TSDJ MED SP - 050016000207202100076-(26-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000207202100076-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Acusatorio ordinario: 2021-00076
Aprobado mediante acta 96
Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022).
Por haber sido condenado Edisson Alejandro Vásquez Piedrahita como autor del delito de acceso carnal violento agravado el pasado 11 de enero por la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, su defensor present ó recurso de apelación, lo que amerita que esta Sala proced a a su conocimiento y decisión.
ANTECEDENTES
1. La actuación relevante.
El 26 de mayo de 2021, el señor Vázquez Piedrahita fue acusado como autor del delito de acc eso carnal violento cometido entre los “días 11 y 12 de enero de 2021 ” en A.V.M.V., de 5 años para esa época, en el inmueble ubicado en la calle 56 FA # 18B31 del barrio Enciso de Medellín,2
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
cuando la llamó y empleando la violencia la penetró por las vías vaginal y anal. Se le atribuyó el delito tipificado en el artículo 205, agravado por el # 4 del artículo 211, al cometerse con una menor de 14 años, ambos del Código Penal y modificados por la Ley 1236 de 2008. El juicio, acaecido los días 28, 29 y 30 de septiembre y 5 de
cometerse con una menor de 14 años, ambos del Código Penal y modificados por la Ley 1236 de 2008. El juicio, acaecido los días 28, 29 y 30 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, tuvo los siguientes escenarios: i) como hechos exentos de prueba se adujeron las plenas identidades del acusado y la víctima , y de esta, la minoría de edad; ii) la Fiscalía presentó a los testigos Paula Andrea Velásquez Córdoba (madre), María Soriana Nieto Ramos (tecnóloga en Investigación Judicial del C.T.I. y psicóloga) , Diana Marcela Montoya Palacios (trabajadora social y técnica en administración de empresas, adscrita al Hospital San Vicente Fundación de Medellín) , Manuela Henao Uribe (sicóloga adscrita a Jugar para Sanar) , A .V.M.V. (víctima), Deicy Carolina Arce Pinzón (patrullera de la policía nacional e investigadora judicial adscrita a la Unidad Básica de Investigación Criminal DIPRO Meval) y Jessica Díaz Casas (médica legista del CAIVAS) y iii) la defensa hizo comparecer al acusado, a Bibiana Estela Quintero Álzate (compañera de trabajo), Gildardo Enoc Rúa Garcés (cuñado), Judith Patricia Rúa Garcés (esposa) , David Andrés Torres Castaño (investigador criminal) y a Juan Esteban Mena Romero (amigo). Sustentó la Juez la declaratoria de responsabilidad en la credibilidad que le concedió al testimonio de la víctima, al que calificó como claro y coherente , e indubita tivo en los3
Romero (amigo). Sustentó la Juez la declaratoria de responsabilidad en la credibilidad que le concedió al testimonio de la víctima, al que calificó como claro y coherente , e indubita tivo en los3
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
accesos carnales que padeció y la identificación del acusado autor de estos. Expuso: “ Analizando este testimonio debemos destacar que la menor ciertamente está ubicada en tiempo, modo y lugar respecto del acceso carnal violento del que fue víctima y de su agresor, a quien conocía desde hacía mucho tiempo, como ella dice de una manera lógica y razonada, cuando explica que lo conocía de toda la vida”. A la anterior razón principal destacó su “ corroboración periférica”, así: Paula Andrea Velásquez halló rastros de la violencia sexual en el cuerpo de su hij a y la presencia y oportunidad para que el acusado la cometiera; la médica legista Yessica Díaz Casas observó “eritema moderado en la zona vaginal, que es un trastorno en la piel de la vulva, coloración roja, por exceso de riego sanguíneo debido a fricción, golpe o tocamiento en esa zona genital y que en el ano observó desgarro o discontinuidad del tejido de la pie l a las 6 y a las 12 del reloj”, y las psicólogas del CAIVAS María Soriana Nieto y de Jugar para Sanar, Manuela Henao , entrevistaron a A.V.M.V. y escucharon de la niña un relato
las 6 y a las 12 del reloj”, y las psicólogas del CAIVAS María Soriana Nieto y de Jugar para Sanar, Manuela Henao , entrevistaron a A.V.M.V. y escucharon de la niña un relato claro y coherente. Inclusive, apreció que los testigos de la defensa, Judith Patricia Rúa, Gildardo Enoc Rúa y Juan Esteban Mena, admitieron que para el día de los sucesos se estaban haciendo reformas locativas en el inmueble donde ocurrió el acceso carnal. Ahora bien, en relación con Viviana Quintero, empleada de la empresa de lácteos donde trabajaba el acusado, consideró que no refutaba la prueba de la Fiscalía pues la identificación de la menor tuvo su origen en el conocimiento que de él4
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
