TSDJ MED SP - 05001600024820141057201-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600024820141057201-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: EL INSTITUTO DE LA COAUTORÍA - Coautoría es, subjetivamente, comunidad de ánimo; y objetivamente, división de tareas e importancia de los aportes. En la coautoría el dominio del hecho es «funcional» mediante la distribución de los papeles acordados. / LA SALVAGUARDA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN - La salvaguarda de no auto incriminación únicamente opera cuando el indiciado ha sido individualizado de forma unívoca o identificado de manera inequívoca a fin de que pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa. / COAUTORÍA EN EL PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO - Es criterio dominante que solamente es dable reputar como coautores a quienes intervienen en la fase ejecutiva del delito, no así quienes actúan con posterioridad a la consumación del mismo. / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL - El principio de la carga dinámica de la prueba es sencillamente que «corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo». /
HECHOS: Entra a resolver la sala el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, luego de que le juez de primera instancia emitiera sentencia de carácter condenatorio, imponiendo una pena de doscientos veinte (220) meses de prisión a título de coautor, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado. Teniendo claro la existencia del hecho ilícito y sus partícipes, corresponde a la sala en este proceso, determinar cuál fue el tipo de intervención del acusado en el suceso narrado y analizar si es autor de los delitos por los cuales se le acusa.
existencia del hecho ilícito y sus partícipes, corresponde a la sala en este proceso, determinar cuál fue el tipo de intervención del acusado en el suceso narrado y analizar si es autor de los delitos por los cuales se le acusa.
TESIS: En la coautoría la aportación de los intervinientes debe ser pieza esencial para la realización del plan; pero no es suficiente en la coautoría el común propósito delincuencial y el reparto de funciones o trabajo, se requiere además que la contribución o ayuda objetiva tenga un aprecia ble grado de importancia, o en palabras de JESCHECK: “también la coautoría se basa en el dominio del hecho. Pero como en su ejecución intervienen varios, el dom inio del hecho debe ser común. Cada coautor domina todo el suceso en cooperación con otro u otros. Requiere, en su aspecto subjetivo, que los intervinientes se vinculen recíprocamente, debiendo asumir cada uno de ellos un cometido parcial necesario para la totalidad del plan . En sentido objetivo, la aportación de cada autor debe encerrar un determinado grado de importancia funcional, de modo que la colaboración de cada uno se presente como pieza esencial para la realización del plan general . (…) La coautoría material impropia se caracteriza por un acuerdo previo o concomitante entre las personas sobre la comisión del delito , divis ión de trabajo en cuanto todos realizan un fragmento de la conducta acor dada, incluso algunos efectúan comportamientos diversos del verbo rector del tipo, siendo llamados a responder en virtud de la imputación recíproca con independencia de su aport e siempre que sea importante en la comisión del delito, cada coautor tiene el dominio funcional del comportamiento
incluso algunos efectúan comportamientos diversos del verbo rector del tipo, siendo llamados a responder en virtud de la imputación recíproca con independencia de su aport e siempre que sea importante en la comisión del delito, cada coautor tiene el dominio funcional del comportamiento y todos se sujetan a lo acordado . (…) La salvaguarda de no auto incriminación únicament e opera cuando el indiciado ha sido individualizado de forma unívoca o identificado de manera inequívoca a fin de que pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa, esto es, cuando la investigación ya no es de carácter genérico, sino que se encuentra dirigida contra una persona determinada . (…) El privilegio contra la autoincriminación no rige en la f ase primaria de identificación sino una vez alcanzado el proceso de judicialización del presunto infractor, esto es, cuando adquiere la calidad de indiciado. Así que solo cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o partícipe y se da curso al diligenciamiento respectivo, se activa la obligación legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a incrimi nar a su núcleo familiar y a gozar de la asistencia legal de un abogado. (…) Como todo derecho fundamental, la no autoincrimi nación constituye un verdadero límite a la actividad probatoria desplegada por el Estado en la persecución del delito, en concreto,puede decirse que limita la obtención de elementos probatorios, pues, la idea que ha qued ado afirmada como una auténtica «carta de triunfo» para todos los ciudadanos es que, en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo. (…) La Corte ha insistido en que cuando varias
