TSDJ MED SP - 05001600020820190003801-(25-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020820190003801-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PRINCIPIO IN DUBIO PRO REONo se configura duda razonable que habilite la aplicación del principio in dubio pro-reo, pues el testimonio de l a menor, valorado conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, se encuentra debidament e corroborado de manera periférica con elementos de juicio objetivos, lo que permite tener por acreditada la conducta punible y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

HECHOS: Desde 2018, en la residencia del barrio Manrique (Medellín), el acusado, abuelo materno y cuidador de la menor, realizó tocamientos en sus partes íntimas mientras dormían juntos, quien para la fecha tenía la edad de 6 años. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó al acusado a 150 meses de prisión por el delito de Actos Sexuales Agravados con Menor de Catorce Años. Debe la sala anali zar si puede dictarse sentencia condenatoria por actos sexuales abusivos agravados co ntra una menor de edad, con base en su testimonio, pruebas periciales y la metodología de corroboración periférica, en ausencia de pruebas físicas directas.

TESIS: (/) De lo aducido en juicio (/) Dice el censor que «Frente a los testigos de corroboración se encuentra que no son de suficiente peso como para permitir establecer sin hesitación alguna que efectivamente se dio el tocamiento libidinoso y a tra vés de esos otros medios de prueba, que no son más que las denominadas corroboraciones periféricas, término acuñado por el derecho español y ensamblado a nuestro ordenamiento y que traídas al caso de marras no dejan más que notar

son más que las denominadas corroboraciones periféricas, término acuñado por el derecho español y ensamblado a nuestro ordenamiento y que traídas al caso de marras no dejan más que notar dudas acerca de la existencia de la conducta que en aplicación del in dubio pro reo debieran estar a favor de mi prohijado el señor” (/) La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. Dicha metodología es una manifesta ción de la sana crítica. (/) las corroboraciones no tienen que venir siempre de personas, sino de hechos que sucedieran al mismo tiempo que el hecho principal que se est á́ enjuiciando. Por ejemplo, en una agresión sexual, l a mención de un hecho repentino que la interrumpió́ , como por ejemplo, que se oyó́ el sonido de una puerta, si luego efectivamente aparece la persona que abrió́ esa puerta y confirma el hecho en ese mismo espacio y tiempo, puede ser un dato para tener muy en cuenta para señalar la verosimilitud de lo que está diciendo. (/) Par a el esclarecimiento y demostración de delitos sexua les resulta importante la prueba testimonial, y la versión de la víctima «es crucial en la demostración de la materialidad y la responsabilidad delictivas; y adquie re superlativa connotación cuando tiene respaldo en otros medios de convicción, lo cual, ha explicado la Sala, tiene correspondencia con la figura del derecho español conocida como “corrobora ción periférica” (/)». La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones perif éricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato

víctima ha de estar rodeada de corroboraciones perif éricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. (/) Por ese motivo es que la fiscalía tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para lograr la corroboración de la versión de la víctima, a través con la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter «periférico», esto es, que la declaración sea extrínsecamente creíble o perifé ricamente corroborada. La prueba de corroboración periférica, aquella que arroja datos que hacen más creíble la versión de la víctima. (/) Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable. Una cosa es la prohibición legal que la condena esté basada exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas plurales (algu nas pueden ser de referencia) sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, según el estándar de conocimiento establecido por el legislador. (/) En conclusión, esos datos periféric os pueden ser de gran utilidad, pero siempre ycuando no hayan sido inducidos en los testigos y, además, el juez motive debidamente. Ya se expuso supra que la versión de la víctima no está huérfana, al contrario, cuenta con abundante corroboración periférica, tales como las versiones d e las expertas qu e la trataron (/) Prueba de

supra que la versión de la víctima no está huérfana, al contrario, cuenta con abundante corroboración periférica, tales como las versiones d e las expertas qu e la trataron (/) Prueba de referencia sin presencia física del niño, niña, ado lescente (NNA) en juicio oral (/) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la ll amada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indispo nibilidad de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estruc tura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa. (/) !hora bien, no puede hablarse de un testi go disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente físicamente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso, frente a las amonestaciones que le haga el juez. (/) En suma (i) las declaraciones previas de víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, menores de edad, son admisibles, de pleno derecho, como prueba de referencia, a partir de la vigencia de la Ley 1652 de 2013; (ii) su decreto e incorporación debe atender las reglas generales de admisión y práctica probatoria previstas en el Ley 906 de 2004; (iii) ingresan al debate probatorio a través de diversos medios de conocimiento, en la medida que no se limita a una entrevista forense; (iv) no riñe con la comparecencia del menor como testigo y (v) la tarifa legal negativa mantiene plena aplicabilidad.

