TSDJ MED SP - 05001600024820170315501-(18-01-2012)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600024820170315501-(18-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TEMA: PREACUERDO - en los procesos que se adelanten por delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de este , no podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, la mitad del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente. /FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO – dentro de la pluralidad de verbos rectores del tipo penal, para verbos tales como tener, almacenar u ocultar, no es dable pensar, en principio, que pueda existir un provecho o beneficio en el actuar delictivo – situación que deberá ser analizada en cada caso.
HECHOS: a partir de un procedimiento de control aduanero realizado por la DIAN, se encontró almacenada mercancía, que no contaba con documentación que soportara su legal ingreso al territorio aduanero nacional, siendo vinculado el acusado a partir de la condición de arrendatario de la bodega y por ende, dada esa calidad, se coligió que era su tenedor legítimo. Mediante auto se aprobó preacuerdo en favor del acusado, respecto al cual la DIAN interpuso recurso de apelación.
TESIS: (…) Entre los tópicos que deben analizarse para la aprobación de una negociación, la legalidad incluye la verificación del cumplimiento o no de la exigencia establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. El precepto normativo en mención establece que en los procesos que se adelanten por delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de este no podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía –incluido el
adelanten por delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de este no podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía –incluido el allanamiento a cargos conforme al derrotero trazado en la jurisprudencia– hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente, entendiéndose además, de acuerdo a los desarrollos jurisprudenciales, que de acudirse a tales figuras incumpliéndose tal exigencia, no se tendrá derecho a rebaja punitiva alguna. (…) lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal no es aplicable únicamente a delitos que atenten contra el patrimonio económico, sino que se extiende a cualquier conducta punible en la que el sujeto activo obtenga un provecho económico. Siendo relevante la demostración de este vínculo. Sobre el delito de Favorecimiento y facilitación de contrabando, señalado en el artículo 320 del Código Penal (…), se torna indispensable recordar que el tipo penal enrostrado cuenta con una serie de verbos rectores –alternativos– y que, para el caso concreto, fue acusado por el supuesto de tener (la mercancía). (…) dentro de la pluralidad de verbos rectores del tipo penal, existen algunos en los cuales implícitamente se logra advertir, prima facie, el lucro en el actuar del sujeto activo del delito, tales como el de distribución o enajenación de la mercancía introducida al país ilegalmente. Sin embargo, para verbos tales como tener, almacenar u ocultar, no es dable pensar, en principio, q ue pueda existir un provecho o beneficio en el actuar delictivo –
introducida al país ilegalmente. Sin embargo, para verbos tales como tener, almacenar u ocultar, no es dable pensar, en principio, q ue pueda existir un provecho o beneficio en el actuar delictivo – situación que deberá ser analizada en cada caso en concreto, luego de agotada la actividad investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación–. (…) lo investigado no permite llegar a la conclusión sugerida por el recurrente, pues no da cuenta de la existencia de una tercera persona como benefactor del encartado para el almacenamiento de la mercancía. (…) solamente podemos afirmar que se trata de una cadena de contrabando, en el que el aquí procesado tenía en su poder la mercancía al momento de su inc autación, sin ningún aditamento (…) por lo anterior, no encontramos acreditado que haya obtenido un incremento patrimonial fruto de la comisión de la conducta punible de Favorecimiento y fa cilitación del contrabando que aquí se juzga, siendo procedente la aprobación del preacuerdo puesto a consideración de la judicatura.M.P. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 27/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL DE DECISIÓN
PROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando
PROCESADO: JAG PROCEDENCIA: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Auto Nro. 074 Aprobada Acta Nro. 164
Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Auto Nro. 074 Aprobada Acta Nro. 164
Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR TRATAR
Corresponde a la Sala desatar la apelación interpuesta por el representante judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en contra del auto emitido por la Juez Octava Penal del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de agosto del año que transcurre, que aprobó el preacuerdo presentado por el delegado del ente acusador, la defensa y el acusado JAG en este proceso adelantado en contra de este último por el delito de Favorecimiento y facilitación del contrabando, establecido en el inciso segundo del artículo 320 del Código Penal.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Según lo expuesto en la audiencia de formulación de acusación, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)PROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
2
funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN realizaron diligencia de control aduanero en la Calle 46 Nro. 52 – 30, bodega 201 del municipio de Medellín, encontrando que allí se almacenaba mercancía, correspondiente a calzado de origen extranjero, que no contaba con documentación que soportara su legal ingreso al
bodega 201 del municipio de Medellín, encontrando que allí se almacenaba mercancía, correspondiente a calzado de origen extranjero, que no contaba con documentación que soportara su legal ingreso al territorio aduanero nacional, por lo que se configuraron las causales señaladas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y se procedió a su incautación.
