TSDJ MED SP - 050016000248201806236-(13-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000248201806236-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: VALOR PROBATORIO - Si bien la carga probatoria de la incriminación radica en el ente acusador, debe precisarse que la defensa también tiene la obligación legal de llevar al juicio las pruebas con las cuales considera que puede desestimar la tesis de su contraparte. / HECHOS: La Fiscal 85 Seccional de Envigado dio traslado al señor C.M.V.C del escrito de acusación, en el que se le endilgó la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. En primera instancia se acreditó la afectación de la unidad familiar. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se realizó una errada interpretación de las pruebas.
TESIS: (…) Al respecto, tenemos que la tipificación de la violencia intrafamiliar como delito autónomo se dio con el fin de proteger la armonía y la unidad familiar. Sobre el tema, la Corte Constitucional desde la sentencia C 674 de 2005 expresó: “Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, in timidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” (…) Indicó la Corte Suprema de Justicia que: “Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en
la Corte Suprema de Justicia que: “Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar” (Radicado N° 48047 de 2017).” (…) No debe olvidarse que la prueba pericial practicada en sede de juicio oral no tiene la calidad de testimonio de oídas, pues su atestación corresponde a los aspectos que vieron directamente de la persona entrevistada (…) Además, la función de las profesionales adscritas a Medicina Legal era evaluar el riesgo de violencia en el que se encontraba la denunciante según las circunstancias narradas, pero de ninguna manera ejercían labores investigativas , tal y como se lo aclararon a la a quo, por lo que no les competía examinar la veracidad de las afirmaciones. (…) Precisamente, la corroboración que se puede extraer de las pericias practicadas es si las conclusiones arrojadas por ese conocimiento especializado son concordantes con las circunstancias que componen los hechos jurídicamente relevantes que se investigan, pues la validez o capacidad de persuasión de este tipo de prueba no está ligada a la verificación de la fidelidad de la narración que haga el experto. Similar situación ocurre con la queja que se esboza sobre los testimonio s de cargo de las señoras M.A.G.Q y L.S.D.C , ello teniendo en cuenta que ambas dieron cuenta en el estrado judicial de las situaciones que presenciaron referidas concretament e a las desavenencias
cargo de las señoras M.A.G.Q y L.S.D.C , ello teniendo en cuenta que ambas dieron cuenta en el estrado judicial de las situaciones que presenciaron referidas concretament e a las desavenencias que se llegaron a presentar en la vivienda que compartían víctima y victimario y que era contigua a las de aquellas. (…) De conformidad con lo anterior, es patente que las revelaciones de dichas declarantes dan cuenta de escenas que vieron y escucharon de manera directa, adicionalmente, la valoración que hizo la judicatura de primera instancia sobre estos testimonios fue basada en la confirmación o ratificación de los dichos de la denunciante y no como testigos directos de los hechos. (…) Y sobre la hipótesis de que la denunciante lo único que pretendía al denunciar al señor C.M.V.C era apropiarse del inmueble que ambos compartían, el disenso no presentó ningún medio de conocimiento durante el juicio oral que pudiera sustentar dicha tes is, (…) si bien la carga probatoria de la incriminación radica en el ente acusador, debe precisarse que la defensa también tiene la obligación legal de llevar al juicio las pruebas con las cuales considera que puede desestimar la tesis de su contraparte. (…) Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no tienerazón el disenso cuando plantea, infundadamente, la falta de acreditación de los hechos que constituyen el delito de violencia intrafamiliar investigado, pues determinante es la prueba sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del señor C.M.V.C, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia apelada. (…)
M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA
FECHA: 13/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia segunda instancia Ley 906
íntegramente la sentencia apelada. (…)
M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA
FECHA: 13/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236
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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, martes, trece de agosto de dos mil veinticuatro
Aprobado mediante acta número 0106 del dos de agosto de dos mil veinticuatro
Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda
Por apelación interpuesta y sustentada por l a señora defensora, conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 21 de septiembre de 202 3 por l a Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento Transitorio de Medellín, mediante el cual condenó al acusado CARLOS MARIO VILLADA CORRALES a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, por hallarlo responsable de la autoría del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en concurso homogéneo.Sentencia segunda instancia Ley 906
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1. ANTECEDENTES
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1. ANTECEDENTES
Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en el escrito de acusación:
“Los hechos que nos convocan acontecieron el 04 de junio de 2018 a las 08:00 p.m., en el interior de la residencia ubicada en la Cl. 64 B-A 106-127 INT. 302, BLOQUE 19, URBANIZACIÓN LAS FLORES SAN CRISTÓBAL, cuando el señor Carlos Mario Villada Corrales maltrató psicológicamente a su compañera sentimental Erika Bibiana Rincón con insultos de “ perra, hija de puta, malparada (sic)”, al tiempo que la amenazó con lanzarla por el balcón.
