TSDJ MED SP - 050016000207202000480-(14-04-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000207202000480-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, primero (01) de abril de dos mil veintidós
ASUNTO POR TRATAR
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor, en contra del auto del dos (02) de marzo de dos mil veintidós , proferido por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín , mediante el cual , no accedió a la solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, elevada por el ahora recurrente, en el proceso adelantado contra JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO, por el delito de actos sexuales violentos agravados.
ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes, se consignaron en el escrito de acusación, de la siguiente manera:
“Los hechos se presentaron el 05 de marzo de 2020 , cuando se realizaba un recorrido de la ruta de transporte escolar particular cerca a la unidad deportiva de Belén, por la pista de BMX en la ciudad de Medellín, el señor JULIO ENRIQUE ALVAREZ SARMIENTO, realizó actos sexuales violentos mediante la utilización de entornos de coacción a la adolescente L.A.M., de 15 años de edad, a quien conocía desde hace varios años, dada la amistad que se generó entre las dos PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
DELITO: Actos sexuales violentos agravados.
PROCESADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación de auto que niega nulidad
DECISIÓN: CONFIRMA
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Auto Nro.: 39
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación de auto que niega nulidad
DECISIÓN: CONFIRMA
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Auto Nro.: 39
Aprobado mediante acta Nro.: 70PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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familias. Los mismos se materializaron mediante la realización de tocamientos de carácter libidinoso en las partes íntimas de la menor, esto cuando la adolescente era transportada por el señor Álvarez Sarmiento en su vehículo particular, desde la Institución Educativa donde desempeñaba sus estudios hasta su residencia ubicada en el barrio Belén Malibú. Luego de dejar a dos menores y encontrándose a solas con la joven L. quien viajaba en el asiento del copiloto, el señor Álvarez, inicia a tocarle el estómago ya que ella momentos antes y por la relación de confianza que tenían le dijo que tenía cólicos, seguidamente continuó subiendo hasta llegar a los senos, realizándole tocamientos erótico sexuales por encima del t op, realizando círculos con su mano en el pezón, finalmente el señor Julio baja la mano hasta la zona genital, para tocarle por dentro de la ropa la vagina, hecho ante el cual la joven se queda inmóvil, se siente atemorizada dado que el vehículo se encontr aba en movimiento, entorno que generó temor en ella pues estaban solos al interior del mismo, con las puertas aseguradas y se sentía completamente vulnerable, pudiendo ser
siente atemorizada dado que el vehículo se encontr aba en movimiento, entorno que generó temor en ella pues estaban solos al interior del mismo, con las puertas aseguradas y se sentía completamente vulnerable, pudiendo ser víctima de una agresión mayor”
DESARROLLO PROCESAL
Por esta conducta, en audiencia llevada a cabo el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal, con Función de control de Garantías de esta ciudad, se formuló, por la fiscal 26 Seccional adscrita al CAIVAS, imputación en contra de ÁLVAREZ SARMIENTO , como presunto responsable del delito de acto sexual violento agravado, sin que aceptara la responsabilidad penal.
Presentó el delegado fiscal, escrito de acusación en contra de JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO y correspondió el asunto, por reparto, al Juzgado Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín , dándose inicio a la audiencia de acusación el primero (1) de febrero de dos mil veintidós, en la cual el procurador y el titular del despacho, p eticionaron aclaración sobre los hechos jurídicamente relevantes, en punto a la violencia, pero como la fiscal que se presentó a la audiencia, lo hizo en reemplazo de la titular de la investigación, solicitó la suspensión para que la fiscal del caso formularaPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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debidamente la acusación. El defensor por su parte, manifestó que en la audiencia de formulación de imputación se realizó igual solicitud de aclaración, por lo que estaba a la espera de que la fiscalía realizara la formulación oral de la acusación, reservándose el derecho a peticionar mayor precisión sobre ese ingrediente de violencia.