afirmada como una auténtica «carta de triunfo» para todos los ciudadanos es que, en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo. (…) La Corte ha insistido en que cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídica mente desaprobado que a todos les corresponde asumir . Sin embargo, e s criterio dominante que solamente es dable reputar como coautores a quienes intervienen en la fase ejecutiva del delito, no así quienes actúan con posterioridad a la consumación del mismo. (…) Para la jurisprudencia solamente constituye coautoría el aporte prestado durante la ejecución del hecho, expuesto el criterio, sobre la base de considerar «obvio», incluso, entender que solamente puede catalogarse como coautores a quienes intervienen durante la ejecución del delito, excluyéndose de tal calificativo todo aquel que presta una ayuda posterior, así actúe en desarrollo de acuerdo previo. (…) La noción de carga dinámica de la prueba, que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesio nales o fácticas de acreditarlo. (…) En definitiva, C uando la fiscalía cumple con la carga probatori a necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia de l delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, corresponde entonces a la defensa si busca o pretende controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos de prueba, entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su
acusado, corresponde entonces a la defensa si busca o pretende controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos de prueba, entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión defensiva de oposición. Este es el concepto jurisprudencial penal de la car ga dinámica de la prueba. Para la Corte, este concepto no implica relevar de la obliga ción que le compete al Estado, e invertir, en trasgresión de los derechos fundamenta les del acusado, la presunción de inocencia para que ahora sea al acusado a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 12/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 248 2014 10572 Acusado Mauricio Andrey Marín Morales Alias «Murdot» o «Murdito» Víctima Elmir Darío Mejía Londoño Alias «Chonta» o «Chontica» Delito Homicidio Agravado en modalidad de tentativa (Arts. 103, 104 numeral 7; Art. 27 del C.P.) Juzgado a quo Veintidós (22°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia Hechos 7 marzo de 2013 Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2023-34 Aprobado por Acta N°249 de 11 de octubre de 2023
Conocimiento de Medellín, Antioquia Hechos 7 marzo de 2013 Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2023-34 Aprobado por Acta N°249 de 11 de octubre de 2023 Audiencia de exposición Jueves, 12 de octubre de 2023; Hora: 9:00 am Decisión Se confirma condena por el delito de tentativa de homicidio agravado. Se revoca la sanción impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano MAURICIO ANDREY MORALES , alias «Murdot» o «Murdito» de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3’377.789 expedida en San Juan de Andes, Antioquia; nacido el 24 junio 1979 en Salgar , Antioquia; reside en la calle 69 N° 87-47 de Engativá, Bogotá.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos se concretan según la acusación así:2 «El 7 de marzo de 2013 aproximadamente a las 12:00 del día ELMIR DARÍO MEJ ÍA LONDOÑO, recibió una llamada de MAURICIO ANDREY MAR ÍN MORALES, con quien acordó encontrarse en el
«El 7 de marzo de 2013 aproximadamente a las 12:00 del día ELMIR DARÍO MEJ ÍA LONDOÑO, recibió una llamada de MAURICIO ANDREY MAR ÍN MORALES, con quien acordó encontrarse en el Éxito de Laureles, de esta ciudad, donde tomaron un bus con rumbo al centro de la ciudad. Cuando pasaban por la Estación Cisneros del tren metropolitano MAURICIO ANDREY recibió una llamada en la que le manifestaban que lo requerían para una entrevista de trabajo por lo que decidió apearse del automotor levantándose y accionando el timbre. Una vez detenido el automotor MAURICIO ANDREY MAR ÍN MORALES esgrimió un arma de fuego, tipo rev ólver, en contra de ELMIR DARÍO MEJÍA LONDOÑO impactándolo en la espalda lo cual lo motivó a defenderse lanzándose contra su agresor, desconociendo de quién se trataba, el cual en medio del forcejeo, siguió accionando el arma ocasionándole heridas por proyectil de arma de fu ego a nivel medial de la esc ápula con dirección tangencial hacia tórax posterior; herida de 5 cms de distancias entre orificio de entrada y de salida en testículo derecho, sin sangrado; en cara medial proximal del muslo izquierdo; herida del ala nasal dere cha con incapacidad médica definitiva de 25 d ías, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo ostensible de la cicatriz y perturbación funcional del órgano de la reproducción hipertrofia del testículo derecho, logrando desprenderlo del aparato ponerse al salvo bajándose del autobús siendo auxiliado por una patrulla de la Policía
funcional del órgano de la reproducción hipertrofia del testículo derecho, logrando desprenderlo del aparato ponerse al salvo bajándose del autobús siendo auxiliado por una patrulla de la Policía Nacional a cuyos componentes entregó el aparato mismo que lo llevaron a la Policlínica municipal, donde fue atendido. El actuar del acusado fue motivado en pago que , por la suma de 10 millones de pesos prometida por HERNÁN DARÍO ESPINOSA PÉREZ, quien por estos hechos ya fue condenado por el juzgado 24 penal del circuito de esta ciudad al aprobar, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014.
