TSDJ MED SP - 05001600024820140951601-(02-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600024820140951601-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - Responsabilidad civil extracontractual de los condenados penalmente por delitos como estafa y falsedad , solidaridad en la responsabilidad civil entre los condenados, independientemente del grado de participación en el delito/

HECHOS: Los incidentados fueron condenados penalmente por delit os que causaron perjuicios económicos a Suramericana de Seguros y a Eseve Ltda. Suramericana solicitó que Eseve Ltda. fuera vinculada como tercero civilmente responsable. El Juzgado de primera instancia condenó a los incidentados a pagar a Suramericana por daño emergente, a Eseve Ltda. por perjuicios materiales y perjuicios morales a cada uno de los propietarios de Eseve Ltda. Eseve Ltda. fue exonerada como tercero civilmente responsable respecto a Suramericana. Por tanto, el problema jurídico ¿Debe Eseve Ltda. responder como tercero civilmente responsable por los perjuicios causados a Seguros de Vida Suramericana S.A. por las conductas ilícitas cometidas por sus empleadas, y cuál es la extensión de dicha responsabilidad?

TESIS: La responsabilidad civil extracontractual del emp resario por los hechos cometidos por sus dependientes se encuentra regulada en el derecho colombiano en los Artículos 2341, 2347 y 2349 del Código Civil. (…) La ley presume que por los daños que causen tales personas deben responder quienes respecto de ellas tenían el deber de ejercer en forma adecuada la vigilancia y control.(…) La Corte Constitucional, en la Sentencia C -425 de 2006, sobre esta forma de responsabilidad por el hecho ajeno basado en la presunción de culpa indirecta o mediata del responsable, indicó lo

Corte Constitucional, en la Sentencia C -425 de 2006, sobre esta forma de responsabilidad por el hecho ajeno basado en la presunción de culpa indirecta o mediata del responsable, indicó lo siguiente: “El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su vez, dispone que “Toda p ersona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable.(…) los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes (…) Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos (…)Una vez establecida la responsabilidad penal del dependiente se ha de acreditar la relación de dependencia de este con el responsable indirecto, por incurrir en la llamada culpa “in eligendo” o “in vigilando”, esto es, por falencias en la elección de sus subordinados o en la adopción de medios destinados a evitar hechos dañosos.(…) Si el empleador quiere exonerarse de la responsabilidad que surge en su contra por los hechos de sus dependientes debe desvirtuar la presunción de culpa que en su contra establecen los Artículos 2347 y 2349 del Código Civil, demostrando diligencia y cuidado .(…) Los argumentos del recurrente Suramericana, mediante l os cuales pretende justificar el comportamiento de la compañía al amparo de la buena fe y el desconocimiento de la forma como se estaban extrayendo los dineros de la sociedad, no pueden ser aceptados por lo menos a partir

argumentos del recurrente Suramericana, mediante l os cuales pretende justificar el comportamiento de la compañía al amparo de la buena fe y el desconocimiento de la forma como se estaban extrayendo los dineros de la sociedad, no pueden ser aceptados por lo menos a partir del momento en el que una de sus e mpleadas, la auxiliar de cartera MMB, detectó que se estaba presentando una situación irregular con unos movimientos de dinero relacionados con unas pólizas de Contegral manejadas por Eseve Ltda., empleada que puso de inmediato en conocimiento de sus superiores la anomalía advertida, quienes a su vez detectaron que las irregularidades se estaban presentando con otras pólizas, luego la actitud de la compañía fue de franca negligencia, prevalida de la buena fe comercial lo que no es más q ue una falta de precaución o diligencia con relación al deber primario de velar por el bienestar y la seguridad propios, inacción o pasividad que se traduce en la abstención de obrar como se debe o se espera.(…) Es por eso que a partir del momento en el que MMB, empleada de Suramericana, detectó que uno de los movimientos autorizados por CEC, empleada de Eseve Ltda., presentaba irregularidades, (…) ya no podía escudarse la sociedad recurrente en que estaba actuando de buena fe y que lo siguiera haciendo hasta tanto descubriera con claridad y contundencia el método utilizado para la extracción del dinero, pues lo indicado ―deacuerdo con elementales reglas de precaución o diligencia en relación con el deber primario de velar por el bienestar y seguridad propios― era que, ante la irregularidad advertida, se suspe ndiera de inmediato el pago y se pusiera sobre aviso a los directivos de la compañía Eseve Ltda. (…) fue Suramericana la que advirtió los movimientos sospechosos ejecutados por la empleada de Eseve