De conformidad con el art. 50 Nral. 4 del C.P.P. a esta indagación, adelantada con el NUIC 050016000248201806236, que es con el que se continuará adelantando la in vestigación, el 02 de agosto de 2018 se conexo el caso con NUI 050016000206201755055, adelantado por el punible de violencia intrafamiliar contra el señor Carlos Mario Villada por el maltrato físico y psicológico que el 06 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, ejecutara contra su compañera Erika Bibiana cuando ésta se encontraba al interior de su residencia ubicada en la Cl. 64 B -A 106 -127 INT. 302, BLOQUE 19,
de 2017, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, ejecutara contra su compañera Erika Bibiana cuando ésta se encontraba al interior de su residencia ubicada en la Cl. 64 B -A 106 -127 INT. 302, BLOQUE 19, maltrato que consistió en insultos, golpes, amenazas de muerte, al tiempo que la lesionó en un dedo de la mano mediante el uso de un cuchillo.”
El 02 de octubre de 2020 la Fiscal 85 seccional de Envigado dio traslado al señor CARLOS MARIO VILLADA CORRALES del escrito de acusación, bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, en el que se le endilgó la comisión de la conducta punible deSentencia segunda instancia Ley 906
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VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (artículo 229, inciso 2, del código penal), cargo que no fue aceptado por el implicado.
La audiencia concentrada se celebró los días 19 de noviembre y 06 de diciembre de 2021 en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, y el juicio oral se desarrolló en cinco sesiones entre el 30 de junio de 2022 y 31 de julio de 2023, diligencia última en la cual se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y las partes se pronunciaron de conformidad con el artículo 447 del código de procedimiento penal. Finalmente, el 21 de septiembre de la pasada
sentido del fallo de carácter condenatorio y las partes se pronunciaron de conformidad con el artículo 447 del código de procedimiento penal. Finalmente, el 21 de septiembre de la pasada anualidad se corrió el traslado de la sentencia que es motivo de apelación.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento Transitorio de Medellín comienza determinando el primer elemento configurativo de la violencia intrafamiliar, esto es, que tanto el sujeto activo como el pasivo sean parte del mismo núcleo familiar, de manera que fueran cónyuges o compañeros permanentes, circunstancia que se encuentra demostrada con las estipulaciones probatorias celebradas entre las partes relativas a que el acusado y la víctima convivieron como pareja sentimental durante 15 años y que fruto de esa relación tuvieron un hijo de nombre M.S.V.R, que nació en el mes de mayo de 2005. Y en cuanto al segundo requisito de configuración del tipo penal, advierte la a quo que se acreditó la afectación de la unidad familiar, pues los actos desarrollados por el implicado tuvieron la suficienteSentencia segunda instancia Ley 906
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trascendencia para lesionar de manera cierta el bien jurídico tutelado.
Como sustento de su afirmación y luego de hacer un recuento de las deponencias practicadas en el juicio oral , anota la juzgadora que la señora ÉRIKA BIBIANA RINCÓN NARVÁEZ fungió
tutelado.
Como sustento de su afirmación y luego de hacer un recuento de las deponencias practicadas en el juicio oral , anota la juzgadora que la señora ÉRIKA BIBIANA RINCÓN NARVÁEZ fungió como testigo directo y víctima de los vejámenes infligidos por su ex pareja, dando cuenta de la mala relación que sostenía con él, quien le coartaba su libertad de asociación e incluso de locomoción pues le prohibía hablar y reunirse con su familia y vecinas. Cataloga su testimonio como suficiente, claro y coherente al relatar la forma en la que su compañero permanente la agredió verbal y físicamente y explicar cómo se dio el maltrato psicológico y emocional en dos oportunidades, esto es, el 06 de noviembre de 2017 y el 04 de junio de 2018, siendo esta última de menor entidad pero definiti va para la disolución del hogar.
