto sexual sin su consentimiento, sea violentamente o abusando de ciertas circunstancias específicas definidas en el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, para la jurista la declaración de la agraviada s e aprecia creíble y permite fijar los hechos de este especifico caso. Ningún tipo de alteración de los sentidos o problemas de memoria se advierte en la deponente ni se observan evidencias de mendacidad, develando por el contrario muestras de tristeza al recordar los eventos aquí ventilados.
En cuanto al delito de demanda de explotación sexual comercial previsto en el
observan evidencias de mendacidad, develando por el contrario muestras de tristeza al recordar los eventos aquí ventilados.
En cuanto al delito de demanda de explotación sexual comercial previsto en el art 217A del C. Penal, considera que si bien se trató de una masturbación no se le puede catalogar como un simple acto exhibicionismo ya que el agente procedió delante de una persona conocida, le ofreció dinero a la joven para masturbarse en su presencia y no se detuvo pese a la negativa de la víctima, usando la fuerza al colocar su mano sobre el hombro de la joven para asegurar que lo observara hasta eyacular, trascendiendo dicho entorno y situación de un simple acto de exhibicionismo, advirtiendo en su declaración la agraviada sobre el ofrecimiento de dinero antes, durante y después de las acciones
8Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
Acusado: William de Jesús Cuellar Valencia Delito: demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y otro
vejatorias, desconociendo así la a quo el contexto en el que se desarrollaron los hechos, quien no dudó en concluir que en dicho escenario no se presentó un acto sexual y por ende no se puede hablar de demanda de explotación sexual con menor de 18 años, sin entrar a analizar de fondo este clase de delitos.
En esta dirección estima la letrada que en juicio quedó demostrado el ofrecimiento de dinero que el agresor realizó para que la víctima le permitiera ejecutar actos sexuales en su presencia. Así lo dio a conocer la propia
delitos.
En esta dirección estima la letrada que en juicio quedó demostrado el ofrecimiento de dinero que el agresor realizó para que la víctima le permitiera ejecutar actos sexuales en su presencia. Así lo dio a conocer la propia agraviada, su amigo JC, su madre Diana, la médica Nataly, siendo estas en síntesis las razones por las que se solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se profiera condena por los delitos plasmados en el pliego de cargos.
2. Por su parte la representante de las víctimas arguye que se demostró que el día de los hechos el acusado le entregó cierta suma de dinero a la víctima tras masturbarse en su presencia y eyacular, así como las consecuencias que dichos actos acarrearon para la vida de la ofendida, criticando a la primera instancia por lo que califica de fraccionada valoración del material suasorio, pues considera que la funcionaria pretende que la menor ofreciera a todos los que la escucharon con posterioridad al evento investigado una versión exacta y calcada, como si se tratara de un libreto que debía memorizar, desconociendo que la jurisprudencia enseña que entre los efectos de esta clase de abusos se sabe que el sujeto pasivo puede olvidar y confundir detalles debido al trauma, o porque la mente trata de proteger a la víctima del abuso.
Por otra parte, sostiene que si la joven le manifestó a su amigo C que el adulto no la había tocado, dicha circunstancia se explica por su estado de exaltación y en razón a que los mensajes cruzados se produjeron inmediatamente después de los hechos, teniendo claro en todo caso que la
no la había tocado, dicha circunstancia se explica por su estado de exaltación y en razón a que los mensajes cruzados se produjeron inmediatamente después de los hechos, teniendo claro en todo caso que la menor trataba de calmar los ánimos de su conocido, agregando que en su análisis la a quo no tiene en cuenta lo previsto en instrumentos internacionales para la protección de las mujeres frente a todo tipo de violencias, específicamente en lo que tiene que ver con la configuración de los actos
9Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2019-02353
Acusado: William de Jesús Cuellar Valencia Delito: demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y otro
sexuales de los cuales fue sujeto pasivo la menor abusada en este específico caso, así como lo que hace al ingrediente violento del que el sujeto activo se valió.
Así mismo, tiene claro que la joven en ningún momento entregó su consentimiento, observando en el fallo una versión fraccionada de lo dicho por esta, estimando suficiente que el acusado le haya ofrecido y lanzado algunos billetes a la empleada para entender estructurado el delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años, sin referirse la primera instancia a la negativa de la menor frente a dicho ofrecimiento.
Omisión en el relato que lleva a que la juez concluya subjetivamente que la suma de dinero entregada por el victimario no era con el objeto de realizar las prácticas sexuales, sino para que la menor guardara silencio. Subjetividad que
Omisión en el relato que lleva a que la juez concluya subjetivamente que la suma de dinero entregada por el victimario no era con el objeto de realizar las prácticas sexuales, sino para que la menor guardara silencio. Subjetividad que así m
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