TSDJ MED SP - 050016000248201102892-(09-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000248201102892-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO SIN C UMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES - no con cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal se realiza el tipo objetivo / PECULADO POR APROPIACIÓN – “resulta indispensable la demostración de la defraudación del erario, la apropiación de recursos públicos” /
TESIS: “(…) la doctrina tiene identificado y reflexiona sobre el sujeto activo como sigue: “Esta infracción punible como la g ran mayoría de las que pertenecen a este título, cualifican al sujeto agente en el servidor público…”1; y en cuanto al bien jurídico tutelado la misma fuente: “De manera general debemos manifestar que el objeto jurídico que se protege en esa clase de ilícitos es la administración pública; más específicamente, e l objeto protegido se concreta en la transparencia, la integridad, la idoneidad y la rectitud u honradez que deben tener frente a la actividad de la contratación administrativa los servidores públicos y los particulares que atienden la invitación del estado a contratar con el…” (…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su j urisprudencia ordinaria ha indicado que como tipo penal en blanco que es: “El legislador en su potestad de configuración legal, dada la multiplicidad de eventos y circunstancias en que se puede realizar la conducta, deja, para que conforme a la especialid ad sean contemplados por el juez a través del reenvío normativo en el proceso de interpretación legal (…). Del mismo modo esta clase de tipologías admiten su llenado con otra ley, decretos y preceptos administrativos, sin que ello contraríe el ordenamiento superior, eso sí, siempre y cuando cumplan con los presupuestos de ser
reenvío normativo en el proceso de interpretación legal (…). Del mismo modo esta clase de tipologías admiten su llenado con otra ley, decretos y preceptos administrativos, sin que ello contraríe el ordenamiento superior, eso sí, siempre y cuando cumplan con los presupuestos de ser preexistentes al momento de la realización de la conducta; y suficientes para definir y determinar de manera clara e inequívoca los aspectos de que carece el tipo penal en blanco, los cuales constituyen una herramienta para los jueces cuando van a precisar la conducta determinada como punible. En consecuencia, el principio de legalidad para esta clase de delitos no se satisface solamente con la remisión a normas que tengan la cat egoría de ley dictada por el Congreso de la República.” (…) podemos afirmar que todo contrato estatal tiene dos aspectos que se deben observar. A saber, los elementos comunes de los contratos y los elementos propios y especiales del contrato estatal. Así las cosas, es claro que la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal, estableció dos modalidades para el proceso de selección de contratistas. La regla general es la licitación o concurso público; la excepción la contratación privada, la cual está dada por factores tales como: cuantía, intuitu personae, tipología contractual, naturaleza de los bienes que se pretendan adquirir, actividad que se pretende cumplir con estos, por declaratoria desierta, en razón de las condiciones del mercado, por urgencia manifiesta. ” Sobre el pecul ado por apropiación ha enseñado la doctrina que ““Empero, en una conceptuación más atinada, puede decirse que en el delito de peculado propiamente dicho el objeto jurídico de la tutela penal es el interés del Estado
enseñado la doctrina que ““Empero, en una conceptuación más atinada, puede decirse que en el delito de peculado propiamente dicho el objeto jurídico de la tutela penal es el interés del Estado en la probidad y corrección del funcionario (o servidor público) y el interé s de la defensa de los bienes patrimoniales de la administración pública.”
MP. CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 09/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
Medellín, viernes nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado en la fecha, acta Nro. 96 Sentencia de segunda instancia Nro. 28 Radicado Nro. 05-001-60-00248-2011-02892
Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación
Procesados: Óscar Andrés Pérez Muñoz, Hans de Jesús
Wagner Jaramillo, Harold de Jesús Hincapié Rivera Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: miércoles 14 de junio de 2023. Hora: 11:30 a.m.
Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representante del Ministerio Público contra la sentencia absoluto ria proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín en el juicio adelantado en contra de los acusados ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, HANS DE JESÚS WAGNER JARAMILLO y HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
PÉREZ MUÑOZ, HANS DE JESÚS WAGNER JARAMILLO y HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
EPÍTOME FÁCTICO
Para el año 2010 el entonces alcald e del Municipio de Bello señor Ó SCAR ANDRES PEREZ MUÑOZ suscribió el Contrato 1159, en el que figura como contratista la Fundación Semillas de Guadalupe, entidad de carácter privado y sin ánimo de lucro, representada en su momento por el ciudadano HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA, siendo el objeto del contrato el de coordinar y ejecutar el proceso electoral del Consejo Municipal de la Juventud (CMJ) del Municipio de Bello, Antioquia, hasta su conformación y posesión , pactandoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00248-2011-02892
Acusado: Óscar Andrés Pérez Muñoz y otros Delito: Peculado por apropiación y otros
2 como valor del contrato la suma de $180.000.000; con u n plazo de ejecución de tres meses contados a partir de la fecha de inicio.
A su vez el estudio de conveniencia y oportunidad se l e encomendó a la Ingeniera NORA ISABEL PÉREZ, en su condición de jefe de la Secretaría de Bienestar e Integración Social de la referida entidad territorial; el contrato se firmó el 1° de octubre de 2010 por el alcalde, previo visto bueno de la oficina de asesoría jurídica del municipio cuyo titular era el doctor HANS WAGNER
Bienestar e Integración Social de la referida entidad territorial; el contrato se firmó el 1° de octubre de 2010 por el alcalde, previo visto bueno de la oficina de asesoría jurídica del municipio cuyo titular era el doctor HANS WAGNER JARAMILLO, quien además proyectó la resolución 02121 del 19 de septiembre de 2010 relativa al reconocimiento de la idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro y elaboró la respectiva minuta del contrato.
Pese a la delegación para contratar, fue el alcalde y no la secretaria de bienestar e integración social, quien firmó el contrato porque ésta se había declarado impedida ante la postulación de su hijo como candidato al Consejo Municipal de la Juventud de Bello. El Contrato, según lo decidido por el ente municipal se regularía por el Decreto 777 de 1992.
A raíz de un hallazgo fiscal por parte de la Contraloría, la Fiscalía estimó que en el caso presente se configuraban los delitos de contr ato sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación, llamando a responder en juicio a los señores Óscar Andrés Pérez Muñoz, Hans de Jesús Wagner Jaramillo y Harold de Jesús Hincapié Rivera.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 y 10 de octubre de 2018 ante Juez Penal Municipal de Bello, Antioquia, con Funciones de Control de Garantías la Fiscalía le imputó a ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, HANS DE JESÚS WAGNER JARAMILLO y HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA el delito de contrato sin cumplimiento
ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, HANS DE JESÚS WAGNER JARAMILLO y HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, (Art. 410 del C. Penal. Modificado. Ley 890/2004, art. 14) en calidad de coautores los primeros, y como interviniente especial el último; aunado al delito de peculado por apropiación (Art. 397, inc. 2° del C. Penal. Modificado. Ley 890/2004, art. 14) para PÉREZ MUÑOZ e HINCAPIE RIVERA, sin allanamiento a cargos y con la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el art. 307 de la ley 906/04.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00248-2011-02892
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2. Posteriormente la Fiscalía radicó escrito de acusación, formalizando el acto en audiencia oral ante el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia , el 26 de abril de 2019, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica.
3. Posteriormente esta Sala ordenó el cambio de radicaci ón, pasando el proceso a los señores jueces de circuito de la ciudad de Medellín, reparto; por lo que una vez agotada la etapa probatoria ante el Juez Décimo Penal del Circuito de la ciudad, pese a la solicitud de condena elevada por la Fiscalía y
proceso a los señores jueces de circuito de la ciudad de Medellín, reparto; por lo que una vez agotada la etapa probatoria ante el Juez Décimo Penal del Circuito de la ciudad, pese a la solicitud de condena elevada por la Fiscalía y la Procuraduría, el funcionario anunció sentido de fallo absolutorio cuya lectura se realizó el 23 de enero de 2023.