Recuerda que la señora RINCÓN NARVÁEZ expuso que para el mes de noviembre de 2017 la agresión inició debido a que VILLADA CORRALES le decía que no podía coger el celular n i visitar a familiares o amigos, tornándose agresivo al punto que la insultó y tomó un cuchillo con el cual la hirió en un dedo de una de sus manos. Y sobre lo acaecido el 04 de junio de 2018, dio cuenta que su pareja la insultó y la trató de mala manera utilizando palabras de alto contenido violento , además que la amen azó nuevamente con tirarla por el balcón, circunstancia que la motivó a acercarse a la Comisaría de Familia de San Cristóbal a denunciar los
palabras de alto contenido violento , además que la amen azó nuevamente con tirarla por el balcón, circunstancia que la motivó a acercarse a la Comisaría de Familia de San Cristóbal a denunciar los hechos por cuanto temía por su vida.Sentencia segunda instancia Ley 906
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Destaca la juzgadora primaria que dicho relato fue rendido bajo claras señas de llanto y angustia, lo cual da cuenta del grado de afectación emocional que el acusado le generó.
Sostiene que d e la comprensión holística de l as declaraciones de la víctima y de sus vecinas, las señoras MARÍA ARACELLY GÓMEZ y LEIDY SÁNCHEZ DÍAZ , testigos de corroboración, es dable afirmar que la agresión del 06 de noviembre de 2017 sí se presentó en el apartamento ubicado en la calle 64 BA N° 106 – 127, bloque 19, interior 302, y que allí estaba presente el procesado pues ambas ciudadanas declarar on que escucharon los insultos y la primera de ellas observó a VILLADA CORRALES salir de la residencia con un cuchillo en la mano.
Resalta que si bien la señora RINCÓN NARVÁEZ es la única testigo presencial de los hechos, tal y como lo reseñó la defensa, su testimonio deviene insular y resulta suficiente para construir y soportar la tipicidad de la conducta delictiva de violencia intrafamiliar, habida cuenta que en su relato no se advirtieron
defensa, su testimonio deviene insular y resulta suficiente para construir y soportar la tipicidad de la conducta delictiva de violencia intrafamiliar, habida cuenta que en su relato no se advirtieron dificultades pa ra rememorar, no s e empañ ó su imparcialidad y mucho menos se demostró que se tratara de una persona mendaz o mentirosa , o interesada en atentar en contra de VILLADA CORRALES, destacando la a quo que según la sentencia con radicado N° 44602 del 10 de diciem bre de 2014, la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos sino de las facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona.
De conformidad con lo anterior, estima la judicatura de primera instancia que con la declaración de la señora ÉRIKASentencia segunda instancia Ley 906
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BIBIANA se recopiló prueba idónea y suficiente de las agresiones físicas, verbales y psicológicas que el señor VILLADA CORRALES le propinó en dos oportunidades, además de estar probado que convivieron por un espacio de 15 años, sin que el único testimonio de descargos hubiera podido desvirtuar esas atestaciones o se haya demostrado la concurrencia de alguna de las dif icultades referenciadas por la a lta Cor poración que pudieran mermar la credibilidad de la víctima.
Y sobre otro de los puntos referidos por la defensora, referido al decreto y practica de una prueba de referencia
referenciadas por la a lta Cor poración que pudieran mermar la credibilidad de la víctima.
Y sobre otro de los puntos referidos por la defensora, referido al decreto y practica de una prueba de referencia como lo fue la entrevista rendida por la señora MARIEN SÁNCHEZ QUIÑONES, incorporada por el investigador de la policía judicial por cuanto la ciudadan a fue presuntamente amedrentada por el procesado para que no declarara en juicio, razona que la valoración de dicha prueba la hizo de acuerdo con lo señalado en el artículo 437 del código de procedimiento penal, por lo que la fuerza suasoria que le imprimió es la de un mero hecho demostrativo que se suma a la declaración de la víctima para dar cuenta de que efectivamente el 06 de noviembre de 2017, la denunciante fue insultada por su compañero permanente en las instalaciones de su vivienda.