La audiencia continuó el dos (2) de marzo del año en curso. En ella, la delegada fiscal formuló acusación en contra de JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO, por el delito de actos sexuales violentos agravados (artículos 206, 211 numeral 2 y 212 A del Código Penal), dando lectura textual al escrito de acusación, indicando, además, que lo acusaba por el numeral 2 del artículo 211 del C.P., en atención a la relación de confianza que existía entre el procesado y la familia de la presunta víctima, y la confianza que existía entre estos dos. A su vez, manifestó que acusaba por el artículo 212 A del Estatuto penal, entendiéndose por violencia, el entorno de coacción en el que se encontraba la postulada víctima, al momento de la materialización de la conducta pues se hallaba en un vehículo en movimiento, con las puertas completamente aseguradas, con los vidrios arriba y este sería el entorno de coacción, que se constituiría en la circunstancia de violencia.
Acto seguido, el defensor peticionó que se concretara cuáles fueron los comportamientos objetivos exteriorizados
entorno de coacción, que se constituiría en la circunstancia de violencia.
Acto seguido, el defensor peticionó que se concretara cuáles fueron los comportamientos objetivos exteriorizados por parte de su representado, que dan cuenta del elemento normativo y valorativo de la violencia, por cuanto no ha existido claridad respecto a ese punto, no obstante la fiscal indicó que el entorno de violencia es que el vehículo se encontraba en movimiento, con las ventanas arriba yPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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los seguros cerrados y bloqueados, no aclaró cuál fue ese comportamiento externo de su prohijado, que indique el elemento violencia.
Frente a ello la fiscal expresó que como lo aclaró al momento de la calificación jurídica, el entorno de coacción se generó precisamente porque se trataba de un vehículo en movimiento, con vidros arriba, las puertas completamente aseguradas, lo que impidió a la menor responder frente a ese ataque sexual.
El titular del despacho aseveró que se trata de un acto de comunicación propio y exclusivo de la fiscalía, que debe cumplir con unos requisitos mínimos para garantizar el derecho de defensa y el principio de congruencia, la fiscalía identificó plenamente al procesado, hizo una na rración clara, sucinta, en términos comprensibles de los hechos jurídicamente relevantes, los adecuó típicamente y descubrió los elementos de convicción con lo que pretendía soportar la acusación, por lo que considera que se ha
comprensibles de los hechos jurídicamente relevantes, los adecuó típicamente y descubrió los elementos de convicción con lo que pretendía soportar la acusación, por lo que considera que se ha cumplido con los requisitos, independiente de que en el transcurso del proceso, en la etapa pertinente, pueda o no demostrar los elementos que estructuran la conducta punible endilgada, por lo que impartió legalidad a la formulación de acusación efectuada por la fiscalía.
DE LA PETICIÓN DE NULIDAD
En la diligencia, e l defensor peticionó se decretara la nulidad desde la formulación de imputación, inclusive, conforme lo señalado en el artículo 457 del C.P.P., por violación a lasPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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garantías fundamentales a la defensa y el derecho a la comunicación clara, expresa y detallada del contenido de la acusación.
Anunció que, pese a que la acusación en parte es acto de comunicación, lo cierto es que la fiscalía en desarrollo de este también está en ejercicio de la pretensión pu nitiva, de lo cual deriva, que a partir de ella el procesado debe tener la claridad acerca de cuáles son los hechos por los cuales deberá ejercer resistencia a la pretensión.
Expresó que conforme lo ha detallado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias con radicado 34.022 de 2011 y 45.999 de 2017, los hechos jurídicamente
pretensión.
Expresó que conforme lo ha detallado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias con radicado 34.022 de 2011 y 45.999 de 2017, los hechos jurídicamente relevantes, son aquellos que se enmarcan dentro de un modelo de conducta normativa, que le permiten al procesado conocer cuáles son los aspectos frente a los cuales tendrá que ejercer la contención y por los que la fiscalía ha generado una calificación jurídica, es decir, que el hecho jurídicamente relevante le permite al procesado, conocer cual es la tesis fáctica que le endilga la fiscalía y fre nte a la que ejercerá la contención.
Manifestó que cuando se le preguntó a la fiscalía, en qu é consistió la violencia, utiliz ó un elemento normativo estatuido en el artículo 212 A del C.P., que establece qu é se entiende por tal, entre ellos , entornos de coacción, e indica que se deduce, porque que se trataba de un vehículo en movimiento, con las ventanas arriba, y los seguros bloqueados, pero no se le est á pidiendo que establezca cuál es el aspecto subjetivo por el que considera existePROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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violencia, sino cuál es el comportamiento objetivo de JULIO ENRIQUE ALVAREZ, que pueda predicarse como violento, y la delegada aduce que no tiene como más precisar esta situación.
