TSDJ MED SP - 050016000248201707974-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000248201707974-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: DEFENSA TÉCNICA - Cada defensor tiene libertad para desarrollar su táctica defensiva, no pudiendo confundirse la ausencia de defensa técnica con una postura que advierta vigilancia del proceso y que esté presta a intervenir de la manera que lo considere necesario dentro de las diferentes etapas procesales de la actuación. / NULIDAD - En materia de nulidades es preciso agotar una carga argumentativa que involucre las normas que resultaron vulneradas con la supuesta actuación irregular, así como l os motivos que la originaron y la demostración precisa de que no

existe otra manera de restablecer el derecho afectado, también el defecto nocivo que irradia en la declaración de justicia ya que no se trata de hacer valer cualquier anomalía o hipótesis sin un adecuado sustento, mucho menos una par ticular percepción de quien la invoca acerca de determinado acto procesal. (…) se debe resaltar también que cada defensor tiene libertad para desarrollar su táctica defensiva, no pudiendo confundirse la ausencia de defensa técnica con una postura que advie rta vigilancia del proceso y que esté presta a intervenir de la manera que lo considere necesario dentro de las diferentes etapas procesales de la actuación. (…) El hecho de que el defensor no hubiese presentado teoría del caso y que sus contrainterrogator ios no fueran extensos, no quiere decir, per se, que desconociera el sistema penal acusatorio, por lo que la tesis de una incomprensión o falta de pericia sobre la materia en perjuicio de los intereses del procesado no tiene cabida. No se puede hablar entonces de una negligencia o falta de técnica judicial respecto a la labor defensiva que llevó a cabo la anterior abogada y con la cual pudiera haberse vulnerado el derecho de defensa, pues éste sólo es posible determinarlo en cada caso concreto y frente a lo s diversos matices que caractericen su específica dinámica, por lo que el particular criterio expuesto ahora por el recurrente no surge suficiente en aras de acreditar una nulidad por falta de defensa. (…) Para la Sala son argumentos especulativos que no s on de recibo y que en estricto sentido no constituyen una contradicción a los fundamentos de la sentencia. La afirmación de que la versión de la víctima no resulta creíble porque no se determinó cómo pudo haber recordado, después de

constituyen una contradicción a los fundamentos de la sentencia. La afirmación de que la versión de la víctima no resulta creíble porque no se determinó cómo pudo haber recordado, después de varios años, las fechas exactas en las que dijo que fue agredida en el año 2013, es un razonamiento indefendible, pues más allá de que la deponente manifestó las actividades que estaba ejecutando para cuando se dieron los hechos denunciados, tenemos que no se expuso ninguna razón que lleve a pensar que la señora Posada Diosa tenía problemas de rememoración, además, durante su narración nunca refirió no recordar algún punto o tema por el que se le interrogó. (…) Las anteriores consideraciones permiten afirmar que no tiene razón el disenso cuando plantea, infundadamente, la vulneración del derecho de defensa y la indebida valoración de la prueba ante la falta de credibilidad de la única testigo presencial, pues la labor defensiva ejercida durante el juicio oral resulta acorde con los deberes legales y constitucionales que se le imponen a quien ejerce la defensa técnica dentro del actual sistema penal acusatorio, y suficiente resulta la prueba practicada en el juicio oral para tener por acreditada la estructuración del tipo penal endilgado y la responsabilidaddel señor Tamayo Lopera en los hechos investigados, por lo que será ratificado el fallo de primera instancia. (…)

M.P: JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA

FECHA: 02/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: José Luis Tamayo Lopera Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00248 2017 07974

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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, lunes, dos de diciembre de dos mil veinticuatro

Aprobado mediante acta número 0164 del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro

Magistrada Ponente Jeannette Lucia Novoa Montoya

Por apelación interpuesta y sustentada por la defensa del señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA , conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 05 de abril de 2024 por l a Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante el cual condenó al acusado JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA a la pena principal de seis (6) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal pri vativa de la libertad, por hallarlo responsable de la autoría del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.Sentencia segunda instancia Ley 906

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1. ANTECEDENTES

Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados en el escrito de acusación, de la siguiente manera:

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1. ANTECEDENTES

Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados en el escrito de acusación, de la siguiente manera:

“El pasado 16 de marzo de 2013, cuando su esposa para la época, señora OLGA LUCIA POSADA DIOSA, se encontraba planchando a eso de las 6 de la tarde, llegó el acusado y empezó a maltratarla de manera verbal, a decirle que era una idiota, boba, ella le contestó que porqué la trataba así y de inmediato procedió a estrujarla, empujándola (sic) cayó sobre un sofá y se pegó en la cabeza, la humillaba y le decía de manera constante que comiera puta mierda y que se largara de la casa porque ella era un estorbo para la educación de sus hijas.