Asimismo, señala que el juicio de reproche no se fundamenta exclusivamente en ese medio de conocimiento sino que para el sustento de la condena existe en el plenario prueba, principal y de corroboración, por lo que no se presenta una extralimitación en las potestades conferidas por la ley procesal penal.Sentencia segunda instancia Ley 906
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Ahora, en lo referente con la única prueba aportada por la defensa, la juzgadora aduce que en gracia de discusión y de aceptarse que el joven M.S.V.R. se ubicaba en la escena de los
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Ahora, en lo referente con la única prueba aportada por la defensa, la juzgadora aduce que en gracia de discusión y de aceptarse que el joven M.S.V.R. se ubicaba en la escena de los hechos el 06 de noviembre de 2017, pese a que su progenitora fue clara en señalar que en la casa solo estaba ella y su agresor, lo importante es que el deponente especificó que no supo cuál fue el motivo de la discusión pero que creyó haber visto a su mamá con un cuchillo en la mano y a su padre voleando un trapo, pero que éste no la estaba golpeando y aquella tampoco estaba herida , explicación contraria a la de los otros testigos que refirieron contundentemente que ÉRIKA BIBIANA sangraba y estaba bastante descompuesta y atemorizada.
Continúa advirtiendo que M.S.V.R. reseñó que cuando escucha la pelea solo se oían los insultos de su madre hacia su padre y nunca escuchó que aquel maltratara a su progenitora , cuando los vecinos afirmaron haber escuchado las discusiones y agresiones verbales por parte de CARLOS MARIO VILLADA. De igual modo, destaca el cambio de postura del deponente pues refirió que a pesar de tener 12 años para ese momento el hecho lo marcó y nunca lo pudo olvidar, pero al inicio de su atestación explicó que se trataba de una pelea normal de pareja a la cual le restó importancia ya que solo escuchó a sus padres gritando, discordancia con la que no queda patente si el evento fue importante o no y si podría recordarlo con precisión, máxime cuando dio algunas respuesta
trataba de una pelea normal de pareja a la cual le restó importancia ya que solo escuchó a sus padres gritando, discordancia con la que no queda patente si el evento fue importante o no y si podría recordarlo con precisión, máxime cuando dio algunas respuesta etéreas que indican una falta de rememoración completa y dejó ver su intención de querer realzar la supuesta volatilidad de la denunciante y disminuir la fuerza en las agresiones del acusado, con quien vive desde el año 2018.Sentencia segunda instancia Ley 906
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No es extraño que el adolescente no presenciara eventos puntuales de violencia y por ello, al escuchar a las amigas de su madre aconsejarla para que fuera a la comisar ía de familia y lograra alejarse de su padre, lo entendió como un plan premeditado ya que no tenía presente el contexto de violencia por aquella padecido. Por consiguiente, manifiesta la a quo que aunque el hijo del procesado procura evitarle una situación adversa a éste como lo es una pena de prisión, no puede perderse de vista que su relato resultó incoherente y parcializado, lo que impide darle la credibilidad reclamada por la defensa.
Finalmente, en torno al agravante de la conducta punible de violencia intrafamiliar, colige la juzgadora que es deber de la Fiscalía delimitar dentro de los hechos jurídicamente relevantes, de qué manera el maltrato físico o psicológico se produjo en un “contexto de una posición de discriminación, dominación o
de la Fiscalía delimitar dentro de los hechos jurídicamente relevantes, de qué manera el maltrato físico o psicológico se produjo en un “contexto de una posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento hacia la víctima por ser mujer”, condición que no se cumplió en el sub judice en atención a que no solo el ente acusador no señaló que las agresiones ocurridas el 06 de noviembre de 2017 y el 04 de junio del 2018 se enmarcaban como una violencia de género, sino que además de la prueba arrimada al juicio no puede predicarse tal contexto.
Sustenta que no se acreditó que las dos conductas constitutivas de violencia intrafamiliar se hubiesen producido porque el acusado discriminara, sometiera o subyugara a su compañera permanente por su condición de ser mujer, pues de lo que se habló en el juicio fue de motivos de índole económico s, esto es, laSentencia segunda instancia Ley 906
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constante reclamación que la víctima le hacía al enjuiciado para que aportara a los gastos de la vivienda, sin que él estuviera dispuesto a hacerlo.