Es decir, no detalló, cuál es el
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violencia, sino cuál es el comportamiento objetivo de JULIO ENRIQUE ALVAREZ, que pueda predicarse como violento, y la delegada aduce que no tiene como más precisar esta situación.
Es decir, no detalló, cuál es el comportamiento humano externo, individualmente considerado de su representado que pueda predicarse como violencia, porque de lo contrario en sede de juicio oral, se va a enfrentar a una total indeterminación, aunque la fiscalía bajo ese elemento valorativo de textura absolutamente abierta, lo tilde como entornos de violencia.
Por lo expuesto, afirm ó, se vulnera la garantía al derech o de defensa de su representado al avalarse una acusación que no contiene un elemento fáctico, o un hecho jurídicamente relevante que permita entrar a realizar una contención, al no entenderse si la tesis de la fiscalía, es que su representado selló los seguros del vehículo, si es que elevó los vidrios y bloqueó las puertas para evitar el desarrollo de cualquier comportamiento de parte de la presunta víctima, o se le endilga haber avanzado en el vehículo a una alta velocidad impidiendo que la presunta vícti ma desarrollara cualquier maniobra de contención, por cuanto no se precisó cu ál fue el comportamiento exteriorizado.
De esta manera, peticionó la nulidad de la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación inclusive, como quiera que desde allí se planteó la misma inconformidad , indicando que la defensa, debe someterse a unas cargas procesales, la primera es la atinente al principio de taxatividad, y en el caso, la nulidadPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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primera es la atinente al principio de taxatividad, y en el caso, la nulidadPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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que se plantea, es la contenida en el artículo 457 del C.P.P., en su vertiente vulneración a garantías fundamentales, específicamente al derecho de defensa, con correlación directa al contenido del artículo 29 de la Constitución, cuando establece que en virtud del derecho penal de acto, nadie puede ser juzgado sino conforme a los actos previamente definidos en la ley como comportamiento punible.
En relación con el principio de acreditación, anunció que quien alega la causal tiene que probarla, lo que se acredita con que al solicitarse a la fiscalía que expresara cuál fue el comportamiento exteriorizado de JULIO ENRIQUE ALVAREZ, ésta indica que no hay forma de clarificarlo, con lo que se propone, que se tenga que deducir por la defensa y los demás intervinientes, cuál es el entorno de violencia.
En punto al principio de convalidación, expresó que no se convalidó por la defensa esta irregularidad, y la violación a la garantía del derecho de defensa no es convalidable, puesto que desde la audiencia de imputación se realizaron estas observaciones, y no fueron solventadas.
En lo atinente al principio de protección, manifestó, no puede alegar la causal de nulidad quien la haya generado por pasiva o por activa y la defensa no es la titular del ejercicio de la acción penal, por lo que no puede endilgársele la irregularidad. Y
manifestó, no puede alegar la causal de nulidad quien la haya generado por pasiva o por activa y la defensa no es la titular del ejercicio de la acción penal, por lo que no puede endilgársele la irregularidad. Y en cuanto al principio de instrumentalidad, no puede alegarse la nulidad, si el acto procesal ha cumplido la finalidad para el cual fue desarrollado; y en el caso, sí se quebrantan las garantías constitucionalesPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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y fundamentales como quiera que en el acto de comunicación de la fiscalía, no se establece con claridad y absoluta determinación, cuál es el comportamiento violento de su representado, por lo que en desarrollo de la audiencia preparatoria, no se podrá proponer una tesis defensiva, ni en desarrollo del juicio, contener la tesis de la fiscalía, por no ten er claridad del componente violento que se endilga.
Y en relación con el principio de trascendencia, sostuvo que la irregularidad tiene que ser trascendental a futuro, pero advierte, que no entendería c ómo se podría deducir sin vulnerar garantías fundamentales y el núcleo fáctico de la imputación y sin generar alteraciones al principio de congruencia, al no saber cuál sería el comportamiento violento.
