TSDJ MED SP - 050016000248201803651-01-(26-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000248201803651-01-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: PREACUERDO ENTRE LA FISCALIA E IMPUTADO - la sola voluntad del procesado o su negociación con la fiscalía, ambas admisiones convergen en cierta bilateralidad que como consecuencia tiene la exigencia para el imputado o acusado del reintegro de la mitad del incremento patrimonial. / MADRE CABEZA DE FAMILIA / NEGACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA - un pronunciamiento adicional acerca de la procedencia o no de un sustituto qu e tiene la misma finalidad, la privación de la libertad en el lugar de la residencia, resultaba ciertamente inane. /
HECHOS: En audiencia preparatoria celebrada el 09 de febrero de 2023, la Sra. LEIDY JOHANA ZAPATA DIAZ, manifiesto que aceptaba los cargos por fraude procesal y falsedad en documento privado respecto a los hechos que le indilga la Fiscalía. En audiencia posterior e l Juez advierte a la acusada que si acepta los cargos no tendría ningún beneficio. No obstante, la procesada ratifica su allanamiento, aceptación que fue avalada por la funcionaria. En sentencia se le condenó a la pena principal de 72 meses y 15 días de prisión y multa de 200 SMLM. De igual manera se le negó la suspensión condicional por no cumplir el requisito mínimo de la sanción (art. 63 C.P). Dentro del sustento de lo apelado no se concedió la rebaja por el allanamiento
TESIS: (…) si bien los allanamientos y los acuerdos no son figuras idénticas, pues el primero se genera de manera unilateral a partir del ofrecimiento efectuado por la fiscalía o por el Juez
(dependiendo del momento procesal en que se encuentre la actuación), esa característica no impide
genera de manera unilateral a partir del ofrecimiento efectuado por la fiscalía o por el Juez (dependiendo del momento procesal en que se encuentre la actuación), esa característica no impide que se reconozca que le son aplicables las condiciones y requisitos establecidos para los acuerdos, puesto que finalmente tienen como fuente la justicia consensuada, y así lo delineó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004: PREACUERDO S Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO (…) “ MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación…” (…). (…) En este sen tido, independientemente de cuál haya sido el origen de la aceptación, la sola voluntad del procesado o su negociación con la fiscalía, ambas admisiones convergen en cierta bilateralidad que como consecuencia t iene la exigencia para el imputado o acusado del reintegro de la mitad del incremento patrimonial y haber asegurado el recaudo del remanente, lo que armoniza con la finalidad en cuanto a estas terminaciones anticipadas del proceso penal, de propiciar la re paración integral de los perjuicios ocasionados con el delito, conforme lo dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. (…). (…) La Juez concedió la prisión domiciliaria con fundamento en el cumplimiento de los requisitos del artículo 38B del Código Penal, y en esa medida un pronunciamiento adicional acerca de la procedencia o no de un sustituto que tiene la misma finalidad, la privación de la libertad en el lugar de la residencia, resultaba ciertamente inane, tal como se dijo en la sentencia.
procedencia o no de un sustituto que tiene la misma finalidad, la privación de la libertad en el lugar de la residencia, resultaba ciertamente inane, tal como se dijo en la sentencia.
MP. JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
FECHA: 22/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERASSALA PENAL
Magistrado Ponente:
JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
Anticipado: 2018-03651
Aprobado mediante acta 119
Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).
Procedemos a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de mayo último por la Juez Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, respecto de la señora Leidy Johana Zapata Díaz por fraude procesal y falsedad en documento privado , previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal.
ANTECEDENTES
1. La sentencia.
El 9 de febrero del presente año , en audiencia que estaba prevista para realizar la preparatoria, la señora Leidy2
RAD.: 0500160002482018-03651.
ACUSADA: Leidy Johana Zapata Díaz.
DELITOS: Fraude procesal y otro.
DECISIÓN: Confirma.