Finiquita este tema explicando que no se advierte que las actividades del procesado se dieran por la condición de la víctima como madre, compañera, mujer o por circunstancias de celos, dominación o subyugación, pues la señora ÉRIKA BIBIANA se
que las actividades del procesado se dieran por la condición de la víctima como madre, compañera, mujer o por circunstancias de celos, dominación o subyugación, pues la señora ÉRIKA BIBIANA se relacionaba de forma normal con sus familiares , tal y como ella misma lo reseñó en el contrainterrogatorio, por lo que no existe congruencia entre la probado con ese contexto de violencia de género que amerite una protección adicional a la que trae el bien jurídico tutelado del tipo penal básico de violencia intrafamiliar, y por tanto no se justifica ese incremento punitivo.
Concluye la juzgadora de primera instancia extractando que es común que en la mayoría de lo s comportamientos relacionado s con violencia o agresión al interior del hogar no hayan otros testigos directos de los hechos por fuera de la víctima, pero que ello no imposibilita alcanzar el estándar de conocimiento necesario , más allá de toda duda , para emitir el correspondiente juicio de reproche, sobretodo en este caso en el que acudieron al estrado judicial otra s personas que arrojaron corroboraciones periféricas e indirectas en torno a los hechos narrados por la señor ÉRIKA BIBIANA RINCÓN NARVÁEZ , lográndose demostrar no solo la existencia de la conducta punible investigada, sino además la responsabilidad en ella de CARLOS MARIO VILLADA CORRALES.Sentencia segunda instancia Ley 906
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3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO.
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3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO.
La señora defensora comienza anotando que , pese a que la evacuación del juicio oral se llevó a cabo ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, la carpeta fue remitida al Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento Transitorio de Medellín, funcionaria que profirió la sentencia condenatoria infringiendo el principio rector de concentración de la prueba y las garantías procesales del procesado.
Y sobre su inconformidad , cuestiona la decisión de primera instancia aduciendo que hubo una inadecuada valoración de las pruebas y se desconoció que las mismas no llevan a un convencimiento de los hechos narrados en la acusación . Concretamente, sostiene la recurrente que las declaraciones de NANCY ELENA MORALES y ANDREA SALAZAR MORALES , trabajadora social y psicóloga del Instituto Nacional d e Medicina Legal (Grupo Valoración de Riesgo) , respectivamente , debe n valorarse como testigos de oídas ya que solo tuvieron conocimiento de unos hechos que les narró la señora RINCÓN NARVÁEZ el 29 de junio de 2018, es d ecir, 25 días después del segundo hecho acusado, dichos a partir de los cuales se hizo una valoración de riesgo emitiendo una conclusión, y acorde con esto se generaron unas alertas y rindieron un informe , pero sin hacer ninguna verificación, corroboración, confirmación o existencia de lo narrado.
riesgo emitiendo una conclusión, y acorde con esto se generaron unas alertas y rindieron un informe , pero sin hacer ninguna verificación, corroboración, confirmación o existencia de lo narrado.
Y del testimonio de quien funge como víctima, la censora cuestiona el hecho de que aquella no hubiese interpuesto laSentencia segunda instancia Ley 906
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denuncia desde el momento en el que presuntamente se dio el primer ataque en noviembre del año 2017, sino que esperó hasta veinticinco días después de la fecha en la que alega haber sido maltratada por segunda vez -junio de 2018 - para acudir a la Comisaría de Familia y al Instituto de Medicina Legal , circunstancia de la que concluye que no es cierto el padecimiento de un a afectación psicológica , como lo quiso hacer ver en el juicio oral, máxime cuando solo se llevó a la vista pública un solo reconocimiento médico legal.
Asimismo, refuta los dichos de la denunciante aduciendo que si la relación que ella tenía con el acusado en verdad era tan conflictiva, no hay explicación para que hubiese estado junto a él durante 15 años y solo haya manifestado dos agresiones durante en ese largo interregno de tiempo, pues si la convivencia fue tan difícil ¿dónde están las otras denuncias?