De ahí que bajo el principio de residualidad, no encuentra una mejor forma de conjurar la irregularidad generada a partir de la imputación de cargos, y la acusación, que ratifica en esencia los hechos jurídicamente relevantes, puesto que, si se
De ahí que bajo el principio de residualidad, no encuentra una mejor forma de conjurar la irregularidad generada a partir de la imputación de cargos, y la acusación, que ratifica en esencia los hechos jurídicamente relevantes, puesto que, si se tratase bajo el principio de prioridad, de buscar una sentencia absolutoria, seria indeterminada frente a ese componente de violencia porque no se ha esclarecido por la fiscalía.
Y si no prospera la causal de nulidad, y se avanza en desarrollo del proceso, si se alega por la defensa la tesis absolutoria, lo será bajo el entendido, que no est á convalidada la irregularidad y haría uso de los recursos ordinarios para no continuar con el acto irregular.PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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Por lo expuesto, peticionó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, al no haberse detallado por la fiscalía, de manera clara y diáfana, los hechos jurídicamente relevantes, matizados en el componente violencia, haciendo uso del elemento normativo del artículo 212 A del C.P., pero no estableciendo el comportamiento humano exteriorizado y de relevancia, para la calificación del tipo penal de acto sexual violento.
LA PROVIDENCIA APELADA
Anunció el A quo , que el problema jurídico a resolver es si se genera alguna irregularidad sustancial que lleve a la nulidad invocada por el defensor.
Indicó que para resolver tal cuestión lo
LA PROVIDENCIA APELADA
Anunció el A quo , que el problema jurídico a resolver es si se genera alguna irregularidad sustancial que lleve a la nulidad invocada por el defensor.
Indicó que para resolver tal cuestión lo primero que se debía advertir, es que si bien al inicio de la audiencia, es donde debe indicarse si hay alguna causal de impedimento, incompetencia, recusación o nulidad, toda vez que se trata del saneamiento del proceso , y efectivamente al abogado defensor, guardó silencio en aquel momento y solo presentó la nulidad una vez avalada la acusación, incluso desde la audiencia de formulación de imputación, lo que debió indicar en aquel estadio procesal, considera que no por ello falta legitimidad y menos interés jurídico para alegarla en este momento pues la nulidad puede plantearse en cualquier momento en que se produzca, y si bien en su criterio se produjo desde la imputación, es en la acusación que advierte que esa aclaración, ello no satisface los requisitos del artículo 337 del C.P.P., en cuanto a la narraciónPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, de allí que pudiera presentarla.
Aunado a ello, afirmó que de presentarse esa irregularidad, se generaría una afectación al derecho de defensa que hace parte del debido proceso como derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Constitución, por lo que no podía ser
pudiera presentarla.
Aunado a ello, afirmó que de presentarse esa irregularidad, se generaría una afectación al derecho de defensa que hace parte del debido proceso como derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Constitución, por lo que no podía ser convalidada y tampoco concluirse que como no lo alegó al inicio de la audiencia, ya no podía, porque se trata de un derecho fundamental, y al formularse la acusación y ser avalada, se estaría reiterando en palabras de la defensa, la irregularidad que considera se está dando, y por ello la causal de nulidad.
Anunció que al existir ese interés y legitimación, el despacho la abordará, advirtiendo que efectivamente la acusación si bien es un acto de comunicación, reviste cierta trascendencia, no solamente para la defe nsa, sino para la fiscalía, porque una mala acusación puede llevar a la improsperidad de la pretensión del ente acusador, y para la defensa, tiene repercusiones, al no abordar aspectos que permiten una debida confrontación de los hechos, y verse consecuencias en el juicio y al final llevar a una decisión adversa a sus intereses. De ahí la trascendencia de esa actuación.