tenía, quedando en un lugar accesorio a si tenía barba o no, y su conocimiento se fundamentó en una base de datos que llevaba sobre el ingreso y salida de los trabajadores, precisando que el 12 de enero de 2021 E disson llegó a las 5:15 am y salió a las 5:37 pm. También dejó claro que nada contribuyó a la dilucidación de los hechos el testimonio de la patrullera Deycy Carolina Arce, quien realizó la captura y el testimonio de la trabajadora social del Hospital San Vicente Fundación Diana Marcela Montoya, confirmó la narración de la progenitora de A. Igual conclusión apreció del investigador de la defensa
Arce, quien realizó la captura y el testimonio de la trabajadora social del Hospital San Vicente Fundación Diana Marcela Montoya, confirmó la narración de la progenitora de A. Igual conclusión apreció del investigador de la defensa David Andrés Torres, quien visitó el lugar de los hechos (de la que no precisó dirección) y no aportó evidencias. En cuanto a las penas, reconociendo la circunstancia de menor punibilidad alusiva a la ausencia de antecedentes penales y, por consiguiente, la ubicación en el primer cuarto de dosimetría, asignó el mínimo legal de 192 meses de prisión y con igual duración determinó la inhabilitación de derechos y funciones públicas, y como no se satisfacían los presupuestos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a más de la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, dispuso el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en un centro carcelario.
2. La apelación.5
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
Solicitó el defensor que “ se decrete la nulidad procesal y se retrotraiga el proceso a la audiencia preparatorio (sic )”, con base en lo que denominó “tres ejes temáticos”: i) Nulidad por afectación al debido proceso en razón a la indebida formu lación de los hechos jurídicamente relevantes; ii) Nulidad por afectación al debido proceso en razón a la ausencia de defensa técnica que ejecutara actos
- Nulidad por afectación al debido proceso en razón a la indebida formu lación de los hechos jurídicamente relevantes; ii) Nulidad por afectación al debido proceso en razón a la ausencia de defensa técnica que ejecutara actos positivos de defensa; iii) falso juicio de legalidad en razón a que la valoración de la prueba no reunió los requisitos exigidos por la ley.
En cuanto a lo primero , adujo que “ a lo largo de la imputación y la acusación se habló de hechos entre el 11 y 12 de enero de 2021, sin puntualizar qu é hecho obedeció al 11 y qu é hecho obedeció al 12 ”. Lo anterior imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa, que encaminó su actividad a esclarecer lo acaecido en este último día, pues el anterior fue festivo. Además, la Fiscalía solicitó condena por actos sucedidos entre el 5 y el 15 de enero de 2021 lo que significa que “fue sorprendido” ya que no pudo aportar elementos que desvirtuaran la anterior afirmación. Respecto a lo segundo, estimó que el ejercicio de la defensa técnica fue inidóneo y negligente para presentar observaciones al escrito de acusación y su intervención , en múltiples espacios: “en el descubrimiento probatorio de la defensa, enunciación probatoria, solicitud probat oria, manifestaciones de oposición a las solicitudes probatorias de la fiscalía, a la ausencia de presentar teoría del caso, realizar contrainterrogatorio conforme la técnica y la jurisprudencia,6
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
contrainterrogatorio conforme la técnica y la jurisprudencia,6
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
incorporar las pruebas documentales decretadas en favor del acusado y rebatir las que respaldaron la acusación, además, de hacer que el acusado declarara en su propio juicio conduciendo a una confesión tacita contraria a los intereses y manifestaciones del señor Edisson Alejandro Vásquez Piedrahita”. Alegó que el defensor anterior d ebió solicitar aclaración de los hechos jur ídicamente relevantes, realizar observaciones al descubrimiento , oponerse a los documentos relativos al informe de la fundación Jugar para S anar, exponer debidamente en cuanto a la pertinenc ia de las pruebas solicitadas, presentar una teoría del caso, objetar de manera técnica en los contrainterrogatorios y efectuar redirectos o recontrainterrogatorios. Afirmó que, en el interrogatorio del acusado , el cual aprecia que fue otro error, hizo factible la hipótesis de la fiscalía, y su alegato final fue deshilvanado. Inclusive: “el despacho en reiteradas ocasiones evidenció la impericia y falta de preparación de la defensa, al indicarle verbigracia, que no le entendía nada, que si estaba seguro sobre el descubrimiento de la fiscalía, que así no se hacia el descubrimiento, que no tenía claro el concepto de testigo de referencia y testigo de acreditación y finalmente que en los alegatos de conclusión estaba refiriendo a documentos que no fueron incorporados”.