4. Inconformes con la absolución las delegadas del ente persecutor y de la sociedad interpusieron el recurso vertical de apelación que sustentado y concedido por la primera instancia le corresponde decidir a esta Sala de
Decisión Penal.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Como cuestión liminar, destaca inicialmente la primera instancia que no obstante que los resultados del Informe de Contraloría sobre los Hallazgos o Conclusiones de la revisoría fiscal efectuada por dicha entidad de control al contrato 1159 de 2010 aquí ventilado se erigen en la génesis de este proceso, y pese a lo ordenado por esta superioridad funcional en cuanto a que se debían admitir como medio cognoscitivo u orientador de insoslayable valor, para lo cual debía cumplirse como con toda prueba el debido proceso probatorio, aquellos no se tendría n en cuenta, pues estima que se trata de prueba de referencia inadmisible, además de trasladada, destacando igualmente que para el abordaje del asunto sometido a su consideración seguirá el orden y metodología propuesto frente a cada delito por la Fiscalía.
I) FRENTE AL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES:
a) No hubo análisis técnico ni económico de su valor. No obstante,
metodología propuesto frente a cada delito por la Fiscalía.
I) FRENTE AL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES:
a) No hubo análisis técnico ni económico de su valor. No obstante, desestima este cargo basado en que la Fiscalía arrimó a la foliatura Certificado de precios indicativos CISE 4248412, donde consta que la Alcaldía de BelloMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00248-2011-02892
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4 los consultó, pero que no existía precio indicativo o de referencia, dada la particularidad del tema, elección del CMJ. Estudio en el que se consignaron las actividades que se debían desarrollar, lo que se debía entregar, y que estarían a cargo de la Secretaría de Bienestar Social, el contrato tendría un valor de $180.000.000, forma de pago, plazo de ejecución y documentación a anexar.
Acta del Comité de Contratación # 19, del 15 de septiembre de 2010 , donde consta quienes asistieron y cuya finalidad era presentar las alternativas de conveniencia para contratar ese programa y su valor, mientras que como prueba documental se escuchó el testimonio de JUAN FERNANDO ARANGO PIEDRAHITA (empleado de carrera del Municipio de Bello) , quien adujo que, aunque no recuerda si se hizo estudio de mercado o de conveniencia, afirma que sí se hacían comités técnicos. De manera que para el funcionario este
PIEDRAHITA (empleado de carrera del Municipio de Bello) , quien adujo que, aunque no recuerda si se hizo estudio de mercado o de conveniencia, afirma que sí se hacían comités técnicos. De manera que para el funcionario este ítem no solo no quedó probado y menos suficientemente por la Fiscalía, sino que, por el contrario, las pruebas que arrimó el ente persecutor permiten inferir que con independencia de su idoneidad sí se habría realizado dicho estudio.
b) La selección del oferente se hizo previo a que el Municipio contara con la disponibilidad presupuesta l. Se aportó: Acta de reunión # 4 del Comité de Contratación interno, calendado a 7 de septiembre de 2010, a la cual asistieron todos sus integrantes y cuyo fin era valorar la propuesta de la Fundación Semillas de Guadalupe (FSG), se da cuenta de la obligatoriedad de conformar el CMJ, además de posesionarlo durante aquella vigencia fiscal, pues a la siguiente la R egistraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNECestaría ocupada; que el presupuesto inicial era de $20.000.000, pero finalmente el contrato costaría $180.000.000.
Se invitó además a participar a otras fundaciones, Semiosfera y Gestos Mnemes, las cuales no presentaron propuestas porque participaban en otros proyectos, pero recomendaron a la FSG, sosteniendo que esta última había trabajado con niños y jóvenes. Se admite que la propuesta es viable y se recomienda su contratación, y contrario a lo que sostiene la Fiscalía, para el 7 de septiembre de 2010 se recomendó contratarla, no que estuviera
trabajado con niños y jóvenes. Se admite que la propuesta es viable y se recomienda su contratación, y contrario a lo que sostiene la Fiscalía, para el 7 de septiembre de 2010 se recomendó contratarla, no que estuviera oficialmente seleccionada ni que por ese mismo medio se le hubiera dado aMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00248-2011-02892
Acusado: Óscar Andrés Pérez Muñoz y otros Delito: Peculado por apropiación y otros
5 conocer la aceptación de su propuesta, sin lugar a alegar entonces que se seleccionó sin contar con disponibilidad presupuestal.
