TSDJ MED SP - 05001600024820160048901-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600024820160048901-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: LA FINALIDAD DE LA PRUEBA – tienen como finalidad el de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusado como su autor o partícipe. / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMAAunque a la víctima le asiste interés en el resultado del proceso, su propósito no se afirma en procurar la condena de una persona inocente, sino que se dirige a buscar la realización de los valores de justicia, verdad y reparación. / LA COAUTORÍA - La coautoría implica la realización conjunta y de común de la conducta punible, por lo que surge el principio de la imputación recíproca del resultado, haciendo la clasificación de material propia e impropia. /
HECHOS: Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juez Veintiséis Penal Municipal de Medellín, en la que condenó a LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y ELIZABETH CRISTINA GIL FLÓREZ, en calidad de coautoras, del delito de Lesiones personales dolosas. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de pena bajo caución prendaria.
TESIS: De ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deban ser apreciadas en conjunto –artículo 380–, estableciendo, como tarifa legal negativa, que la sentencia condenatoria no podrá fundarse únicamente en prueba de referencia – inciso segundo del artículo 381–. Lo anterior, siendo un reflejo del principio de libertad probatoria que rige la actual forma de enjuiciamiento criminal. (…) Aunque bien ha sostenido la jurisprudencia,
inciso segundo del artículo 381–. Lo anterior, siendo un reflejo del principio de libertad probatoria que rige la actual forma de enjuiciamiento criminal. (…) Aunque bien ha sostenido la jurisprudencia, no es viable repudiar de plano el testimonio de familiares o amigos de alguna de las partes involucradas - víctima o victimario -, porque pese a la probable falta de objetividad que pudiera surgir del interés natural de favorecer a los consanguíneos y allegados, algún contenido de verdad puede estar inmersa en su versión, las reglas de apreciación de este tipo de prueba, recomiendan someter a ese testigo a un exhaustivo análisis, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004. (…) [Dice la corte] La figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado. (…) La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y v oluntad para la producción de un resultado. (…) La coautoría también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad
constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y v oluntad para la producción de un resultado. (…) La coautoría también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidenci a de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo.
MP. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 06/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.SALA PENAL DE DECISIÓN
PROCESO : 05001 60 00248 2016 00489
DELITO: Lesiones personales dolosas PROCESADAS: LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F PROCEDENCIA: Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma parcialmente, modifica y revoca
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Sentencia Nro. 024 Aprobada Acta Nro. 105 Medellín, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR TRATAR
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia Nro. 072 proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juez Veintiséis Penal Municipal de Medellín, en la que condenó a LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F , en calidad de coautoras, del delito de Lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1 del Código
FLÓREZ DE GIL y E C G F , en calidad de coautoras, del delito de Lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1 del Código Penal, imponiéndoles una pena de veintiún (21) meses y un (1) día de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de pena bajo caución prendaria.PROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
DELITO: Lesiones personales dolosas PROCESADAS: LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F PROCEDENCIA: Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma parcialmente, modifica y revoca.
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ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“El 25 de diciembre de 2015, la señora BLANCA LIBIA GIL FLÓREZ salió de su viv ienda, en la Carrera 42B #105 -08 de Medellín, para saludar a su hermano Luciano, quien estaba de visita en la casa de otra hermana. Al regresar, a eso de las 11:00 am, se encontró con su sobrina, E C G F , quien estaba posiblemente embriagada y le dijo que hablaran, cuando estuviera en sano juicio.
Cuando la señora Blanca Libia estaba adentro de su casa, la progenitora de su
encontró con su sobrina, E C G F , quien estaba posiblemente embriagada y le dijo que hablaran, cuando estuviera en sano juicio.
Cuando la señora Blanca Libia estaba adentro de su casa, la progenitora de su sobrina, LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL, la abordó de espaldas, la tomó del cuello y comenzó a asfixiarla. La señora Blanca Libia intentó de fenderse, pero también fue agredida físicamente por su sobrina E C. El ataque se detuvo gracias a la intervención de unos vecinos, quienes también comunicaron lo ocurrido a la Policía.
