TSDJ MED SP - 050016000207202251521-(19-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000207202251521-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: PRUEBA PERICIAL - La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnic os, artísticos o especializados . / PRUEBA FILMOGRÁFICA - contrae intromisiones fuertes en el derecho fundamental a la intimidad, dependiendo del tipo de espacio, para la obtención de ese material filmográfico en el marco de la actuación penal es necesario acudir al juez con funciones de control de garantías, para la obtención de la orden judicial que permita su acopio. / HECHOS: Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor procesado, en contra de la decisión adoptada por el Juez en el marco de la audiencia preparatoria celebrada, mediante la cual despachó desfavorablemente la petición de exclusión de unos videos y no admitió una prueba pericial, ambas solicitudes elevadas por la defensa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los videos de circuitos cerrados de televisión privados, para ser llevados a juicio deben ser obtenidos mediando orden de un juez de control de garantías y si las pruebas periciales de perfil psicológico del procesado resultan admisibles en nuestro ordenamiento jurídico penal.
TESIS: (…) Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia. (…) En efecto, en la sentencia C -094 de 2020, la Corte Constitucional efectuó una
pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia. (…) En efecto, en la sentencia C -094 de 2020, la Corte Constitucional efectuó una definición respecto a lo que debemos establecer como espacios públicos, semipúblicos, semi privados y privados, de cara a su interrelación con el derecho fundamental a la intimidad: De manera particular, se ha considerado que el espacio privad o es el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. En este sentido, si bien el espacio privado se asocia con el concepto de domicilio, según la Corte, va más allá de la idea prevista en el Código Civil, abarcando “además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”. El espacio público, por su parte, ha sido considerado como el “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades”. Según la Corte “este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos (…)”. Los otros dos tipos de espacios, que han sido denominados por la jurisprudencia como espacios intermedios, “tienen características tanto privadas como públicas”. En esta medida, se ha determinado que los semiprivados son “espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido”. No son espacios privados “porque las acciones de cada uno de lo s individuos en una oficina, o en un
conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido”. No son espacios privados “porque las acciones de cada uno de lo s individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad”. Los espacios semipúblicos, por su parte, han sido considerados como “lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido”. (…) Ello, así fue entendido por la Corte Constitucional cuando en la sentencia C -406 de 2022, señaló: “Para empezar, cuando se tiene en cuenta la cantidad de información que está almacenada en el material videográfico que se produce día a día, se reconoce que es prácticamente imposible evitar que las costumbres y rutinas de las personas captadas poresos circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada queden registradas en alguna parte. En este sentido, las videocámaras ubicadas en espacios eminentemente privados como ascensores de conjuntos residenciales, parqueaderos priv ados, ingreso y salida de unidades residenciales hacen posible rastrear sus actividades cotidianas. No solo eso, sino que permiten, en general, encontrar los patrones que marcan esas rutinas y realizar predicciones. Como se dijo, ni siquiera se hace necesario que esto sea llevado a cabo por una persona en particular, sino que basta tener el acceso a la información (vídeo y metadatos), basta un buen software de reconocimiento facial y la tecnología de inteligencia artificial capaz de analizar esos datos. A l o anterior se agrega que la instalación de circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada convertida, hoy por hoy, en
tecnología de inteligencia artificial capaz de analizar esos datos. A l o anterior se agrega que la instalación de circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada convertida, hoy por hoy, en tendencia mundial, no cuenta con la aprobación de todas las personas cuyos movimientos quedan registrados en los videos. Tampoco es claro que pueda darse estricta aplicación a los principios y regulaciones que rigen la aplicación de esta tecnología, que quedaron reseñados en las consideraciones de esta decisión, con lo cual se afectan negativamente o se vulneran de plano los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data. (…) En ese entendido, para la Sala refulge nítido que era en absoluto necesario contar con orden judicial para la obtención de ese material filmográfico, en tanto los sitios que allí se captaron no son de carác ter público, sino que, por el contrario, obedecen a espacios que, en palabras de la Corte Constitucional, son eminentemente privados y en los que existe una expectativa razonable de intimidad de todos y cada uno de los residentes, en este caso del Edificio Suramericana, incluyendo, por supuesto, el procesado. (…) Así las cosas, la falta de autorización judicial para la afectación del derecho a la intimidad del procesado es un factor que deviene insubsanable y hace que la prueba atinente a los dos videos a l os que se vienen haciendo alusión deba ser excluida del debate probatorio, siendo lo pertinente revocar en ese sentido el auto confutado. (…) Al respecto la Sala debe precisar que, conocido lo que legal y jurisprudencialmente constituye la pertinencia y conducencia de la prueba pericial en relación con el asunto sub examine, se advierte que la pedida por la defensa se torna impertinente para ser
jurisprudencialmente constituye la pertinencia y conducencia de la prueba pericial en relación con el asunto sub examine, se advierte que la pedida por la defensa se torna impertinente para ser practicada en la audiencia de juicio oral. La razón de ser de lo anterior, lo es que el ordenamiento jurídico penal colombiano adoptó un derecho penal de acto, esto es que no se juzga a los ciudadanos por lo que son y sus tendencias sino por lo que hacen. (…) Por lo anterior, para la Sala resulta impertinente el hecho de conocer el perfil psicológico del procesado y sus acciones históricas, por lo que la decisión confutada, será confirmada en ese preciso aspecto. (…)
M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: AUTORadicado: 050016000207202251521
Asunto: Apelación de auto
Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala Penal
Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 050016000207202251521
Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz Asunto: Apelación de auto que niega exclusión e inadmite pruebas Interlocutorio: No. 12 -Aprobado por acta No. 39 de la fecha.
