TSDJ MED SP - 050016000207202000346-01-(19-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000207202000346-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: ACOSO SEXUALLo que cobra relevancia para el tipo penal es que surja acreditado un fin sexual, sea cual sea la pretensión de esa índole que el acosador busque colmar en la víctima, a partir del lenguaje y los medios que haya utilizado para expresar su intención, y que no exista un consentimiento expreso e inequívoco del receptor. / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN - La acusación legalmente formulada se torna absoluta e intangible en cuanto a sus componentes personal y fáctico./
TESIS: (…) El artículo 210 A, adicionado al Código Penal a través de la Ley 1257 de 2008, define el delito de acoso sexual en los siguientes términos: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) tres (3) años”. De sus características destacamos las siguientes: Se advierte que se trata de un delito “autónomo” y de “mera conducta o actividad”, ya que, no admitiendo la tentativa, no es “relevante que se logre o no la finalidad perseguida” y “no requiere para su consumación del resultado en lo que al cometido sexual respecta”. Recientemente la Sala de Casación Penal en sentencia del pasado 29 de marzo10, expuso al respecto (con subraya de nuestra autoría): Continuando con el análisis del tipo penal, es necesario precisar que el «fin sexual no consentido» de que trata el delito previsto en el artículo 210
A del C.P., en manera alguna puede reducirse a que el acosador demande de manera expresa una
necesario precisar que el «fin sexual no consentido» de que trata el delito previsto en el artículo 210 A del C.P., en manera alguna puede reducirse a que el acosador demande de manera expresa una interacción sexual y que esta sea rechazada por la víctima, al punto que la ausencia de este prototípico escenario descarte la configuración del tipo. (…). (…) Desde el punto de vista del debido proceso, el juez está sometido a la imputación jurídica y fáctica formulada por la Fiscalía en la acusación y no le está permitido desconocer los límites que le fueron impuestos, característica esencial de nuestro sistema procesal que reconoce la separación de las funciones de acusación y juzgamiento. Hay una ruptura del equilibrio cuando en la sentencia se a gregan hechos ya que el Juez, desde esta perspectiva, abandona su rol de tercero imparcial y termina ejerciendo pretensión de condena, irregularidad que no se sanea por el silencio de las partes en los diferentes instantes procesales, pues no opera el principio de convalidación. En la sentencia del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal, expuso al respecto que: “La acusación legalmente formulada se torna absoluta e intangible en cuanto a sus componentes personal y fáctico, esto es, que no puede variarse, modificarse o alterarse”.
MP. JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
FECHA: 19/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
Magistrado Ponente:
JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ.
Acusatorio ordinario: 2020-00346
Aprobado mediante acta 057
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
Magistrado Ponente:
JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ.
Acusatorio ordinario: 2020-00346
Aprobado mediante acta 057
Medellín, abril diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)
Debido al recurso de apelación presentado por el defensor contra la sentencia condenatoria dictada por la Juez Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad en contra del señor Oscar Alejandro Quintero Sevilla como autor del delito de acoso sexual, la Sala, siendo competente (art. 34 # 1 de la Ley 906 de 2004) y habiendo una debida sustentación (art. 179 ídem), procede a su conocimiento y decisión.
ANTECEDENTES
1. La sentencia.
Las pruebas, realizadas en las sesiones del 20, 23 y 25 de mayo de 2022, tuvo los siguientes segmentos: primero, como estipulaciones se aportaron la identidad del acusado y de la víctima, que incluyó, de esta, su fecha de nacimiento;2
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ACUSADO: Oscar A. Quintero Sevilla.
DELITO: Acoso Sexual.
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segundo, la Fiscalía presentó a M. H. Á. , las compañeras de entrenamiento y equipo para la época A. T. M. y S. G. G., la psicóloga Y. N. V. C. y la coordinadora de contratación de la UPB S. C. P. H., y tercero, la defensa hizo comparecer a M.
psicóloga Y. N. V. C. y la coordinadora de contratación de la UPB S. C. P. H., y tercero, la defensa hizo comparecer a M.