Además, podría carecer de trascendencia jurídica, por cuanto el programa sí estaba en el Banco de Proyectos y contaba con apropiación presupuestal que, aunque insuficiente, la administración bien podía apropiar los recur sos haciendo los traslados presupuestales que legalmente estaban facultados para hacer, y no se demostró que hicieran alguno ilegal. Además, el citado decreto 777 de 1992 exige el certificado de disponibilidad presupuestal para cuando se vaya celebrar el c ontrato, no para la selección del contratista. Por lo que para el a quo este componente tampoco quedó suficientemente acreditado.
c) En la fase precontractual no se citó a las veedurías ciudadanas. No se arrimaron pruebas, y adicionalmente no es un requisito extra del contrato.
d) Solo se citó a la FSG para la contratación. Empero, el testigo JUAN FERNANDO ARANGO PIEDRAHITA , adveró que en el comité interno de
d) Solo se citó a la FSG para la contratación. Empero, el testigo JUAN FERNANDO ARANGO PIEDRAHITA , adveró que en el comité interno de socialización hubo una o dos propuestas más; y en la citada acta de reunión número 4 figura que las otras dos fundaciones invitadas al proceso no podían aceptar pues ya estaban ejecutando otros programas. En consecuencia, no se demostró violación real o efectiva al Principio de Selección Objetiva.
e) El régimen jurídico aplicado no correspondía al objeto del contrato
1159. No se aportó una prueba clara y concreta que demuestre irrefutablemente que el elegido no era el régimen jurídico aplicable (más allá de particulares criterios jurídicos o de interpretación). Otra cosa, es que, para la suscripción del mencionado contrato 1159 no se hubieran cumplido todos los requisitos exigidos por el citado Decreto 777 y sus normas reglamentarias; las cuales, según la Fiscalía, estarían fundadas en que no se tenía disponibilidad presupuestal y que la FSG no tenía idoneidad. Incluso el caudal probatorio sugiere que no se presentaron esas irregularidades y/o que no tuvieron el talante para poner en riesgo efectivo el erario ni el Bien Jurídico de la Administración Pública.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00248-2011-02892
Acusado: Óscar Andrés Pérez Muñoz y otros Delito: Peculado por apropiación y otros
6 La sola vaguedad o falta de precisión de los conceptos de beneficio, idoneidad
Acusado: Óscar Andrés Pérez Muñoz y otros Delito: Peculado por apropiación y otros
6 La sola vaguedad o falta de precisión de los conceptos de beneficio, idoneidad y objeto social, sobre los cuales el equipo fiscal de la contraloría funda el hallazgo, acogidos a su vez por la FGN para soportar su pretensión acusatoria es suficiente para impedir un juicio de reproche penal. No se puede alegar probada la violación del principio de planeación, sobre todo, cuando, efectivamente, se cumplió con la finalidad no solo del contrato sino del programa de política pública que generó grandes beneficios para los jóvenes.
f) La FSG no tenía idoneidad ni experiencia para contratar porque era una empresa familiar, cuyo objeto era la atención espiritual a las personas (nada que ver con el objeto del contrato 1159). En el Certificado de Cámara de Comercio consta que desde el 10 agosto de 2010 se adicionó el literal i al objeto social de la FSG: realizar procesos electorales en los diferentes grupos poblacionales como la niñez, jóvenes y mujeres cabeza de familia. Resolución de idoneidad 0002121 del 9 de septiembre de 2010, expedida por el alcalde, Certificado de la Subsecretaría de Cultura de Bello, del 2 octubre de 2008 , donde consta que ha realizado acompañamiento a la juventud Bellanita en campañas didácticas, culturales y sociales y ha apoyado proyectos juveniles, artísticos y culturales, y su objeto social es promoción de valores y buenas costumbres en la comunidad juvenil.