Se acusa a MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES, de ser autor del delito de homicidio del artículo 103 del Código penal, agravado, por los numerales 4° y 7° del A rt. 104 siguiente por haberse actuado por promesa remuneratoria, motivo fútil y aprovechando la indefensión de la víctima, en modalidad tentado que acorde con el artículo 27 del mismo ordenamiento que estab lece pena de prisión de 200 a 450 meses o 16 años, 8 meses a 37 años, 6 meses para quien inicie la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su v oluntad, en este caso por haberse defendido el lesionado y auxiliado por funcionarios de la Policía Nacional quienes lo l levaron a un centro asistencial; en concurso heterogéneo concomitante con el delito de Porte ilegal de arma de fuego descrito en el artículo 365 de la misma norma que establece
Nacional quienes lo l levaron a un centro asistencial; en concurso heterogéneo concomitante con el delito de Porte ilegal de arma de fuego descrito en el artículo 365 de la misma norma que establece pena de prisión de 9 a 12 años a quien porte armas de fuego sin permiso de autoridad competente.
Se aprecia configurada la causal genérica de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 Art. 58 del CP, por haberse cometido la conducta en coparticipación criminal».
Según acta, el 1° de noviembre de 2020, ante el juez 18 penal municipal con función de control de garantías de Medellín se formuló imputación como autor del delito de3 Homicidio agravado tentado . Art. 103, 104 numeral 4 y 7 y Art. 27 del C .P. El procesado no sea allanó a los cargos.
No se impuso medida de aseguramiento alguna.
El 18 de marzo de 2020, se realizó audiencia de formulación de acusación en contra del procesado como autor del delito de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Art. 103, 104 numerales 4° «Por precio, promesa remuneratoria, ánimo d lucro o por otro motivo abyecto o fútil» y 7° «colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación » y Art. 27 del C .P. que establece pena de prisión entre 200 a 450 meses; o, 16 años, 8 meses a 37 años, 6 meses; en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de arma de fuego Art. 365 del C.P. que establece pena de 9 a 12 años; con circunstancia
años, 6 meses; en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de arma de fuego Art. 365 del C.P. que establece pena de 9 a 12 años; con circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58 numeral 10 «obrar en coparticipación criminal».
Se realizó audiencia preparatoria y de juicio oral en varias sesiones.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de agosto de 2021, la juez 22° penal del circuito de esta ciudad, emite sentencia de carácter condenatorio, imponiendo una pena de doscientos veinte (220) meses de prisión a título de coautor, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado (Art. 103, 104 numeral 4° y 365 numeral 5° del C.P.).
De manera accesoria, por el mismo per íodo de la pena privativa de la libertad, se impone a MAURICIO ANDREY MAR ÍN MORALES , la inhabilitación pa ra ejercer derechos y funciones públicas. También se impuso el derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y municiones por un término de doce (12) meses.
No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Dispuso que se emitirá orden de captura una vez cobre ejecutoria el fallo.
Estos fueron los argumentos expuestos en la sentencia para la condena:
«Procede el despacho a establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral junto con las estipulaciones efectuadas, nos llevan al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre
«Procede el despacho a establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral junto con las estipulaciones efectuadas, nos llevan al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del señor MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES en los delit os de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego agravado.
En este sentido, el Juzgado comenzará por señalar que, gracias a la depuración del debate probatorio logrado por las partes, no es necesario detenerse en el aspecto de la plena identidad del procesado y en la carencia de permiso para portar armas de fuego de éste, circunstancias establecidas gracias a las estipulaciones probatorias.4 Asimismo, y conforme al desenvolvimiento del proceso, ningún sentido tiene cuestio nar que el 7 de marzo de 2013, el procesado MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES y la víctima ELMIR DARÍO MEJÍA LONDOÑO , quedaron de encontrarse a las 4:00 p.m. en la salida del trabajo del último, o sea en el Éxito de Laureles, para dirigirse hasta su residencia y compartir un rato. Efectivamente el encuentro se produjo a dicha hora, y ambas personas tomaron un bus del Circular Sur en ese lugar, sentándose uno al lado del otro, aproximadamente, a las 3 cuadras, MARÍN MORALES recibió una llamada y se bajó del bus con la excusa que debía ir a una entrevista de trabajo. ELMIR DARÍO continúo el trayecto solo y en inmediaciones de la Estación Cisneros del Metro, un joven comenzó a dispararle
bus con la excusa que debía ir a una entrevista de trabajo. ELMIR DARÍO continúo el trayecto solo y en inmediaciones de la Estación Cisneros del Metro, un joven comenzó a dispararle con arma de fuego, el atacado se enfrentó con este logrando desarmarlo, no obstante recibió varios impactos que pusieron en peligro su vida, concretamente, recibió herida por proyectil de arma de fuego en la escapula medial con dirección tangencial hacía el tórax, otra herida de 5 c.m. de distancia de orificio de entrada y salida en el testículo derecho sin sangrado, una herida en la cara medial del muslo izquierdo y otra herida en la ala nasal derecha, lesiones que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 25 días y que le generaron una deformidad física de carácter permanente.