Asevera que el verdadero propósito de la presunta víctima era sacar al señor VILLADA CORRALES del inmueble, lo que
fue tan difícil ¿dónde están las otras denuncias?
Asevera que el verdadero propósito de la presunta víctima era sacar al señor VILLADA CORRALES del inmueble, lo que finalmente logró en junio de 2018, acción con la que ella misma propició la vulneración al ordenamiento jurídico lesion ando la armonía familiar, ya que desde esa fecha su hijo menor de edad prefirió quedarse sin un lugar donde vivir e irse con su padre, al sentirse más pro tegido con éste , por lo que finalmente la denunciante alcanzó el objetivo de separarse de su cónyuge y quedarse con el apartamento.
Destaca la recurrente que la afirmación de la denunciante, según la cual durante la agresión que recibió en el añoSentencia segunda instancia Ley 906
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2017 se encontraba sola con el acusado , fue desvirtuada por el testimonio del hijo que tiene con el señor VILLADA CORRALES, pues el menor narró en el juicio que para ese momento él se encontraba en el apartamento con sus padres y relató e l maltrato que recibió por parte de su progenitora, testificación de la que extrae que la armonía y unión familiar no se destruyó por culpa del acusado sino como consecuencia de los actos de la señora ERIKA BIBIANA, al punto que en la actualidad el joven vive con su padre, quien le brinda los cuidados y protección necesaria y lo alberga como familia.
Las deponencias de MARÍA ARACELLY GÓMEZ
punto que en la actualidad el joven vive con su padre, quien le brinda los cuidados y protección necesaria y lo alberga como familia.
Las deponencias de MARÍA ARACELLY GÓMEZ QUIROZ y LEDYS SANDRA DIAZ CALDERON también las cataloga como testigos de oídas, y sobre los dichos de la primera indica que son contradictorios y confusos, por no decir mentirosos, resaltando que ninguna de ellas vio quien lesionó a ERIKA BIBIANA.
Concluye la defensora que en el sub judice hubo escases probatoria por cuanto la practicada en el juicio oral no lleva a la certeza de que la conducta maltratadora existió, no describe los elementos normativos de un agravio “psíquico o físico”, ni da la convicción de que su prohijado fue el que afectó el bien jurídico prevalente de la armonía en la vida familiar ni atentó contra la integridad y salud de sus parientes, aspectos que no fueron valorados por la primera instancia, quien se encargó de enaltecer a los testigos de cargos y desestimó las contradicciones y mendacidades expuestas en el estrado judicial.
Por otra parte, sobre el único testigo de descargo, esto es, el hijo del acusado y de la presunta víctima , sostiene queSentencia segunda instancia Ley 906
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la a quo lo desechó de plano bajo la conjetura que “la versión rendida por el joven hijo del encausado procura evitarle una situación adversa
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la a quo lo desechó de plano bajo la conjetura que “la versión rendida por el joven hijo del encausado procura evitarle una situación adversa como es una pena de prisión, empero, su relato resultó incoherente y parcializado”, por lo que reitera la falta de apreciación, valoración y análisis probatorio, pues se incumplieron las reglas de la sana crítica como pauta de racionalidad en la estimación de la prueba.
Asevera que tampoco se apreciaron los elementos objetivos que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia referentes a “(i) las características de las personas involucradas en el hecho; (ii) la vulnerabilidad concreta, no abstracta, del sujeto pasivo; (iii) la naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato; (iv) la dinámica de las condiciones de vida, relativa a todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado; y (v) la probabilidad de repetición del hecho”.
Culmina solicitando que, c onforme a la falta de claridad frente al grado de responsabilidad del procesado , se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Medellín el 21 de septiembre de 2023, y en su lugar absolverlo toda vez que no se puede emitir un juicio de reproche solo con pruebas testimoniales que no tienen corroboración.
4. LOS NO RECURRENTES
El delegado de la Fiscalía advierte que la prueba practicada en el juicio oral no es de referencia, como lo quiere hacerSentencia segunda instancia Ley 906
que no tienen corroboración.
4. LOS NO RECURRENTES
El delegado de la Fiscalía advierte que la prueba practicada en el juicio oral no es de referencia, como lo quiere hacerSen
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