Certificado de la Corporación Semiósfera, Certificación de la Corporación
artísticos y culturales, y su objeto social es promoción de valores y buenas costumbres en la comunidad juvenil.
Certificado de la Corporación Semiósfera, Certificación de la Corporación Gestos Mnemes, en similar sentido, Certificado de María Josefa Quintero, revisora fiscal, donde i nforma que la FSG está a paz y salvo en impuestos o tributos; que HAROLD DE J. HINCAPIÉ está autorizado para celebrar contratos hasta por 200 millones de pesos, JUAN ESTEBAN ARBOLEDA JIMÉNEZ, dio cuenta -en su declaración juradade cómo fueron contratados para ayudar a redactar la propuesta y que su experiencia teórica y práctica provenía por ser abogados y uno de ellos haber sido consejero de la juventud en Medellín en el periodo anterior, testimonio de MARÍA EDITH LÓPEZ HENAO, informa que fue contratada por la FSG, revisó hojas de vida, así como 6 coordinadores, varios dinamizadores, una persona que les iba a hacer acompañamiento y al señor Omar Corrales, pensionado de la RNEC, recomendado o sugerido por dicha entidad por su experiencia, quien sirvió de asesor.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00248-2011-02892
Acusado: Óscar Andrés Pérez Muñoz y otros Delito: Peculado por apropiación y otros
7 Según esta deponente la advertencia era que si la FSG no era seleccionada para ejecutar el contrato solo les pagaban ese mes. Ellos trajeron una propuesta y la FSG la acabó de organizar y se presentó a la Secretaría de
7 Según esta deponente la advertencia era que si la FSG no era seleccionada para ejecutar el contrato solo les pagaban ese mes. Ellos trajeron una propuesta y la FSG la acabó de organizar y se presentó a la Secretaría de Bienestar Social, siendo c orroborada por JULIÁN FELIPE PINEDA VELÁSQUEZ, agregando que EDITH era el enlace entre el equipo de trabajo y la Secretaría de Bienestar Social. La fundación se arriesgó a contratarlos antes de obtener contrato , para poder ir trabajando la propuesta que ellos necesitaban que aquella aterrizara.
Así mismo por CAROLINA LÓPEZ GÓMEZ, otra de las coordinadoras, quien añade que hubo varias reuniones porque el pres upuesto del municipio era precario y ese proceso era costoso, dando a conocer que tenían una sede como a dos cuadras del parque principal del Municipio de Bello ; finalmente, por lo adverado por CARLOS EDUARDO JUNIOR LÓPEZ ZAMARRA, otro de los coordinadores, quien además señaló que la primera semana de septiembre se reunieron con María Edith López para que les ayudara a presentar la propuesta, la RNEC dijo que solo acompañaría el proceso. Tenía experiencia en el manejo de jóvenes en un partido político.
De manera que para el juez singular lo anterior deja en evidencia que la FSG estatutariamente podía realizar este tipo de actividades, contando con parte de experiencia en un tema que era novedoso (tanto que no había una entidad en ese ni en otro municipio que se dedicara a esto, pues, aunque existía un asociación de pensionados de la RNEC , solo era para asesorar elecciones, no para desarrollar actividades de promoción, difusión y
entidad en ese ni en otro municipio que se dedicara a esto, pues, aunque existía un asociación de pensionados de la RNEC , solo era para asesorar elecciones, no para desarrollar actividades de promoción, difusión y creación de un CMJ ; solo de la actividad especial y específica del día de las elecciones en un certamen tradicional ); la otra parte de la experiencia y aptitud la logró con la vinculación antes de suscribir el contrato de cuatro jóvenes y en materia electoral con la asesoría de Omar Corrales.
