TSDJ MED SP - 05001600024820120059101-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600024820120059101-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS - La conducta encaja en el tipo penal de violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos según el artículo 271 del Código Penal. El verbo rector "ejecutar" en el contexto del artículo 271 incluye la interpretación pública de obras musicales, lo que no se limita solo a la venta de discos o archivos, sino también a las presentaciones en vivo.

HECHOS: Nelson Aníbal Velásquez Díaz, cantante y líder del grupo musical "Los Inquietos", fue acusado de violar los derechos patrimoniales de autor de la empresa LG Music Ltda , que tenía los derechos sobre las canciones interpretadas por Velásquez durante su contrato de exclusividad con la empresa. Entre 2006 y 2018, Velásquez interpretó públicamente y en medios de comunicación varias canciones de LG Music Ltda. sin autorización, utilizando la marca "Los Inquietos" y "Los Inquietos del Vallenato". La Fiscalía 223 Seccional presentó la acusación contra Velásquez el 5 de febrero de 2021. El juicio se llevó a cabo en el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, donde se dictó sentencia condenatoria el 28 de agosto de 2024, siendo condenado a cuatro años de prisión y una multa de 26.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si desde el punto probatorio, la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal indilgada al señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz, por el presunto delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, verbo rector ejecutar.

por el presunto delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, verbo rector ejecutar.

TESIS: Para comenzar, hay que indicar que el delito de VIOLACION A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS , se encuentra tipificado en el artículo 271 del Código Penal (…)Al Señor Velásquez Díaz, se le acusó de haber interpretado en diferentes conciertos canciones que correspondían a la agrupación “Los Inquietos del Vallenato” pese a que la titularidad de las mismas presuntamente correspondía a LG Music Ltda. y por esta razón incurrió en la comisión de la conducta descrita en el Art. 271 del Código Penal. Así entonces, lo que le interesa a la Sala, es determinar el ingrediente normativo “que no exista autorización previa y expresa del titular”, para incurrir en la conducta que se endilga, del que, como todos los elementos del tipo, debe estar acreditado en forma suficiente. (…) con los testimonios que fueron practicados en juicio y la documentación aportada, podemos deducir claramente y sin ánimo de duda, que la empresa LG Music Ltda. era la propietaria de la marca Los Inquietos del Vallenato, cuya voz líder era la del señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz. Ahora, corresponde entonces, acorde a los motivos de disenso de la defensa, determinar si efectivamente la titularidad de los derechos de autor de las canciones que interpretaba el señor Velásquez Díaz, la ostenta la empresa LG Music Ltda. o si por el contrario, esa titularidad la poseen otras personas, naturales o jurídicas distintas o incluso el mismo procesado.

interpretaba el señor Velásquez Díaz, la ostenta la empresa LG Music Ltda. o si por el contrario, esa titularidad la poseen otras personas, naturales o jurídicas distintas o incluso el mismo procesado. Como lo indicamos al inicio de estas consideraciones, se requiere para la configuración del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, el ingrediente normativo de la inexistencia de autorización previa y expresa del titular de los mismos . Pues bien, en este caso en particular, tenemos que efectivamente a LG Music Ltda. llegaron varias canciones de varios compositores, entre ellos, Omar Geles, Iván calderón, Wilfran Castillo, que remitieron a dicha compañía la letra de las mismas para que fueran creadas canciones. Por esta razón, LG Music Ltda. creó la marca “Los Inquietos del Vallenato” y contrató, para que esas letras de esas canciones salieran a la vida como obras, al señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz, quien sería la voz líder de la referida marca o agrupación musical; de igual manera, contrató los demás músicos, así como el acordeonero y produjo las canciones en fonogramas, que una vez obtenidos, procedió a su comercialización y difusión por diferentes medios. Afirma la defensa que LG Music no ostentaba la titularidad de los derechos de esas obras musicales, y que, por consiguiente, no podía prohibir que Nelson Velásquez las interpretara en diferentes conciertos, pues quienes realmente ostentabandicha titularidad eran sus compositores, y en ningún momento estos habían negado al procesado la interpretación de las mismas, pues la disposición legal vigente que enmarcaba el régimen de derechos de autor era la Ley 23 de 1982 que define los conceptos de autor, obra, editor, productor