S. B. V. (también exintegrante del equipo) y el acusado rindió su testimonio.
La Juez encontró demostrado el delito de acoso sexual, tipificado en el artículo 2 10 A del Código Penal (modificado por la Ley 1257 de 2008), consistente en que, según la acusación formulada el 11 de mayo de 20211, en el año 2019 en la Universidad Pontificia Bolivariana, el entrenador de voleibol Oscar Alejandro Quintero Sevilla, valién dose de su posición de autoridad, “ acosó, persiguió y hostigó con fines sexuales no consentidos ” a la estudiante M . H. Á. para ese entonces de 22 años de edad. Lo anterior acorde con expresiones alusivas a que estaba “muy buena” o que “tenía piernas bonitas”, exigencia de un beso, tocamiento de piernas y nalgas, mensajes de WhatsApp en la que comentaba los estados o fotos, le exigía que pusiera algunas para poderla ver y en una oportunidad la sujetó de un brazo con el anterior fin. La Juez expuso tres niveles de argumentos: Inicialmente le concedió credibilidad al testimonio de
1 Formulación de imputación de diciembre 1 de 2020.3
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M., quien describió las conductas de asedio,
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M., quien describió las conductas de asedio,
persecución y acoso con fines sexuales, que incluía, entre otros, tocamientos de sus nalgas y piernas, los que tuvieron lugar en desarrollo de una vinculación de autoridad de parte del entrenador respecto de la jugadora por un largo periodo de tiempo, a lo cual esta le hizo gestos de repudio y padeció actos de poder al no ser convocada a los partidos hasta que, por la pandemia, regresó a su residencia y terminó la relación. A lo anterior, agregó los testimonios de corroboración de algunas comp añeras del equipo como A. T. y S . G., y la aflicción fue percibida por la psicóloga Y. N. V. Con el testimonio de S. C. P., empleada del área de contratación, quien describió la investigación que se hizo en cuanto a un comentario hecho por Oscar Alejandro a una foto y su culminación con la recomendación verbal al acusado de que “mantuviera distancia con las alumnas ”, advirtió cierto desdén de la institución universitaria, por lo que optó por conminarla para que tomara medidas administrativas tempranas para la efectiva protección y acciones contra los responsables. Por último, descartó la tesis defensiva alusiva a la ausencia de tipicidad subjetiva, que apuntaba a que el acusado entendía que de su parte eran juegos amistosos malinterpretados, y la prueba de la defensa sirvió para acreditar los hechos de la acusación.4
de tipicidad subjetiva, que apuntaba a que el acusado entendía que de su parte eran juegos amistosos malinterpretados, y la prueba de la defensa sirvió para acreditar los hechos de la acusación.4
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En cuanto a la pena, del mínimo de 12 meses de prisión dentro del primer cuarto, pues reconoció la ausencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad, impuso 18 por la mayor gravedad de la conducta atendiendo, en especial, el daño psicológico causado a la víctima. Asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal y ordenó la captura una v ez quedara en firme la sentencia.
2. La apelación.
El defensor solicitó la revocatoria de la condena con base en las siguientes razones: Estimó en forma general que nunca se demostró que el señor Quintero Sevilla tuviera una finalidad sexual no consentida con base en su cargo ya que sus manifestaciones eran una forma de admiración e interacción con los deportistas y aclaró que solo obra prueba testimonial, pues la documental anunciada en la audiencia preparatoria no fue introducida en el juicio. Así, con esta orientación, enfatizó diversas exposiciones de cada una de las pruebas, de esta forma: Del testimonio de M. H. Á. destacó que había admitido que existía en su entorno deportivo una especie de consenso en
el juicio. Así, con esta orientación, enfatizó diversas exposiciones de cada una de las pruebas, de esta forma: Del testimonio de M. H. Á. destacó que había admitido que existía en su entorno deportivo una especie de consenso en el que el contacto físico expresaba una manera de dar ánimo5
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y admitió que el acusado nunca llegó a realizarle insinuaciones directas de tipo sexual, aunque ella entendía que sus palabras eran irrespetuosas y los tocamientos eran de tipo sexual. Asimismo, admitió que nunca le dijo directamente a Oscar Alejandro acerca de su incomodidad por los presuntos hechos de acoso y su disgusto fue manifestado a través de la gestualidad. En lo que ata ñe a la declaración de A. T. M. recalcó que incurrió en una contradicción al sostener que su compañera le enseñó mensajes por WhatsApp en la que esta le respondía que “ parara” o “ que no se sentía cómoda ”, pero a este respecto M. destacó que no le contestaba mensajes al profesor, lo que implica una importante divergencia, y también afirmó que la réplica de esta era siempre gestual. Y en cuanto a las demás declarantes, destacó lo siguiente: de la psicóloga Y. N. V. C. señaló que su función no era de brindar psicoterapia, por lo que su asistencia a esa dependencia era para obtener subsidios econ ómicos; del testimonio de S. G.