También quedó claro a través de la prueba practicada que en esos hechos ilícitos participaron HERNÁN DARÍO ESPINOSA PÉREZ, MAURICIO ANDREY y la persona que efectuó los disparos, según se conoció ello obedeció a una retaliación contra MEJÍA LONDOÑO porque aparentemente había intervenido en la muerte del hermano del primero de los citados, el cuñado del acusado y también le debía un dinero a la hermana de esta misma persona.
Teniendo claro la existencia del hecho ilícito y sus partícipes, el problema jurídico en este proceso radica en determinar cuál fue el tipo de intervención del señor MARÍN MORALES en el suceso narrado.
Para tal efecto vale la pena aclarar dos puntos, el primero, es que a través de la prueba practicada también se conoció que el
el tipo de intervención del señor MARÍN MORALES en el suceso narrado.
Para tal efecto vale la pena aclarar dos puntos, el primero, es que a través de la prueba practicada también se conoció que el ofendido y el procesado, así como HERNÁN DARÍO ESPINOSA PÉREZ , se criaron en el municipio de Andes, Antioquia, compartieron su niñez y juventud, de allí que se conocieran de tiempo atrás. El segundo, es que la intervención de HERNÁN DARÍO PÉREZ salió a la luz gracias a que el aquí acusado le confesó todo al señor MEJÍA LONDOÑO, de allí que este interpusiera la respectiva denuncia penal contra HERNÁN DARÍO, se iniciara el proceso penal y fuera condenado el mencionado por los mismos delitos aquí juzgados a títul o de coautor. Por la delación efectuada por MARÍN MORALES, éste recibió un atentado contra su vida el 17 de febrero de 2014 y fue ingresado por la Fiscalía a un plan de protección de testigos, lugar en el que se encuentra aún.5 Sobre la intervención en concreto del encartado en el atentado contra la vida que se analiza, se recogieron tres versiones en el juicio oral.
La primera dada por la propia víctima ELMIR DARÍO , quién narra que aproximadamente un año después del atentado, llamó a MAURICIO ANDREY porque le parecía sospechoso que se hubiera bajado del bus, éste le confesó que quien planeó el homicidio había sido HERNÁN DARÍO ESPINOSA porque supuestamente ELMIR le ha bía matado un hermano, que
que se hubiera bajado del bus, éste le confesó que quien planeó el homicidio había sido HERNÁN DARÍO ESPINOSA porque supuestamente ELMIR le ha bía matado un hermano, que estaba dando 10 millones para ello y que a ANDREY le dieron 200 mil pesos para sacarlo del trabajo con mentiras y montarlo en el bus, pero después del atentado no quiso colaborarle más a HERNÁN. Agrega que a los días de que ANDREY le contara todo, se fue para su casa en el Popular 1 y un muchacho del mismo barrio le dijo que estaban mostrando una foto y que estaban dando 7 millones de pesos para que dijeran donde estaba y que cuando lo mataran daban otros 3.