Según refirió la afectada, los problemas con las denunciadas se presentan desde el fallecimiento de su hermano Hernán Gil Flórez e incluso, ese día, contaba con una orden de protección
La señora Blanca Libia fue atendida en urgencias de la Unidad Intermedia de Santa Cruz y el Instituto de Medicina Legal le conceptuó el 29 de diciembre de 2015, una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas. El Legista halló “Cara, cabeza, cuello: erosiones que dibujan estigmas ungueales, en dorso nasal derecho y cuello izquierdo.” Determinó el mecanismo causal como corto contundente.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por tratarse de un asunto regido por el procedimiento penal abreviado –Ley 1826 de 2017 –, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), se dio traslado del escrito de acusación en el que se señaló a LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F, como probables
diciembre de dos mil veinte (2020), se dio traslado del escrito de acusación en el que se señaló a LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F, como probables responsables de la comisión de la conducta punible de Lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 58 numeral 10, 111 y 112 inciso 1 del Código Penal, sin que fuera aceptado.PROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
DELITO: Lesiones personales dolosas PROCESADAS: LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F PROCEDENCIA: Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma parcialmente, modifica y revoca.
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La acusación fue repartida el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020) al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín. Luego de dos aplazamientos, la audiencia concentrada se llevó a cabo el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
El juicio oral se adelantó los días dieciséis (16) de febrero, dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de mayo y el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La sentencia se emitió el treinta (30) de septiembre de ese año, corriéndole traslado a las partes en esa fecha.
Luego de ser solicitado por la defensa, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), el juzgado de primera
septiembre de ese año, corriéndole traslado a las partes en esa fecha.
Luego de ser solicitado por la defensa, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), el juzgado de primera instancia anuló la diligencia de traslado por falta de remisión de la sentencia a la defensa y fijó nueva fecha para la diligencia.
El traslado de la sentencia a las partes se corrió el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), frente a la que, el diecinueve (19) siguiente, el defensor de las procesadas interpuso recurso de apelación.
Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), se concedió la apelación ante esta Corporación.
LA PROVIDENCIA APELADAPROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
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El juez de primera instancia luego de traer a colación el delito por el cual las acusadas fueron llamadas a juicio y de estableció, como problema jurídico, si se aportaron medios de convicción suficientes para concluir más allá de toda duda razonable que las acusadas son responsables del delito por el que fueron llamadas a juicio.
Recordó los hechos jurídicamente relevantes y lo referido por los testigos escuchados en el juicio oral, para
acusadas son responsables del delito por el que fueron llamadas a juicio.
Recordó los hechos jurídicamente relevantes y lo referido por los testigos escuchados en el juicio oral, para señalar que en este caso se acreditaron los dos requisitos de procedibilidad –querella y conciliación –, así como la individualización de las encartadas.
Igualmente, señaló, se probó la forma como se llevó a cabo la agresión que soportó la víctima y la incapacidad médico legal dictaminada por el legista. Sin encontrar mendacidad o contradicciones en lo narrado por los testigos.
Concluyó entonces que acreditada estaba la existencia de la materialidad de la infracción penal, así como la culpabilidad de las encartadas, por lo que emitió fallo condenatorio en contra de las citadas.
DE LA APELACIÓN
El defensor de las enjuiciadas, inicialmente, habló sobre el conocimiento para condenar, pues en su sentir se equivocó el juez de instancia al aseverar que existe prueba más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de las procesadas, dado que tomó la generalidad de los testimonios sin analizar cada uno de ellos, de los que se extrae que ninguno de ellos observó la agresión de E C GPROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
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PROCEDENCIA: Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma parcialmente, modifica y revoca.
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F, basando la condena únicamente en el testimonio de la víctima, cuando dentro del juicio hay por lo menos otras cuatro versiones, dos que fueron tergiversadas y dos que fueron omitidas –las de las acusadas–.
Por tanto, se mantiene incólume la presunción de inocencia que cobija a la procesada, pues hubo un falso juicio de raciocino al emitir sentencia de condena en su contra.