La mercancía fue avaluada en la suma de $140’168.668, avalúo que se realizó de conformidad con lo señalado en la Resolución 2201 del treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) y el memorando 0026 del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), para la valoración de mercancías. Se acreditó que la mercancía superaba los doscientos salarios mínimos legales mensuales para la fecha.
Se vinculó a JAG en calidad de tenedor de la mercancía, por ser el arrendatario del inmueble donde se incautó.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), la fiscalía le comunicó a JAG que estaba siendo investigado como presunto responsable del delito de Favorecimiento y facilitación del contrabando, señalado en el artículo 320 del Código Penal, sin que lo aceptara.PROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
3
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
3
La fiscal delegada presentó escrito de acusación en contra del procesado señalándolo como probable responsable del delito imputado. El ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), le correspondió por reparto al J uzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín.
En audiencia del dieciocho (18) de enero de dos mil vientres (2023), le fue formulada oralmente la acusación.
El veintiuno (21) de abril anterior y previo a la instalación de la audiencia preparatoria, se solicitó la variación del objeto de la diligencia y se presentó preacuerdo. En sesión del veintiocho (28) de agosto, la juez de conocimiento aprobó la negociación. Decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
La carpeta fue remitida a esta Corporación el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
TÉRMINOS DEL PREACUERDO
La delegada de la Fiscalía expuso que la negociación consistía en que procesado aceptaba su responsabilidad penal en el delito de Favorecimiento y facilitación del contrabando, establecido en el artículo 320 del Código Penal y a cambio se le reconocía una rebaja de una tercera parte de la pena, de manera que se estableció prisión de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $186’891.57.PROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
una rebaja de una tercera parte de la pena, de manera que se estableció prisión de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $186’891.57.PROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
4
Los términos antes referidos fueron confirmados por el defensor y aceptados por JAG. Asimismo, se aportaron al despacho los elementos materiales con vocación probatoria en los que se sustentó el negocio.
LA PROVIDENCIA APELADA
La juez de primera instancia indicó que contaba con elementos que desvirtuaban de la presunción de inocencia del procesado, aunado a que verificó que la aceptación de los cargos por el procesado fue de manera libre, consciente y voluntaria, siendo conocedor de las consecuencias de tal anuencia.
En relación con lo planteado por el apoderado de la DIAN, argumentó que en momento alguno se estimó un detrimento económico de la entidad, el Estado o el erario. La mercancía incautada al no ser comercializada suponía la no existencia de un incremento patrimonial.
La víctima sugirió que fue un tercero quien le encomendó al encartado la tenencia de la mercancía, debiendo recibir un beneficio como retribución, aspecto que, consideró, no debería ser reintegrado a la entidad, pues no podría enriquecerse a partir de un delito.
La teleología de la norma indica que a quien fue objeto de despojo se debe reintegrar, con la finalidad de que las
reintegrado a la entidad, pues no podría enriquecerse a partir de un delito.
La teleología de la norma indica que a quien fue objeto de despojo se debe reintegrar, con la finalidad de que las cosas vuelvan al estado pre -delictual. En este caso, se está ante el verbo rector tener, de ahí que la pretensión de la DIAN se relaciona más con unPROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
5
tema de reparación o indemnización de perjuicios, objeto de análisis en el incidente de reparación integral.
Resaltó que en caso de que la DIAN considerara que hubo un enriquecimiento del pr ocesado, podría ejercer la acción de extinción de dominio.
La premisa de que el encartado custodiaba la mercancía para una tercera persona no era posible de demostrarla, pues la fiscalía indicó la imposibilidad de establecerlo, pues desde un principio fue clara en advertir que no se logró la comercialización de la mercancía, de ahí la imposibilidad de determinar el incremento económico, máxime cuando lo incautado se encuentra bajo el recaudo de la entidad aduanera.