Johana Zapata Díaz manifestó que aceptaba los cargos por fraude procesal y falsedad en documento privado (arts. 453 y 289 del Código Penal ), respecto a los siguientes hechos descritos en la acusación: “La evidencia recaudada por la Fiscalía en el presente
fraude procesal y falsedad en documento privado (arts. 453 y 289 del Código Penal ), respecto a los siguientes hechos descritos en la acusación: “La evidencia recaudada por la Fiscalía en el presente asunto permiten inferir que la señora LEIDY JOHANA ZAPATA DIAZ, se propuso defraudar al estado mediante la obtención irregular de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JUAN GUILLERMO MESA AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.027.885.046, hechos que tienen ocurrencia a partir del día 14/10/2015, fecha en la que es radicada ante COLPENSIONES – SECCIONAL MEDELLIN, la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de SOBREVIVIENTE por la s eñor LEIDY JOHANA ZAPATA DIAZ afirmando haber sido la compañera permanente del señor Juan Guillermo Mesa Agudelo. Para tal efecto adjuntó a su solicitud su propia afirmación en documento privado denominado MANIFESTACIÓN ESCRITA DE COMPAÑERO PERMANENTE, en la que afirmó que convivió con JUAN GUILLERMO MESA AGUDELO, quien se identificó con cédula 1.027.885.046 con quien compartió lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida que inició el 23 de mayo de 2009 y que en esa unión marital nació su hija ANA MARIA ME SA
ZAPATA.
También adjuntó manifestación de convivencia por terceros suscritos por Martha Luz Rivas Rios y Nelson Joaquín Suarez en sendos documentos privados que básicamente refieren lo mismo.
ZAPATA.
También adjuntó manifestación de convivencia por terceros suscritos por Martha Luz Rivas Rios y Nelson Joaquín Suarez en sendos documentos privados que básicamente refieren lo mismo. Conforme a la investigación tales afirmaciones resultan ser falsas, dado que la señora LEIDY JOHANA ZAPATA DIAZ es en realidad madre de una hija menor de edad del señor Juan Guillermo Mesa Agudelo, pero nunca convivió como compañera permanente del mismo, por lo que no es cierto que haya tenido unión marital con el mismo. Dicha declaración falsa y las afirmaciones falsas hechas en la solicitud de ser compañero permanente del finado JUAN GUILLERMO MESA AGUDELO constituyen3
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ACUSADA: Leidy Johana Zapata Díaz.
DELITOS: Fraude procesal y otro.
DECISIÓN: Confirma.
actos dirigidos inequívocamente a inducir en error al servidor público encargado de proferir el act o administrativo relativo a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de invalidez, específicamente al gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, doctor LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ, quien finalmente, con la informaci ón y documentos presentados por la señora LEIDY JOHANA ZAPATA DIAZ, expidió la Resolución N° 5 407593 de 15 dic 2015 COLPENSIONES, mediante la cual se RECONOCE y redistribuye la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de JUAN GUILLERMO MESA
AGUDELO.
Informa la investigación que dicha resolución es
dic 2015 COLPENSIONES, mediante la cual se RECONOCE y redistribuye la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de JUAN GUILLERMO MESA
AGUDELO.
Informa la investigación que dicha resolución es contraria a la ley, dado que el supuesto de hecho en que se funda, condición de compañeros permanentes entre el señor LEIDY JOHANA ZAPATA DIAZ y el señor JUAN GUILLERMO MESA AGUDELO es inexistente, con lo que afecto los bienes jurídicos de la Recta y Eficaz Administración de Justicia al expedirse una resolución contraria a la legalidad y la Fe pública, al elaborarse y usar documentos privados falsos”. En audiencia posterior, realizada el 28 de marzo, ante el cuestionamiento de la Juez, el defensor confirmó que en este caso hubo incremento patrimonial de aproximadamente $ 12.000.000 (con indexación), pero que, al tratarse de una suma bastante alta, por las circunstancias socio económicas de la procesada , le resulta ba imposible su cancelación, advirtiéndole la Juez a la acusada que si aceptaba los cargos no tendría ningún beneficio. No obstante esa información, la señora Zapata Díaz ratificó su allanamiento, aceptación que fue avalada por la Funcionaria. Conforme a dicha admisión, el 19 de mayo de este año se profirió sentencia en la que se le condenó a la pena principal de 72 meses y 15 días de prisión y multa de 200 salarios4
RAD.: 0500160002482018-03651.
ACUSADA: Leidy Johana Zapata Díaz.