interpretación de las mismas, pues la disposición legal vigente que enmarcaba el régimen de derechos de autor era la Ley 23 de 1982 que define los conceptos de autor, obra, editor, productor y regula aspectos con la producción de derechos, por manera que de una sola obra nace una pluralidad de derechos, por lo que el fallador desconoció lo establecido en el Art. 183 de la referida Ley y supuso que la condición de editor musical de LG Music y el contrato de transacción constituían una alternativa válida a las exigencias de la citada disposición, ignorando dicha norma por parte del A quo, afirmación que no comparte la Sala, pues como se dijo anteriormente, fue LG Music quien recibió las letras de las canciones y con la ejecución de diferentes actos, esas letras se volvieron fonogramas de canciones. Nelson Velásque z Díaz sólo fue contratado para interpretar esas canciones, no fueron los compositores quienes adquirieron el vocalista, los músicos, el estudio de grabación ni aportaron el capital y demás insumos para convertir esa letra en un fonograma. Ahora, como lo indicó la testigo Angela María Galeano Pineda, el productor musical es el encargado de la grabación, sea porque el artista lo contrate para ello, en cuyo caso el artista cuenta con la titularidad de los derechos, o el productor contrate al a rtista, los músicos y demás, caso en el cual, es el productor musical quien posee los derechos de autor(…)es precisamente lo que ocurre en este caso, en el que esos derechos están en cabeza de LG Music Ltda., como bien lo indicó su representante legal, en tanto a la productora musical fueron allegadas las letras de las canciones, y como se ha dicho a lo largo de este proveído, fue la encargada de asumir los costos de elaboración de los

legal, en tanto a la productora musical fueron allegadas las letras de las canciones, y como se ha dicho a lo largo de este proveído, fue la encargada de asumir los costos de elaboración de los productos, definió el guion, hizo arreglos, subcontrató los músicos, estudio de grabación y suscribió contratos de exclusividad con el cantante y acordeonero, efectuando el mercadeo y promoción, por tanto, las canciones eran 100% de propiedad de Los Inquietos del Vallenato a su vez propiedad de LG Music. (…) Ahora, si bien algunos compositores eran Omar Geles, Wilfran Castillo y Daniel Calderón, no hay prueba o manifestación alguna que sean ellos quienes ostenten los derechos sobre las canciones escritas, pues como lo precisó el gerente de LG Music, las letras fueron allegadas a la entidad para que las transformara en obras. Si eran ellos quien ostentaban esa titularidad y así lo pretendía la defensa, entonces debió traerlos a juicio para que señalaran que aun conservaban la misma y que habían dado el aval para que Nelson Velásquez interpretara esas canciones abiertamente sin ninguna prohibición, y no es que se invierta la carga de la prueba, sino que quien pretende probar un hecho, debe demostrarlo y tiene la carga de hacerlo, por lo que era la defensa quien debió acreditar que los compositores jamás cedieron los derechos de las canciones y que ostentaban los mismos.(…) Ahora, cómo desconocer ese contrato de transacción celebrado entre Nelson Aníbal Velásquez Díaz y LG Music Ltda. por medio del cual se daban por terminadas las diferencias legales y económicas suscitadas entre ambos, en el que se pactó la cifra indemnizatoria de $650’000.000 que Nelson Velásquez cancelaría a LG Music(…)hecho que a todas luces indica que

diferencias legales y económicas suscitadas entre ambos, en el que se pactó la cifra indemnizatoria de $650’000.000 que Nelson Velásquez cancelaría a LG Music(…)hecho que a todas luces indica que si LG Music Ltda. no ostentara la titularidad de las obras, en manera alguna podría prohibirle el uso de las mismas, además, era claro que Nelson Velásquez reconocía esa titularidad, pues al pertenecer al gremio musical c onocía efectivamente quien es el dueño de las mismas, llámese productor musical, productor fonográfico, compositor, entre otros, por manera que sabía y reconocía en cabeza de quien se encontraban los derechos de las obras que se le prohibió por LG Music interpretar, al punto que el procesado debió indemnizar a la víctima por el uso indebido de las canciones, resaltando el parágrafo de ese literal que debía evitar la confusión del público aclarando que esas obras pertenecían a LG Music Ltda. en cabeza del grupo musical “Los inquietos”.

MP: ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 30/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y la Paz Social

SALA PENAL

Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001-60-00248-2012-00591

Procesado: NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ

Delito: VIOLACIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Magistrado Ponente

ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.

Delito: VIOLACIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Magistrado Ponente

ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.

