TSDJ MED SP - 05001600024820180864401-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600024820180864401-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PRECLUSIÓN– La Fiscalía no demostró una causal objetiva de imposibilidad de continuar la acción penal (como prescripción, muerte del acusado, etc.). El argumento de que no hay mérito para acusar por falta de pruebas no es válido en esta etapa, ya que eso debe resolverse en el juicio oral./ HECHOS: El 28 de febrero de 2018, DMAA obtuvo una escritura pública adjudicándose el 100% de un inmueble como única heredera de su madre, MJAV, ocultando la existencia de una unión marital de hecho entre su madre y DJML. La Fiscalía la acusó de inducir en error a la Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, afectando la fe pública. La Fiscalía solicitó la preclusión alegando: Imposibilidad de continuar la acción penal (Art. 332.1 C.P.P.) e inexistencia del hecho investigado (Art. 332.3 C.P.P.), argumentó que no se había declarado judicialmente la unión marital de hecho, por lo que DM no tenía legitimación como heredero, y por tanto no hubo fraude. El juez de primera instancia negó la preclusión, señalando que el hecho sí existió, que la conducta podría ser atípica, pero esa causal (Art. 332.4) no puede invocarse en et apa de juicio y que n o se presentaron nuevos elementos probatorios que justificaran la preclusión. El problema jurídico central de esta providencia: ¿Es procedente decretar la preclusión de la acción penal en la etapa de juicio oral, con base en las causales 1ª (imposibilidad de continuar la acción penal) y 3ª (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, cuando los hechos sí

juicio oral, con base en las causales 1ª (imposibilidad de continuar la acción penal) y 3ª (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, cuando los hechos sí ocurrieron y no se presentaron elementos probatorios nuevos que justifiquen dicha solicitud?

TESIS: Expresa el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2º: «Artículo 250. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2º. (…) 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar».(…)La preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal que tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (C.P .P.)(…) Esa misma facultad se reitera y desarrolla en los artículos 114 num. 10 y 331 de la Ley 906 de 2004. Además, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercerse incluso con anterioridad a la formulación de la imputación, esto es, durante la etapa de indagación preliminar.(…) Esto significa que tal umbral debe corresponder a la «ausencia de mérito para acusar». (…) hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura

ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria .(…) la solicitud de preclusión no puede ser una simple exposición argumentativa por parte del peticionario, sino que debe contar con el respectivo sustento probatorio que permita al juez de conocimiento llegar a un estado de convicción(…)Lo anterior, sin perjuicio de la facultad excepcional que tiene el ente investigador para disponer el archivo de las diligencias únicamente en la etapa de indagación preliminar, cuando advierta en forma objetiva que los hechos no han ocurrido o carecen de entidad delictiva, sin que pueda realizar el examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso deberá acudir ante el juez para solicitar la preclusión de investigación . P recisamente, la trascendencia de una decisión de esta naturaleza se explica por su carácter definitivo, al finalizar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, contando con la fuerza vinculante de la cosa juzgada.(…) Si en sede de investigación la Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal que radica acusación, en la fase del juzgamiento los facultados para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos motivos señalados (numerales 1 y 3, Art. 332, C.P.P.), sino que deben hacerlo

para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos motivos señalados (numerales 1 y 3, Art. 332, C.P.P.), sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad,esto es, que hayan sobrevenido, sean «nuev os», en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación (…)Las causales objetivas se pueden alegar en cualquier tiempo. (...) Son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley(…)En ese ámbito, el motivo de preclusión queda restringido a la inexistencia de un suceso en el mundo fenomenológico; lo cual, no puede confundirse los alcances y consecuencias que pretendan otorgarse a un hecho que sí existió y, por ende, trascendió hasta ser perceptible por los sentidos.(…) Imperioso resulta recordar que no basta invocar alguna de las dos circunstancias objetivas que dan cabida a adoptar una decisión preclusiva en esta etapa del proceso, sino que, además, l a argumentación esbozada debe estar acompañada de elementos «nuevos» que surjan con posterioridad a la acusación y que apunten única y exclusivamente a acreditar la estructuración de la causal primera o tercera (…) Cuando la causal es la «inexistencia del hecho investigado» (causal 3) (…) no puede convertirse la

