TSDJ MED SP - 05001600024820150275301-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600024820150275301-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: PRUEBA DE REFERENCIA - Una cosa es la prohibición legal de que la condena esté basada exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas plurales sean suficientes para desvirtuarla presunción de inocencia. / IN DUBIO PRO REO - Se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor del reo en salvaguarda de la presunción de inoc encia. / ONUS PROBANDI - Supone que las partes deben probar aquello que aseveran. /

HECHOS: Se pronuncia la Sala sobre la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalía General de la Nación y el Apoderado de Víctimas contra la sentencia absol utoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín en favor de GJJT, el cual fue imputado por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado. Debe la sala determinar si el representante de la fiscalía logró d emostrar más allá de toda duda razonable, que GJJT fue quien falsificó la firma del señor OAA en el documento dación en pago.

TESIS: (…) La anterior argumentación permite: (i) Conc luir que la prueba testimonial no tiene que ser, en todos los casos y por sobre todas las cosas, valorable en su t otalidad o desechada por completo; pues, siempre que no pierda su sentido y contexto, pue de tomarse apartes de ella (ii) Otorgar un claro soporte jurídico-positivo al concepto de corroboración periférica, encumbrándola como una forma idónea y efectiva de constatación o verificación legal, lógica y, además, legítima de

Otorgar un claro soporte jurídico-positivo al concepto de corroboración periférica, encumbrándola como una forma idónea y efectiva de constatación o verificación legal, lógica y, además, legítima de las incriminaciones punitivas, (iii) Que el testigo de oídas en a lgunas ocasiones y para ciertas finalidades (no referidas a la demostración del acto material constitutivo del delito) puede ser válido y tener poder de convicción. Y (iv) que es un error considerar que, en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, solo pueden ser admitidos como testigos aquel los que vieron la realización o ejecución del delito. (…) Según la doctrina, está compuesta por dos principios subordin ados, el plurimentado in dubio pro reo y el Onus probandi, el primero, que conlleva que “toda condena debe fundamentarse en la absoluta certeza de que los hechos probados deben imputarse al condenado”, por lo que el juzgador, en el evento de configurarse hesitación, debe resolverla a favor del inculpado, en tanto que el segundo “supone que las partes deben pr obar aquello que aseveran”, lo que determina que al interior de los procesos criminales la carga de la prueba sobre la culpabilidad del enjuiciado corresponde al ente acusador, carga ésta que, no se cumplió por el delegado dela Fiscalía. (…) sólo cuando no se arriba a d icha certeza relativa de índole racional ante la p resencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la respon sabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y

siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con ele mentos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, re solver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

MP. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ

FECHA: 14/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022)

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SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez Aprobado acta No. 206

Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Se pronuncia la Sala sobre la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalía General de la Nación y el Apoderado de Víctimas contra la sentencia absolutoria emitida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín en favor de G de J J T.

ANTECEDENTES

1. El señor G J J T fue acusado formalmente por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal en concurso con Falsedad en documento privado ya que en sentir de la fiscalía “Sergio Alberto Bedoya Vásquez,

1. El señor G J J T fue acusado formalmente por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal en concurso con Falsedad en documento privado ya que en sentir de la fiscalía “Sergio Alberto Bedoya Vásquez, identificado con CC. 71.611.690, mediante Poder especial conferido por Oscar Andrés Arango Zapata, CC. 71.733.010 residente en Vancouver, Canadá, gestionó la compra del vehículo taxi, placaSegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022)

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TLB078, quedando Sergio Bedoya, como poseedor y responsable de los pagos a “Comercializadora de taxis Ltda.”, re presentada por el señor G J T, situación ampliamente conocida por el señor J T.

Ante la mora en el pago de las cuotas, se inició el 22 de septiembre de 2011, proceso Ejecutivo prendario de menor cuantía, con un pagaré suscrito por Oscar Andrés Arango Zapata y Sergio Alberto Bedoya y contrato de prenda sin tenencia, que correspondió adelantar al Juzgado 17 civil (sic) Municipal, radicado 2011 1000, donde se dice desconocer la dirección del demandado. Para su ejecución pasa al JUZGADO QUINTO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL donde el 10 de septiembre de 2014, se presenta un documento denominado “Dación en pago”, presuntamente suscrito por ANDRÉS ARANGO, con la finalidad de dar por terminado el proceso, adjudicar el vehículo al demandante y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.