DELITOS: Fraude procesal y otro.
de 72 meses y 15 días de prisión y multa de 200 salarios4
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mínimos legales men suales vigentes para el año 2015 , por hallarla penalmente responsable en calidad de autor a de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. En igual término, como pena accesoria, fue impuesta la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, empero mediante auto posterior del 6 de junio se corrigió esta última sanción en el sentido de que se trataba de una pena principal y su término era de 60 meses. A la acusada se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplir el requisito del mínimo de la sanción (artículo 63 del CP), pero, en cambio, se le concedió la prisión domiciliaria por reunir las exigencias prevista s en el artículo 38 B ídem, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución prendaria por valor de un (1) SMLMV. En cuanto a la dosimetría de la pena privativa de la libertad, la Juez se ubicó en el cuarto menor de la conducta de fraude procesal (de 72 a 144 meses), por ser la más grave, e impuso el mínimo de 72 meses, al considerar que la “gravedad y modalidad de cada una de las conductas punibles atrás referenciadas, no supera la intrínsecamente contenida en los tipos penales ”, no se atribuyeron circunstanc ias de mayor punibilidad, pero reconoc ió la de menor de ausencia de
modalidad de cada una de las conductas punibles atrás referenciadas, no supera la intrínsecamente contenida en los tipos penales ”, no se atribuyeron circunstanc ias de mayor punibilidad, pero reconoc ió la de menor de ausencia de antecedentes penales y, se aumentaron 15 días por el concurso con la falsedad. En lo que es objeto de apelación, no se concedió la rebaja por el allanamiento a los cargos respecto a la co nducta de Fraude Procesal, como se le advirtió a la acusada al momento de la aceptación, por haberse dado un incremento5
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patrimonial según los elementos aportados, que concuerdan con la narración de los hechos jurídicamente relevantes puestos de presente en la imputación y la acusación, sin que hubiese habido reintegro. Así, no se cumplió con las exigencias del artículo 349 del CPP, ya que la restricción aplica ba también en lo atinente al instituto del allanamiento, de conformidad con lo establecido por la Sala Penal de la Corte el 27 de septiembre de 2017, en cuya sentencia se unificó el entendimiento entre las figuras del allanamiento y preacuerdo, postura que acoge por su reiteración en “aplicación del precedente”, especialmente por ese derecho de reparación que acompañaba a la víctima. Resaltó que en la sentencia con radicado 55897 del 26 de octubre de 2022, se mencionó la obligatoriedad de acoger el
su reiteración en “aplicación del precedente”, especialmente por ese derecho de reparación que acompañaba a la víctima. Resaltó que en la sentencia con radicado 55897 del 26 de octubre de 2022, se mencionó la obligatoriedad de acoger el precedente de esa Corporación, no pudiendo permitir se que quien se lucre con una actividad delictiva, y menos cuando se trata de dineros en su mayoría del Estado como en este caso, se quede con las ganancias que el ilícito le produjo, por lo que otorgar rebaja punitiva en este tipo de eventos , se tornaría irregular, generándose con ello la nulidad. Concluyó que si la acusada deseaba optar por una rebaja con efectos punitivos por la materialización d el allanamiento en lo referente al fraude procesal, debía cumplir con el requisito de procedibilidad reintegrándole a las víctimas por lo menos el 50 % del valor del incremento percibido con la comisión del delito , que “ en total se cuantificó por el apoder ado de6
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Colpensiones -reconocida como víctima-, en la suma de $ 9.276.618.00 pesos ”, y asegurar el cumplimiento del porcentaje restante, lo que no impide la aceptación, solamente la rebaja. Advirtió finalmente que resultaba indiferente la fecha en que se cometió el ilícito, puesto que la reglamentación dada por la Corte es clara, en el sentido de que lo vinculante era el momento en que ocurrió el allanamiento.
Advirtió finalmente que resultaba indiferente la fecha en que se cometió el ilícito, puesto que la reglamentación dada por la Corte es clara, en el sentido de que lo vinculante era el momento en que ocurrió el allanamiento. En lo atinente a la conducta de falsedad en documento privado, se indicó que a diferencia del fraude procesal “no implicó per se incremento patrimonial ”, por lo que era procedente concederle la rebaja de la tercera parte “respecto de la pena anteriormente individualizada, en tanto debido al allanamiento a cargos que de manera temprana realizó LEIDY JOHANA ZAPATA DÍAZ ha ahorrado tiempo y economía a la administración de justicia, aceptando su culpa, lo cual no puede ser desconocido por la judicatura, disminución que ya se vio reflejada al momento de la tasación de la pena final”. En lo que tiene que ver con la negativa de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, y del permiso para trabajar, aspectos también discutidos por el apelante, se indicó que atendiendo el reconocimiento de la pris ión domiciliaria del 38 B, resultaba inane hacer algún pronunciamiento en razón a este mismo beneficio pues la sustitución ya le fue concedida por ley y, además, en gracia7
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DECISIÓN: Confirma.