G. subrayó que no fue testigo de “los supuestos comentarios”
psicoterapia, por lo que su asistencia a esa dependencia era para obtener subsidios econ ómicos; del testimonio de S. G.
G. subrayó que no fue testigo de “los supuestos comentarios” ni de hechos, como el tocamiento de nalgas; de S. C. P.
Higuita afirmó que en ningún momento la universidad evidenció la gravedad de los hechos y no dieron lugar para finalizar el contrato por una justa causa, y en lo que concierne al testigo de la defensa, M. S. B., denotó que expresó que nunca vio sucesos relacionados con el acoso, ni se enteró que hubiera problemas. Que lo que existía era la exigencia del6
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docente, no supo del origen de unos mensajes de Instagram y había razones para que no fuera tenida en cuenta como titular del equipo.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES El defensor sostiene que la juzgadora incurrió en errores en la valoración probatoria con la que sustentó la declaración de responsabilidad penal del señor Quintero Sevilla, ya que, en su sentir, sin que se pretenda “ normalizar este tipo de actos en la relación profesor -estudiante”, no hubo una finalidad sexual y los actos se deben interpretar como forma de admiración e interacci ón con los deportistas, lo que impide reconocer el estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, discusión en la que no participaron en esta instancia la fiscal 123 seccional y los demás intervinientes.
reconocer el estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, discusión en la que no participaron en esta instancia la fiscal 123 seccional y los demás intervinientes. Para resolver el problema jurídico , la Sala desarrollará los siguientes capítulos: i) se verificarán las características relevantes para nuestro caso del delito de acoso sexual, según la jurisprudencia; ii) con este planteamiento general, se avanzará para describir los términos de la acusa ción y el panorama probatorio realizado en el juicio; iii) a continuación, se abordarán cada uno de los elementos del delito según los argumentos de discusión del apelante, y iv) se presentará la7
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conclusión que la Sala considera se debe impartir en este asunto.
1. El artículo 210 A, adicionado al Código Penal a través de la Ley 1257 de 2008, define el delito de acoso sexual en los siguientes términos: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social,8
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. N° familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra
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. N° familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) tres (3) años”.
De sus características destacamos las siguientes:
Se advierte que se trata de un delito “autónomo” y de “mera conducta o actividad”, ya que, no admitiendo la tentativa, no es “relevante que se logre o no la finalidad perseguida” y “no requiere para su consumación del resultado en lo que al cometido sexual respecta”2. En cuanto a la relación calificada entre los sujetos activo y pasivo, se ha considerado que es “un delito especial propio”, “en tanto que sólo podrá ser autor quien ostente determinada calificación de «superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, e dad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica» ”. Huelga recordar, según advertencia de la Corte, caracterizando la descripción legal como “ una textura bastante abierta ”3, que “ se presentan especiales dificultades de concreción de la tipicidad, en tanto la norma de prohibición revela un amplísimo margen en el que se puede cometer el delito en función de las relaciones de todo orden establecidas entre el acosador y su víctima”3.
2 CSDJ.SP. Sentencia del 13 de marzo de 2019. SP834-2019-radicado N° 50967. 3 CSDJ.SP. Sentencia del 7 de febrero 2018, SP107-2018-radicado N° 49799.
2 CSDJ.SP. Sentencia del 13 de marzo de 2019. SP834-2019-radicado N° 50967. 3 CSDJ.SP. Sentencia del 7 de febrero 2018, SP107-2018-radicado N° 49799. 3 CSDJ.SP. Sentencia del 13 de marzo de 2019. SP834-2019-radicado 50967.9
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. N° A continuación, en lo que atañe a los verbos rectores “acosar”, “perseguir”, “hostigar” o “asediar”, se ha insistido que no aluden a actos aislados o insulares sino a una suerte
“de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosador”, todos “tendientes a doblegar la voluntad de la víctima ”4. Indicó al respecto la Sala de Casación que: Ello, estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación o acto aislado puedan entenderse sufici entes para elevar la conducta a delito, independientemente de su connotación o efecto particular, en el entendido que la afectación proviene de la mortificación que los agravios causan a la persona. Desde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación sexualespuede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que
causan a la persona. Desde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación sexualespuede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso6.