de la fiscalía, que así no se hacia el descubrimiento, que no tenía claro el concepto de testigo de referencia y testigo de acreditación y finalmente que en los alegatos de conclusión estaba refiriendo a documentos que no fueron incorporados”. En el último tema , consideró que la sentencia no estuvo motivada por las reglas de la sana crí tica, sino de la tarifa7
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
legal, al señalar que la declaración de la postulada como víctima era cierta por ser coherente y espontánea. Con lo anterior, consideró que se prescindió de apreciar diferentes reglas establecidas en el artículo 404 del código de procedimiento penal: “omitió apreciar en el testimonio lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, el proceso de rememoración de la menor y el comportamiento del testigo, la forma de las respuestas y la personalidad”. Anotó que en el audio y video de la audiencia de juicio oral se observan circunstancias que no solo sugieren una manipulación de la ver dad de las respuestas sino también, una falta de atención por parte del despacho. Agregó que se denotó que a lo largo de la declaración de la víctima, la falladora no est uvo mirando fijamente a la pantalla donde se observaría el estado del proceso de rememoración, la forma de las respuestas y la personalidad, lo cual, afectaría al momento de valorar la prueba. Implicó lo anterior que la madre en compañ ía de A. mientras daba s u
pantalla donde se observaría el estado del proceso de rememoración, la forma de las respuestas y la personalidad, lo cual, afectaría al momento de valorar la prueba. Implicó lo anterior que la madre en compañ ía de A. mientras daba s u declaración le hacía diferentes señas y gestos a la niña previo a que ella contestara lo cual sugiere una alienación parental (record 1h:52m y 1h:54m) que el despacho debió valorar, pero no lo hizo puesto que no estaba prestando atención al comportamiento de la testigo sino únicamente a las respuestas que ella daba.8
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
Igualmente, al momento de las preguntas, la menor miraba a la madre y luego del contacto visual, procedía a contestar (record 2H: 12m, 2h: 33m), circunstancia que tamp oco fue valorada porque la juez no estaba observando fijamente a la pantalla ni al recuadro donde aparecía la testigo. Sostuvo que hubo una indebida valoración de la prueba, pues fue suficiente escuchar la declaración sin observar el comportamiento y los gestos que tanto la niña como la madre indicaban.