Proyecto aprobado en Sala del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante Acta Nro. 001 y leído en la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Dr a. LAURA CECILIA MOLINA GARCIA, defensora del señor NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ, en contra de la sentencia emitida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Dr. JUAN GUILLERMO OSORIO ZULUAGA , Juez Once (11) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual conden ó al precitado ciudadano por el delito de

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

2. HECHOS

El señor Germán López González fue propietario de la compañía Distribuciones Musicales Andinas Ltda. entre 1994 y 1999, siendo artista exclusivo de esta firma el señor Nelson AníbalRadicado: 05001-60-00248-2012-00591

Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz

Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor

2 Velásquez Díaz como cantante, quien organizó el grupo musical “Los Inquie tos”, siendo Distribuciones Musicales Andinas la dueña del nombre. En septiembre de 1999, Germán

2 Velásquez Díaz como cantante, quien organizó el grupo musical “Los Inquie tos”, siendo Distribuciones Musicales Andinas la dueña del nombre. En septiembre de 1999, Germán López González cedió el contrato del artista y el nombre Los Inquietos a L.G. Music Ltda.

Nelson Velásquez Díaz estuvo vinculado como artista exclusivo de L.G. Music mediante contrato de interpretación artística entre el 18 de febrero de 2000 al 11 de agosto de 2005, grabando y comercializando en vigencia del contrato con la marca Los Inquietos producciones musicales como: Volver a Triunfar, Inquietos por el Mundo, Buenos Tiempos, Sueños de Colombia, Eternamente, Presente y Futuro y Los Inquietos por Siempre. Al contrato se le extendió un otro sí en el que se señaló que el artista s ólo podría ut ilizar parte del repertorio musical de L.G. Music Ltda. hasta el 26 de julio de 20 06 y a partir de ahí podría hacerlo siempre y cuando cancelara los derechos de autor, pero desde julio de 2006 hasta diciembre de 2018, sin autorización de L.G. Music Ltda. interpretaba en sitios públicos de Colombia y el exterior y en medios de comunicación, así como en redes sociales numerosas obras musicales de propiedad de esa firma, utilizando la marca “Los inquietos” y “Los Inquietos del Vallenato”, lucrándose presuntamente sin cancelar los derechos de autor, lo que causaba perjuicios a la empresa por no poder efectuar contrataciones , ya que las hacía el señor Velásquez Díaz, razón por la cual se presentó la respectiva denuncia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

empresa por no poder efectuar contrataciones , ya que las hacía el señor Velásquez Díaz, razón por la cual se presentó la respectiva denuncia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por los anteriores hechos, el 5 de febrero de 2021, conforme a lo establec ido en la Ley 1826 de 2017, la F iscalía 223 Seccional dio traslado del escrito de acusación al señor NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ y a su defensora, por el delito de Violación de derechos Patrimoniales de Autor y Delitos Conexos, conforme al Art. 271 del Código Penal, sin embargo, aquél no se allanó a los cargos.

El proceso fue repartido y correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, donde el 19 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada; el 7 de junio de 2022 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y el pasado 28 de agosto de 2024, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. En la misma fecha se efectuó audiencia de individualización de pena y lectura de fallo. Le fue impuesta pena de cuatro (4) años de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos mensuales legalesRadicado: 05001-60-00248-2012-00591

Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz

Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor

3 vigentes, por el delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y

DERECHOS CONEXOS.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

3 vigentes, por el delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y

DERECHOS CONEXOS.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Dr. JUAN GUILLERMO OSORIO ZULUAGA, en su calidad de Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín enumeró las estipulaciones probatorias realizadas entre Fiscalía y Defensa, y precisó que la prueba practicada sólo fue la de la Fiscalía, en tanto la defensa renunció a los medios de convicción.

Relacionó las declaraciones de los testigos en el juicio y precisó que con esos testimonios se logró la aproximación a algunos conceptos propios de la industria musical y los derechos de autor, como fonograma, autor, compositor, editor musical y productor fonográfico , estableciéndose que de esos roles se desprendían derechos conexos con efectos patrimoniales, los cuales eran gestionados por SAYCO y ACINPRO, encargadas de velar por el recaudo y distribución del valor monetario de esos derechos.