de discusión, tal pedimento no fue debidamente argumentado, puesto que no bastaba solo con dar traslado de un informe socio familiar, sino explicar el cumplimiento de
DECISIÓN: Confirma.
de discusión, tal pedimento no fue debidamente argumentado, puesto que no bastaba solo con dar traslado de un informe socio familiar, sino explicar el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual no se hizo. Mientras que acerca del permiso de trabajo, se indicó que no bastaba solamente con entregar una “certificación laboral”, sino que debía demostrarse que se cumplen los requisitos legales para su autorización , máxime cuando “tal certificación no constituye una prueba suasorio (sic)” para la concesión, puesto que la procesada, hallándose en libertad, ni siquiera está ligada for malmente a un contrato laboral, teniendo apenas una expectativa , ya que no se aportó contrato que demuestre su vínculo laboral. También se negó el permiso para llevar a sus hijas al colegio, pues no fue argumentado “lo que no es óbice para que con los requisitos legales puedan ser nuevamente requeridos”.
2. La apelación.
La defensa censuró la decisión de no conceder ninguna rebaja por el allanamiento a los cargos , y la negativa de la prisión domiciliaria con base en la condición de madre cabeza de familia, del permiso para trabajar y de salida del domicilio. Consideró que la valoración realizada por la primera instancia es restringida, prefiriéndose una interpretación más gravosa al negar la rebaja por allanamiento en aplicación del artículo8
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349 del CPP, haciendo una analogía con el preacuerdo, donde
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DECISIÓN: Confirma.
349 del CPP, haciendo una analogía con el preacuerdo, donde también se dijo que se tiene en cuenta la norma a aplicar al momento del allanamiento y no la fecha de los hechos (14 de octubre de 2015 ), transgrediendo el art. 29 de la Constitución, que dice que se aplica la norma vigente al momento de los hechos con una interpret ación favorable al investigado, la jurisprudencia es de 2017 y posterior, y no se analizaron decisiones para el momento de los hechos “donde si se concede rebaja por allanamiento, entre ellas la radicada 052126000206202002307” de esta Corporación, del “15-221”, donde se apartó de la posición de la Corte por considerar disímiles los acuerdos y el allanamiento, “se da un descuento del 40%, lo cual se reclama en esta apelación, al menos la misma rebaja”. Desde otra arista, le parece que no hubo incremento patrimonial “dado que esta prestación económica igual hubiera ingresado al núcleo familiar, dado que como había una hija del causante y de la procesada, ella igual hubiera recibido el 100% de la pensión, como representante legal de la menor”, por lo cual no podría aplicarse la exigencia del art. 349 del CPP, solicitando “ se conceda en igual término a la decisión del tribunal de Medellín referida previo a la preparatoria o concentrada del 40% de rebaja”. En relación con el sustituto de la domiciliaria, expresó que la Juez consideró que al conceder “el 38 b del cp ”, resultaba
decisión del tribunal de Medellín referida previo a la preparatoria o concentrada del 40% de rebaja”. En relación con el sustituto de la domiciliaria, expresó que la Juez consideró que al conceder “el 38 b del cp ”, resultaba inane el análisis del cumplimiento de los requisitos de madre cabeza de familia, lo que era contradictorio con el argumento de que no probó esa calidad. E stán acreditados todos los9
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presupuestos de la Ley 750 del 2002 y sentencia SU 388 de 2005, puesto que demostró con los registros de nacimiento que su representada es madre de dos menores de 10 y 3 años de edad , y con los certificados de estudio y la información de la c omisaria de familia, se acreditó que la custodia permanente , cuidado afectivo y personal de los menores los tiene su madre, y no existe otra persona que brinde este acompañamiento . La madre s olo recibe 50 mil pesos de vez en cuando , de uno de los padres de sus hijos, quien se mantiene ausente en otros municipios, p or lo cual no le importa el bienestar del menor, y el otro padre falleció. Los abuelos maternos están dedicados a las labores del campo, viven en zona rural, por lo cual no se observa que puedan hacerse cargo de los menores, no hay una figura paterna a car go, y es la procesada quien cubre sus necesidades “con 500 mil pesos de la pensión y 50 mil o 100 mil que da el padre de Evelin, esporádicamente ”, situación