Un segundo aspecto, se relaciona con la narrativa de la víctima quien precisa que debieron transcurrir varios minutos en la agresión soportada cuando la persona que acudió a socorrer a la ofendida dice que fue en cuestión de segundos, lo que le resta credibilidad. No se determinó si la agredida estaba dentro o no de su vivienda, de ahí que presuma que el forcejeo no se haya presentado como lo narra la ofendida, sin que deba olvidarse el interés que tiene sobre todo por la relación familiar completamente resquebrajada.
Tampoco están debidamente demostradas las lesiones, pues una testigo no recordó haberle visto lesiones a la agredida, y el médico legista habla de lesiones corto -contundentes, que no son propias de un ahorcamiento. Un análisis juicioso de la prueba, tal como se realizó en los alegatos, hace que el testimonio de la víctima no guarde coherencia con los demás, existiendo así una duda razonable que no desvirtúa la presunción de inocencia que recae sobre sus defendidas.
realizó en los alegatos, hace que el testimonio de la víctima no guarde coherencia con los demás, existiendo así una duda razonable que no desvirtúa la presunción de inocencia que recae sobre sus defendidas.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de toda responsabilidad penal a LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F.PROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
DELITO: Lesiones personales dolosas PROCESADAS: LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F PROCEDENCIA: Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma parcialmente, modifica y revoca.
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SE CONSIDERA PARA DECIDIR
El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales municipales pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por e l Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, despacho adscrito a este distrito.
Hay, en nuestro criterio, sustentación suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por la recurrente.
Así entonces, el problema jurídico que
suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por la recurrente.
Así entonces, el problema jurídico que debemos resolver se relaciona con la valoración probatoria realizada por la primera instancia, esto es, si con las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo demostrar, en los términos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F fueron coautoras, de las lesiones sufridas por Blanca Libia Gil Flórez, el veinticinco (25) de diciembre de dos mil quince (2015) y que le produjeron una incapacidad médico legal de doce (12) días sin secuelas.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como finalidad el de llevar al juezPROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
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al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusado como su autor o partícipe –artículos 372 y 381– de ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deban ser apreciadas en conjunto –artículo 380 –,
acusado como su autor o partícipe –artículos 372 y 381– de ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deban ser apreciadas en conjunto –artículo 380 –, estableciendo, como tarifa legal negativa, que la sentencia condenatoria no podrá fundarse únicamente en prueba de referencia –inciso segundo del artículo 381–. Lo anterior, siendo un reflejo del principio de libertad probatoria que rige la actual forma de enjuiciamiento criminal.
Para poder dar respuesta al problema jurídico planteado por el recurrente, debemos partir por establecer la materialidad de las lesiones que soportó la víctima Blanca Libia Gil Flórez, para seguidamente abordar el estudio de la responsabilidad penal que se les pueda atribuir a LIBIA ROSA FLÓR EZ DE GIL y E C G F.
El médico legista Juan Guillermo Tabares Montoya, refirió haber examinado a Blanca Libia Gil Flórez el veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 10:18 de la mañana, encontrándole abrasiones en el lado derecho de la nariz y el lado izquierdo del cuello, lesiones compatibles con estigmas ungueales –son inconfundibles, de curvatura media y son causadas por la forma de la uña– de ahí que haya conceptuado su producción por mecanismo corto contundente y una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días sin secuelas.
Con lo anterior, creemos, se encuentra acreditada la materialidad de la conducta punible que hoy ocupa laPROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
DELITO: Lesiones personales dolosas
sin secuelas.
Con lo anterior, creemos, se encuentra acreditada la materialidad de la conducta punible que hoy ocupa laPROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
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atención de la Sala, de ahí que resulte necesario, seguidamente, abordar el estudio de la responsabilidad penal de las encartadas en el hecho atribuido.
En ese cometido, conviene partir de lo narrado en el juicio oral por Blanca Libia Gil Flórez, quien recordó que en la mañana del veinticinco (25) de diciembre de dos mil quince (2015), cuando se dirigía hacia su residencia, se encontró con E C a quien le dijo que hablaban cuando estuviera en sano juicio –en vista de su estado de embriaguez – por lo que continuó con su trayecto.
En la reja que se encuentra en el ingreso de su casa, dijo, forcejeó con aquella, quien impedía su cierre, momentos en que LIBIA ROSA la tomó por detrás y la apercolló y a pesar de solicitarle que la soltara, no lo hizo.