Por tanto, no acogió los planteamientos del delegado de la DIAN para oponerse al preacuerdo, de manera que le imparte su aprobación.
DE LA APELACIÓN
El delegado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN interpuso recurso de apelación basado
imparte su aprobación.
DE LA APELACIÓN
El delegado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN interpuso recurso de apelación basado principalmente en que la fiscalía no realizó una análisis adecuado y completo sobre el posible incremento patrimonial percibido por el acusado como resultado de su participación en el ilícito.
Luego de recordar el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, dijo que el procesado actuó comoPROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
6
tenedor de la mercancía, por ende, es plausible que haya obtenido una retribución económica. Recordó que en el procedimiento administrativo fue vinculado por ser el arrendatario del local donde fue encontrada la mercancía donde pagaba un canon de arrendamiento, por lo que la finalidad era comercializar la mercancía, esto es, intentó percibir unas ganancias, lo que le generó un incremento patrimonial, sin embargo, insistió, la fiscalía no ha realizado un análisis exhaustivo para determinarlo e identificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal para la celebración del preacuerdo.
Agregó que la DIAN, para el manejo de la mercancía debió incurrir en algunos gastos, además de que no puede estar dentro del comercio al ser una mercancía irregular, lo que generaría grandes desigualdades –o una competencia desleal– frente a los comerciantes que pagan sus tributos.
mercancía debió incurrir en algunos gastos, además de que no puede estar dentro del comercio al ser una mercancía irregular, lo que generaría grandes desigualdades –o una competencia desleal– frente a los comerciantes que pagan sus tributos.
En conclusión, el preacuerdo no puede ser aceptado debido a la falta de análisis frente a un posible incremento patrimonial por su participación en el injusto, lo que se relaciona directamente con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se revoque la decisión.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES
FISCAL
Indicó que se demostró que el acusado era tenedor de la mercancía –al ser el arrendador del inmueble – sin que eso signifique que haya obtenido un incremento patrimonial como tal, así sePROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
7
adviertan otras hipótesis en términos de posibilidad de un posible enriquecimiento ilícito que propicie un incidente de reparación integral.
Por tanto, no hay omisión en la investigación frente a los términos de incremento patrimonial injustificado, de ahí que al haber sido incautado el objeto material del delito, no existiría ese incremento como tal y además los gastos de almacenaje y demás hacen parte de labores propias de la DIAN.
Solicitó se desestime la pretensión del recurrente y se confirme la decisión de instancia.
MINISTERIO PÚBLICO
parte de labores propias de la DIAN.
Solicitó se desestime la pretensión del recurrente y se confirme la decisión de instancia.
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador delegado solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en primer lugar, a partir de la naturaleza de la conducta dado el verbo rector endilgado –tener– al existir otros –por ejemplo, el de enajenar la mercancía– que traen consigo ese lucro, sin embargo, para el caso concreto, dentro de la comisión y consumación de la conducta punible, no hay elementos que denoten el incremento patrimonial.
De otro lado, sostuvo, que el encartado pagaba arriendo de la bodega, lo que no denota un incremento patrimonial, aunque eventualmente pudo haber estar ligado a él, pero no superó la etapa de la mera tenencia, lo que entra dentro del campo de la especulación, sin que a la fecha la fiscalía pueda demostrar si existió o no.PROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
8
Al no estar demostrado el incremento patrimonial del encartado no surge la necesidad correlativa de reintegra r algo que no se probó, de ahí la obligación de la jueza de aprobar el preacuerdo, que no vulneró garantías fundamentales ni las bases legales para su realización. Por tanto, solicita se confirme la decisión de primera instancia.
DEFENSA
El apoderado judicial de JAG deprecó se
preacuerdo, que no vulneró garantías fundamentales ni las bases legales para su realización. Por tanto, solicita se confirme la decisión de primera instancia.
DEFENSA
El apoderado judicial de JAG deprecó se confirme la decisión de instancia toda vez que el incremento patrimonial en este tipo de delitos se deriva de la comercialización del producto que ingresó a territorio aduanero de manera irregular, pero en este caso el verbo rector fue tener, lo que, en ningún momento implicó un beneficio económico y recordó la acción desplegada por los funcionarios de la DIAN frente a la mercancía, por lo que la conducta quedó en el simple almacenamiento y no generó ningún provecho económico.