medios de conocimiento, en la medida que no se limita a una entrevista forense; (iv) no riñe con la comparecencia del menor como testigo y (v) la tarifa legal negativa mantiene plena aplicabilidad. (/) Dice el impugnante que la declaración de la investigadora judicial, quien recibió la entrevista de la menor, no puede ser tenida en cuenta pues la ent revista no ingresó al juicio oral y público, así que no puede tenerse en cuenta en la valoración prob atoria por una prueba de referencia legalmente inadmisible. (/) El ente investigador puede considerar acreditar su teoría del caso con el testimonio en juicio de la víctima NNA de delito se xual y, como complemento, con prueba de referencia admisible consistente en las declaraciones anteriores que el NNA rindió antes del juicio oral, según el estado actual de la jurisprudencia, así que no le corresponde a la autoridad judicial prescindir de la valoración de estas pruebas o acudi r de alguna manera a la figura de la exclusión probatoria. No hay inconveniente para que esas versiones se analicen, como en efecto se ha hecho, a modo de prueba de corroboración periférica, pues se trata de prueba de referencia legalmente admisible. (/) !sí mismo (/) El dictamen pericial, en estricto sentido, constituye una declaración documentada, que tendría que ser incorporada a un t rámite judicial o administrativo para que, a partir de su evaluación, en armonía con otras pruebas y tras el ejercicio de la contradicción por parte de los interesados, el funcionario competente emita una decisión que genere, transforme o extinga una determinada situación jurídica. (/) Cuando se t rata de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del interés superior del men or de edad, reconocido por la Corte

una determinada situación jurídica. (/) Cuando se t rata de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del interés superior del men or de edad, reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, sus declaraciones se conciben como prueba de referencia admisible, siempre y cuando cumplan el debido proceso probatorio (/) !hora bien, con relación al relato de la menor (/) las leves contradicciones en las versiones de los declarantes se ha dicho que una contradicción stric to sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios. (/) Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también c ontradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangencial es e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. (/) De esta f orma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de lossubrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.

MP. NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 25/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

aplicable.

MP. NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 25/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211 numeral 5° del C.P.) Fecha y lugar de los hechos Desde el año 2018 en la residencia del barrio Manrique, Medellín Procesado Arnulfo de Jesús Tobón Bedoya Víctima M.A.C.T. nacida el 16 octubre del año 2012; con 6 años para los hechos. Juzgado a quo Trece (13) Penal del Circuito de Medellín Aprobado por Acta Nº 37 del 23 de septiembre 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia Sentencia SAP-S-2025-25 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, jueves, 25 de septiembre de 2025; Hora: 11:00 am

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 30 de octubre de 2020, por el juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano

contra de la sentencia condenatoria emitida el 30 de octubre de 2020, por el juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano

ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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Es el ciudadano ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8’310.450 expedida en esta ciudad, nacido el 16 de marzo de 1950, en Santa Bárbara, Antioquia, es hijo de MERCEDES y ANTONIO.

3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS

Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1.

4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o pueda n conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin

identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de m ayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)». En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los proc edimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)». También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia.

7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)». También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htmProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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Según la acusación, son los siguientes:

«Desde el año 2018 en la residencia ubicada en carrera 28 nro. 79-13 int. 104 del barrio Manrique de esta ciudad, el acusado ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, realizó en su nieta menor M.A.C.T., de 6 años de edad ACTOS SEXUALES ABUSIVOS que consistieron en tocamientos que le realizó en su vagina por debajo de la ropa, en la cama donde dormían juntos, lo que sucede en varias ocasiones los fines de semana cuando la menor sale del internado y va a compartir con su familia».

El 31 de octubre de 2019, ante el juzgado 17 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, se formuló imputación por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, consagrados en los artículos 209 y 211, numeral 5° del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo.

El 3 de febrero de 2020, se presentó acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, en concurso.

Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario

Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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El 30 de octubre de 2020, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Accesoriamente, decretó la inhabilitación de los derechos y funciones públicas del sentenciado, por un lapso igual al de la pena principal. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.

Para llegar a la anotada decisión, consideró el a quo lo que sigue:

«En el caso que nos ocupa, una vez escuchada la menor víctima, citaremos aspectos a revisar sobre sus manifestaciones en juicio oral, acotando que en un primer instante el ente acusador trató de hacer uso de la figura de testigo no disponible por las dificultades para interrogar a la menor y así incorporar la entrevista como prueba de referencia admisible; sin embargo, desiste posteriormente de esta petición. Ante esto el Despacho le hace la aclaración respectiva en el sentido de que no podría ingresar la entrevista como prueba de referencia admisible, toda vez que la infante declaró en juicio oral, siendo una afectación al debido proceso del acusado ingresar dicho elemento bajo esos parámetros, aspecto sobre el cual la defensa no se

respectiva en el sentido de que no podría ingresar la entrevista como prueba de referencia admisible, toda vez que la infante declaró en juicio oral, siendo una afectación al debido proceso del acusado ingresar dicho elemento bajo esos parámetros, aspecto sobre el cual la defensa no se opuso en ejercicio del derecho a la contradicción.