El 13 de julio del mismo año, en horas de la noche llegó José Luis borracho a la casa y ella no quiso tener relaciones íntimas con él, le pegó en varias oportunidades en la cara.”

El 26 de diciembre de 2018 , ante la Juez Novena Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a l señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, cargo que no fue aceptado por el implicado.

El escrito de acusación fue radicado el 18 de enero de 2019 y la formulación oral se celebró el 20 de junio siguiente en el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del

la formulación oral se celebró el 20 de junio siguiente en el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 03 de septiembre de esa misma anualidad y el 09 de junio de 2021,Sentencia segunda instancia Ley 906

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y el juicio oral se desarrolló entre el 27 de abril de 2022 y el 21 de diciembre de 2023 , cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio. El 22 de marzo de 2024 se corrió el traslado del que trata el artículo 447 del código de procedimiento penal y la sentencia se emitió el día 05 de abril siguiente.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, luego de hacer alusión a los fundamentos normativos del inju sto de violencia intrafamiliar y de citar los testimonios que fueron practicados en el juicio oral, centró su estudio en el análisis de la credibilidad de la ofendida en su condición de única testigo presencial de los maltratos físicos y verbales, pues hubo otros hechos que no fueron objeto de discusión en el juicio oral, entre ellos, la convivencia existente entre la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSSA y el acusado para el año 2013, siendo éste el proveedor exclusivo del hogar en temas económicos.

Entonces, sobre las razones que llevaron a que la señora

LUCIA POSADA DIOSSA y el acusado para el año 2013, siendo éste el proveedor exclusivo del hogar en temas económicos.

Entonces, sobre las razones que llevaron a que la señora POSADA DIOSSA denunciara al señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA después de haber transcurrido cinco años desde la ocurrencia de los hechos vulneradores de los que fue víctima en el año 2013, pese a que hubiesen sido eventos traumáticos, destaca la a quo que la deponente fue clara en manifestar que no reaccionó inmediatamente porque le tenía miedo a su compañero permanente y por ello optaba por quedarse callada.Sentencia segunda instancia Ley 906

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También señala la judicatura de primera instancia que, pese a que la señora POSADA DIOSSA no explicó sobre otras acciones concretas que padeció por parte del acusado, diferentes a los dos eventos del año 2013 y a uno en el 2017 cuando una de las hijas en común intentó suicidarse, si expresó que los malos tratos que recibió afectaron su autoestima debido a que su compañero permanente le repetía que él era el que mandaba y ella era una idiota que no valía la pena y se había convertido en un estorbo para la educación de sus dos descendientes, trato desobligante que presenció la señora DIANA YANETH POSADA DIOSSA, quien declaró que JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA era una buena persona y solo tuvieron algunas

sus dos descendientes, trato desobligante que presenció la señora DIANA YANETH POSADA DIOSSA, quien declaró que JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA era una buena persona y solo tuvieron algunas discusiones cuando ella salía en defensa de su hermana porque él “la pordebajeaba (sic) como mujer, como mamá, como todo”.

Agrega que con el testimonio de la señora ÁNGELA PATRICIA POSADA DIOSSA quedó establecido que la denunciante no tenía autonomía dentro del hogar para desempeñar su rol de madre porque su compañero permanente la estigmatizaba de “bruta y loca” delante de sus hijas, comportamiento sumiso que también quedó evidenciado cuando la testigo de descargo ELIZABETH TAMAYO MIRA informó que en el proceso administrativo que se adelantó en la Comisaría de Familia se vio un cambi o de roles porque era la menor N.I.T.P. quien hablaba en el lugar de su madre.

Colige la juzgadora de primera instancia que independiente de que en dicho proceso administrativo se hubiese fallado en disfavor de la señora POSADA DIOSSA, lo relevante es qu e esa deponencia de descargo reafirma lo sostenido por las consanguíneas de la denunciante cuando aseveraron que ésta era una persona sometidaSentencia segunda instancia Ley 906

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a la autoridad del acusado con base en el sostenimiento económico que le procuraba a ella.