Por otra parte, en cuanto a las facultades para contratar según el objeto social, de las pruebas se infiere que existen dos criterios: Uno que dice que debe estar expresamente referido en los estatutos u objeto social, y otro que asegura que los temas expuestos en estos son solo aproximaciones, pues lo importante es que guarden re lación, lo que de por sí ya genera duda sobre la imposibilidad de contratar con dicha fundación, aunado a queMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00248-2011-02892
Acusado: Óscar Andrés Pérez Muñoz y otros Delito: Peculado por apropiación y otros
8 quedó probado que el trabajo socio cultural con jóvenes hace parte del objeto social de la FSG , e, indudablemente, tiene relación con el objeto del mencionado contrato 1159, lo que por contera descarta este apartado de la censura.
g) Hans Wagner Jaramillo radicó oficio en Presupuesto, solicitando disponibilidad presupuestal, elaboró la minuta del contrato y le dio su VB al proceso contractual. En el acta de reunión en la cual se definió el
de la censura.
g) Hans Wagner Jaramillo radicó oficio en Presupuesto, solicitando disponibilidad presupuestal, elaboró la minuta del contrato y le dio su VB al proceso contractual. En el acta de reunión en la cual se definió el proceso y régimen jurídico contractual , aportado por la Fiscalía, no cuenta con la firma de este procesado y, por el contrario, todo indica que estuvo su delegado, como éste mismo lo manifestó . Aunque el citado a bogado admitió que tenía el mismo criterio jurídico de su delegado en aquella reunión, respecto a que el citado Decreto 777 era válidamente aplicable a ese contrato.
h) El contrato se liquidó sin que se hubieran entregado los productos contratados. Con Acta de Liquidación del contrato 1159 , por valor de $180.000.000, firmada por Harold Hincapié, Luz Marina Cardona y Óscar Andrés Pérez. Entre tanto, en sus declaraciones juradas en juicio, tanto María Edith López, como el señor Corrales, los citados coordina dores y varios funcionarios de la Administración Municipal que declararon en juicio, afirmaron que se cumplió el objetivo del contrato, dando cuenta expresa de ello , acreditando c apacitaciones en colegios, tomas barriales, material publicitario, plani llas de asistencia e inscripción, elecciones, posesión de consejeros, rendiciones periódicas de cuentas, informes de actividades, etc., sin que la Fiscalía haya indicado expresamente cuáles otras actividades contractuales no se cumplieron y menos que las haya demostrado.
Testimonio de MARÍA EDITH LÓPEZ HENAO, dio a conocer que para la
actividades, etc., sin que la Fiscalía haya indicado expresamente cuáles otras actividades contractuales no se cumplieron y menos que las haya demostrado.
Testimonio de MARÍA EDITH LÓPEZ HENAO, dio a conocer que para la difusión del CMJ se realizó una obra de teatr o por ocho días consecutivos; cuña y jingle radial y de televisión, en TV NORTE; pasacalles, volantes, tomas barriales, un tablado. Actividades de publicidad que estaban en el ítem de la propuesta, y cuyos costos asumió la FSG. Por lo que esta circunstancia tampoco quedó debidamente probada.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00248-2011-02892
Acusado: Óscar Andrés Pérez Muñoz y otros Delito: Peculado por apropiación y otros
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II) FRENTE AL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN:
a) Las actividades y los productos contratados no se entregaron en su totalidad y aun así se pagaron. La Fiscalía, por parte alguna, indicó expresa y claramente cuál o cuáles productos o actividades contratadas o que hacían parte del objeto del contrato no fueron entregados o realizados por el contratista (FSG), y menos aún lo demostró, arrimando en cambio, Actas de inicio del contrato 1159 de 2010 ; de su recibo (donde se asevera que el objeto del contrato se ejecutó antes del plazo pactado) y de su liquidación; y de los pagos efectuados al contratista ; también arrimó una gran cantidad de actas, órdenes de pago y comprobantes de pago
que el objeto del contrato se ejecutó antes del plazo pactado) y de su liquidación; y de los pagos efectuados al contratista ; también arrimó una gran cantidad de actas, órdenes de pago y comprobantes de pago efectuados por dicha fundación (contratista) y relacionados con las actividades propias del citado contrato 1159.