(­) Está claro según lo vertido por este y otros testigos que don ARNULFO era el cuidador de la menor víctima y que enProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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ocasiones dormía con los niños en la misma casa donde habitaban, sin embargo estima este Despacho que el aporte del testigo fuera de ubicarlos y reseñar aspectos sobre la limpieza de M.A, como también la forma en que dormían, ni confirman ni niegan lo sucedido, dejando entrever que para DIEGO el acusado no consumó los hechos, sin aportar claramente las razones del porqué o movidos más bien por el amparo que su suegro le está dando en estos momentos después de haber salido de su rehabilitación.

Sobre el testimonio del señor ÁNGEL DE JESÚS TOBÓN, hermano del procesado, coincidimos con el ente acusador que poco aporta, reiterando que su hermano es el cuidador de los menores desprotegidos totalmente por su sobrina.

De lo expuesto por el psicólogo de la defensa, si bien esta última trata de darle una realce a sus exposiciones sobre las falencia de la entrevistadora en la aplicación de protocolo S.A.T.A.C. y la inclusión de preguntas sugestivas e inductivas en la referida entrevista, es menester reseñar

última trata de darle una realce a sus exposiciones sobre las falencia de la entrevistadora en la aplicación de protocolo S.A.T.A.C. y la inclusión de preguntas sugestivas e inductivas en la referida entrevista, es menester reseñar una situación y tiene que ver en la no incorporación de la referida entrevista, pues como ya se anotó la menor en juicio oral rindió una escueta pero clarificadora situación, razón por la cual este fallador no ve porqué la referencia a la misma, cuando el testimonio a evaluar es el vertido en juicio oral y si este tiene el suficiente poder suasorio atendiendo la edad de la menor, su percepción y los otros aspectos que define el art. 404 del C.P.P., tomando en cuenta la edad y el desarrollo cognoscitivo de la menor. Ahora bien podría decir la defensa que la entrevistadora vertió los dichos de laProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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menor otorgados en la entrevista por vía suya como prueba de referencia, más no porque la entrevista o video se hubiera admitido como prueba de referencia admisible, sino porque la defensa no hizo la oposición clara sobre este punto, dejando que las manifestaciones de la investigadora acerca de lo expuesto por la menor entraran al torrente probatorio, debiendo recordar que el problema con la prueba de referencia no es de exclusión o no, sino del valor suasorio que pueda tener, acotando que si bien es cierto no se puede condenar con prueba de referencia exclusivamente, no es menos cierto que está atada a pruebas directas o indirectos pueden dar para superar el rasero del art. 381 del C.P.P. En

que pueda tener, acotando que si bien es cierto no se puede condenar con prueba de referencia exclusivamente, no es menos cierto que está atada a pruebas directas o indirectos pueden dar para superar el rasero del art. 381 del C.P.P. En conclusión, si bien se atacó la entrevista recibida por la Doctora PIEDRAHITA, no tiene este fallador el elemento propicio para confrontar los dichos del perito de la defensa, como es la entrevista de la menor, por una única y contundente situación, como lo fue la no incorporación de la misma, debiéndose abordar el examen del perito a lo poco o mucho declarado por la infante en juicio, manifestaciones estas que si son objeto de valoración.

Estimado que lo dicho por la ofendida en juicio oral es consistente y claro, aunque cabe reconocer muy escueto, pero propio de su edad y su situación, como también la evaluación de los testimonios de cargo y descargo ante el estrado judicial; es preciso señalar y elemental surge advertir, que en efecto la conducta desplegada en realidad por el enjuiciado corresponde a la acusación presentada por la Fiscalía en cuanto a las conductas allí reseñadas, pues se acreditó que la víctima efectivamente era menor de 14Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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años para el momento de los hechos, conducta que se desarrolló por parte del agresor, descartando cualquier consentimiento de la víctima, persona que de un adulto como su victimario debería tener toda la protección y consideración que la Constitución y la Ley le otorgan a los infantes y no afectar su libertad, integridad y formación

consentimiento de la víctima, persona que de un adulto como su victimario debería tener toda la protección y consideración que la Constitución y la Ley le otorgan a los infantes y no afectar su libertad, integridad y formación sexuales, anotando que la menor había depositado su confianza en su abuelo materno, éste aprovechaba la clandestinidad para dar rienda suelta a su desenfrenado libido en una personita de corta edad, mostrando poco respeto por la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad».