Decisión: Revoca parcialmente
Magistrado Ponente
Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
1. ASUNTO A DECIDIR
Decisión: Revoca parcialmente
Magistrado Ponente
Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
1. ASUNTO A DECIDIR
Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Andrés Felipe Henao Muñoz, en contra de la decisión adoptada por el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el pasado 25 de sep tiembre de 2023, mediante la cual despachó desfavorablemente la petición de exclusión de unos videos y no admitió una prueba pericial , ambas solicitudes elevadas por la defensa.Radicado: 050016000207202251521
Asunto: Apelación de auto
Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz
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2. HECHOS
Los hechos que dieron génesis a esta actuación, tuvieron lugar el día 10 de junio de 2022, en la carrera 64C # 48 -94, barrio Suramericana, de la ciudad de Medellín, cuando al interior de un vehículo el señor Andrés Felipe Henao Muñoz, mediante la simulación de un juego, le realizó sexo oral a la menor V.S.C. en su vagina, quien para el momento contaba con 7 años de edad . La niña es la sobrina de la pareja sentimental del señor Henao Muñoz y respecto de la cual ostentaban cuidados en esa fecha.
3. ACONTECER PROCESAL RELEVANTE
El 7 de septiembre de 20 22, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín (Ant.), se legalizó la captura del señor
3. ACONTECER PROCESAL RELEVANTE
El 7 de septiembre de 20 22, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín (Ant.), se legalizó la captura del señor Andrés Felipe Henao Muñoz; acto seguido, el ente acusador le formuló imputación como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (art. 209 y 211 # 2 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado , imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad.
La Fiscalía presentó escrito de acusación el 23 de noviembre de 2022, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, despacho que presidió la formulación oral de la acusación el 7 de diciembre de esa anualidad.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2023, fecha en la cual se realizaron las respectivas solicitudes probatorias y las oposiciones, decretándose para la Fiscalía unaRadicado: 050016000207202251521
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Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz 3 prueba documental contra la que el defensor había solicitado exclusión y se negó la práctica de una prueba pericial pedida por el apoderado del procesado.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA
Para efectos del recurso, el a quo resolvió las peticiones de la defensa, así:
1. Respecto de la solicitud de la defensa, direccionada a la exclusión de los videos de las cámaras de seguridad del
Para efectos del recurso, el a quo resolvió las peticiones de la defensa, así:
1. Respecto de la solicitud de la defensa, direccionada a la exclusión de los videos de las cámaras de seguridad del edificio Suramericana, señaló que en este evento no se hacía necesaria la autorización p or parte del juez con función de control de garantías, en la medida en que los videos se dieron o se captaron de un lugar que, si bien es un espacio privado, por ser propiedad horizontal, los sitios donde se produjeron las grabaciones fueron el ascensor y el parqueadero, espacios donde no existe una expectativa razonable de intimidad, por ser estos de carácter semi público.
Además, indicó que lo querido por la norma era la limitación del acceso a esa información para cualquier particular, lo que en este as unto no ocurrió, dado que el material fílmico fue solicitado por el ente acusador en el ámbito de una investigación penal.
Así mismo, recabando en que las grabaciones se dieron en un espacio semi público y ante la inexistencia de una expectativa razonabl e de intimidad despachóRadicado: 050016000207202251521
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Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz 4 desfavorablemente la petición de la defensa respecto a la exclusión de esos videos.