De manera concreta, especificó que E C la aruñó cuando estaban manoteando y que LIBIA ROSA fue quien la encuelló.
Respecto a la credibilidad que pueda dársele a esta deponencia, hemos de recordar que el testimonio de la
la aruñó cuando estaban manoteando y que LIBIA ROSA fue quien la encuelló.
Respecto a la credibilidad que pueda dársele a esta deponencia, hemos de recordar que el testimonio de la víctima ha sido objeto de pronunciamiento por la doctrina y la jurisprudencia dada la posible parcialidad que puede tener en el resultado del proceso, de ahí que se haya exigido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que su examen deba realizarse conforme a los parámetros señalados en el artículo 404 del Código del Procedimiento Penal:PROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
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“Suficiente ha dicho la jurisprudencia que aunque a la víctima le asiste interés en el resultado del proceso, su propósito no se afirma en procurar la condena de una persona inocente, sino que se dirige a buscar la realización de los valores de justicia, verdad y reparación, lo cual se traduce en la declaración de responsabilidad de quien efectivamente transgredió el bien jurídico protegido.
De igual modo, aunque bien ha sostenido la jurisprudencia, no es viable repudiar de plano el testimonio de familiares o amigos de alguna de las partes involucradasvíctima o victimario -, porque pese a la probable falta de objetividad que pudiera surgir del interés natural de favorecer a los consanguíneos y allegados, algún
plano el testimonio de familiares o amigos de alguna de las partes involucradasvíctima o victimario -, porque pese a la probable falta de objetividad que pudiera surgir del interés natural de favorecer a los consanguíneos y allegados, algún contenido de verdad puede estar inmersa en su versión, las reglas de apreciación de este tipo de prueba, recomiendan someter a ese testigo a un exhaustivo análisis, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el cual atiende a “la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememorización, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”, hecho lo cual, se debe avanzar hacia un estudio concatenado de dicho medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para de esta manera, identificar si la declaración es digna o no de crédito.”1
Para revestir de credibilidad al testimonio de la víctima, se llevaron al juicio oral testimonios que permiten corroborarlo, cuando menos parcialmente, y ratificar lo dicho por la agredida. Incluso, de la declaración de las acusadas se pueden extraer patrones comunes a ese relato dado.
En primer lugar, Ana Marcela Arias Gil , vecina de la ofendida y quien percibió de manera directa lo ocurrido, pues se encontraba al frente de la vivienda de la víctima, observó el momento en que Blanca Libia se dirigía hacia su casa y estando en la reja de ingreso al antejardín vio cuando LIBIA ROSA la tenía agarrada por detrás,
se encontraba al frente de la vivienda de la víctima, observó el momento en que Blanca Libia se dirigía hacia su casa y estando en la reja de ingreso al antejardín vio cuando LIBIA ROSA la tenía agarrada por detrás, señalando que la estaba ahorcando prácticamente.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de marzo de 2013. Radicado 34536.PROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
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Dijo que todo sucedió muy rápido, aproximadamente en dos minutos, más o menos. Finalizando la agresión con la intervención de Janeth quien quitó a LIBIA ROSA.
De manera concreta, señaló haber visto a LIBIA ROSA agrediendo a Blanca Libia en el cuello, y a pesar de ver en el sitio a E C, fue clara en decir que no la vio realizando acto alguno en contra de la víctima.
A su turno, también se escuchó a María Janeth Uribe de Henao, también vecina y quien se hallaba ubicada en una cafetería en frente de la residencia de Blanca Libia el día de los hechos, quien recordó que estaba atendiendo su negocio cuando observó a las dos Libias forcejeando, por lo que al no haber intervención de nadie fue y las separó.
Señaló que observó cuando estaban muy
quien recordó que estaba atendiendo su negocio cuando observó a las dos Libias forcejeando, por lo que al no haber intervención de nadie fue y las separó.
Señaló que observó cuando estaban muy mal cogidas, por lo que al pedirle que explicara la situación refirió que LIBIA ROSA tenía cogida por el cuello y por detrás a Blanca Libia, quien estaba bregándole a quitar la mano y decía que la ayudaran, por lo que se acercó a separarlas, halando a la primera y diciéndole que la soltara, de ahí que ella lo hiciera y luego se retiró del lugar.