Entonces, n o solo allegó comprobantes de pagos y egresos efectuados por la FSG, sino que los mismos no fueron objetados o tachados en forma legal alguna, por lo que allegan credibilidad sobre que muy probablemente hacen parte de los gastos en que incurrió para la eje cución del citado contrato 1159, a lo que se suma que la Fiscalía allega egresos de la FSG por más de $144.000.000, y las pruebas dan cuenta que la fundación contrató alrededor de 6 o 7 dinamizadores por cada coordinador, a la coordinadora general, al pens ionado de la Registraduría, personal de logística, se arrendó la sede para el proyecto y otras actividades publicitarias.
Todo esto , en criterio del a quo imposibilita saber cuál es la diferencia que se presentó entre el valor pagado por el Municipio para la ejecución del contrato 1159 ($180.000.000) y el invertido por la FSG en la ejecución del mismo, o si no la hubo. Incluso, se arri maron comprobantes de pagos efectuados por ésta y actas o cuadros de actividades realizadas por los coordinadores y personal de logística en el cumplimiento de l convenio . Los empleados dieron cuenta de las actividades promocionales, de elección y posesión de los consejeros.
Y si bien refieren que contaron con el apoyo de funcionarios de la
coordinadores y personal de logística en el cumplimiento de l convenio . Los empleados dieron cuenta de las actividades promocionales, de elección y posesión de los consejeros.
Y si bien refieren que contaron con el apoyo de funcionarios de la administración, asesoría de la Registraduría, y algunas reuniones las hicieron en la sede de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio,Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00248-2011-02892
Acusado: Óscar Andrés Pérez Muñoz y otros Delito: Peculado por apropiación y otros
10 tenían sede propia y todo e l andamiaje operativo y liderazgo estuvo asumido por el contratista en cabeza de los coordinadores, de María Edith López (como cabeza visible de la fundación) y de Omar Corrales (para los exclusivos aspectos electorales). En conclusión, no se probó que el contrato no se haya cumplido, ni que lo pagado fuera superior a lo ejecutado.
b) No se hicieron capacitaciones a jurados, testigos y candidatos. Se aportó CD con video con jóvenes hablando del CMJ, estrategias de participación juvenil, gorra y camiseta un o de los candidatos y otro que pide a los jóvenes que asesoren a la administración sobre programas para dicho nicho poblacional.
A su vez los testigos y coordinadores CAROLINA LÓPEZ GÓMEZ (Coordinadora CMJ), CARLOS EDUARDO JUNIOR LÓPEZ ZAMARRA, informaron que efectivamente se capacitaron a aspirantes al CMJ como MABEL LIZETH ACEVEDO HENAO , quien manifestó que acudió dos veces
(Coordinadora CMJ), CARLOS EDUARDO JUNIOR LÓPEZ ZAMARRA, informaron que efectivamente se capacitaron a aspirantes al CMJ como MABEL LIZETH ACEVEDO HENAO , quien manifestó que acudió dos veces ante EDITH, indicando además los mencionados testigos que los jurados de votación fueron los empleados de la administración municipa l, la cual les hizo un acompañamiento ; mientras que JUAN FERNANDO ARANGO, empleado de la Secretaría de Bienestar Social, informó que les llegó citación para ser jurados y les correspondió realizar el respectivo conteo , admitiendo que les hicieron una i nducción o capacitación, pero no recuerda si fue la Registraduría o la FSG.
En síntesis, considera la primera instancia que estas pruebas demuestran que sí hubo capacitaciones, aun admitiendo no quedó plenamente demostrado que fuera la FSG a través de sus coordinadores quien las realizó, surge como probable o muy probable , y, en todo caso, lo que no demuestran es la hipótesis de la Fiscalía según la cual no se realizaron dichas actividades.
c) No se realizaron visitas a los colegios. Frente a este punto, unos colegios manifestaron que no se realizaron capacitaciones y otros que no hallaron información en los archivos que diera cuenta de las mismas . Algunos coordinadores y dinamizadores
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