SE CONSIDERA PARA DECIDIR
El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta entonces a la previsión legal pues la decisión sometida a nuestro conocimiento fue proferida por elPROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
9
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito a este distrito.
Además, el numeral 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal señala que la providencia demandada
9
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito a este distrito.
Además, el numeral 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal señala que la providencia demandada está contemplada como una de aquellas frente a las que procede el recurso de apelación.
Es límite de nuestra intervención, según las técnicas del recurso de apelación, los temas propuestos por la parte impugnante. Siendo necesario señalar que aquí encontramos sustentación suficiente para que sea viable el estudio de fondo del asunto.
De acuerdo con lo planteado por el recurrente, el problema jurídico consiste en determinar la viabilidad de impartir aprobación al preacuerdo, por la exigencia prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, respecto a la existencia de un posible incremento económico de JAG en la comisión del delito de Favorecimiento y facilitación del contrabando – imputado bajo el verbo rector tener– de acuerdo con el artículo 320 del Código Penal.
Como ya lo hemos expuesto en pasadas oportunidades, para dar solución al interrogante que se propone, lo primero que debemos manifestar es que el juez de conocimiento, conforme lo establece el artículo 293 de la ley 906 de 2004 y lo analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, tratándose de la figura de los preacuerdos y su control por parte del juez de conocimiento, tiene el funcionario la obligación de examinarloPROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
10
a efectos de determinar que fue realizado de forma voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada 1, que se hayan respetado las garantías fundamentales2 de partes e intervinientes3, dentro de las que se encuentran la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso, entre otras; siendo indiscutible que este control judicial es una expresión del principio de jurisdiccionalidad4.
Entre los tópicos que deben analizarse para la aprobación de una negociación, la legalidad incluye la verificación del cumplimiento o no de la exigencia establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
El precepto normativo en mención establece que en los procesos que se adelanten por delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de este no podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía –incluido el allanamiento a cargos conforme al derrotero trazado en la jurisprudencia– hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente, entendiéndose además, de acuerdo a los desarrollos jurisprudenciales, que de acudirse a tales figuras incumpliéndose tal exigencia, no se tendrá derecho a rebaja punitiva alguna.
La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal indicó:
exigencia, no se tendrá derecho a rebaja punitiva alguna.
La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal indicó:
1 Artículo 293 ley 906 de 2004. 2 Artículo 351-4 ley 906 de 2004. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia SP931-2016, radicado 43356. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia SPAEP0017-2020, radicado 51532.PROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
11
“En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente . En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración públicas (vgr. peculado, concusión,
entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración públicas (vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.
En este orden de ideas, la norma acusada, antes que buscar como fin principal la reparación de las víctimas de los delitos económicos, lo que realmente pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales.
En suma, la norma acusada no puede ser interpretada de manera aislada, sino como un instrumento procesal que comparte los fines y propósitos generales de la justicia negociada.”5. (Resaltos nuestros)
Frente al particular, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ha argumentado:
“Sobre esta figura, vale señalar que si la persona que obtuvo un aumento patrimonial derivado del ilícito persigue la celebración de un preacuerdo, este solo puede tener lugar cuando se haya reintegrado cuando menos el 50% del citado incremento y se encuentre garantizado el recaudo del remanente . A través de este instrumento se consigue desestimular la comisión de las conductas punibles, obligando a que quien
lugar cuando se haya reintegrado cuando menos el 50% del citado incremento y se encuentre garantizado el recaudo del remanente . A través de este instrumento se consigue desestimular la comisión de las conductas punibles, obligando a que quien haya acrecentado su patrimonio con ocasión del delito, se vea forzado a devolver lo ilegalmente obtenido, como requisito para conseguir beneficio por vía de preacuerdo”6.
A partir de lo anterior, debemos concluir que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de
5 Corte Constitucional. Sentencia C-059 de 2010. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Primera Instancia. Auto AEP0017 del 24 de febrero de 2020, radicado 51532.PROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
12
Procedimiento Penal, respecto del reintegro de al menos el cincuenta por ciento del incremento percibido y de asegurar el restante al momento de la comisión de una conducta punible, no es aplicable únicamente a delitos que atenten contra el patrimonio económico, sino que se extiende a cualquier conducta punible en la que el sujeto activo obtenga un provecho económico. Siendo relevante la demostración de este vínculo.