Y retomando el trámite administrativo, aduce que esa

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a la autoridad del acusado con base en el sostenimiento económico que le procuraba a ella.

Y retomando el trámite administrativo, aduce que esa denuncia fue interpuesta por la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSSA debido a la presión que sobre ella ejerció el personal médico del centro hospitalario donde su hija menor de edad recibió atención en razón al intento de suicidio, pues de no haber acudido a la autoridad competente su descendiente hubiese quedado bajo custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo el temor a perder a sus hijas un miedo que siempre ha tenido y al cual le tribuyen la afectación en su salud mental, padecimiento que inició cuando N.I.P.T. tenía seis meses de edad.

Estima la juzgadora de primera instancia que lo anterior permite demostrar que, durante la convivencia con el procesado, la señora POSADA DIOSSA estuvo bajo su dominación como producto del maltrato psicológico que aquel ejerció, y aunque en alguna oportunidad se evidenció la intención de asistir a terapia de pareja, lo cierto es que finalmente la denunciante también fue víctima de violencia física, comportamiento que se llevó a cabo los días 16 de marzo y 13 de julio, ambos del año 2013, fechas para las cuales el señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA empujó y le dio una cachetada a su compañera permanente sin motivo alguno, en la primera oportunidad, y nuevamente la golpeó en la cara cuando ella no quiso tener relaciones sexuales por su estado de alicoramiento, lo que ocurrió en la segunda data.Sentencia segunda instancia Ley 906

su compañera permanente sin motivo alguno, en la primera oportunidad, y nuevamente la golpeó en la cara cuando ella no quiso tener relaciones sexuales por su estado de alicoramiento, lo que ocurrió en la segunda data.Sentencia segunda instancia Ley 906

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Reconoce que el interrogatorio fue incipiente en lo referente a los hechos de violencia física, pero igualme nte destaca que la declaración de la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSSA no fue tachada por la defensa , ya que el argumento central exculpatorio estuvo basado en la falta de pruebas de corroboración, aspecto que de ninguna manera mengua la credibilidad de la v íctima, pues su narración se afianza a partir de la contextualización de la forma en la que convivía la pareja y que evidencia una relación asimétrica caracterizada por el poder que el señor TAMAYO LOPERA ejercía sobre la víctima y sus dos hijas, especialm ente en el aspecto económico.

Es así, como considera la a quo que la declaración de la señora OLGA LUCIA POSADA DIOSSA resulta creíble respecto a la agresión física y verbal que padeció l os días 16 de marzo y 13 de julio de 2013, pues esa narración se encuentra soportada en la prueba de corroboración que se edifica en el trato desobligante que recibió del acusado, sumado al estado de sujeción frente a la manera como debía tratarlo en la intimidad del hogar, advirtiendo incluso clara y

corroboración que se edifica en el trato desobligante que recibió del acusado, sumado al estado de sujeción frente a la manera como debía tratarlo en la intimidad del hogar, advirtiendo incluso clara y entendible la razón por la cual la afectada vino a denunciar esos hechos cinco años después de ocurridos.

Encuentra entonces acreditada la tipicidad del comportamiento por cuanto deviene clara la afectación al núcleo familiar en el entendido de que la cohabitación entre sus miembros no fue pacífica ni respetuosa de la autonomía de cada uno, estando vigente el bien jurídico tutelado para el momento de los hechos era sujeto de amparo a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 del código penal, pues las agresiones se dieron en un ambiente deSentencia segunda instancia Ley 906

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sometimiento y dependencia a una mujer por su posició n de compañera permanente encargada de las labores del hogar, dándose una constante intimidación y afectación en la salud psicológica de la señora POSADA DIOSSA debido a los insultos y agresiones al interior del hogar, lo que produjo en ésta un desgaste emocional y una patología psiquiátrica que aparentemente fue desencadenada por esta dinámica abusiva.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO.

El señor defensor inicia deprecando la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, para lo cual indicó que,

desencadenada por esta dinámica abusiva.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO.

El señor defensor inicia deprecando la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, para lo cual indicó que, aunque el señor JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA estuvo asistido por su defensor de confianza durante toda la etapa de juzgamiento, se advierte negligencia en su act uación al desconoce r aspectos fundamentales del sistema penal regulado en la Ley 906 de 2004, circunstancia con la cual se violentaron las garantías del procesado.