La segunda versión la dio HERNÁN DARÍO ESPINOSA, militar retirado, quien comentó que cuando estaba en la cuarta brigada, lo llamó ANDREY para hablar con él, subió a ese lugar y le informó que alias Chonta, o sea ELMIR DARÍO MEJÍA LONDOÑO, había sido la persona que le había ma tado a su hermano NICOLÁS, que él sabía dónde vivía, dónde trabajaba, que incluso salen juntos y en una de esas salidas le confesó el homicidio. Relata el testigo que se dejó convencer por el aquí juzgado, más aún cuando le dijo que él también tenía mucha rabia con ELMIR porque no solo le dolió lo de NICOLÁS, sino que su hermana SANDRA le prestó un millón de pesos que no había pagado, de allí que le propusiera quitarle la vida. Le dijo que pusiera el dinero que él hacia el resto, accediendo a darle el dinero. Le comentó que el plan era que él convencía a MEJÍA
había pagado, de allí que le propusiera quitarle la vida. Le dijo que pusiera el dinero que él hacia el resto, accediendo a darle el dinero. Le comentó que el plan era que él convencía a MEJÍA LONDOÑO de que se encontraran después del trabajo en el Éxito de Laureles, tomaran un bus juntos, luego HERNÁN le haría una llamada para disimular y bajarse. Sobre el dinero, explica ESPINOSA PÉREZ que le dio tres millones a MAURICIO para gestionar con quien lo iba a hacer y después de los hechos, subió a la Cuarta Brigada algo tomado y le pidió 500 mil pesos más, los que le entregó. Ese 7 de marzo de 2013, dice HERNÁN DARÍO que él estaba detrás del bus en un taxi cuando le hizo la llamada a MAURICIO, luego se baja del taxi y toma otro hasta la Cuarta Brigada. Después de los hechos, ANDREY llamaba a HERNÁN DARÍO chantajeándolo, pidiéndole dinero, concretamente que después del atentado MAURICIO lo llamó y le dijo que eso había salido mal, que estaban metidos en un problema, que Chonta ya sabía que lo había sacado con engaños y lo estaba amenazando, que necesitaba una plata. HERNÁN agrega que le dijo que no lo volviera a llamar.
La última versión proviene del mismo acusado, quien renunciando a su derecho a guardar silencio decidió testificar. Indica que fue contactado por HERNÁN DARÍO ESPINOSA para que ubicara a ELMIR DARÍO MEJÍA LONDOÑO porque6 supuestamente le había matado a su hermano, entonces él
Indica que fue contactado por HERNÁN DARÍO ESPINOSA para que ubicara a ELMIR DARÍO MEJÍA LONDOÑO porque6 supuestamente le había matado a su hermano, entonces él necesitaba hacerle un seguimiento para ver si esa información era falsa o verdadera, incluso Hernán le aseguró que Elmir también había participado en la muerte de uno de sus cuñados, refiriéndose a MAURICIO. De ahí se reunió con Hernán unas 6 u 8 veces donde éste trataba de convencerlo para ubicar a Elmir, en estas reuniones ni le ofrecieron ni recibió dinero, únicamente recibía 30 o 40 mil pesos que Hernán le daba para los taxis que entre todo sumó 200 mil pesos. Admite que no tuvo problema para acceder a ubicar a Elmir, pues también quería cerciorarse de lo de su cuñado, y mientras planeaban el encuentro, siempre le advirtió a Hernán que no le fuera a hacer nada a Elmir, y este le respondía que no, qu e simplemente lo iban a seguir, le iban a hacer inteligencia. Efectivamente el 7 de marzo de 2013 Hernán Darío llegó en un taxi hasta el Éxito de Laureles mientras él se subía en un bus con el ofendido, anduvieron 3 cuadras cuando lo llamó Hernán, se baja del bus y se despreocupa del caso, ya se va para la entrevista que era en la 10 en el Poblado. A los 7 días viaja a Andes y allá se entera que a Elmir Darío le habían pegado 3 disparos y que casi lo matan, inmediatamente llamó a Hernán, éste se desplazó hasta Andes, se reunieron y el último le confesó que sí le habían
entera que a Elmir Darío le habían pegado 3 disparos y que casi lo matan, inmediatamente llamó a Hernán, éste se desplazó hasta Andes, se reunieron y el último le confesó que sí le habían hecho un atentado a Elmir. Adiciona que como su intención no era que atentaran contra Elmir, mejor se haría a un lado y pediría perdón por lo hecho, pero Hernán le indica bajo amenaza que no puede contarle a nadie y que iba a reunir hasta 15 millones de pesos para concluir eso, le propuso que lo acompañara y MAURICIO le dijo que no, que se retiraría. Continúa narrando que aproximadamente el 1 ° de enero de 2014 recibió una llamada y posterior vi sita de Elmir Darío y allí le confesó que era cierto que él le había dado la ubicación a Hernán Darío. Ya Mejía Londoño formula la denuncia contra Hernán el 15 de enero de 2014 y al 17 de febrero, MAURICIO recibe 6 disparos que casi acaban con su vida.