inmediato el pago y se pusiera sobre aviso a los directivos de la compañía Eseve Ltda. (…) fue Suramericana la que advirtió los movimientos sospechosos ejecutados por la empleada de Eseve Ltda. y pese a ello decidió no hacer nada con la disculpa de que desconocía en detalle cómo se estaban extrayendo los dineros, ya que la verdad es que una situación irregular de esa naturaleza, que ameritó que se iniciara la investigación por parte de la Auditoría de Suramericana, (…) merecía por lo menos que se suspendieran de inmediato los pagos y fuera puesto en conocimiento su socio comercial y no escudarse en la buena fe (…)Es indudable que un comportamiento de esta naturaleza se constituye en culpa exclusiva de la víctima, pues fue por su propia determinación que se decidió no adoptar ninguna acción que pusiera término a las irregularidades detectadas o alguna medida preventiva que por lo menos las evitara o morigera ra.(…) En esta medida los daños ocasionados a Suramericana de Seguros de Vida S.A. con antelación al momento en el que dicha compañía detectó que estaba siendo víctima de una defraudación, le deberán ser resarcidos por la empleadora de dos de las sentenciadas, esto es Eseve Ltda., pues a pesar de lo alegado en cuanto a que le fue imposible conocer el comportamiento indebido de sus empleadas por realizar estas las defraudaciones desde su correo personal y no el institucional, no demostró que ejerciera activida d periódica de control alguna sobre sus trabajadoras, ni tampoco efectuó la correspondiente verificación en las empresas para las que prestaban sus servicios, lo que sin duda facilitó la tarea nociva de sus servidoras, y ello evidencia que le faltó buena v igilancia y cuidado sobre sus colaboradoras, o por lo menos nada

para las que prestaban sus servicios, lo que sin duda facilitó la tarea nociva de sus servidoras, y ello evidencia que le faltó buena v igilancia y cuidado sobre sus colaboradoras, o por lo menos nada demostró que hubiera ejecutado sobre el particular. (…) la responsabilidad civil de los declarados penalmente responsables es solidaria, según así lo tiene establecido nuestra legislación, al disponer en el Art. 96 del Código Penal: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, estén obligados a responder”.(…) En virtud de la solidaridad establecida por la ley en favor del acreedor, no importa para nada que unos de los condenados lo hayan sido en condición de cómplices y no de coautores, como con razón estimó el A quo que debió haberse hecho, mucho menos, como lo alega el recurrente, que sus asistidos no se lucraron del dinero defraudado, pues la mayor parte del mismo terminó en manos de la autora principal del hecho, asunto que para nada importa en esta oportunidad, ya que la repartición interna de los frutos de la delincuencia es asunto que solo concierne a los penados sin que ello tenga incidencia alguna en las víctimas, como quiera que todos los sentenciados son solidariamente responsables a la cancelación de los perjuicios ocasionados con el delito independiente del beneficio obtenido, ya que su obligación es solidaria.(…) Tampoco tiene razón la recurrente cuando reclama que sus defendidos también deben ser exon erados de responder patrimonialmente por los perjuicios a los que resultaron condenados pagarle a Suramericana de Seguros, pues estos se debieron a la culpa exclusiva de la víctima, que fue

razón la recurrente cuando reclama que sus defendidos también deben ser exon erados de responder patrimonialmente por los perjuicios a los que resultaron condenados pagarle a Suramericana de Seguros, pues estos se debieron a la culpa exclusiva de la víctima, que fue negligente en el pago de los cheques que le fueron ordenados pagar , pues los mismos resultan condenados por haber incurrido en los delitos que se les atribuyeron, esto es, Falsedad en documentos privados y Estafa agravada(…)Con respecto a la condena por el concepto de perjuicios materiales en favor de Eseve Ltda. sus argumentos fueron en extremo parcos, pues dicha empresa no fue víctima directa de los hechos punibles por parte de sus apoderados, lo que puede admitirse, como quiera que estos no laboraban en dicha empresa, pero ello no los libera de compromiso, ya que parti ciparon activamente en unión de los que sí laboraban allí y dirigieron las defraudaciones.(…)

MP: PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN

FECHA: 02/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

1

Radicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentista: Seguros de Vida Suramericana S.A. y

Eseve Ltda. Asesores en Seguros Decisión: Confirma y modifica

Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín

Acta N°: 086

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala Novena de Decisión Penal