apunten única y exclusivamente a acreditar la estructuración de la causal primera o tercera (…) Cuando la causal es la «inexistencia del hecho investigado» (causal 3) (…) no puede convertirse la audiencia de preclusión en una especie de juicio anticipado, donde se entre a valorar todos los elementos dogmáticos, procesales y probatorios(…) «Ya que, después de la acusación, si existieren aspectos discutibles, se debe dilucidar todo ello en el estadio procesal del juicio oral, revestido de todas las garantías a que alude el artículo 250 de la Carta (publicidad, oralidad, inmed iación probatoria, concentración y contradicción)» (…) De los prolegómenos antecitados fácilmente se colige: (…) la fiscalía no logró hilvanar un argumento sólido sobre alguna causal específica de imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción pen al. (…) la fiscalía no logró ubicar alguna causal bajo el epígrafe de «los demás casos contemplada en la Ley», y más bien consideró que con citar la norma era suficiente y que el juzgador se adentrara a un ejercicio de investigación y descubrimiento de la causal que pudiera presentarse. (…) claramente el hecho se presentó en el mundo fenomenológico, tanto que en varias ocasiones así lo reitera la peticionaria.(…) la atipicidad del hecho, que confunde con la inexistencia(…) el hecho existió y así se hizo constar en el escrito de acusación (…) no presentó un solo elemento material probatorio sobreviniente, pues todas estaban presentes desde el escrito de acusación. (…) entremezcla situaciones de orden penal y algunas conductas e institutos propios del área civil, olvidando que se acusó por el concurso de delitos de

presentes desde el escrito de acusación. (…) entremezcla situaciones de orden penal y algunas conductas e institutos propios del área civil, olvidando que se acusó por el concurso de delitos de Obtención de documento público falso (Art. 288 del C.P.) y Fraude procesal (Art. 453 del C.P.) y no por la falta declaratoria de una sociedad patrimonial. (…) olvida que las causales de preclusión son taxativas. No es posible establecer por analogía nuevas causales de extinción (…) afirma que la fiscalía no cuenta con elementos para demostrar la responsabilidad de la procesada, «siendo inane llevar a cabo un juicio oral»; entonces la fiscalía no debió imputar, tampoco debió acusar; además, esa falta de prueba no es causal de preclusión, al menos en este asunto concreto. Ese es un tema de juicio oral y público. (…) se presentó en el sub lite un mini juicio con permisión judicial, debate innecesario en frente a las causales invocadas, donde el juez incurrió en el error de entrar en análisis de juicio de tipicidad (causal 4ª, Art. 332, C.P.P.) de las conductas enrostradas. (…) No hay causal objetiva sobreviniente de conformidad con las causales 1 y 3 del Art. 332 del C.P.P., razón por la cual no hay lugar a decretar la preclusión en el sub examine.

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 06/06/2025

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 050016000248201808644

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 050016000248201808644

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 05001600024820180864401 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Obtención de documento público falso (Art. 288 del C.P.) Fraude procesal (Art. 453 del C.P.) Imputada Diana Marcela Arias Alzate Juzgado a quo Primero (1°) Penal del Circuito de Bello Asunto Apelación de auto por medio del cual se niega petición de preclusión Decisión Confirma auto. Aprobado por Acta Nº13 del 5 de junio de 2025 Providencia SAP-A-2025-11 Ponente /sustanciador NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025); Hora: 11:00 am

1. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación en contra del auto que negó preclusión instada por la delegada fiscal.

2. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN

Los hechos según la acusación se concretan así:Página 2 de 40

Sucedieron el 28 de febrero de 2018, cuando DIANA MARCELA ARIAS ALZATE, mediante mentiras, hizo incurrir en error a la Notaría Primera de Bello, con el fin de obtener la escritura pública

Sucedieron el 28 de febrero de 2018, cuando DIANA MARCELA ARIAS ALZATE, mediante mentiras, hizo incurrir en error a la Notaría Primera de Bello, con el fin de obtener la escritura pública N° 425 donde se le adjudicó por derecho sucesoral , el cien por ciento (100%) de la vivienda ubicada en la diagonal 55 # 42-89 apartamento 201, identificada con la matrícula Nro. 01 N5118220, señalando que era la única heredera de la causante y que esta no tenía vínculo marital para el momento del fallecimiento. Una vez obtuvo la escritura pública hizo incurrir en un error al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín zona norte, quien registró la escritura falsa mediante la anotación N° 6 del 21 marzo 2018.

De los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, se pudo asegurar que la imputada DIANA MARCELA ARIAS ALZATE conocía y sabía que mintiendo podría obtener la escritura pública falsa, y así la obtuvo y la utilizó ante la oficina de instrumentos públicos de Bello, lesionando con ello el bien jurídicamente protegido de la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia.