“Dación en pago”, presuntamente suscrito por ANDRÉS ARANGO, con la finalidad de dar por terminado el proceso, adjudicar el vehículo al demandante y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.

Se induce en error al señor JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL de Medellín mediante un documento privado denominado DACION EN PAGO, que no fue suscrito por quien aparece firmando el mismo, lo que conllevó a la terminación del proceso y al levantamiento de las medidas cautelares. (…)”

2. La formulación de imputación se e fectuó el 08 de octubre de 2018 ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, diligencia en la cua l la Fiscalía endilgó a G J J T los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado.

3. Presentado oportunamente el escrito de acusación, asumió el conocimiento el Juzgado 3º Penal del Circuito, ante quien se formulóSegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022)

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oralmente la acusación el 15 de febrero de 2019, después de adelantarse las audiencias preparatoria y de juicio oral dentro de la última sesión efectuada el 03 de noviembre de 2021 la funcionaria anunció que el fallo sería absolutorio, el 23 de marzo de 2022 fue emitida la sentencia.

4. La Juez estimó que el objeto central del debate era establecer si quedó probada la comisión del delito de fraude procesal y Falsedad en documento privado por parte de G J J T, del que después de hacer una valoración de

4. La Juez estimó que el objeto central del debate era establecer si quedó probada la comisión del delito de fraude procesal y Falsedad en documento privado por parte de G J J T, del que después de hacer una valoración de las pruebas presentadas en juicio y hacer un recuento de los hechos, determinó, que si bien en su declaración la víctima Osc ar Andrés Arango indicó que en el año 2014 no ingresó a Colombia, este dudó respecto a quien falsificó su firma, lo que para la juez resultó una prueba insuficiente dada la inseguridad que se le notó al testigo de lo ocurrido a lo largo del interrogatorio aduciendo la a -quo que solo por no presentar entradas al país en su pasaporte en esa fecha sea una razón suficiente para asegurar que esa no era la firma del declarante, concluyendo entonces la juez que la falta de recordación del testigo no hizo creíble su testimonio.

Para la juzgadora también generó duda que el documento al no contar con la firma biométrica, no desplegaba la certeza de quien asistió realmente a la Notaría, pudiéndose haber firmado en otra fecha diferente a la del reconocimiento en la ent idad pública, ya que tampoco fue cuestionado probatoriamente el sello de la Notaría y a pesar de que la víctima informó tal irregularidad, no fue llamada a declarar la Notaria encargada quien posiblemente esclarecería quienes participaron en esta diligenci a notarial. Bajo el entendido que los Notarios al certificar la realización de cualquier acto legal ostentan autenticidad ya que ellos garantizan la función testimonial de autoridad que guarda la fe pública y en esa medida y

posiblemente esclarecería quienes participaron en esta diligenci a notarial. Bajo el entendido que los Notarios al certificar la realización de cualquier acto legal ostentan autenticidad ya que ellos garantizan la función testimonial de autoridad que guarda la fe pública y en esa medida y mediante esos sellos la Notaria dio fe que el señor Oscar Andrés ArangoSegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 4 de 19

asistió el día 19 de agosto del año 2014 y reconoció el documento denominado dación en pago, así como su firma.

Del mismo modo la juzgadora echó de menos la declaración del abogado de la empresa inicialmente demandante Fabián Alejandro Galvis de quien dice era testigo esencial para probar lo ocurrido ya que al haber sido quien aportó el documento supuestamente espurio al proceso ejecutivo, es quien le constaba todo lo concerniente a las firmas que revelaba el documento, puesto que hubiese aclarado la procedencia del mismo y si el justiciable tuvo participación de lo que se le acusa.

Incluso para la sentenciadora ni las víctimas hicieron lo propio al entorpecer la tan imprescindible toma de muestras por el investigador por parte de Sergio como por Oscar Andrés quien salió del país. Razones que a la hora de resolver le generaron a la juez un sin número de dudas procesales respecto de la materialidad de los punibles.