Después de este recuento, podemos observar entre MAURICIO ANDREY MARÍN y HERNÁN DARÍO ESPINOSA versiones disimiles, donde cada uno trata de minimizar su responsabilidad en los hechos y de aumentarla para el otro. Sin embargo, a juicio de este despacho, aunq ue no se tiene la certeza sobre quién fue el ideador del plan criminal, lo que si evidencia esta instancia es que ambos implicados participaron conjuntamente en el mismo, en cada uno recayó una función específica, siendo ambos aportes trascendentes para la realización del ilícito, de ahí que MAURICIO ANDREY sea coautor de los delitos por los
instancia es que ambos implicados participaron conjuntamente en el mismo, en cada uno recayó una función específica, siendo ambos aportes trascendentes para la realización del ilícito, de ahí que MAURICIO ANDREY sea coautor de los delitos por los que se le acusó. Y es que tal conclusión se hace después de analizar cada uno de los testimonios escuchados bajo las reglas de la sana critica, tal como lo preceptúa nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010, cuando expone que, “…en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad…”. Veamos:7
De manera muy elocuente y extendida, el procesado respondió las preguntas que se le hicieron durante su declaración siendo reiterativo en que su papel en los hechos se centró en ubicar a la víctima para que a su vez Hernán Darío le hiciera inteligencia y determinara si este sí participó o no en la muerte del hermano de Hernán y del cuñado de MAURICIO, per o que a él nunca le fue informado, ni tampoco era su intención atentar contra la vida de aquél, igualmente, fue insistente en negar cualquier tipo de pago a cambio de su colaboración.
Pese a lo anterior, a lo largo de su declaración dejo ver contradicciones, inconsistencias y situaciones ilógicas que le restan credibilidad a esta explicación, así:
- El hecho más trascendente puesto en evidencia en la declaración del acusado, fue lo que aconteció en el
contradicciones, inconsistencias y situaciones ilógicas que le restan credibilidad a esta explicación, así:
- El hecho más trascendente puesto en evidencia en la declaración del acusado, fue lo que aconteció en el contrainterrogatorio, cuando el Fiscal para impugna r su credibilidad, le puso de presente al enjuiciado una declaración previa tomada por un investigador el 19 de febrero de 2014 en la Clínica Antioquia, y que aparecía suscrita por MAURICIO ANDREY, donde narra los hechos con gran similitud a los que cuenta en el juicio, pero en la que entrega detalles que indican claramente que el plan trazado en el que él participó si incluía acabar con la vida de Elmir Darío.
Rotundamente, MAURICIO negó haber rendido dicha declaración y adujo que esa no era su firma; no obstante, reconoce que para esa fecha estaba hospitalizado por el atentado que sufrió y que al hospital fue a visitarlo una fiscal con unos investigadores, pero que no le tomaron ninguna versión por el estado de salud en el que se encontraba. Ante lo anterior, el fiscal comenzó a leerle apartes de la declaración para que el testigo se pronunciara sobre ellos, evidenciándose esa notable similitud en la forma cómo ocurrieron los hechos por él y por los demás testigos expuesta y la dada en esa entrevista. Adicionalmente, adujo el enjuiciado que esa narración pudo haber sido hecha por sus familiares u obtenida por los investigadores; sin embargo, cuando señala a los familiares que lo acompañaron en la clínica, aduce que ellos no conocían los detalles de los hec hos, deduciendo entonces el despacho que la entrevista no fue dada por ellos, pues la misma está revestida
investigadores; sin embargo, cuando señala a los familiares que lo acompañaron en la clínica, aduce que ellos no conocían los detalles de los hec hos, deduciendo entonces el despacho que la entrevista no fue dada por ellos, pues la misma está revestida de detalles, que únicamente pudo haber conocido el aquí implicado. Ahora, no duda el despacho del estado de salud de MARIN MORALES para el momento en que se le recepcionó la entrevista, lo que se advierte inclusive en la firma plasmada en ella, firma que está acompañada de una huella digital y que fue rendida ante un servidor público.
Y es que obsérvese que en los apartes leídos por el fiscal y sobre los que se interrogó al enjuiciado, se habla del encuentro no solo con Elmir sino con Hernán en el Éxito de Laureles quien llega en un taxi, también que tomaron el bus juntos, que uno se sentó al lado del otro, que Hernán le hace una llamada al celular y que disimuló ante Elmir diciéndole que era una llamada para8 una entrevista de trabajo, que volvió a hablar con Elmir el 1° de enero de 2014, que Elmir Darío le debía un millón de pesos a la hermana, que le pidió perdón a la víctima, que se enteró que tan solo habían herido
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