Indicó que fue ilustrado acerca del proceso de creación de un producto o canción, hasta su comercialización. Que en este caso LG Music contrató a Nelson Aníbal Velásquez Díaz para ser la voz líder de su marca Los Inquietos entre 2000 y 2004, grabando numerosas obras musicales, algunas que se convirtieron en éxitos de la industria musical, lo que llevó a extender en el tiempo la relación, pero a pesar de la calidad vocal del artista y el sello que lo distinguía en su interpretación, no lo convertía en el titular de las canciones, lo que sí fue acreditado conforme lo señalado por Angela María Galeano conforme a la cláusula quinta del contrato de

en su interpretación, no lo convertía en el titular de las canciones, lo que sí fue acreditado conforme lo señalado por Angela María Galeano conforme a la cláusula quinta del contrato de interpretación artística exclusiva, el cual dejaba claro que las canciones quedaban en propiedad de la compañía , así como que Nelson pagaba indemnización (no liberación) por $650’000.000, la prohibición de presentarse como parte de la marca Los inquietos, la cesión de 13 canciones inéditas y la utilización de 12 canciones de la compañía sólo por un año, entre 2005 y 2006 para que su carrera como solista despegara.

Expuso que el procesado suscribió el documento pagando no sólo los perjuicios, sino reconociendo la facultad de LG Music Ltda. de prohibirle la interpretación de las canciones de Los Inquietos, las cuales quedaron detalladas por la declaración de Andrea Rojas Isaac pero que el procesado siguió interpretando fuera del lapso señalado en el contrato , lo que fueRadicado: 05001-60-00248-2012-00591

Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz

Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor

4 acreditado por el Policía Judicial Deison Alberto Gallego Betancur quien asistió a uno de los conciertos celebrado en Rionegro los días 6 y 7 de octubre de 2018 e n el cual fueron interpretados temas de los Inquietos como Nunca niegues que te amo, Te sorprenderás, Ven y dime, regálame una noche, perdóname la vida y entrégame tu amor. Por su parte, Javier López Gonzáles dijo que lo vio interpretar 11 de sus canciones en La Macarena, y Andrea Rojas Isaac encontró vídeos en redes sociales de Nelson Velásquez realizando

y dime, regálame una noche, perdóname la vida y entrégame tu amor. Por su parte, Javier López Gonzáles dijo que lo vio interpretar 11 de sus canciones en La Macarena, y Andrea Rojas Isaac encontró vídeos en redes sociales de Nelson Velásquez realizando interpretaciones en vivo entre 2008 y 2019.

Comentó que , si bien l a defensa se excusaba en que los derechos patrimoniales se garantizaban con los pagos realizados por los empresarios de concierto a ACINPRO, los cuales se presumían al momento de subir a la tarima, en las funciones de estas entidades no estaba el control del cumplimiento de las prohibiciones impuestas por los titulares de los derechos a los artistas, por lo que de los paz y salvo expedidos por dichas entidades no se desprendía que el señor Velásquez Díaz estuviera autorizado para interpretar los temas de propiedad de LG Music, y al ser conocedor que tenía prohibición de interpretar los produ ctos de dicha empresa, no podía incluirlos en su repertorio, así tuviera constancia de pago a

ACINPRO.

Expuso que sí fue demostrado que LG Music ostentaba la propiedad de los derechos patrimoniales para autorizar o prohibir la interpretación de las obras musicales creadas con la marca Los inquietos, lo que no fue puesto en duda, incluso el procesado tenía claro que fue contratado solo para su interpretación, conocimiento que actualizó al momento de suscribir la transacción y pese a ello no evitó determinarse en la realización de la conducta.

Por último, acotó que el tipo penal con sus múltiples verbos rectores buscaba una d efensa exhaustiva a los derechos patrimoniales de autor, de ahí que el legislador incluyera en la norma

Por último, acotó que el tipo penal con sus múltiples verbos rectores buscaba una d efensa exhaustiva a los derechos patrimoniales de autor, de ahí que el legislador incluyera en la norma cuáles eran los comportamientos lesivos, como el verbo rector ejecutar que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, incluye en sus acepcio nes “tocar una pieza musical” que incluye la comercialización de obras, lo que no se contrae sólo a la venta de discos, casetes memorias o archivos piratas sino también a las presentaciones en vivo por implicar una contraprestación económica , por lo que la conducta era típica, antijurídica y culpable.