3. El no recurrente.
El fiscal 093 solicitó la confirmación. Explicó que la fecha de los hechos fue dada a conocer por la madre de la menor según inferencia aproximada que hizo, es irrazonable exigirle a esta que lo precise y lo claro era que no había razón para que mintiera o fantaseara. Respecto a la ausencia de defensa técnica, denotó que el
madre de la menor según inferencia aproximada que hizo, es irrazonable exigirle a esta que lo precise y lo claro era que no había razón para que mintiera o fantaseara. Respecto a la ausencia de defensa técnica, denotó que el abogado dirigió su teoría del caso a probar la imposibilidad física que tenía el acusado de cometer el delito y el condenado le proporcionó todos los datos y medios en los cuales podía sustentar su actividad y así los utilizó, luego el este no podía inventarse elementos materiales de prueba que le pudieran favorecer a su representado. Además, la falta de defensa no fue el eje central ni secundario de la decisión adoptada por la primera instancia y no se observ ó que el profesional tuviera una ostensible ignorancia del sistema penal con tendencia acusatoria que nos gobierna, tan poco9
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
hubo inactividad procesal y sustancial por parte de este, o desidia que hubiese afectado derechos del procesado. ANALISIS Y CONCLUSIONES El problema jurídico que nos cor responde decidir se concentra en la petición de nulidad que invoca e l defensor acorde con tres irregularidades independientes y que conduce al idéntico fin de que se retrotraiga la actuación hasta la audiencia p reparatoria, inclusive. Dejó a un lado el razonamiento de la Juez que condujo a hallar de las pruebas practicadas en el juicio un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del
hasta la audiencia p reparatoria, inclusive. Dejó a un lado el razonamiento de la Juez que condujo a hallar de las pruebas practicadas en el juicio un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado del delito de acceso carnal violento agravado, cuya estructura básica se describió en el anterior capítulo y que al no ser controvertida quedó incólume. Veamos, entonces, cada una de las tesis:
1. Indebida formulación de los hechos relevantes.
La premisa general se halla suficientemente decantada. La delimitación fáctica en la acusación estable ce los términos del debate que va a presentar en el juzgamiento de un ciudadano con efectos principales en la vigencia de los principios de congruencia y el derecho de defensa. El artículo 337 # 2 del Código Procedimiento Penal exige que la pretensión punitiva se formule con base “ en una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” y que, como se sabe, acorde c on la10
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
sentencia C-025 de 2010 de la Corte Constitucional , se ha consolidado el criter io que el citado marco fáctico se define desde la formulación de imputación : “…el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación”.
desde la formulación de imputación : “…el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación”. En este orden, l a Sala Penal de la Corte igualmente precisó que: En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio de l proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena «por hechos no incluidos en la imputación y acusación», ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y ju rídicamente en l a acusación». Son dos variables de anomalías que alega el defensor en este inicial capítulo, de la que desprende que la indeterminación trajo consigo la lesión al derecho de defensa: la primera alusiva a que a lo largo de la imputación y la acusación se refirió por el del egado a que los hechos sucedieron entre el “11 y 12 de enero de 2021 ”, los que así presentados se genera una ambigüedad ya que no se puntualizó “que hecho obedeció al 11 y qué hecho obedeció al 12”, no pudiendo la11
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
obedeció al 11 y qué hecho obedeció al 12”, no pudiendo la11
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
defensa desvirtuar las pruebas en esos días. Y segundo, un tanto contradictoriamente con el anterior enunciado, afirmó que, si bien la defensa encaminó su estrategia a esclarecer lo ocurrido el día 12, pues el anterior era festivo, la Fiscalía “en pleno juicio oral ” extendió indebidamente el tiempo de ocurrencia “entre el 5 y el 15” , “conforme lo especuló la perito de medicina legal”, no pudiéndose aportar pruebas de refutación por este nuevo lapso. Entiende, entonces, que se “desborda la congruencia exigida para condenar”. Revisemos inicialmente lo ocurrido. En la audiencia de acusación del 26 de mayo del año anterior, el delegado fiscal fijó los hechos así: “En la fecha 11 y 12 de enero del presente año, en horas de la tarde en la calle # 56FA # 18 F 31 del barrio Enciso…”1, y en la sesión de alegato final del 5 de noviembre siguiente, el fiscal sostuvo, con base en el testimonio de la médica legista (que daba cuenta que los hallazgos físicos podían tener un lapso de 10 días compatibles con los accesos carnales), que sucedieron entre el 5 y 15 de enero 2, entendiendo que la madre había aproximado su acaecimiento a los referidos 11 y 12 de enero (simplemente “pudieron haber ocurrido”) y no le es exigible
el 5 y 15 de enero 2, entendiendo que la madre había aproximado su acaecimiento a los referidos 11 y 12 de enero (simplemente “pudieron haber ocurrido”) y no le es exigible a la niña recordar la fecha exacta de su ocurrencia. El planteamiento del apelante es desacertado por las siguientes razones:
1 A partir del minuto 18:14. 2 Minutos 7:40, 10:21: 11:30 y 17.5012
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
Primero, ninguna indeterminación o contradicción en la fijación del tie mpo de ocurrencia se evidencia . En la acusación se detalló que se trató de un solo hecho consistente en dos accesos carnales vías anal y vaginal, por lo que es equivocado plantear como anomalía la ausencia de identificación de lo sucedido en cada uno de los días. Es que fue en una sola fecha y como aproximación de los sucesos se indicó la posibilidad que hubiera acaecido en cualquiera de ellos, vinculándose este lapso a una situación de vida idónea para que ocurriera n: A.V.M.V. de visita en la casa de la abuela y el acusado era vecino y se hallaba en el inmueble contiguo. Inclusive, extendiendo el análisis a los acontecido en la audiencia de imputación del 26 de enero de 2021 , la fiscal 154 limitó la ocurrencia del acontecimiento al referido 12 de enero3, por lo que ninguna sorpresa se evidencia en el
en la audiencia de imputación del 26 de enero de 2021 , la fiscal 154 limitó la ocurrencia del acontecimiento al referido 12 de enero3, por lo que ninguna sorpresa se evidencia en el desarrollo de la progresividad conceptual de la decisión. Segundo, lo que no ha reparado el defensor es que el principio de congruencia, acorde con el artículo 448 del C.P.P. se halla vinculado a la relación entre acusación y sentencia, extendible a la imputación en lo que a lo fáctico se refiere, por lo que el alegato final no hace parte de esta correspondencia conceptual. Se trata de una intervención de libre foro de la parte acusadora con miras a convencer a la juez acerca de la forma como se debe resolver el problema jurídico, pero no es un acto procesal que ingrese con mérito en la estructura procesal; la exposición oral final no es una decisión sin una solicitud argumentada que se hace al juez.
3 Minuto: 014:4813
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
Recuérdese que, frente a la naturaleza del alegato, la Sala Penal de la Corte en la sentencia del 25 de mayo de 2016 (SP6808-2016-radicación N° 43837), al examinar si la petición de absolución del representante de la Fiscalía obliga o no, expuso que: “Esa conclusión es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define la intervención de las partes en los alegatos de conclusión como
petición de absolución del representante de la Fiscalía obliga o no, expuso que: “Esa conclusión es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define la intervención de las partes en los alegatos de conclusión como meras solicitudes; en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el del fiscal al prever que: “La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. (…)” (negrillas dentro del texto). Tercero, la Juez en la sentencia, que es el acto que debemos examinar para verificar el respeto al principio de congruencia, no abandonó el límite temporal señalado por el fiscal en la acusación, concluyendo, más allá de lo expuesto por este en su intervención, que: “es preciso señalar que la fiscalía, en este asunto cumplió con la carga de probar los hechos y la participación del acusado como responsable en ellos, pues, conforme a los arts. 7º y 381 del C.P.P., le correspondía demostrar, como efectivamente lo hizo según el análisis preced ente, que entre los días 11 y 12 de enero del año 2021 en horas de la tarde noche, en la calle 56 FA 18-31 del barrio Enciso de Medellín”. Y más adelante detalló: Es por eso que entendemos que el tiempo de ocurrencia de los hechos, atendiendo a la prueba aportada en el juicio, en especial al testimonio de la madre PAULA ANDREA, en punto de que ella14
C.U.I.: 050016000207202100076.
ocurrencia de los hechos, atendiendo a la prueba aportada en el juicio, en especial al testimonio de la madre PAULA ANDREA, en punto de que ella14
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
descubre la sangre y el excremento en la ropa interior de su hija A.V. el miércoles, 13 de enero d2 2021, y que la médica legista dice que los eritemas y desgarr os pudieron haber sido causados 3 días antes de la evaluación, la cual tuvo lugar el 15 de enero de 2021, y que en todo caso se habían realizado dentro de los 10 días anteriores a la valoración sexológica, encontramos que ciertamente los hechos narrados por la menor que solo atina en decir sobre el factor tiempo que fueron “ un poquito de día, un poquito de noche” se pudieron haber causado más allá de toda duda razonable entre los días 11 y 12 de enero de 2021. En conclusión, el principio de congruencia no fue lesionado. Y cuarto, era tan claro la determinación del tiempo, que el defensor enfiló su estrategia precisamente respecto al 12 de enero, pues el día anterior era festivo, a efectos de plantear la tesis de que estaba trabajando y no se hallaba en esa residencia, según testigos que hizo comparece r declararon sobre estos tópicos, y la demora que tendría el trayecto para arribar al sitio de los hechos no permitía alguna coincidencia. En conclusión, se rechaza esta primera tesis. Ni
residencia, según testigos que hizo comparece r declararon sobre estos tópicos, y la demora que tendría el trayecto para arribar al sitio de los hechos no permitía alguna coincidencia. En conclusión, se rechaza esta primera tesis. Ni indeterminación, ni violación a los principios de congruencia y derecho de defensa se observa.