En su sentir no le dieron certeza de si “¿ese sello sí fue realizado en la notaría? ¿Quién acudió a la diligencia? pudo ser una suplantación también, como se indicó, lo cual genera duda razonable sobre la existencia del hecho y en qué consistió efectivamente la falsificación, porque de lo probado no se

notaría? ¿Quién acudió a la diligencia? pudo ser una suplantación también, como se indicó, lo cual genera duda razonable sobre la existencia del hecho y en qué consistió efectivamente la falsificación, porque de lo probado no se deduce una única conclusión y no pueden hacerse suposiciones, sino que debió cumplir la carga el ente acusador de probar lo qué sucedió realmente.”

Reiterando la juez de instancia que no quedó probado en qué consistió la falsedad ni cómo fue la participación del acusado, puesto que lo único que fue probado en juicio es la orden que este le dio a su empleada Sandra Milena Holguín Rojas para que proyectará la dación en pago sobre el taxi en conflicto. Actuar del que dice no genera dolo de falsificar una firma y mucho menos de cometer fraude procesal.Segunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 5 de 19

Recuenta que esta empleada también aseguró que Sergio Bedoya estaba enterado de la existencia del proceso ejecutivo que cursab a en el Juzgado civil por deudor moroso. Testimonio del que la a-quo considera que, pese a tornarse creíble no da cuenta de los punibles que aparentemente hubiese realizado el procesado, puesto que no le consta ni la suscripción ni la autenticación del documento por ella proyectado.

Coligiendo la sentenciadora que palmariamente no puede presumirse falso el documento dada la escasez de pruebas así como tampoco fue acreditada la utilización del documento por parte del procesado para inducir en error al juez Quinto de Ejecución Civil, por lo que en definitiva al no haberse logrado probar que el procesado conociera y quisiera determinar a alguien

la utilización del documento por parte del procesado para inducir en error al juez Quinto de Ejecución Civil, por lo que en definitiva al no haberse logrado probar que el procesado conociera y quisiera determinar a alguien para la falsificación, mucho menos se probó el dolo de cometer fraude procesal y ante tantas dudas, decidió resolverlas en favor del enjuiciado y absolverlo de los delitos endilgados.

5. La Fiscalía extiende su apelación en orden a que llevó a juicio la copia íntegra del proceso ejecutivo prendario, donde obra el documento dación en pago que ha sido tachado de falso y en el que aparece el procesado suscribiendo el documento además de que a este es a quien le asistía interés en las resultas del negocio jurídico.

Sin que se pudieran tildar de parcializados los testimonios de Sergio Bedoya o de Oscar Andrés Arango, último que con su testimonio y con la presentación de su pasaporte demostró que se encontraba en Vancouver, Canadá, para la fecha de creación del documento.

Dice que la señora Sandra Holguín empleada de G J afirmó que fue su jefe quien le hizo entrega del documento con las respectivas firmas y sin membrete de la comercializadora, siendo costumbre que losSegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 6 de 19

documentos mantuvieran el membrete. Así mismo no le presta credibilidad que el único día que estuvo encargada Claudia Hernández como Notaria Segunda en Envigado es que se haya plasmado el sello de reconocimiento de firma en el documento adulterado.

Considerando que fue con el documento de dación en pago que se

que el único día que estuvo encargada Claudia Hernández como Notaria Segunda en Envigado es que se haya plasmado el sello de reconocimiento de firma en el documento adulterado.

Considerando que fue con el documento de dación en pago que se constituyó el medio para inducir en error al juez civil quien al otorgarle credibilidad a este documento ordenó el levantamiento de la medida cautelar y sin que se hubiera procurado la notificación al señor Oscar Arango quien desde la suscripción del negocio de prenda sobre vehículo -taxi se encontraba en Canadá, con lo que logró el procesado una ventaja en su actuar.

En sentir de la señora Fiscal quedó demostrada entonces la falsedad material del documento ya que se estableció que el sello plasmado no corresponde a los utilizados en el giro ordinario de la Notaría Segunda de Envigado, por lo que solicita sea revocada la sentencia absolutoria.

6. Por su parte el representante de víctimas después de hacer una sinopsis fáctica y procesal del trámite judicial, apela exponiendo que si bien las pruebas son fundamentales, la juez debió valorarlas integralmente y no por separado como erróneamente lo hiciera, cuestionándole que hubiera expresado que hubo inconsistencias tanto testimoniales como documentales, pues según dice él, la sentenciadora se contradice al aceptar que aunque el documento sí presenta irregularidades y da pie al delito de falsedad junto con el de fraude procesal, no existe tarifa legal probatoria.