paterna a car go, y es la procesada quien cubre sus necesidades “con 500 mil pesos de la pensión y 50 mil o 100 mil que da el padre de Evelin, esporádicamente ”, situación que evidencia que hay una madre cabeza de familia que enfrenta las necesidades diarias de sus hijos y que tiene que trabajar en lo que resulte para poder cumplirle s en lo económico y afectivo. Sus padres son campesinos que hacen lo propio para sobrevivir y apoyar en lo posible a su nietos e hija. Entendió, entonces, que s e cumple el requisito de ausenc ia paterna que esté presente en todo momento para apoyar, criar y brindar ayuda afectiva y económica a sus hijos, como se despre nde del informe de la comisaria, no hay una asistencia sustancial del resto de la familia, que pueda10
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garantizar estabilidad económica y afectiva a estos menores, por lo cual se cumplen los requisitos para reconocer la condición mencionada. En cuanto al permiso para trabajar, indicó que a la acusada “le toca trabajar en lo que le resulte, en el municipio de Andes donde reside, por días por horas, lo que sea, en la informalidad o formalidad”, nadie puede sostener una familia con $550.000, por lo que la exigencia de un contrato de trabajo formal, para el estudio y viabilidad del permiso para trabajar, es desproporcionada. Se aportó una certificación de una empresa legalmente constituida que está dispuesta a
con $550.000, por lo que la exigencia de un contrato de trabajo formal, para el estudio y viabilidad del permiso para trabajar, es desproporcionada. Se aportó una certificación de una empresa legalmente constituida que está dispuesta a darle trabajo a la señora Leidy Johana (con horario, labores y salario), y exigir un contrato desconoce la realidad del país, la informalidad laboral que impera, el inte rés superior del menor, y establece una tarifa legal no determinada por el legislador. Finalmente, solicitó que se acceda a la petición de autorizar a la procesada “para llevar a sus hijos al jardín y escuela, que les permita a estos dos menores no ser de sescolarizados, y poder continuar su desarrollo no solo psicológico sin traumas en su niñez, si no permitir el contacto con compañeritos de escuela que ayudan a su formación …”, puesto que, de lo contrario, tendrán que ser retirados del colegio, dado que no tienen apoyo cercano de un familiar, todo igualmente con vulneración del interés del menor.11
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CONSIDERACIONES El apelante propone ante esta instancia dos problemas jurídicos principales, el primero alude a si en este caso resultaba procedente el reconocimiento del descuento por la aceptación unilateral a los cargos que al instalar la audiencia preparatoria realizó la señora Leidy Johana Zapata Díaz, por la ausencia de reintegro de lo percibido con la comisión de la conducta de fraude procesal , conforme a los términos del
aceptación unilateral a los cargos que al instalar la audiencia preparatoria realizó la señora Leidy Johana Zapata Díaz, por la ausencia de reintegro de lo percibido con la comisión de la conducta de fraude procesal , conforme a los términos del artículo 349 del CPP, y la jurisprudencia actual que equipara los efectos de los allanamientos y los acuerdos; y el segundo a la negativa de la prisión domiciliaria con base en una condición de madre cabeza de familia, con la consecuente negativa de un permiso de trabajo y de salida del domicilio. En relación con e l primer problema jurídico planteado, nuestra postura ha sido que si bien los allanamientos y los acuerdos no son figuras idénticas, pues el primero se genera de manera unilateral a partir del ofrecimiento efectuado por la fiscalía o por el Juez (dependiendo del momento procesal en que se encuentre la actuación), esa característica no impide que se reconozca que le son aplicables las condiciones y requisitos establecidos para los acuerdos, puesto que finalmente tienen como fuente la justicia consensuada, y así lo delineó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004: PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSA DO (…) “MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de12
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la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación…” (negrilla nuestra).