Manifestó que, aunque el defensor analizó cada uno de los presupuestos de la nulidad, al momento de demostrar el error que genera la irregularidad, no logró evidenciarlo, y señaló que también se deben respetar las garantías del procesado, también las de la víctima y la sociedad.PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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también las de la víctima y la sociedad.PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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Explicó que lo que se pretende es que los hechos jurídicamente relevantes, según lo exige el Código de Procedimiento Penal, sean claros y precisos, de tal manera que la defensa pueda estructurar su estrategia defensiva y buscar la contención probatoria de esa pretensión fáctica de la fiscalía, pero en modo alguno esa exigencia legal y v álida que se hace a la fiscalía, comporta exigir detalles tales que se convierta casi en un descubrimiento ex ante de las pruebas; por lo que no se puede permitir que se tergiverse esa exigencia v álida de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, a esos extremos, porque ello sería casi que abrir las puertas a que en la acusación se digan las pruebas y de qué manera estas demuestran los hechos y circunstancias.
Por ello, consideró, con la aclaración, la fiscalía fue concreta e indicó cu ál es la violencia o el entorno de coacción en que se encontraba la menor, indicó que el conductor de la ruta escolar, el que siempre la llevaba, conocido por la familia, aprovechó que estaban solos, en el vehículo, con los vidrios cerrados, las puertas con seguro, ella de copiloto y empezó a tocarle las partes íntimas.
Dedujo, que ahí está definido de manera clara y concreta los hechos jurídicamente relevantes, pero que la fiscalía
puertas con seguro, ella de copiloto y empezó a tocarle las partes íntimas.
Dedujo, que ahí está definido de manera clara y concreta los hechos jurídicamente relevantes, pero que la fiscalía logre demostrar esos hechos o que la demostración de estos sea suficiente para lograr que prospere su pretensión es otro aspecto y también lo es que el hecho que la defensa no comparta el entorno de violencia, o que considera que lo narrado no estructure el elemento delPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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tipo penal, es un aspecto para el que no es el momento procesal para alegar, confundiéndolo o trastocándolo con una falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, para indicar que n o reúne esa relación fáctica ni las precisiones de la Ley 906 de 2004.
Insistió en que los hechos jurídicamente relevantes, han sido indicados de manera clara y concisa, porque que son los que encajan en el tipo penal que se está endilgando, esto es, un delito sexual violento, y se indica como fue que presuntamente lo realizó, con la mano tocó la parte íntimas de la menor en un entorno de violencia generada por esas circunstancias específicas claras, que indica la fiscal (vehículo en movimiento, con puerta s cerradas, con cerrojo, vidrios cerrados, ellos dos solos ), que son los hechos jurídicamente relevantes atinentes a la violencia.
Concluyó, que de esta manera la fiscalía
indica la fiscal (vehículo en movimiento, con puerta s cerradas, con cerrojo, vidrios cerrados, ellos dos solos ), que son los hechos jurídicamente relevantes atinentes a la violencia.
Concluyó, que de esta manera la fiscalía cumplió con los requisitos, y por ello no hay un yerro que genere afectación al de recho de defensa, por no precisión de los hechos jurídicamente relevantes, que den lugar a la declaratoria de nulidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor argumenta su disenso con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de nulidad, con fundamento en lo siguiente:PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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En primer orden refi ere que no debe declararse improcedente el recurso por cuanto en la audiencia de imputación se realizó el cuestionamiento que ahora efectúa y al inicio de la audiencia de formulación de acusación, cuando el juez convocó a las partes para que se pronunciaran respecto al artículo 337 del C.P.P., el delegado del Ministerio Público y el juez, hicieron la observación, y allí intervino diciendo que guardaba silencio pero se reservaba el derecho a solicitar la nulidad, al momento en que la fiscalía verbalizara la acusación, si no hacía la correspondiente aclaración.
Anuncia que no presentó la solicitud de nulidad en ese momento, porque se ha entendido que tal petición,
a solicitar la nulidad, al momento en que la fiscalía verbalizara la acusación, si no hacía la correspondiente aclaración.
Anuncia que no presentó la solicitud de nulidad en ese momento, porque se ha entendido que tal petición, debe abordar el contenido de la acusación verbalizada y aprobada y el juez consideró que existía interés y legitimidad para proponer la nulidad y cuestionar tal determinación.
Expresa que el despacho estableció que la acusación es un acto de parte reglado y que existen unos controles que deben ser objeto de determinación y existe entonces la posibilidad que la defensa cuestione el contenido de la acusación, además que se desarrollaron los principios que rigen las nulidades, pero que es en punto al principio de acreditación, que no se logra probar el vicio estructurante de la nulidad.