Con lo que dice el censor no estar de acuerdo al insistir en la responsabilidad del procesado apoyado en el principio normativo de la prueba libre, alSegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 7 de 19

Con lo que dice el censor no estar de acuerdo al insistir en la responsabilidad del procesado apoyado en el principio normativo de la prueba libre, alSegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 7 de 19

considerar que son evidentes las irregularidades en el documento de dación en pago como los testimonios que fueron inducidos de manera legal.

Por lo que invita a la Sala a remitirse a los alegatos de apertura como a los de cierre donde dice argumentó la suficiencia de la prueba como fundamento fáctico jurídico para promulgar una sentencia conden atoria.

Dejando por sentado que dentro del juicio quedó establecido que: (i) entre Sergio Bedoya -como mandatario de Oscar Arango -; y G J existió una negociación de un taxi con placas TLB 078, por la que suscribieron un documento a nombre de Oscar Arango. (ii) Que como lo prueba el pasaporte del señor Oscar Arango este residía en Canadá cuando se suscribió el documento de dación en pago del que se pronunciaron dos juzgados civiles y por el que se constituyó el fraude procesal. (iii) Documento que le fue entregado directamente por el procesado a su directora financiera y administrativa Sandra Holguín, ya firmado y autenticado, sin que ella hu biera visto personalmente al señor Oscar Arango. (iv) Dice que también declaró el investigador que la Notaría Segunda de Envigado le confirmó que los sellos del documento no eran los originales de esta notaría.

Por lo que es sentir del impugnante que todas las pruebas atinentes a la firma del documento dación en pago y los detalles de la conducta del

confirmó que los sellos del documento no eran los originales de esta notaría.

Por lo que es sentir del impugnante que todas las pruebas atinentes a la firma del documento dación en pago y los detalles de la conducta del procesado le asisten responsabilidad penal, pretendiendo que se revoque la sentencia en razón de la libertad en la tarifa probatoria y la convicción del actuar netamente doloso por parte del sentenciado.

CONSIDERACIONES

Pues bien, teniendo como parámetros los hechos antes fijados, el principal problema jurídico que debe resolver la Sala es, si la representante de laSegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 8 de 19

Fiscalía logró demost rar más allá de t oda duda razonable, que G J J T fue quien falsificó la firma del señor Oscar Andrés Arango en el documento dación en pago, e, indujo en error al juez del Juzgado Civil para emitir ordenes provenientes del efecto jurídico que tal documento faculta.

Lo primero que debe decir la Sala, es que definitivamente los presupuestos probatorios no se configuraron para determinar responsabilidad penal más allá de toda duda, y que, pese al esfuerzo argumentativo de los apelantes, la responsabilidad penal que le está siendo endilgada al procesado no quedó establecida plenamente por parte del ente acusador.

Uno de los argumentos de disenso que expone la representante de la Fiscalía General de la Nación, es respecto a que con la exhibición del pasaporte de la víctima Oscar Andrés Arango en el que no registran sellos de ingreso a Colombia del día 14 de agosto 2014 cuando fuera generado el

Fiscalía General de la Nación, es respecto a que con la exhibición del pasaporte de la víctima Oscar Andrés Arango en el que no registran sellos de ingreso a Colombia del día 14 de agosto 2014 cuando fuera generado el documento rotulado como dación en pago, quedó demostrado que al señor Oscar Andrés le fue imposible participar en su creación; olvidando la Fiscal que el fundamento de la juez, mismo que es avalado por esta Sala, es que el planteamiento jurídico de que se hubiese constituido una falsedad en documento privado y como consecuencia de este el punible de fraude procesal efectivamente pudo haber existido, sin embargo, el problema jurídico es que ninguno de los delitos enrostrados estuvieron demostrados en juicio mediante elementos materiales probatorios contundentes, ya que principalmente no fueron practicadas las pruebas grafológicas de confrontación, lo cual dentro del asunto de marras son piezas fundamentales e indispensables para que un juez pueda impartir una decisión idónea y ajustada a derecho y sin asomo de duda, tratándose de un delito de falsedad en documento.Segunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 9 de 19