Decisión: Confirma y modifica

Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín

Acta N°: 086

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala Novena de Decisión Penal

Medellín, dos de julio de dos mil veinticuatro.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A., el apoderado judicial de los incidentados Diana Marcela Lopera Guarín y Juan Alberto Guerra Valdés, y la apoderada de los incidentados Carmen Emilia Correa Restrepo y Diana Cristina Gómez Correa, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de MedellínRadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

2 puso término al incidente de reparación integral de perjuicios, en el cual condenó a Carmen E milia Correa Restrepo, Diana Cristina Gómez Correa, Diana Marcela Lopera Guarín y Juan Alberto Guerra Valdés a pagar solidariamente a favor de Suramericana de Seguros de Vida S. A. los daños materiales en su componente daño emergente, determinados en la suma de $ 372.949.228, causados con ocasión de los delitos cometidos en su contra. Exoneró a Eseve Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, de dicho pago. Igualmente condenó a los incidentados a pagar solidariamente en favor de los señores José Fernando Velásquez y María Elena

Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, de dicho pago. Igualmente condenó a los incidentados a pagar solidariamente en favor de los señores José Fernando Velásquez y María Elena Saldarriaga, por perjuicios materiales $2.531.296.000 y por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los ofendidos, causados con su ilícito proceder. Finalmente se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Dentro del término legal la apoderada judicial de Eseve Ltda. Asesores en Seguros solicitó iniciar el Incidente de reparación de perjuicios en contra de los condenados en la sentencia del 24 de agosto de 2018. Igual cosa hizo el apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. quien solicitó, además, la vinculación de Eseve Ltda. Asesores en Seguros como tercero civilmente responsable, lo que fuera negado por el A quo, pero aceptado en segunda instancia.

El trámite del incidente de reparación de perjuicios transcurrió con normalidad, y en él las partes fijaron sus pretensiones y las pruebas que iban a hacer valer, las que fueron decretadas y practicadas en audiencia, al fin de las cuales fueron escuchados los alegatos de conclusión, poniendo el A quo fin al proceso en los términos que fueron indicados atrás. No hubo conciliación en ningunaRadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

3 de las sesiones.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

3 de las sesiones.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En lo que es objeto de impugnación conviene destacar que el Juez A quo decidió que los sentenciados penalmente se encontraban obligados a pagar a Suramericana de Seguros de Vida

S. A., los perjuicios ocasionados con su ilícito proceder, a lo cual estos se allanaron, determinando los mismos, según lo demostrado por Suramericana, en $372.949.228.

También encontró que los sancionados penalmente deben responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a Eseve Ltda. Asesores en Seguros, señalando que el daño emergente demostrado lo determinó en $2.531.296.000 y que corresponde a las pérdidas de los años 2014 a 2017 , pues los demás perjuicios reclamados no fueron suficientemente acreditados. Los perjuicios morales subjetivados también los encontró demostrados, pues que a raíz de estos hechos los problemas de salud de los propietarios de Eseve Ltda. se incrementaron. Como considera que el daño causado fue muy grave, condena al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los ofendidos: José Fernando Velásquez y María Elena Saldarriaga.

En cuanto a Eseve Ltda. Asesores en Seguros, como tercero civilmente responsable en relación con Suramericana de Seguros de Vida S. A., consideró que esta última empresa no demostró que hubiera negligencia por parte de Eseve Ltda., como

En cuanto a Eseve Ltda. Asesores en Seguros, como tercero civilmente responsable en relación con Suramericana de Seguros de Vida S. A., consideró que esta última empresa no demostró que hubiera negligencia por parte de Eseve Ltda., como tampoco se demostró que hubiera falta de control sobre sus empleados. En cambio, concluyó que Eseve Ltda. sí probó que no le era posible prever e impedir las conductas de sus empleados e, igualmente, probó la negligencia o culpa en los empleados deRadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

4 Suramericana en la causación de los perjuicios, pues Carmen Emilia Correa realizaba los trámites correctos por el correo institucional y los incorrectos por el personal, no pudiéndolos detectar Eseve Ltda.

Critica a Suramericana de Seguros de Vida por admitir trámites desde correos personales y no institucionales, iniciar la investigación dos meses después de reportada la anomalía, informar tardíamente a su socio comercial Eseve Ltda. de la irregularidad, lo cual le permitió concluir que Suramericana se expuso al daño por su obrar negligente y, por tanto, exonera a Eseve de cancelarlo.