2. Respecto a la petición encaminada al decreto de la declaración del perito Camilo Andrés Betancur Restrepo, el a quo indicó que le asistía razón a l a Fiscalía en su oposición, en tanto cualquier evaluación sobre personalidad o conducta del procesado deviene impertinente para el objeto del debate.
a quo indicó que le asistía razón a l a Fiscalía en su oposición, en tanto cualquier evaluación sobre personalidad o conducta del procesado deviene impertinente para el objeto del debate.
Para fundar su aserto, el funcionario de instancia inicial señaló que el objeto del proceso se circunscri bía a la ocurrencia o no de unos hechos acaecidos el 10 de junio de 2022, en donde al parecer se hicieron tocamientos a una menor por parte de una persona , siendo impertinente que se determine en una pericia psicológica si el acusado es proclive o no a est a clase de conduc tas y su salud mental para ello, máxime cuando la tesis acusatoria no ha contemplado esos temas del comportamiento del procesado, recordando que nuestro derech o penal es de acto y no de autor, siendo la experticia irrelevante para hacer menos probable la ocurrencia del hecho.
Por ello, decidió inadmitir la prueba pericial solicitada por la defensa.
5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del señor Andrés Felipe Henao Muñoz cuestionó la decisión de primer nivel con fundamento en lo siguiente:Radicado: 050016000207202251521
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Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz
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1. Respecto a la no exclusión de los videos, obtenidos de sistema cerrado de televisión adujo que el juez de primera instancia olvid ó tomar en cuenta la sentencia C -406 de 2022, que establece el deber de determinar los niveles de afectación al derec ho de intimidad , ponderando ello para concluir si es o no admisible la utilización judicial de esos
instancia olvid ó tomar en cuenta la sentencia C -406 de 2022, que establece el deber de determinar los niveles de afectación al derec ho de intimidad , ponderando ello para concluir si es o no admisible la utilización judicial de esos elementos documentales fílmicos, considerando que el funcionario judicial se separó de ese pronunciamiento y obvió los requisitos allí establecidos.
2. Respecto a la inadmisión de la pericia deprecada, señaló no compartir la decisión de primer nivel, en tanto esa prueba esta direccionada a establecer la existencia o no de la culpabilidad como elemento del delito, lo que hace necesario conocer al sujeto responsable y sus posibilidades de acción.
Indicó que la pericia impetrada serviría para perfilar al acusado y daría al juez mayores elementos para determinar la real ocurrencia del hecho endilgado al ciudadano que permitiría al juez tener un panorama completo pa ra alcanzar cierto grado de conocimiento, siendo la inadmisión de la prueba un factor que generaría un juicio con razones de mera responsabilidad objetiva.
En consecuencia, solicitó que se revocara en este punto el auto confutado y se admitiera la prueba pericial incoada.Radicado: 050016000207202251521
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6. LOS NO RECURRENTES.
6.1. Fiscalía
La delegada del ente acusador adujo que, en acogimiento a varias decisiones, el auto que negaba la exclusión de una prueba atacada por vicios de forma era una suerte de admisión carente de recursos.
La delegada del ente acusador adujo que, en acogimiento a varias decisiones, el auto que negaba la exclusión de una prueba atacada por vicios de forma era una suerte de admisión carente de recursos.
Al referirse respecto a la alzada por la inadmisión de la prueba pericial, recalcó que este elemento es impertinente al proceso por cuanto no guarda relación con el real objeto del debate
En consecuencia, solicitó se confirmara la decisión recurrida.
6.2. Representante de víctimas.
La representante de víctimas señaló que, respecto a la solicitud de la defensa de la exclusión de las partes fílmicas, estas no resultan lesivas a derechos fundamentales, por ser las mismas captadas en un recinto semi priv ado, lo que indicaba que cualquier persona podría tener acceso a ese material de video.
Aunado a ello, adujo que la obtención de ese elemento no necesitaba controles judiciales, puesto que los elementos fueron aportados por la representante de la menor, d ando autorización para que esta apareciera en esos registros audiovisuales.Radicado: 050016000207202251521
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7 Además, señaló que el defensor en su intervención no atacó de manera directa la decisión y los argumentos emitidos por la judicatura, por lo que solicitó la confirmación del auto de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
En virtud de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Sala de Decisión es competente para
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
En virtud de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra del auto proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín (Ant.), por medio del cual se resolvió una solicitud de exclusión y se denegó una prueba a practicar en juicio.