Erróneamente insistió el representante de víctimas en que la juzgadora se contradijo al indicar que si bien el documento presuntamente falsificado presenta irregularidades, no existe tarifa legal probatoria para condena, toda vez que no se trata de una contradicción, sino que es la afirmación del resultado que el debate probatorio planteado en la audiencia de juicio oral, puesto que es claro que en el sistema penal acusatorio no existe tarifa legal, pero como se reitera, en el presente ca so no se llevó prueba alguna que

resultado que el debate probatorio planteado en la audiencia de juicio oral, puesto que es claro que en el sistema penal acusatorio no existe tarifa legal, pero como se reitera, en el presente ca so no se llevó prueba alguna que permitiera determinar que el documento fue falsificado, e incluso el señor Oscar Andrés Arango Zapata en su testimonio manifestó que no recordaba con claridad si la firma que estaba plasmada en el documento era suya o no, simplemente se limitó a afirmar que en el año 2014 no ingresó al país, olvidando que el documento lo pudo haber firmado en otra época e incluso desde el mismo exterior, con reconocimiento posterior de la firma ante notaría.

Para la Juez de primera instanc ia, la acreditación de la autenticidad del reconocimiento de la firma en la Notaría Segunda de Envigado que como bien fuera examinado, no puede catalogarse como adulterado sin una prueba que acredite científicamente mediante un dictamen pericial que tanto la firma como los sellos de la entidad pública y que obran en el documento de dación en pago, son ilegítimos, y tampoco se puede indicar que en el presente caso la prueba testimonial practicada lleva a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la autoría o participación en estos delitos por parte de la personas procesada.

Le asiste razón a la juez de primer grado al insistir en que necesariamente debieron haber presentado a la señora notaria encargada el día 19 de agosto 2014 a declarar en juicio, para que diera certeza sin lugar a dudas de que el reconocimiento de firma del señor Oscar Andrés fue por él mismo o no, ya que este reconocimiento para el Despacho goza de legitimidad al noSegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022)

que el reconocimiento de firma del señor Oscar Andrés fue por él mismo o no, ya que este reconocimiento para el Despacho goza de legitimidad al noSegunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 10 de 19

haberse confirmado en juicio que los sellos hubieran sido falseados, al igual que la firma del señor Oscar Andrés Arango.

Pese a lo advertido por el apelante de que el testigo investigador declaró que la Notaria Segunda de Envigado le confirmó que los sellos del documento no eran los originales de su notaría, se constituye en este caso en prueba de referencia por cuanto que para ser introducida en juicio como directa de ello, necesariamente debe cumplir con unos estándares ya determinados, además de insistirse en que es requerida la prueba grafológica debidamente tramitada con la que se logre establecer que los sellos son o no, los originales.

Así como efectivamente era menester que el abogado del procesado Fabián Alejandro Galvis rindiera declaración en juicio, quien por haber sido este el encargado de constatar la introducción del documento al proceso ejecutivo, era entonces quien hubiera dilucidado con exactitud todo lo relacionado al documento dubitado, puesto que según se dijo fue el encargado de tramitar el impulso procesal frente al Juzgado civil.

Encuentra la Sala que respecto a la fundamentación expuesta por la juez de instancia cuando recalca la ausencia de pruebas, el representante de víctimas le da la razón al sugerir que “Si bien es cierto, que la carga de la prueba constituye el último refugio al que ha de acudir todo juzgador, para estimar o no suficientemente probados los hechos integrantes de la

víctimas le da la razón al sugerir que “Si bien es cierto, que la carga de la prueba constituye el último refugio al que ha de acudir todo juzgador, para estimar o no suficientemente probados los hechos integrantes de la pretensión formulada” (…) -negrillas, subraya y cursiva fuera de texto-, esto es, que como en el caso que nos atañe, cuando hay carencia de pruebas, se estudie la posibilidad de practicar una valoración probatoria bajo el principio normativo de la prueba libre, no obstante, aquí por medio de las pruebas lícitas no fueron demostrados los hechos.Segunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 11 de 19

Contrario al dicho del ente apelante, el testimonio del señor Oscar Andrés Arango no fue valorado de manera parcializada, nótese que es directamente el declarante quien con sus respuestas ambiguas respecto al conocimiento de los hechos puntuales, permea de duda e incertidumbre la decisión judicial, puesto que con su declaración no logró generar la seguridad del actuar ilegitimo de G J, por el contrario, ante su falta de propiedad para contestar empañó la confia nza de que sus dichos si se compadezcan con la realidad ya que no goza de buena retentiva respecto a lo ocurrido, dejando la duda de haber podido firmar el documento con anterioridad y no recordarlo o no haber advertido qué documento estaba firmando, sin que esta última apreciación haya sido controvertida en juicio.