La imputada sabía que su madre MARLENE DE JESÚS ALZATE VERGARA vivió 14 años , aproximadamente, con el señor DARÍO DE JESÚS MOLINA LÓPEZ , en dicha vivienda, que compartieron techo, lecho y mesa , y q ue de esa unión se constituyó una sociedad marital de hecho patrimonial, y que esta seguía viviendo en dicha residencia ; la procesada conocía al

compartieron techo, lecho y mesa , y q ue de esa unión se constituyó una sociedad marital de hecho patrimonial, y que esta seguía viviendo en dicha residencia ; la procesada conocía al compañero permanente de su señora madre.Página 3 de 40

3. LA ACTUACIÓN PROCESAL Y LA CAUSAL DE PRECLUSIÓN

INVOCADA

El 12 de septiembre de 20 23, se realizó ante el juez 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, audiencia de formulación de imputación en contra de l a procesada por los delitos en concurso de Obtención en documento público falso (Art. 288 del C.P.) y Fraude procesal (Art. 453 del C.P.) en calidad de autora, en modalidad dolosa.

El 19 de marzo de 2024, se formuló acusación en contra de DIANA MARCELA ARIAS ALZATE por los delitos imputados . Se reconoció como víctima al señor DAR ÍO DE JESÚ S MOLINA LÓPEZ y al Registrador de Instrumentos Públicos, zona norte.

El 19 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El 19 de marzo de 2025 una vez instalada la audiencia de juicio oral, la Fiscal 484 seccional, doctora YAMILE GARCÍA MEDINA, solicitó preclusión a favor de la acusada, por la causal 1° del Art. 332 del C.P.P. esto es, por «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal », en su exposición adicionó la causal 3ª, ibidem.

Indicó que una vez el defensor le allegó los elementos materiales

332 del C.P.P. esto es, por «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal », en su exposición adicionó la causal 3ª, ibidem.

Indicó que una vez el defensor le allegó los elementos materiales con vocación probatoria se percató que no existe el delito , porque la señora MARLENE JESÚS ALZATE VERGARA, madre de la acusada, falleció el 26 de octubre de 2016 y de acuerdo a la jurisprudencia (no mencionó radicado alguno), cuando uno de los compañeros fallece se requiere que el otro acuda ante un juez dePágina 4 de 40

familia para que se declare esa unión marital de hecho; en este evento, DAR ÍO DE JESÚS MOLINA L ÓPEZ, compañero de la fallecida, no lo hizo ; si bien aportó una declaración extrajuicio, dicho documento no es suficiente para demostrar la unión marital de hecho; por tanto, no se liquidó la sociedad patrimonial.

Esto dijo:

«Así pues, es un desgate ir a un juicio, porque el señor DAR ÍO DE JESÚS MOLINA L ÓPEZ, no está legitimado, no lo vio la Fiscalía al momento de la imputación; y, soy clara que tampoco lo observé, salvo cuando el defensor de la procesada nos da traslado o me da traslado de los elementos que se requiere para declarar la unión marital de hecho, eso fue lo que me hizo acudir a verificar, a mirar la jurisprudencia y a determinar que realmente aquí el señor DARIO no está legitimado, diríamos –bueno, es que para el delito de fraude procesal y para el delito

fue lo que me hizo acudir a verificar, a mirar la jurisprudencia y a determinar que realmente aquí el señor DARIO no está legitimado, diríamos –bueno, es que para el delito de fraude procesal y para el delito de obtención de documento público falso, no se requiere un sujeto legitimado como víctima–, venga, pero esa escritura no existe ningún fraude, porque ella en el momento que acudió ante el Notario, estaba legitimada, no declaró don DARÍO DE JESÚS la unión marital de hecho, que tenía que hacerla, la jurisprudencia dice que se puede hacer si la persona está viva mediante un acta de conciliación, si los dos sujetos están vivos mediante escritura pública, pero, si hay uno de ellos vivos y el otro está muerto, se requiere acudir ante un juez de familia y aquí no sePágina 5 de 40

hizo; o sea que, el delito, la conducta es atípica; o sea, aquí no hubo ningún fraude; si no hubo fraude procesal, como consecuencia, tampoco hubo una obtención de documento público falso»

Los elementos materiales p robatorios en los que apoya la solicitud son los siguientes:

 La historia clínica de la fallecida MARLENE JESÚS ALZATE

VERGARA.

 Registro civil de defunción N° 08897607.

 Copia del cheque de gerencia N°51226 de Davivienda.

 Certificado de libertad y tradición de la matrícula 01N5118220.

 Escritura pública 425 del 28 de febrero del 2018. Liquidación de herencia.

 Certificado de libertad y tradición de la matrícula 01N5118220.