7.2. Cuestión previa al problema jurídico
De conformidad con lo señalado por la delegada del ente acusador, atinente a la improcedencia de la apelación respecto al auto que decide la exclusión, es menester señalar que esta Sala de Decisión en distintas ocasiones1, ha sido categórica en señalar que aquellas providencias que deciden sobre la exclusión de una prueba , sí admiten los recursos de ley , en tanto en este caso la discusión realmente se centra sobre
1 Cfr. 050016000206201510877 del 19 de agosto de 2021; 050016099166202167991 del 31 de enero de 2023; 050016001239202100568 del 2 de junio de 2023; entre otras.Radicado: 050016000207202251521
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Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz 8 violación de garantías fundamentales que en caso de verificarse excluirían a la evidencia del acervo probatorio.
Por lo tanto, dado que en este asunto el funcionario de primer nivel decidió negativamente sobre la exclusión de un medio de conocimiento, tal determinación si es susceptible de recurso de
excluirían a la evidencia del acervo probatorio.
Por lo tanto, dado que en este asunto el funcionario de primer nivel decidió negativamente sobre la exclusión de un medio de conocimiento, tal determinación si es susceptible de recurso de apelación, indistintamente el planteamiento efectuado por la defensa sea de ilegalidad o ilicitud.
Por esta precisa razón, la Sala acometerá de fondo el estudio del asunto.
7.3. Problema jurídico.
De conformidad con los planteamientos efectuados por el censor, la Sala encuentra los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Los videos de circuitos cerrados de televisión privados, para ser llevados a juicio deben ser obtenidos mediando orden de un juez de control de garantías?
- ¿Las pruebas periciales de perfil psicológico del procesado resultan admisibles en nuestro ordenamien to jurídico penal?
Para una mejor estructura lógica de la presente decisión, la Sala abordará cada problema jurídico en particular.
7.3.1. ¿Los videos de circuitos cerrados de televisión privados, para ser llevados a juicio deben ser obtenidos mediante la orden de un juez de control de garantías?Radicado: 050016000207202251521
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El artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia consagra que: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación d el debido proceso”. (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que:
debido proceso”. (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que:
“Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia” (negrilla fuera de texto).
También el artículo 276 de la Ley 906 de 2004, establece que la legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes y en las leyes.
Así mismo el artículo 455 del CPP, señala unos criterios para establecer el alcance de la nulidad de las pruebas obtenidas con violación de las garantías fundamentales, y las excepciones a la misma y finalm ente el artículo 457 de la misma normatividad, desarrolla la nulidad por violaci ón del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado: 050016000207202251521
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10 De esta manera, la prueba es ilícita o ilegal cuando se obtiene, recauda o produce con violación de derechos y garantías fundamentales. Presentada tal circunstancia, el medio probatorio debe excluirse del proceso y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar
recauda o produce con violación de derechos y garantías fundamentales. Presentada tal circunstancia, el medio probatorio debe excluirse del proceso y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que el funcionario judicial pueda anteponer su discrecionalidad, la prevalencia de los intereses sociales ni ningún otro tipo de consideraciones al respecto.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el deber de atender los postulados legales y constitucionales atrás reseñados, necesarios para predicar la licitud o validez de una pr ueba que se pretenda aducir a un juicio oral o con la que se busque preconstituir prueba, es una exigencia legal y jurisprudencial establecida para las partes e intervinientes procesales.
Un primer filtro muy probablemente se hará ante el juez de control de garantías, pues de acuerdo a sus funciones legales y constitucionales le corresponde a este funcionario velar por la legalidad de la actividad investigativa de todos los involucrados en el proceso penal -especialmente la de la Fiscalía General de la Nación-, cuando hay afectación de derechos fundamentales.2
Si el juez de garantías decide excluir la evidencia y tal decisión queda en firme, aquella no puede de ninguna manera i ngresar ya al caudal probatorio del proceso, por lo cual se puede predicar de ta l determinación que hizo tránsito a cosa juzgada material y por lo mismo tal cuestión ya no puede ser planteada en la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento.
2 C.N., art. 250, C.P.P., art. 39Radicado: 050016000207202251521
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en la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento.
2 C.N., art. 250, C.P.P., art. 39Radicado: 050016000207202251521
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Por el contrario, si la decisión del juez de garantías es la de no excluir el elemen to de convicción, la misma no hace tránsito a cosa juzgada material y el debate puede ser nuevamente planteado por la parte afectada ante el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria3, o incluso de manera excepcional en el juicio, ello, por cuanto es este funcionario, como el competente para resolver de fondo el caso, quien en últimas decide que pruebas pueden ingresar o no al juicio.