Respecto a lo invocado de no haberse notificado que se estuviese adelantando una actuación en un Juzgado Civil, como bien argumentó la

esta última apreciación haya sido controvertida en juicio.

Respecto a lo invocado de no haberse notificado que se estuviese adelantando una actuación en un Juzgado Civil, como bien argumentó la juez de instancia, “ no era necesario que se le notificara formalmente la existencia del mismo, pues, como sostuvo el Juzgado de Ejecución, al rechazar la solicitud de nulidad por él presentada, SERGIO BEDOYA, no contaba con legitimación en la causa, pues si bien decía representar a su primo OSCAR ANDRÉS ARANGO Z APATA, no aportaba poder general para intervenir en toda clase de procesos, ni especial para ese caso específico.” Sin dejar de decir que este trámite procesal se sale de la presente órbita penal, al ser competencia exclusiva en materia de lo civil.

Ahora bien, el que el señor G J hubiera manejado algún interés en las resultas del proceso, no es una prueba contundente, ni exime la obligatoriedad de probar con la suficiente eficacia su actuar doloso de falsificar o cometer el fraude procesal si es que hubie se pretendido inducir en error al Juez Civil de Ejecución, pues no se aportó ningún medio de convicción en ese sentido que acreditara que fue el procesado quien intentó la introducción al proceso civil del documento obtenido fraudulentamente.Segunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 12 de 19

Es por ello que al remitirnos a los alegatos iniciales o conclusivos como propone el impugnante, encontramos que, si bien esta teoría es la base de la decisión de la juez, de igual manera estos tienen que estar sopesados en

Es por ello que al remitirnos a los alegatos iniciales o conclusivos como propone el impugnante, encontramos que, si bien esta teoría es la base de la decisión de la juez, de igual manera estos tienen que estar sopesados en las pruebas y que para el asunto de marras no fueron contundentes para emitirle una condena al procesado. Tornándose en imposible suponer por probado unos hechos sin haber sido realmente acreditados ya que soslayaría la dinámica adversarial, que además afectaría la pre sunción de inocencia que le asiste al procesado, lo que lo excluye de la realización del comportamiento, puesto que no significa que los bienes jurídicos tutelados secundariamente desplacen al principal, sino que si no pudo probarse que hubo un documento falso y este se presume legítimo, no podemos decir que se intentó inducir en error a un juez con un documento genuino, pues no se cumplen fehacientemente los requisitos para admitir la tipicidad.

Pero, tampoco podría restárseles valor probatorio, con base en que tales testimonios no dan cuenta expresa ni exclusiva de los hechos constitutivos del delito; porque es diáfano el art. 375 del C. de P. Penal al consagrar expresamente que los medios de conocimiento son pertinentes cuando: “… [se refieran] directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o se refiere a la credibilidad de

a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito.”. Y, el 372 ídem, al indicar:“Las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez… los hechos y circunstancias materia del juicio…”. Mientras que, según el citado Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, circunstancia es: “Condición o característica no esencial (de tiempo, modo, lugar etc.) que rodea a una persona o cosa y que influye en ellas o en hechos relacionados con ellas.”.Segunda instancia 050016000248201502753 (17-2022) G J J T Página 13 de 19

Con lo que se demuestra, que las pruebas no solo son válidas y con poder suasorio cuando se refieren a la ejecución del delito como tal, sino también cuando informan aspectos o circunstancias relativas a aquel o a su ejecución o hacen más creíble o no un testigo o su testimonio.

Además, la jurisprudencia penal también ha enseñado que no puede confundirse la prueba indirecta con la de referencia y que aquella puede ser suficiente para allegar el estándar probatorio exigido por el canon 381 procesal penal. Así se colige claramente de lamencionada sentencia SP3332 del 16 de marzo de 2016, radicado 43866, donde

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