Notificada en estrados la decisión que culminó el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios, el apoderado judicial de Surame ricana de Seguros de Vida S.A., el apoderado judicial de los penados Diana Marcela Lopera Guarín y Juan Alberto Guerra Valdés, y la apoderada de los penados Carmen

apoderado judicial de Surame ricana de Seguros de Vida S.A., el apoderado judicial de los penados Diana Marcela Lopera Guarín y Juan Alberto Guerra Valdés, y la apoderada de los penados Carmen Emilia Correa Restrepo y Diana Cristina Gómez Correa, interpusieron el recurso de apelación.

3. LA IMPUGNACIÓN:

3.1. El apoderado de la Compañía Seguros de Vida Suramericana de S. A. allegó escrito sustentando la alzada, en el cual puntualizó que Suramericana demandó a Eseve Ltda. en calidad de tercero civilmente responsable como empresa empleadora de dos de las condenadas, al no haber sido diligente y no haber hecho el control adecuado para conjurar o minimizar el riesgo de las actividades asignadas a sus trabajadoras.

Señaló que el A quo acogió la excepción invocada por Eseve Ltda., según la cual se logró demostrar en el trámite el obrar imprudente de Suramericana ―al no haber realizado las actividadesRadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

5 necesarias para evitar la pérdida de los recursos económicos a raíz de las sospechas develadas por Marcela Marín― y por ello el fallador consideró que se estructuró una culpa exclusiva de la víctima, desestimando la pretensión de condena a Eseve Ltda.

Sostiene que la ley civil contempla que la fuente de responsabilidad puede derivarse de un acto omisivo en el control y vigilancia de la actuación de un tercero , ámbito de responsabilidad

Sostiene que la ley civil contempla que la fuente de responsabilidad puede derivarse de un acto omisivo en el control y vigilancia de la actuación de un tercero , ámbito de responsabilidad civil que comporta un deber de vigilancia y control de las labores desarrolladas por otros y que, en caso de negligencia o imprudencia, activa la responsabilidad del tercero civilmente responsable.

Se muestra en desacuerdo con lo dicho por el Juez de instancia, pues insiste en que Suramericana obró de buena fe, no fue un obrar indebido o imprudente, ya que, aunque se tenía el reporte de ciertas sospechas, se desconocía la forma como se estaban extrayendo los dineros de la compañía.

También rechaza los argumentos del A quo en torno a la imprevisibilidad del daño causado, imputable al tercero civilmente responsable, para lo cual se aduce la relación de confianza existente entre las empresas y sus empleadas, lo que no le permitió a Eseve Ltda. percatarse de los hechos realizados por sus trabajadoras, recordando que la responsabilidad del tercero civilmente responsable proviene de una omisión al no realizar el empleador los actos de control y vigilancia permanente a los trabajadores en el ejercicio de sus funciones, máxime cuando Eseve Ltda. era una empresa cuyos trabajadores eran limitados en cantidad.

Sostiene que, al contrario de lo expuesto por el Juez de instancia, quedó demostrado que Eseve Ltda . faltó a su deber de diligencia, vigilancia y control porque jamás se demostró que hicieraRadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

6

diligencia, vigilancia y control porque jamás se demostró que hicieraRadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

6 actividades periódicas entre sus trabajadores para verificar sus actividades rutinarias, como tampoco se contactó con las empresas para las que trabajaban para verificar si sus actividades eran bien desarrolladas, lo cual es constitutivo de imprudencia que debe recaer en el tercero civilmente responsable.

Insiste en que las pruebas muestran que si Eseve Ltda. hubiese realizado actividades de control más permanentes, vigilando las funciones de sus trabajadoras, los hechos jamás hubieran ocurrido, evidenciándose una omisión de control.

Finalmente, en gracia de discusión, plantea el recurrente que que el Juez podría tener razón cuando postula que parte de responsabilidad es imputable a Suramericana en la causación del daño, pero también se vislumbra culpa en Eseve Ltda como tercero civilm ente responsable, lo cual daría paso a la concurrencia de imprudencias por las partes, reclamando que se tome una decisión de condena contra Eseve Ltda. desde la óptica de la concurrencia de culpas.

Concluye demandando se revoque parcialmente la sentencia y se condene a Eseve Ltda. como tercero civilmente responsable.