2. Falta de defensa técnica.
La Sala no tiene duda de que la garantía del derecho defensa, esencial para el debido proceso y su legitimación, reclama la15
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
presencia de un profesional idóneo en el conocimiento del sistema con tendencia acusatoria , pues de esta forma se garantiza, entre otros, el principio de igualdad. Se reclama “que el imputado esté asistido por un defensor en situación de competir con el ministerio público. (…)4. La Corte Constitucional, acerca de la asistencia calificada, sentencia C-069 de 2009, expuso:
“… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren
e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”5.
La premisa general de análisis no admite discusión. El apelante sostiene que el anterior abogado que representó al señor Vásquez ejerció una defensa inidónea y negligente, razón que amerita invalidar la actuación. Para fundamentar su tesis presenta diversas críticas a su actividad en todos los espacios, por ejemplo, entre otros, “en el descubrimiento probatorio de la defensa, enunciación probatoria, solicitud
4 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 9ª ed, Edit. Trota, Madrid, 2009, p. 614. 5 Sentencia C-069 de 2009.16
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
probatoria, manifestaciones de oposición a las solicitudes probatorias de la fiscalía, a la ausencia de presentar teoría del caso, realizar contrainterrogatorio conforme la técnica y la jurisprudencia, incorporar las pruebas documentales decretadas en favor del acusado y rebatir las que respaldaron la acusación, además, de hacer que el acusado declarara en su propio juicio conduciendo a una confesión tácita contraria a los intereses y manifestaciones del señor Edisson Alejandro Vásquez Piedrahita”. Este planteamiento también es equivocado.
la acusación, además, de hacer que el acusado declarara en su propio juicio conduciendo a una confesión tácita contraria a los intereses y manifestaciones del señor Edisson Alejandro Vásquez Piedrahita”. Este planteamiento también es equivocado. La naturaleza especulativa es indudable y par te de una premisa indemostrable: dio por autoevidente que, si hubiera ejercido él la defensa, otra estrategia y actividades hubiera hecho, las que concibe de antemano y con seguridad, con mayor calidad y eficacia. Por esta razón se debe anular la actuación. Hemos sostenido que no hay “un debido proceso” para el ejercicio del derecho de defensa, esto es, una metodología específica de actuación conectada a la validez del proceso y es, por demás incorrecto, que los jueces intervengan en dicha labor en un proceso penal de partes, muy propio de las profesiones liberales que surge “de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa”6. El diseño de estrategias que cada profesional puede elaborar son disímiles y hasta pueden ser opuestas, y
6 CSD. SP. Auto de 28 de septiembre de 2006, radicación 25247, citando a la sentencia con radicación 10424.17
C.U.I.: 050016000207202100076.
ACUSADO: Edisson A. Vásquez Piedrahita.
DELITO: Acceso carnal abusivo.
DECISIÓN: Modifica.
lo importante es descartar la indefensión en que pudo quedar el acusado. No es aceptable la ausencia de defensa técnica cuando, conocido el desarrollo del juzgamiento y la valoración del
DECISIÓN: Modifica.
lo importante es descartar la indefensión en que pudo quedar el acusado. No es aceptable la ausencia de defensa técnica cuando, conocido el desarrollo del juzgamiento y la valoración del juez, exponiendo la persuasión que una u otras pruebas le generaron, se enuncian muy convenientemente algunas actuaciones que se pudieron hacer y otras que no. El superior tono especulativo sobresale. La Sala Penal de la Corte, sobre este tipo de argumentos, por ejemplo, en decisión del 18 de enero de 2017 (SP154-2017-radicación No. 48128), indicó: “…no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.