Ahora bien, sea que la parte afectada plantee por segunda vez la cuestión de la exclusión de evidencia, cuando per siste su desacuerdo con lo decidido por el juez de garantías, o lo esté haciendo por primera vez, en razón de que el asunto no fue sometido al control de dicho funcionario judi cial, lo que debe quedar absolutamente claro es que el debate ha de estar circunscrito de manera exclusiva a la forma como se obtuvo el medio de convicción o la evidencia y nunca a aspectos de la responsabilidad misma del procesado, pues esto es propio del objeto del juicio oral.
Planteado de manera apropiada por una de las partes es te tal debate, bien el juez de control de garantías, en audiencia preliminar, o el juez de conocimiento, en sede de audiencia preparatoria o excepcionalmente en el juicio 4, deberán abrir el espacio procesal adecuado para que las partes e intervinientes
debate, bien el juez de control de garantías, en audiencia preliminar, o el juez de conocimiento, en sede de audiencia preparatoria o excepcionalmente en el juicio 4, deberán abrir el espacio procesal adecuado para que las partes e intervinientes puedan alegar y probar sobre la manera cómo se obtuvo la
3 C.P.P., art. 360 4 Cuando en la vista pública aparezca prueba sobreviniente que indique la ilicitud o ilegalidad de una prueba que se había decretado en la audiencia preparatoria y que las partes no tuvieron la posibilidad de conocer anteladamente tal vicio.Radicado: 050016000207202251521
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Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz 12 evidencia, donde obviamente la carga de la prueba demostrativa del vicio corre a cargo de quien solicita la exclusión.
Ahora bien, una de las garantías fundamentales de sensible afectación en el desarr ollo del proceso penal, lo es el derecho fundamental a la intimidad , el cual ha tenido reconocimiento y protección vía convencional5, constitucional 6 e, incluso, hace parte de la principialistica que irradia el Código de Procedimiento Penal.7
No obstante, varios son los actos de investigación que tienden a generar afectaciones a la intimidad no solo del sujeto sometido al procesamiento penal, sino de la víctima, motivo por el cual el legislador ha previsto herramientas encaminadas a salvaguardar la protecc ión de esta de arbitrariedades que contraigan una grave afrenta de este derecho superior.
Uno de los tópicos que tiende a ser atentatorio de la intimidad, lo es la obtención d e materiales filmográficos de lugares en
salvaguardar la protecc ión de esta de arbitrariedades que contraigan una grave afrenta de este derecho superior.
Uno de los tópicos que tiende a ser atentatorio de la intimidad, lo es la obtención d e materiales filmográficos de lugares en específico y que están directa o indirectamente relacionados con las pesquisas adelantadas con miras a la judicialización de las personas.
En razón de lo anterior, necesario resulta efectuar una diferenciación de este tipo de lugares, con miras a determinar el grado de afección de ese derecho, teniendo como base fundamental el concepto de la expectativa razonable de intimidad, el cual tuvo su origen en la jurisprudencia Estadounidense y hace referencia a un criterio que permite
5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 11 # 2 y 3. 6 Articulo 15 de la C.N. 7 Articulo 14 de la Ley 906 de 2004Radicado: 050016000207202251521
Asunto: Apelación de auto
Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz 13 establecer la necesidad de una orden judicial en los eventos en los que el ente persecutor reali ce actividades de investigación que impliquen intrusiones en la intimidad del procesado.
En efecto, en la sentencia C -094 de 2020, la Corte Constitucional efectuó una definición respecto a lo que debemos establecer como espacios públicos, semipúblicos, semi privados y privados, de cara a su interrelación con el derecho fundamental a la intimidad:
68. De manera particular, se ha considerado que el e spacio privado es el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un
y privados, de cara a su interrelación con el derecho fundamental a la intimidad:
68. De manera particular, se ha considerado que el e spacio privado es el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado . En este sentido, si bien el espacio privado se asocia con el concepto de domicilio, según la Corte, va más allá de la idea prevista en el Código Civil, abarcando “ademá s de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia” .
69. El espacio público, por su parte, ha sido considerado como el “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades” . Según la Corte “este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos (…)” . Los otros dos tipos de espacios, que han sido denominados por la jurisprudencia como espacios intermedios, “tienen características ta nto privadas como públicas”. En esta medida, se ha determinado que los semipriva dos son “espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido” . No son espacios privados “porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento edu cativo,Radicado: 050016000207202251521
Asunto: Apelación de auto
Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz
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individuos en una oficina, o en un establecimiento edu cativo,Radicado: 050016000207202251521
Asunto: Apelación de auto
Procesado: Andrés Felipe Henao Muñoz 14 tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acció
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