 Escritura pública 425 del 28 de febrero del 2018. Liquidación de herencia.

 Acta de declaración extraproceso juramentada 434087.

 Acta de declaración extraproceso juramentada 7921.

 Tarjeta web de la señora DIANA MARCELA ARIAS ALZATE.Página 6 de 40

 Otorgamiento del poder de la señora DIANA MARCELA

ARIAS ALZATE a PAULA CRISTINA VERGARA.

 Acta N° 006 2018, iniciación trámite liquidación notarial de herencia de la causante MARLENE DE JESÚS ALZATE

VERGARA.

 Liquidación notarial de herencia intestada causante

MARLENE DE JESÚS ALZATE VERGARA.

4. TRASLADO DE LA PETICIÓN A LOS SUJETOS

PROCESALES

El señor GEORGE ZABALETA DIQUE , registrador de instrumentos públicos, coadyuvó la solicitud de preclusión de la delegada Fiscal, puesto que conforme a la Ley 54 de 1990, el señor DARÍO DE JESÚS MOLINA LÓPEZ contaba con un (1) año desde el fallecimiento de la señora MARLENE DE JESÚS ALZATE VERGARA para declarar la sociedad patrimonial de hecho, lo que no hizo.

Así pues, cuando se hizo la sucesión DIANA MARCELA ARIAS ALZATE podía adelantar el proceso como única hija.

Acotó que, en el folio de la sucesión está inscrita una demanda

no hizo.

Así pues, cuando se hizo la sucesión DIANA MARCELA ARIAS ALZATE podía adelantar el proceso como única hija.

Acotó que, en el folio de la sucesión está inscrita una demanda de pertenencia por parte del señor DAR ÍO DE JESÚS MO LINA LÓPEZ; empero, la procesada podía adelantar el proceso de sucesión; lo cual no le va a quitar al prenombrado los derechosPágina 7 de 40

como poseedor del inmueble por la convivencia que tenía con la hoy fallecida.

El señor JUAN EDUARDO MUÑOZ , notario 1° de Bello, Antioquia, se limitó a analizar la escritura pública N° 425 de 28 de febrero de 2018, correspondiente a la liquidación de herencia de la señora MARLENE DE JESÚS ALZATE VERGARA a favor de su única hija DIANA MARCELA ARIAS ALZATE , donde se adjudicó el 100% d e un bien inmueble correspondiente a un apartamento ubicado en la Urbanización ciudad de Niquía del municipio de Bello, Antioquia, por un valor de $31.675.707.

Precisó que las manifestaciones son responsabilidad de la procesada y allí se consignó que DIANA MARCELA ARIAS ALZATE es la única hija de la hoy fallecida MARLENE DE JESÚS ALZATE VERGARA y que no existen otros interesados en la sucesión; que el último domicilio de la causante es el municipio de Bello; que la señora MARLENE JESÚS ALZATE VERGARA después de haber disuelto su liquidación de sociedad con el señor

sucesión; que el último domicilio de la causante es el municipio de Bello; que la señora MARLENE JESÚS ALZATE VERGARA después de haber disuelto su liquidación de sociedad con el señor DARÍO ARIAS JARAMILLO el 1° de agosto del año 2000, adquirió el bien inmueble mediante escritura N° 882 del 28 de abril del 2006, y que feneció siendo soltera, sin unión marital de hecho.

Finalmente, coligió que la escritura pública, cumple con los requisitos de Ley.

La señora MARÍA CAMILA CHARRY, apoderada de víctimas, s e opuso a la solicitud de preclusión presentada por el ente Fiscal.Página 8 de 40

Explicó que, el Art. 1° de la Ley 54 de 1990 define unión marital de hecho como «la formada entre dos mayores de 18 años que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular »; el Art. 2° de la misma disposición , enseña que, se presume sociedad conyugal entre permanentes y hay lugar a ser declarada judicialmente cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años.

Entonces, al ser una presunción admite prueba en contrario, es decir, no se necesita un acta de conciliación, una sentencia judicial o una escri tura pública para probar que existió una relación como compañeros permanentes entre la hoy fallecida

MARLENE JESÚS ALZATE VERGARA y DARIO DE JESÚS

MOLINA LÓPEZ.

Debe acudirse a otros medios de prueba, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento de eventos calamitosos, encuentros de pareja, proyectos en común , «techo,

MOLINA LÓPEZ.