Impuso pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 26.66 SMLMV, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicado: 05001-60-00248-2012-00591

Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz

Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor

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5.FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Dra. LAURA CECILIA MOLINA GARCIA , defensora del condenado VELÁSQUEZ DÍAZ, interpuso recurso de apelación argumentando inicialmente que el Juez obvió los requisitos mínimos establecidos en el Art. 183 de la ley 23 de 1982 , modificado por la Ley 1450 de 2011 frente a l a titularidad derivada, por lo que partió erróneamente de la premisa que dicha titularidad se puede configurar sin que se acredit aran los requisitos legales, así como que incurrió en varios errores normativos y de apreciación

erróneamente de la premisa que dicha titularidad se puede configurar sin que se acredit aran los requisitos legales, así como que incurrió en varios errores normativos y de apreciación probatoria que lo llevaron a c oncluir equivocadamente la titularidad de los derechos patrimoniales de autor. Que partió del error que ser editor musical tiene un amparo de presunción de derechos patrimoniales de autor sobre la obra, por la sola inversión de dinero, lo que violaba el Art. 119 de la Ley 23 de 1982.

Que de igual manera supuso que la suscripción del contrato de transacción entre LG Music y Nelson Velásquez Díaz sustituía la exigencia de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, ignorando que se trataba de un contrato bilateral ajeno a terceros con eventual interés directo como autores y compositores de las obras musicales e invirtió la carga de la prueba en clara vulneración de los derechos del procesado al argumentar que no se aportaron elementos que pusieran en duda la titularidad de LG Music sobre los derechos patrimoniales, ya que no se advirtió la inexistencia de elementos que respaldaran el delito como tal, pues la empresa carecía de facultad para prohibir la ejecución de obras musicales.

Expuso que la normativa vigente que enmarca los derechos de autor y derechos conexos es la Ley 23 de 1982 con sus modificaciones, que definen conceptos de autor, obra, editor, productor e inclusive, re gula aspectos relacionados con la tra nsmisión de derecho s, mismos que podían converger en un mismo ámbito material o estar separados entre sí.

Resalta que los productores fonográficos cuando no son la persona física a quien se le debe reconocer la titularidad originaria, pueden ser titulares de derechos conexos, que son

que podían converger en un mismo ámbito material o estar separados entre sí.

Resalta que los productores fonográficos cuando no son la persona física a quien se le debe reconocer la titularidad originaria, pueden ser titulares de derechos conexos, que son susceptibles de transmisión, la cual exige el cumplimiento de los presupuestos normativos mínimos previstos en el Art. 183 de la Ley 23 de 1982, que exige el acto por escrito y el registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor para efectos de publicidad y oponibilidad , misma que fue ignorada por el fallador sin motivación, sino que también hiz o caso omiso por los expertos que declararon en juicio, quienes explicaron lo establecido en la norma referida.Radicado: 05001-60-00248-2012-00591

Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz

Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor

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Explicó que conforme a lo manifestado por los testigos, para pregonar la existencia de cesión de un derecho patrimonial se requ ería de un contrato de venta, cesión o tenencia, por lo que el error del juzgador consistió en la notoria incomprensión de las particularidades gener ales del derecho de autor y conexos, concretamente las exigencias del Art. 183 de la Ley 23 de 1982, ya que de haber atendido la norma vigente como las explicaciones de los expertos en juicio, habría advertido que el problema jurídico se circunscribía a la constatación de si se acreditó o no la transferencia de derechos de los autores y compositores de las obras musicales a favor de LG Music, porque n i la condición de editor musical ni el contrato de transacción satisfacían tales requisitos.

acreditó o no la transferencia de derechos de los autores y compositores de las obras musicales a favor de LG Music, porque n i la condición de editor musical ni el contrato de transacción satisfacían tales requisitos.

Que ninguno de los testigos de la Fiscalía afirmó que NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ hubiera hecho fonomímica , doblado o usado pistas en sus conciertos, como tampoco se observaba tal situación en la grabación del 7 de octubre de 2018, lo que sí era cierto, fue que, en ese concierto, Nelson Velásquez hizo su propia interpretación de una obra musical , por lo que de ninguna manera se configuraba el tipo penal en la modalidad de ejecución de fonogramas sin autorización del derecho conexo , ya que para la interpretación de una obra musical no se requería autorización del productor fonográfico, sino del autor o compositor de quien fuera t itular ese derecho patrimonial derivado , por lo que en ese contexto, LG Music pasó de ser el productor fonográfico a ser el titula r de los derechos patrimoniales de autor de esas obras musicales. Que el fallador consideró que el acusado interpretó en distintos conciertos obras musicales de titularidad de LG Music sin autorización, pese a que se probó que fue un solo concierto.