3.2. El apoderado de los incidentados Diana Marcela Lopera Guarín y Juan Alberto Guerra Valdés recurrió la sentencia, en apelación, señalando que la reparación de los perjuicios corresponde a las personas que se lucraron con el dinero, no a sus defendidos,

Lopera Guarín y Juan Alberto Guerra Valdés recurrió la sentencia, en apelación, señalando que la reparación de los perjuicios corresponde a las personas que se lucraron con el dinero, no a sus defendidos, quienes solo fueron dos fichas que utilizó la autora para realizar el ilícito, pero no fueron determinantes, ya que con o sin ellos lo llevaban a cabo. Considera que corresponde pagar a quienes se lucraron de ese dinero.Radicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

7

Sostiene que Eseve no fue víctima de la conducta de sus asistidos pues, aunque la apoderada de Eseve dice que perdieron clientes, esto no fue probado. También critica la condena en perjuicios morales, pues no hay pruebas de las enfermedades de los propietarios de Eseve ; igualmente su salida del país por lo que les pasó no es totalmente cierta, pues ellos eran ciudadanos americanos y por ello tenían que vivir largos periodos en ese país, y las llamadas intimidantes no fueron hechas por sus clientes.

Insiste en que sus asistidos no actuaron por fuera de sus funciones, pues uno era un mensajero y la otra no tenía funciones de ejercer lo que se le atribuye. Recalca que sus defendidos no engañaron al empleador, no defraudaron a Sura, no falsificaron documentos o carta de instrucciones de los clientes, no usaron impropiamente correos personales alternos al oficial de la empresa, no confirmaron a Sura pagos equívocos, ni trasladaron ilícitamente dineros de clientes a cuentas bancarias, pues eso lo hicieron otros, no sus clientes.

Alega que sus asistidos no son responsables desde el

no confirmaron a Sura pagos equívocos, ni trasladaron ilícitamente dineros de clientes a cuentas bancarias, pues eso lo hicieron otros, no sus clientes.

Alega que sus asistidos no son responsables desde el punto de vista de sus competencias funcionales y el hecho de haber sido condenados en materia penal no los hace culpables y, por tanto, reclama que sean absueltos.

3.3. La apoderada judicial de las señoras Carmen Emilia Correa Restrepo y Diana Cristina Gómez Correa recurrió en apelación la sentencia, reclamando que fue erróneo el trámite seguido por el A quo, pues correspondía aplicar las normas del Código Civil ya que la justicia en este caso es rogada. La sentencia debía limitarse al petitum de la demanda, pues el exceso es ilegal.Radicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

8 Señala que la prueba debe ser practicada conforme a las reglas del Código Ge neral del Proceso y del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de establecer la responsabilidad civil extracontractual.

Sustenta que se presentaron las siguientes pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Juez: -Eseve Ltda. indicó que los correos electrónicos suministrados a Seguros de Vida Suramericana eran correos personales de Carmen Emilia Correa. -Marcela Marín Bustamante advirtió que el 31 de julio de 2013 fue el primer traslado de $35.000.000, advirtiendo a Sura que realizaran una investigación y que comunicara a Eseve para que no la autorizara.

-Marcela Marín Bustamante advirtió que el 31 de julio de 2013 fue el primer traslado de $35.000.000, advirtiendo a Sura que realizaran una investigación y que comunicara a Eseve para que no la autorizara. - La investigación se generó desde julio de 2013 y no se le suspendió el contrato laboral a Carmen Emilia Correa. -Sura y Eseve conocían desde tiempo atrás lo ocurrido, y utilizan su omisión para reclamar perjuicios, pero no pueden alegar en su favor su propia culpa. - No se demostró el daño moral. El Juez falla extra petita. - La prueba indica que la respon sabilidad debe ser compartida. La parte demandante no cumplió con demostrar el daño moral, y la e nfermedad coronaria de Gerardo Ignacio Saldarriaga (sic) tiene un origen here ditario maximizado por el cigarrillo e hipertensión. - Además insiste en que , si debiera indemnizarse el daño moral, que no se probó, no podía superarse el límite fijado por el Consejo de Estado de 100 smlmv.

Reclama que es necesario probar el daño y el nexo de causalidad, y se afirma en que Eseve ya le pagó a Sura lo adeudado en el desfalc o, por lo que no entiende por qué su prohijada debeRadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

9 resarcir esa suma, pues sería un doble pago por un mismo hecho.

Demanda se revoque la sentencia y se declaren improcedentes las pretensiones de Eseve Ltda. y Suramericana.

9 resarcir esa suma, pues sería un doble pago por un mismo hecho.

Demanda se revoque la sentencia y se declaren improcedentes las pretensiones de Eseve Ltda. y Suramericana.