Al ser cuestionada sobre la presencia de E C dijo no haberla visto.
Estos testimonios ratifican que el veinticinco (25) de diciembre de dos mil quince (2015), entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, la señora Blanca Libia Gil Flórez fue abordada por LIBIA ROSAPROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
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FLÓREZ DE GIL , en la reja de ingreso a su residencia en el barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín, quien la apercolló en la reja de ingreso a su inmueble y le produjo las lesiones documentadas por el médico legista.
Sobre este específico punto no tiene duda la sala que la versión entregada por la víctima se ajusta a la realidad de lo
inmueble y le produjo las lesiones documentadas por el médico legista.
Sobre este específico punto no tiene duda la sala que la versión entregada por la víctima se ajusta a la realidad de lo sucedido. Mírese que dos deponentes, vecinas del lugar y quienes observaron los acontecimientos, son contestes en reafirmar esa versión sobre la agresión y las lesiones fueron examinadas por un experto que dictaminó una incapacidad inferior a quince días.
Aunque no podemos desconocer que entre la víctima y las acusadas se han presentado rencillas anteriores, al parecer por algunos temas relacionados con una herencia, pues así lo reconocen ellas y los testigos escuchados en el juicio oral, esta situación no demerita la declaración dada por Blanca Libia Gil Flórez sobre el hecho presentado, pues no se advierte en él una intención de adicionar, alterar o modificar lo realmente ocurrido.
De lo expuesto por las procesadas, también se pueden corroborar aspectos esenciales en el relato de la agredida, de tal suerte que se establezca que fue E C quien abordó a Blanca Libia en el trayecto hacia su casa, incluso, que LIBIA ROSA fue quien forcejeo con la ofendida –y no su hija– en la reja de ingreso al inmueble.
A pesar de que hayan intentado poner de presente que Blanca Libia iba a agredir a la primera con un palo y que la intervención de la segunda era para evitar su realización, lo cierto es quePROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
DELITO: Lesiones personales dolosas PROCESADAS: LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F
intervención de la segunda era para evitar su realización, lo cierto es quePROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
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esta situación no se encuentra demostrada, pues los testigos dan cuenta únicamente de la sujeción por el cuello de la LIBIA ROSA.
Como hemos visto hasta el momento, sólo encontramos que la agresión sufrida por Blanca Libia Gil Flórez fue realizada por LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y, a pesar de que E C G F estaba en ese momento en ese lugar, no podemos concluir, como lo hizo la primera instancia, que ella le haya causado alguna de las lesiones documentadas, pues ninguno de los testigos de cargos, salvo la víctima, refieren haberla visto realizar alguna acción positiva contra de la agredida, sino que la ubican en una situación pasiva frente a lo ocurrido.
De ello surge entonces que ha de darse razón, parcialmente, al recurrente. No se acreditó en los términos que exige el canon 381 de la ley 906 de 2004 que E C haya actuado como coautora de las lesiones irrogadas a la víctima.
Las procesadas fueron acusadas como coautoras del delito, y como tal, también se les enrostró la circunstancia de coparticipación criminal señalada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, de ahí que sea necesario realizar un estudio acerca de la
coautoras del delito, y como tal, también se les enrostró la circunstancia de coparticipación criminal señalada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, de ahí que sea necesario realizar un estudio acerca de la coautoría para establecer si se están dados los presupuestos en el presente caso y así emitir el correspondiente juicio de reproche.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado esta forma de participación en el delito y ha recordado el contenido del artículo 29 del Código Penal, de manera que la coautoría implica la realización conjunta y de común de la conducta punible, por lo que surge el principio de la imputación recíprocaPROCESO: 05001 60 00248 2016 00489
DELITO: Lesiones personales dolosas PROCESADAS: LIBIA ROSA FLÓREZ DE GIL y E C G F PROCEDENCIA: Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma parcialmente, modifica y revoca.
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del resultado, haciendo la clasificación de material propia e impropia. Así ha indicado:
“Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la
como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384).
Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera oc
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