Anota que el juez de primera instancia, al momento que la fiscalía se pronunci ó en punto a los hechos jurídicamente relevantes, al establecer el componente de violencia, se precisó ese entorno de violencia en razón a que explicó que el vehículoPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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se encontraba en movimiento, el a cusado y la v íctima solos y las ventanas arriba, pero la defensa considera que se mantiene la irregularidad respecto a la vulneración de los derecho s y garantías fundamentales.
Lo anterior porque no obstante el artículo 212 del C.P. establece lo que se entiende por violencia, la fiscalía se limitó
irregularidad respecto a la vulneración de los derecho s y garantías fundamentales.
Lo anterior porque no obstante el artículo 212 del C.P. establece lo que se entiende por violencia, la fiscalía se limitó a indicar que el día en que ocurrieron los hechos, su representado conduciendo el vehículo, se aprovechó de ese entorno de violencia para realizar el acto sexual violento en contra de la menor presunta víctima, pero dicho artículo, tiene un elemento valorativo de naturaleza abierta, por lo que corresponde al juez interpretar de cara este, qué es violencia, y es abierto, porque el juez debe llenarlo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se deben precisar en el caso.
Aduce que entonces el hecho jurídicamente relevante, es cuál es ese entorno de coacción, y no existe dentro de la imputación fáctica, un comportamiento endilgado a su representado que d é cuenta de él , planteándose por la fiscalía, un vehículo en movimiento, cerrado y con los vidrios arriba y los involucrados solos, pero la pregunta que él se hace, es cuál es el comportam iento humano externo, socialmente relevante, individualizado, de su asistido, que pueda catalogar la conducta como un entorno de violencia, por lo que no le corresponde a la defensa inferirlo.
Manifiesta que el A quo sostiene que se lleva a extremos el concepto de hecho jurídicamente relevante, pero no se infiere de la lectura de los hechos, como sucedía en un principio de laPROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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actuación, y tampoco se trata de exigir a la fiscalía absoluta precisión con casi un descubrimiento probatorio y menos que la imputación fáctica implique toda la materialización del debate propio del juzgamiento, pero se debe partir del problema jurídico, de si se está en presencia de un caso ordinario frente a un elemento fáctico del cual deben existir circunstancias de tiempo, modo y lugar, frente al elemento valorativo entorno de violencia, de textura abierta, y la fiscalía no ha precisado el comportamiento del cual se puede deducir el mismo.
Por ello, estima, debe revocarse la decisión de primer grado, como quiera que, al realizar un control sobre la acusación, la judicatura deja pasar una acusación verbalizada donde no existe un hecho jurídicamente relevante esclarecido, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se pueda individualizar el comportamiento que puede serle endilgado a su representado, en lo que tiene que ver con el acto o entorno de violencia.
Es decir, no se trata de que no comporta la argumentación de la fiscalía, porque eso es debate de juicio, pero si no ha dicho la conducta violenta que pueda catalogarse como un entorno de violencia, ello sería permitir el desarrollo de la audiencia en esas condiciones, no permite delimitar el objeto y tema de prueba en la audiencia preparatoria y menos comprender con claridad, el comportamiento fáctico del cual tendrán que ejercer represión; por lo que se cumplen los principios de las nulidades, en especial el de
audiencia preparatoria y menos comprender con claridad, el comportamiento fáctico del cual tendrán que ejercer represión; por lo que se cumplen los principios de las nulidades, en especial el de trascendencia, dado el yerro detectado, y por tanto, no tiene como ejercer la defensa técnica y material, dado que la violencia es un asunto indeterminado, trascedente para tal cuestión.PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480
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PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES
DELEGADA DE LA FISCALÍA
Frente al recurs o de apelación interpuestos, solicitó confirmar la decisión de primera instancia . Consideró que judicatura pudo establecer que la fiscalía cumplió la carga respecto a los hechos jurídicamente relevantes respecto a la solicitud de la aclaración de la defensa.
APODERADA DE VÍCTIMAS
Anunció que se debe confirmar la decisión de primera instancia, especialmente porque quedó claro la conducta desplegada por el acusado con la aclaración que realizó la fis
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