4 CSDJ.SP. Sentencia del 13 de marzo de 2019. SP834-2019. Radicado N° 50967. 6 CSDJ.SP. Sentencia del 7 de febrero de 2018. SP107-2018. Radicado 49799.10
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. N° Por último, en lo que respecta al tipo penal subjeti vo, este contiene lo que la doctrina denomina “ elemento subjetivo específico o ánimo especial, referido a que el acoso tenga, en
favor del sujeto activo o de un tercero, “fines sexuales no consentidos”5.
2. La acusación formulada el 11 de mayo de 2021 fue expresada en los siguientes términos: “…iniciaron en el año 2019 en la Universidad Pontificia Bolivariana de la ciudad de Medellín, cuando el señor OSCAR ALEJANDRO QUINTERO SEVILLA en su condición de entrenador de
expresada en los siguientes términos: “…iniciaron en el año 2019 en la Universidad Pontificia Bolivariana de la ciudad de Medellín, cuando el señor OSCAR ALEJANDRO QUINTERO SEVILLA en su condición de entrenador de deportes (voleibol) en dicha univers idad, valiéndose de su relación de aut oridad con la estudiante M. H. Á. de 22 años de edad, la acosó, persiguió y hostigó con fines sexuales no consentidos. El acoso sexual consistió en que de manera persistente le manifestaba que estaba muy buena y que tenía las piernas bonitas, además de enviarle mensajes por WhatsApp en los que le solicitaba que subiera fotos al perfil para poderla ver; incluso durante un entrenamiento deportivo
5 CSDJ.SP. Sentencia del 7 de febrero de 2018. SP107-2018-radicado 49799.11
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. N° le exigió un beso para entregarle el balón, y en varias oportunidades le t ocó las piernas y las nalgas, y en otra ocasión la cogió fuerte del brazo reclamándole por no haber vuelto a poner fotos en el WhatsApp y por no contestarle los mensajes. Que además de intentar darle un beso a la fuerza, comentaba todos los estados que ell a ponía en el WhatsApp. Los límites, entonces, fueron fijados así:12
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comentaba todos los estados que ell a ponía en el WhatsApp. Los límites, entonces, fueron fijados así:12
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⎯ Año de ocurrencia: 2019. ⎯ Lugar: Universidad Pontificia Bolivariana de la ciudad de Medellín y en la red social WhatsApp. ⎯ Relación calificada: el acusado entrenador de voleibol con autoridad sobre la víctima alumna o practicante con 22 años. ⎯ Y el acoso sexual fue especificado así: Conductas verbales : “i) manifestaba que estaba muy buena y que tenía las piernas bonitas”.
Conductas físicas : “i i) durante un entrenamiento deportivo le exigió un beso para entregarle el balón, y iii) en varias oportunidades le tocó las piernas y las nalgas, y iv) en otra ocasión la cogió fuerte del brazo reclamándole por no haber vuelto a poner fotos en el WhatsApp y por no contestarle los mensajes” y “v) “además de intentar darle un beso a la fuerza”.
Y por medios virtuales: “vi) además de enviarle mensajes por WhatsApp en los que le solicitaba que subiera fotos al perfil para poderla ver ” y “vii) comentaba todos los estados que ella ponía en el
WhatsApp”.13
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WhatsApp”.13
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3. El cuadro probatorio fue correctamente descrito por la
Juez. La prueba principal es el testimonio de M. H. Á., quien relató que de su profesor de voleibol para el 2019 y en una relación de poder, padeció tocam iento de nalgas y piernas en varias ocasiones, petición de beso y sujeción de brazo, y virtuales consideradas por ella de inequívoco contenido sexual acerca de que tenía “piernas bonitas”, “patotas”…, aunque también enunció que ocurrían personalmente, le c omentaba las fotos o le decía que subiera algunas. Adujo la Juez: “ los cuales perduraron entre los años 2019 y 2020”. Lo anterior, desde diferentes aristas, la entendió corroborada por las compañeras de entrenamiento y equipo A. T. M. y S.