Concreta que desde la audiencia preparatoria fue evidente el desconocimiento de su anteces or de los medios de prueba que solicitó, así como la precaria argumentación que presentó sobre su pertinencia, conducencia y utilidad , como sucedió por ejemplo con la declaración de MARGARITA MARULANDA, profesional que había brindado atención psicosocial a OLGA LUCÍA POSADA DIOSA y al procesado, ya que no solo no explicó cuál era el objeto de la prueba, sino que además ignoró que ese testimonio no se podía practicar porque estaba amparado por el secreto profesional respecto a la señora POSADA DIOSA.Sentencia segunda instancia Ley 906

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Asevera que ocurrió algo similar con la petición de la testigo de acreditación ELIZABETH TAMAYO LOPERA, pues los documentos que pretendía ingresar eran de procesos administrativos que, como

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Asevera que ocurrió algo similar con la petición de la testigo de acreditación ELIZABETH TAMAYO LOPERA, pues los documentos que pretendía ingresar eran de procesos administrativos que, como lo señaló la juez , serían prueba trasladada , máxime cuando no solicitó la incorporación de los elementos que fueron debatidos en esas actuaciones, por lo que, pese a que finalmente se decretó este testimonio, el propósito no se cumplió ya que la prueba documental no fue decretada.

Continúa señalando que t ambién se habí a solicitado como prueba documental un manuscrito realizado por M.P.T.P., una de las hijas de OLGA LUCÍA POSADA DIOSA y JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA, elemento que en segunda instancia se decretó para que pudiera ser tenido en cuenta como parte del testimonio de la menor, sin embargo, como ésta no fue pedida como deponente de la defensa y la Fiscalía desistió de su declaración, el decreto de esa prueba se tornó inocuo. Asimismo, se desaprovechó la oportunidad de utilizar los expedientes de actuaciones administrat ivas surtidas ante la Comisaría de Familia N° 4 de Medellín, donde fueron partes OLGA LUCÍA POSADA DIOSA y JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA, para impugnar la credibilidad de aquella ante las contradictorias versiones anteriores sobre los hechos debatidos en el juicio.

Advierte el recurrente que, adicional a lo anterior, se observa la incomprensión de los elementos esenciales de la técnica de juicio oral, especialmente del interrogatorio cruzado y las objeciones,

Advierte el recurrente que, adicional a lo anterior, se observa la incomprensión de los elementos esenciales de la técnica de juicio oral, especialmente del interrogatorio cruzado y las objeciones, permitiendo la realización de varias preguntas suges tivas de la Fiscalía a quien funge como víctima, así como, el contrainterrogatorio tampoco estuvo encaminado a restarle valorSentencia segunda instancia Ley 906

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suasorio a la deponente en aspectos relacionados con las circunstancias de tie mpo, modo y lugar en que afirmó que ocurrieron los hechos por los que se acusó a su prohijado, ello a pesar de que existen declaraciones anteriores que darían cuenta de las contradicciones de la denunciante y que fueron puestas de presente al momento de elevar la solicitud probatoria.

Concluye que los testigos de descargos no aportaron nada a la teoría del caso defensiva, pues el único que podría haberlo hecho era el procesado, pero su testimonio fue truncado abruptamente por el mismo defensor cuando, ante las reiteradas y justificadas objeciones de la Fiscalía, renunció a continuar con el interrogatorio directo, lo que impidió que la judicatura conociera una versión distinta a la ofrecida por la denunciante.

De conformidad con lo anterior, sostiene que su antecesor actuó con total neg ligencia, pues se evidenció su desconocimiento en aspectos fundamentales como la inadmisibilidad de la prueba trasladada, la omisión de la carga argumentativa frente a la

De conformidad con lo anterior, sostiene que su antecesor actuó con total neg ligencia, pues se evidenció su desconocimiento en aspectos fundamentales como la inadmisibilidad de la prueba trasladada, la omisión de la carga argumentativa frente a la pertinencia de las pruebas solicitadas y el absoluto desconocimiento de la técnica de interrogatorio cruzado en cuanto al tipo de preguntas que se pueden hacer, las objeciones y la utilización de documentos para impugnar credibilidad, todo lo cual constituye una falta de defensa técnica que cercenó las garantías del procesado y que debe ser remediada retrotrayendo el proceso hasta la audiencia preparatoria.