4. NO RECURRENTES:

4.1. Eseve Ltda. Asesores en Seguros solicita que se confirme la sentencia de instancia y se rechace la petición de condenar parcialmente a Eseve Ltda.

Sostiene que el obrar imprudente de Sura se deriva no de las sospechas de Marcela Marín, sino que era un hecho cierto, el que fue corroborado por Virginia Medina, empleada de Sura.

Insiste en que los hechos fueron imprevisibles para Eseve Ltda., pues las empleadas Carmen Emilia y Diana Marcela cuando fueron vinculadas eran idóneas y probas, y jamás se reportó hecho alguno que permitiera desconfiar de sus conductas.

Sustenta que Sura sí tenía información clara y contundente sobre los hechos desde julio 2013, y no que los mismos se esclarecieron posteriormente con la investigación de la auditoría. Aduce, igualmente, que la carta falsa con instrucciones fechada en marzo de 2011 sí existió, pero no fue la razón para que Marcela legalizara las transferencias de Contegral a las cuatro pólizas que le indicó Carmen Emilia.

Se muestra en desacuerdo en que Suramericana hubiera obrado de buena fe, pues no sab ría por dónde estaban saliendo los recursos, ya que en su opinión Marcela sí sabía que era a través de las cuatro pólizas que le indicaba Carmen Emilia, los queRadicado: 05001600248201409516

saliendo los recursos, ya que en su opinión Marcela sí sabía que era a través de las cuatro pólizas que le indicaba Carmen Emilia, los queRadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

10 no eran funcionarios de Contegral. Alega que no es como lo dice el apoderado de Suramericana , que estos se v inieron a c oncretar al término de la investigación en 2014, pues ya tod os los pormenores de la forma como se extraían los dineros habían sido dados a conocer a Eseve por Sura desde el 1 de octubre de 2013.

Destaca la imposibilidad de Eseve de prever e impedir los actos dañosos que perpetraron sus empleados, en lo que respalda lo dicho por el A quo , pues Carmen Emilia enviaba las solicitudes y autorizaciones a través de su correo personal obviando el institucional, lo que escapaba al control efectivo de sus jefes.

Se muestra en desacuerdo con la alegada concurrencia de culpas por parte de Sura, pues olvida el recurrente la excepción consagrada en el Art. 2347 del Código Civil, como que la culpa fue solo de Suramericana, ya que Eseve Ltda no tenía conocimiento de lo que estaban gestando sus empleadas y , por lo tanto, le era imprevisible e irresistible, lo cual la exonera de toda responsabilidad.

Con apoyo en las razones esgrimidas en la sentencia de instancia pide que no sea at endida la inconformidad de Sura , pues: - Suramericana fue extremadamente negligente en su proceder, lo que dice quedó plenamente probado, ya que se

de instancia pide que no sea at endida la inconformidad de Sura , pues: - Suramericana fue extremadamente negligente en su proceder, lo que dice quedó plenamente probado, ya que se constituyeron tres pólizas a espaldas de Eseve en un tiempo récord, con información falsa, no llevaban adjunto el documento de conocimiento de su cliente y tenían como fin la protección de sus tomadores y ahorrar un máximo de $100.000 mensuales , y en dos meses largos legalizaron $372.949.228. - Más del 50% de los retiros estaban elaborados a personas indeterminadas, no indicaban valores, no se autorizaba aRadicado: 05001600248201409516

Asunto: Incidente de Reparación Integral

Incidentados: Carmen Emilia Correa Restrepo y otros

11 una persona determinada, lo que va en contravía de las políticas de Sura. Varias solicitudes autorizadas el mismo día. - Los cheques se entregaron a un mensajero de otra empresa, nunca a Eseve o a su representante legal. Nunca se cruzaron y se cobraron por ventanilla y por ser sumas tan altas muchas veces se fraccionaron hasta en tres cheques, sin autorización para ello por parte de los titulares de las pólizas. Ningún cheque se consignó en la cuenta de los titulares, pues todos fueron cambiados por ventanilla. Quien reclamaba los cheques no era identificado correctamente y muchas veces los egresos no llevaban firma, ni cédula o esta no era correcta.

Con respecto al momento en el que Suramericana se enteró de las irregularidades, sostiene que el correo utilizado por Carmen Emilia Correa no era el institucional y fue abierto a espaldas de Eseve Ltda.

Con respecto al momento en el que Suramericana se enteró de las irregularidades, sosti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...