G. G., quienes también sufrieron comentarios irrespetuosos o tocamientos. Y en e l nivel final, la psicóloga Y. N. V. C. percibió aflicción e impuso actividades conexas con su competencia y la coordinadora de cont ratación de la UPB, S.
C. P. H. reportó la queja respecto solo a un mensaje enviado por el profesor, informó la iniciación de una indagación disciplinaria que terminó con una “ retroalimentación verbal” y que debía tener distancia y respeto por las estudiantes, actuación en la que el acusado admitió que había comentado una foto.
4. La Sala le concede también plena credibil idad a la
disciplinaria que terminó con una “ retroalimentación verbal” y que debía tener distancia y respeto por las estudiantes, actuación en la que el acusado admitió que había comentado una foto.
4. La Sala le concede también plena credibil idad a la declaración de M. H. Á.. Su exposición fue fruto de las14
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vivencias que tuvo con su profesor de voleibol, relación en la que, como vimos, recibió de este, contactos físicos, expresiones verbales y virtuales de contenido sexual, que la afectaron. Con este antecedente inició un proceso paulatino de revelación cuyos efectos fueron informados por la psicóloga de Bienestar Universitario Y. N. V. C., de cuyo análisis no tiene razón el defensor de s ubestimar su exposición, ya que en un escenario institucional, en el programa “Bienestar Te Escucha” recibió y atendió a la víctima, percibió su “incomodidad” y “angustia” con comentarios y comportamientos del profesor de voleibol “Oscar Alejandro”, e impulsó las actividades que estaban a su alcance: abrir el espacio de “escucha”, impuso seguimientos por semanas y meses, ofreció psicoterapias con un centro de atención que fueron recibidas por ella más adelante, subsidios que le otorgaron por imposibilidad d e sostener el proceso, esto con la intervención previa de una trabajadora social, adelantó el Código Fucsia y remitió un oficio a la
atención que fueron recibidas por ella más adelante, subsidios que le otorgaron por imposibilidad d e sostener el proceso, esto con la intervención previa de una trabajadora social, adelantó el Código Fucsia y remitió un oficio a la Fiscalía según el protocolo que había.
5. Es importante anotar que los defectos en su testificación no le pertenecen, como fu eron, se destaca, cierta ambigüedad y ausencia de claridad en los hechos escritos en la acusación, contando con la pasividad de todos los actores que intervinieron en la audiencia de presentación de los cargos. Es que, por ejemplo, si se enunció mensajes de WhatsApp no ofrecía dificultad descubrir su fecha de ocurrencia y contenido.15
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Pero, además observamos las siguientes falencias de naturaleza procesal: 5.1. La fiscal optó en la acusación por reducir la incriminación al 2019, por lo que es indebido que la Juez hubiera agregado un hecho ocurrido en el 2020 y cuando ya el acusado no era entrenador, por lo tanto, este debe ser excluido y específicamente la conducta referida en la acusación “en otra ocasión la cogió fuerte del brazo reclamándole por no haber vuelto a poner fotos en el WhatsApp y por no contestarle los mensajes”. En efecto, la Juez erróneamente sostuvo que los actos de acoso “perduraron entre los años 2019 y 2020 ”, y le imputó
vuelto a poner fotos en el WhatsApp y por no contestarle los mensajes”. En efecto, la Juez erróneamente sostuvo que los actos de acoso “perduraron entre los años 2019 y 2020 ”, y le imputó indebidamente el siguiente suceder de este último año, narrado por M. de esta forma: que para el 2020 cambiaron de entrenador y cuando salió de la UPB por Bulerías, la cogió fuerte del brazo, la jaló y la hizo devolver y le hizo el reclamo acerca del porqué no tenía fotos de perfil o en los estados o la razón de la ausencia de respuesta de sus llamadas, y en fin, alcanzó a soltarse y pasar la calle. La Juez retomó este hecho de esta forma: “6. Que en el año 2020 ella iba caminando por el sector de Bulerías, en frente de la Universidad, por el semáforo y el entrenador OSCAR ALEJANDRO la tomó fuerte del brazo y la haló hacia atrás, le reclamó diciéndole: ¿por qué no había vuelto a poner fotos en el perfil?, ¿por qué no le contestaba llamadas?, ¿y qué por qué lo había bloqueado? Que ante esos reclamos la joven M.16