Por otra parte, aduce el censor que : (i) la única prueba en la que se fundamenta la sentencia condenatoria es el testimonio de laSentencia segunda instancia Ley 906

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señora OLGA LUCÍA POSADA DIOSA sin que se hiciera algún tipo de cuestionamiento sobre la capacidad de ésta para recordar, varios años después, las fechas exactas en las que dice ocurrieron los hechos en el año 2013; (ii) no se evaluó la credibilidad de la testigo frente a su inte rés en el resultado del proceso; y (iii) no existe ninguna prueba de corroboración sobre las presuntas agresiones por las cuales se emitió juicio de reproche , por el contrario, una hermana de la denunciante afirmó que el procesado es una “buena persona”.

En consonancia con sus argumentos, solicita el censor , como

las cuales se emitió juicio de reproche , por el contrario, una hermana de la denunciante afirmó que el procesado es una “buena persona”.

En consonancia con sus argumentos, solicita el censor , como petición principal, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparator ia por falta de defensa técnica, y de manera subsidiaria, depreca la revocatoria de la sentencia condenatoria por no alcanzar el estándar probatorio y estar sustentada en un único testimonio no corroborado con otras pruebas.

Finalmente, indica que de no atender se ninguna de las peticiones anteriores, se inaplique la prohibición legal consagrada en el art ículo 68A del Código Penal, y se conceda alguno de los subrogados penales que se solicitaron en la audiencia de individualización de la pena , toda vez que de darse la privación de la libertad en centro carcelario para JOSÉ LUIS TAMAYO LOPERA, se afectarían en grado sumo los derechos de quien funge como víctima en este proceso y de sus hijas, incluida la menor M.P.T.P., sujeto de especial protección constitucional.Sentencia segunda instancia Ley 906

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4. CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación para examinar, por vía de apelación, el fallo proferido por l a Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

apelación, el fallo proferido por l a Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Dada la naturaleza rogada de la segunda instancia, e l examen se contraerá exclusivament e a los temas planteados en el disenso , comenzando por el referido a la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, por violación al derecho de defensa técnica.

Como ha indicado ampliamente la jurisprudencia, en materia de nulidades es preciso agotar una carga argumentativa que involucre las normas que resultaron vulneradas con la supuesta actuación irregular, así como los motivos que la originaron y la demostración precisa de que no existe otra manera de restablecer el dere cho afectado, también el defecto nocivo que irradia en la declaración de justicia ya que no se trata de hacer valer cualquier anomalía o hipótesis sin un adecuado sustento , mucho menos una particular percepción de quien la invoca acerca de determinado acto procesal.

Es así , como en este evento se procederá a estudiar la intervención realizada por el defensor de confianza dentro del presente proceso con el fin de determinar si con su comportamiento se produjo una irregularidad sustancial insalvable respect o al derecho de defensa del procesado que amerite declarar la invalidez de la actuación deprecada por el recurrente.Sentencia segunda instancia Ley 906

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Sobre el tema objeto de controversia, esto es, el específico rol que debe desempeñar el defensor dentro del sistema penal acusatorio, la Corte Suprema de Justicia aclaró:

“En el mismo sentido, nuestro tribunal constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011:

En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la juri sprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.

lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.

Por último, esta Corte de Casación desde años atrás ya había aclarado lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así:

(…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevoSentencia segunda instancia Ley 906

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ordenamiento procedimental. Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que

desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa”.

Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principi os de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarro lla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.1” 2

Entonces, el derecho de defensa y contradicción en el sistema penal acusatorio cobra especial relevancia por cuanto la ley, en aras de proteger el principio de igualdad de armas, facultó a la defensa para que en asocio con la Fiscalía construyan y aporten las pruebas que se debatirán en el juicio oral y público, las cuales estarán dirigidas a demostrar la teoría del caso asumida por cada parte procesal. Sin embargo, se debe resaltar también que cada defensor tiene libertad para desarrollar su táctica defensiva, no pudiendo

dirigidas a demostrar la teoría del caso asumida por cada parte procesal. Sin embargo, se debe resaltar también que cada defensor tiene libertad para desarrollar su táctica defensiva, no pudiendo confundirse la ausencia de defensa técnica con una postura que advierta vigilancia del proce so y que esté presta a intervenir de la manera que lo considere necesario dentro de las diferentes etapas procesales de la actuación.

1 Fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. 2 Corte Suprema de Justicia, SP490-2016, radicación Nº 45790 del 27 de enero de 2016.Sen

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