Expone que el A quo supuso que la condición de editor musical, habilitaba ipso jure la titularidad de los derechos patrimoniales de autor sobre la obra, lo que constituía una violación directa de la ley , ya que el Art. 119 de la Ley 23 de 1982 señala que por el sólo contrato de edición no se transfiere en ningún momento el derecho de autor , así como que cercenó la declaración de Ángela Galeano , ya que esta fue clara en afirmar que el editor si lo desea,

edición no se transfiere en ningún momento el derecho de autor , así como que cercenó la declaración de Ángela Galeano , ya que esta fue clara en afirmar que el editor si lo desea, debía acudir a distintos mecanismos de transferencia de derechos como lo son el contrato de venta, de cesión o de tenencia, y John Jairo Arias señaló que quien puede prohibir la ejecución de las obras musicales en vivo es el autor o editor, porque a través de los contratos de edición de obra musical, los autores son los que ceden los derechos a los editores y estos adquieren esas prerrogativas legales de autorizar o prohibir.Radicado: 05001-60-00248-2012-00591

Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz

Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor

7 Que en momento alguno, LG Music allegó elemento probatorio que demostrara que obtuvo los derechos patrimoniales de los autores o compositores de las obras musicales, los que sí están en cabeza de sus titulares originarios, conforme a la declaración de Andrea del Pilar Rojas , quien expone que varios compositores le habían dicho que habían dado autorización para que cantaran las canciones que habían compuesto, y que continuaban recibiendo regalías por las canciones compuestas, lo que permitía inferir que todavía ostentaban la condición de titulares de los derechos patrimoniales y excluía la titularidad de los mismos de LG Music , constatándose inexistencia de prohibiciones a Nelson Aníbal Velásquez Díaz, en tanto ningún compositor le prohibió interpretar las referidas obras musicales.

No desconoce la existencia de derechos en favor de L G Music, mismos que se encuentran registrados en ACINPRO en calidad de productor fonográfico, pero no se acreditó que

compositor le prohibió interpretar las referidas obras musicales.

No desconoce la existencia de derechos en favor de L G Music, mismos que se encuentran registrados en ACINPRO en calidad de productor fonográfico, pero no se acreditó que efectivamente hubiera adquirido la titularidad de los derechos patrimoniales de las obras por parte de los autores o compositores de las mismas, así se le consider ara editor musical , además que el A quo supuso que la suscripción del contrato de transacción sustituía la exigencia de un contrato de cesión de derechos patrimoniales , por lo que si hubiese valorado de manera integral dicho contrato en c onjunto con los demás elementos y observado los presupuestos del Art. 183 de la Ley 23 de 1982, hubiera concluido de manera diferente , pues LG Music tiene la titularidad de los derechos fonogr áficos pero nunc a adquirió los derechos patrimoniales de autor.

Concluye entonces, que los errores cometidos por la primera instancia tuvieron trascendencia que afectó la sentencia condenatoria y vulneró las garantías procesales del acusado, en tanto, la incomprensión de los presupuestos esenciales del derecho de aut or y de los derechos conexos, en lo referente a la titularidad derivada de los derechos patrimoniales, llevó al juez a una interpretación errónea de la Ley y a una valoración indebida de la prueb a, razones para que se revoque la sentencia de primera instan cia y en su lugar, sea absuelto el señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz.

6. SUJETOS NO RECURRENTES

6.1 LA FISCALIARadicado: 05001-60-00248-2012-00591

Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz

Aníbal Velásquez Díaz.

6. SUJETOS NO RECURRENTES

6.1 LA FISCALIARadicado: 05001-60-00248-2012-00591

Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz

Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor

8 El Dr. ALVARO MIGUEL HERNANDEZ PIANETA , Fiscal 203 Seccional, expone que la sentencia e ra la integralidad del análisis probatorio la cual abarcó todos los elementos allegados al juicio sin dejar por fuera ninguna prueba ni el contenido de la misma.

Expuso que la sustentación del recurso omitió conscientemente el testimonio de quien fue víctima de la conducta punible, pues según la defensa, ni Jair López ni LG Music, entidad que representa, podían prohibirle a Nelson Velásquez interpretar las canciones echadas de menos, lo cual no prosperó en la sentencia, además de las pruebas documentales allegadas al juicio, en la cláusula 5ª del contrato de interpretación artística exclusiva quedó establecida la propiedad de LG Music y la cláusula 6ª del contrato de transacción, establece que Nelson Velásquez aceptaba la titularidad y canceló $650’000.000 como indemnización p or haber interpretado las canciones de los inquietos sin la debida autorización de su dueño LG Music.

Explicó que ninguno de los argumentos de la apelación y que se probaron e

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