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se quedó paralizada, sintió miedo, y cuando el semáforo cambió, cruzó la avenida y se montó en el bus”6. Se sugiere un indebido entendimiento acerca de que como es un solo delito imputado, “el acoso sexual”, la fiscalía y la Juez
cambió, cruzó la avenida y se montó en el bus”6. Se sugiere un indebido entendimiento acerca de que como es un solo delito imputado, “el acoso sexual”, la fiscalía y la Juez están autorizados para desbordar el contenido fáctico de la acusación, y agregar otros espacios, víctimas y metodologías. La Sala encuentra que en este añadido fáctico se transgredió el principio de congruencia previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y que a la letra indica que “ el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Desde el punto de vista del debido proceso, el juez está sometido a la imputación jurídica y fáctica formulada por la Fiscalía en la acusación y no le está permitido desconocer los límites que le fueron impuesto s, característica esencial de nuestro sistema procesal que reconoce la separación de las funciones de acusación y juzgamiento. Hay una ruptura del equilibrio cuando en la sentencia se agregan hechos ya que el Juez, desde esta perspectiva, abandona su rol d e tercero imparcial y termina ejerciendo pretensión de condena, irregularidad que no se sanea por el silencio de las partes en los diferentes instantes procesales, pues no opera el principio
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de convalidación. En la sentencia del 17 de febrero de 2021,
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de convalidación. En la sentencia del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal, expuso al respecto que7: “La
acusación legalmente formulada se torna absoluta e intangible en cuanto a sus componentes personal y fáctico, esto es, que no puede variarse, modificarse o alterarse”. Diferente es, tal como vamos a reconducir el análisis, en considerar el hecho como indicador del acoso sexual, pero no integrando su tipicidad, tal como también pudo suceder con lo ocurrido en el Coliseo de Voleibol Yesid Santos o en la Universidad UPB. 5.2. En relación con los mensaj es de WhatsApp “en los que le solicitaba que subiera fotos al perfil para poderla ver ” o comentaba todos los estados que ella ponía en este medio, ambos según la acusación, la fiscal decidió no presentar ninguno de esos documentos digitales que habían sido anunciados en la audiencia pr eparatoria, y que, según M. , alcanzaron más de 50 comunicaciones interpretadas por ella de acoso sexual. Pese a esta omisión, y diferente a lo sugerido por la defensa, el principio de libertad de pruebas previsto en el artícul o 373 de la Ley 906 de 2004, permite acceder y conceder mérito persuasivo a la reconstrucc ión verbal realizada por M. acerca de su contenido.
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realizada por M. acerca de su contenido.
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DECISIÒN: Confirma.
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6. Lo que a continuación debemos examinar es si de las expresiones que subsisten adjudicadas al acusado para el 2019, es viable subsumirlas en el delito de acoso sexual, para lo cual verificaremos sus requisitos, introduciendo en cada uno de los acápites las específicas razones de disenso alegadas por el defensor. 6.1. Habíamos advertido que se trata de un delito que se com ete en la relación calificada del autor y de la víctima, pues solo se podrá ser autor quien ostente determinada calificación de “superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder”. La Corte indicó en la sentencia del 13 de marzo de 2019, al resp ecto de este elemento que “ resulta evidenciado que el acoso sexual es manifestación de un abuso de poder, sustentado en la asimetría de la subordinación como determinante en la aquiescencia del trato sexual, sin importar el escenario en el que la relación se desarrolle”.
En nuestro caso, ninguna discusión se presenta al respecto. En la acusación se atribuyó la realización de una conducta por la condición de entrenador de voleibol en la Universidad Pontificia Bolivariana de la que valió su au toridad con la estudiante M. H. Á . Todas las pruebas de la Fiscalía y la defensa giran en torno a esta interacción. Ella afirmó que era
Pontificia Bolivariana de la que valió su au toridad con la estudiante M. H. Á . Todas las pruebas de la Fiscalía y la defensa giran en torno a esta interacción. Ella afirmó que era la única relación y todo ocurr
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