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la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación…” (negrilla nuestra). En este sen tido, independientemente de cuál haya sido el origen de la aceptación, la sola voluntad del procesado o su negociación con la fiscalía, ambas admisiones convergen en cierta bilateralidad que como consecuencia tiene la exigencia para el imputado o acusado d el reintegro de la mitad del incremento patrimonial y haber asegurado el recaudo del remanente, lo que armoniza con la finalidad en cuanto a estas terminaciones anticipadas del proceso penal, de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionado s con el delito, conforme lo dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de septiembre del año 2017, radicado 39831 (SP144962017), expuso que se trataba explícitamente de un c ambio de jurisprudencia 1 y desarrolló y fijó la regla de que el allanamiento a cargos es una modalidad del preacuerdo y con base en ello uno de los efectos es que para su aprobación, el imputado debe haber cumplido con el reintegro de la mitad de lo apropiado y haber asegurado el recaudo del remanente, por esta vía el requisito de procedibilidad también se extendía a esta modalidad, tal como en tiempo atrás había sostenido esa Corporación.
1 “Precisiones Finales. Cambio de jurisprudencia. El allanamiento a cargos como una de las modalidades de preacuerdo entre imputado y fiscalía”.13
extendía a esta modalidad, tal como en tiempo atrás había sostenido esa Corporación.
1 “Precisiones Finales. Cambio de jurisprudencia. El allanamiento a cargos como una de las modalidades de preacuerdo entre imputado y fiscalía”.13
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ACUSADA: Leidy Johana Zapata Díaz.
DELITOS: Fraude procesal y otro.
DECISIÓN: Confirma.
Las razones principales para atribuirle tal naturaleza a esa figura jurídica se pueden sint etizar en que: (i) la misma se encuentra establecida dentro del título II del Libro III de la Ley 906 de 2004, denominado “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado” y (ii) que el artículo 351 ídem prevé que “ el «acuerdo» de ace ptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito ”. También se hizo referencia a que tal interpretación armonizaba con los fines establecidos por el artículo 348 de la misma codificación, esencialmente en lo atinente a propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito. En cuanto a estos parámetros, realmente no existe discusión por parte del apelante . Sus planteamientos van dirigidos a reabrir el debate acerca de la diferencia entre ambas figuras y a cuestionar su aplicación por la fecha en que ocurrieron los hechos, previo a la vigencia de la jurisprudencia actual,
por parte del apelante . Sus planteamientos van dirigidos a reabrir el debate acerca de la diferencia entre ambas figuras y a cuestionar su aplicación por la fecha en que ocurrieron los hechos, previo a la vigencia de la jurisprudencia actual, pero ninguno de ellos es aceptado por esta Sala. Es claro que la interpretación de las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos, obviamente está supeditada a las reglas vigentes a ese acto de allanamiento, que como en este caso ocurrió con posterioridad al precedente jurisprudencial mencionado, y ello fue debidamente informado por la Juez, por la falta de acreditación del reintegro de por lo menos la14
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DELITOS: Fraude procesal y otro.
DECISIÓN: Confirma.
mitad del incremento recibido y de a segurar el recaudo del remanente, conforme al artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Sin mayores o diferentes argumentos a los ya solucionados por la Sala Penal de la Corte en la sentencia enunciada, el defensor pretende variar unas disposiciones definidas p or la Corte, y cuya línea jurisprudencial ha sido reiterada y se encuentra vigente, por ejemplo en sentencia del 26 de octubre del año pasado2, en la que se indicó lo siguiente: “De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamient o a cargos que
2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamient o a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor. Seguir una postura contraria, esto es, orientada a sostener que la aceptación de cargos en la audiencia de imputación está exenta del cumplimiento del presupuesto de reintegro, contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado…”. Debemos resaltar que en este tipo de casos, se está privilegiando la finalidad de “ propiciar la reparación integral de los perjuic ios ocasionados con el injusto ”, prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, que consideramos debe prevalecer, en otros términos también ha dicho la Corte que “ la teleología de las normas regulatorias de la justicia premial, no está dirigida a enviar el equivocado
2 Radicado 55897, SP3883-2022.15
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ACUSADA: Leidy Johana Zapata Díaz.
DELITOS: Fraude procesal y otro.
DECISIÓN: Confirma.
mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena ”, y las eventuales decisiones que otras Salas de esta Corporación hayan adoptado en relación con este tema, no nos obligan
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