En tales condiciones, lo consecuente para dar respuesta al problema jurídico planteado es abordar un estudio frente al incremento patrimonial o no de JAG en la comisión de la conducta punible de Favorecimiento y facilitación de contrabando, señalado en el artículo
En tales condiciones, lo consecuente para dar respuesta al problema jurídico planteado es abordar un estudio frente al incremento patrimonial o no de JAG en la comisión de la conducta punible de Favorecimiento y facilitación de contrabando, señalado en el artículo 320 del Código Penal, de manera que, en este punto, se torna indispensable recordar que el tipo penal enrostrado cuenta con una serie de verbos rectores –alternativos– y que, para el caso concreto, fue acusado por el supuesto de tener (la mercancía).
El delito de Favorecimiento y facilitación de contrabando, establecido en el artículo 320 del Código Penal ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien ha hecho la diferenciación con el delito autónomo de Contrabando prescrito en el artículo 319, de manera que:
“El delito de favorecimiento de contrabando presupone, entonces, la ocurrencia de un contrabando porque recae sobre mercancías que fueron ingresa das al territorio nacional de este modo ilícito. En otras palabras, el contrabando es una conducta subyacente en la de favorecimiento, de modo similar a lo que ocurre, por ejemplo, con la receptación (art. 447), el lavado de activos (art. 323) o el enrique cimiento ilícito de particulares (art. 327) frente a las respectivas actividades delictivas originarias.
Pero, en todo caso, son comportamientos típicos distintos y autónomos como bien lo explicó la sentencia C -191/2016, cuyas consideraciones, a pesar de referirse a la exequibilidad de la modificación introducida por la Ley 1762/2015, pueden
explicó la sentencia C -191/2016, cuyas consideraciones, a pesar de referirse a la exequibilidad de la modificación introducida por la Ley 1762/2015, pueden extrapolarse a la norma anterior porque se trata de aspectos coincidentes:PROCESO: 05001 60 00248 2017 03155
DELITO: Favorecimiento y facilitación del contrabando PROCESADO: JAG OBJETO: Apelación auto que aprueba preacuerdo
DECISIÓN: Confirma
13
…, respecto del contrabando, se trata de alguien que introduce o extrae mercancías por lugares no habilitados o que oculta, disimula o sustrae mercancías de la intervención y control aduanero o las ingresa a zona primaria, mientras que, respecto del favorecimiento y facilitación del contrabando, se trata de alguien que posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye o enajena mercancías que han sido objeto de contrabando, en los términos de ese delito. De la descripción típica de los comportamientos se evidencia que se trata de sujetos que realizan actividades diferentes: aquel que introduce o exporta mercancías de contrabando y aquellos que, con su actuación, facilitan o favorecen el contrabando, aunque se encuentran relacionados, en momentos distintos, con la cadena de contrabando”7.
Por lo anterior, encontramos que es un delito ligado a la cadena de contrabando, aunque autónomo, pero en principio no implica necesariamente la percepción de un incremento patrimonial para el sujeto activo de la conducta punible, pues deberá ser analizado en cada caso en particular.
Como dijimos, el verbo rector acusado es el
no implica necesariamente la percepción de un incremento patrimonial para el sujeto activo de la conducta punible, pues deberá ser analizado en cada caso en particular.
Como dijimos, el verbo rector acusado es el de tener, el cual, conforme las diferentes acepciones señaladas en el Diccionario de la Real Academia Española8, para la solución adecuada de nuestro caso, implica guardar, cuidar o defender algo , esto es, una derivación de los verbos de poseer, mantener o guardar.
Lo anterior, es relevante de cara a entender la posición asumida por el delegado del Ministerio Público, y que compartimos, en la medida en que creemos que, dentro de la pluralidad de verbos rectores del tipo penal, existen algunos en los cuales implícitamente se logra advertir, prima facie, el lucro en el actuar del sujeto activo del delito, tales como el de distribución o enajenación de la mercancía introducida al país ilegalmente. Sin embargo, para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.