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

6.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Argumenta que la sentencia condenatoria no cumple con los presupuestos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Se centra en la falta de credibilidad y la inadecuada valoración de las pruebas presentadas, destacando los siguientes puntos:

Resalta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 34568 del 23 de febrero de 2011, en la que se llama laProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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atención a valorar los dichos del menor bajo los lineamientos de la sana crítica y de la mano con las demás pruebas. Y con radicado No. 23706 del 26 de enero de 2006, en el que se indica que los niños pueden ser llevados a dar un falso testimonio,

la sana crítica y de la mano con las demás pruebas. Y con radicado No. 23706 del 26 de enero de 2006, en el que se indica que los niños pueden ser llevados a dar un falso testimonio, debido a preguntas sugestivas, aunque es más difícil desviarlos sobre hechos personalmente significativos. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias.

Explica que los dichos de los menores no deben ser totalmente creíbles, ya que tienen tendencia a la fantasía, vulnerabilidad a la sugestión y dificultad para distinguir lo real de lo ficticio.

Durante la audiencia, la menor M.A.C.T. se mostró renuente a responder y evadió las preguntas, siendo declarada por el juez como «testigo no disponible ». Esto impidió a la defensa técnica controvertir la prueba, lo que constituye una violación a una garantía procesal mínima y al debido proceso. Además, la niña en su declaración no esclareció los hechos que pudieran entrar a determinar que hubiese sido abusada.

Por demás, frente a la valoración de los testimonios de profesionales (corroboraciones periféricas ), explicó que, si bien son « testigos directos de las condiciones emocionales en que encontraron la niña », no se pueden tomar como prueba de referencia para acreditar los hechos, y la defensa no pudo ejercer el contradictorio adecuadamente.

Critica el testimonio de la psicóloga LEYDI PATRICIA MONCADA ECHEVERRY, quien no siguió ningún protocolo, no tieneProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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Critica el testimonio de la psicóloga LEYDI PATRICIA MONCADA ECHEVERRY, quien no siguió ningún protocolo, no tieneProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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especialización, y sus apreciaciones son consideradas peligrosas y sin fundamento técnico o científico. Se basó en « signos y síntomas» de la menor, lo cual no se funda de manera técnica ni científica. Aunado a que sus informes, presentados en el traslado de elementos de acusación, no aparecen firmados ni autenticados.

Añadió que los signos y síntomas (como la encopresis o alteraciones emocionales) no solo responden a temas de abuso sexual, sino que pueden tener múltiples causas, incluyendo el entorno o el desacompañamiento familiar.

Menciona el «síndrome de la memoria falsa », caracterizado por recuerdos falsos que pueden ser inducidos, especialmente en contextos psicoterapéuticos debido a la sugestión.

Cuestiona el uso por parte de la psicóloga de la prueba proyectiva TAT (« Thematic Apperception Test »), en virtud de su validez y confiabilidad, señala que su utilización ha decrecido en Colombia.

La valoración sexológica del doctor FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, no es determinante para una condena, ya que en la mayoría de los casos de actos sexuales no quedan huellas. Además, en este caso, no se encontraron hallazgos que permitieran inferir que la menor hubiera sido tocada o accedida.

El testimonio de la investigadora judicial ÉRIKA LUCÍA PEÑA

Además, en este caso, no se encontraron hallazgos que permitieran inferir que la menor hubiera sido tocada o accedida.

El testimonio de la investigadora judicial ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO, se basa en una entrevista de la menor que nunca fue incorporada formalmente como prueba de referencia en el juicioProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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oral. Por lo tanto, su declaración carece de fundamento. Se citan sentencias que califican como pruebas de referencia inadmisibles los relatos que el menor hace a psicólogos y psiquiatras cuando son «reconstrucciones» de sus palabras.

Finalmente, expresa que el testimonio de la cuidadora LUCERO no especifica si los tocamientos del acusado eran libidinosos o si se daban en el contexto de su labor de cuidado por la incontinencia de la menor.

6.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado.

En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓNProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓNProceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado.

En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; (iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y (vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal2.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

9. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA

INSTANCIA

2 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 160 6-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.Proceso Ordinario

INSTANCIA

2 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 160 6-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

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La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan a la absolución del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, se demuestra la comisión de la ilicitud por parte de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, la Sala: (a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, (b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y (c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.

10. EL DELITO TIPO OBJETO DE ACUS

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