Debe acudirse a otros medios de prueba, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento de eventos calamitosos, encuentros de pareja, proyectos en común , «techo, lecho y mesa»; en este caso, el señor DARÍO DE JESÚS MOLINA LÓPEZ tenía afiliada como beneficiaria a la señora MARLENE DE JESÚS ALZATE VERGARA. En la historia clínica para el 4 de enero de 2016, se consignó su estado civil en unión libre; copia de cheque de gerencia N°512260 de Davivienda a favor de construcciones con altura por el valor de $26.500.000 , la fecha del cheque coincide con la fecha de la compra de la vivien da ubicada en la diagonal 55 #42 -089 en Bello ; y, por último, la declaración del señor DARÍO DE JESÚS MOLINA LÓPEZ.

Cuestionó la apoderada de víctima que la Fiscalía tiene en su poder la declaración extraproceso juramentada N° 434087 de laPágina 9 de 40

señora MARLENE DE JESÚS ALZATE donde manifestó que tenía una unión marital de hecho con DARÍO DE JESÚS MOLINA LOPEZ durante 12 años. Además, se cuenta con l a declaración de dos (2) personas más que dan fe de la convivencia de los mencionados.

Lo importante del asunto es que existió una unión marital de hecho entre MARLENE DE JESÚS ALZATE y DAR ÍO DE JESÚS MOLINA, la cual conocía DIANA MARCELA ARIAS ALZATE, y aun así inició proceso como única heredera.

hecho entre MARLENE DE JESÚS ALZATE y DAR ÍO DE JESÚS MOLINA, la cual conocía DIANA MARCELA ARIAS ALZATE, y aun así inició proceso como única heredera.

El doctor RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogado defensor, cuestionó los argumentos de la apoderada de la víctima, doctora MARÍA CAMILA CHARRY, pues según el Art. 8° de la Ley 54 de 1990 las acciones prescriben en un (1) año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros; en este evento, la señora MARLENE JES ÚS ALZATE VERGARA falleció y no se declaró la unión marital de hecho.

Entonces, la única persona legitimada y heredera es la señora DIANA MARCELA ARIAS ALZATE, por tanto, no se configura ningún delito, pues no se indujo a nadie en error, lo que se hizo fue un trámite de sucesión acorde a la Ley.

5. AUTO DE DECISIÓN POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA LA PRECLUSIÓN IMPETRADAPágina 10 de 40

El iudex a quo negó la solicitud del ente fiscal bajo los siguientes argumentos:

La causal 1° del Art. 33 2 del C.P.P. hace una remisión tácita al Art. 82 del C .P., la cual enlista las causales de extinción de la acción penal.

Las evidencias aportadas dan cuenta de que la hoy fallecida , MARLENE DE JESUS ALZATE VERGARA y DAR ÍO DE JESÚS MOLINA LÓPEZ tenían una convivencia de pareja.

acción penal.

Las evidencias aportadas dan cuenta de que la hoy fallecida , MARLENE DE JESUS ALZATE VERGARA y DAR ÍO DE JESÚS MOLINA LÓPEZ tenían una convivencia de pareja.

De conformidad al Art. 8° de la Ley 54 de 1990, después del fallecimiento de uno de los compañeros permanentes se cuenta con un (1) año para que se declare la sociedad de hecho y de allí se susciten los derechos patrimoniales, lo que no se hizo.

Entonces, «no prescribió el derecho, caducó la acción, ya no tiene acción para reclamar (..) para acc eder a esos derechos patrimoniales que como unión marital de hecho tenía».

Al verificar la escritura 425 del 28 de febrero de 2018 y todo el protocolo notarial, se colige que no se da el fraude procesal, porque la señora DIANA MARCELA ARIAS ALZATE no conocía un heredero con mejor derecho , en efecto, está el señor DAR ÍO DE JESÚS MOLINA LÓPEZ, pero no adelantó la acción «le feneció la oportunidad para poder reclamar y convertirse en un heredero o reclamante con mejor derecho, le caducó la acción» ; además, uno de los elementos del tipo penal es el elemento subjetivo del fraude procesal «el dolo que voy a defraudar o voy hacer caer en error a un funcionario administrativo judicial, ello respecto al fraudePágina 11 de 40

procesal; y, ¿cuál es el engaño? Aquí no hay ningún engaño, porque lo que estaba diciendo la señora DIANA MARCELA es que no lo conocía -Ah, es que yo soy compañero permanente - tiene

procesal; y, ¿cuál es el engaño? Aquí no hay ningún engaño, porque lo que estaba diciendo la señora DIANA MARCELA es que no lo conocía -Ah, es que yo soy compañero permanente - tiene razón la doctora MARÍA CAMILA la presunción, pero es que así lo hubiera anunciado no es un heredero con mejor derecho o un reclamante con mejor derecho , porque no tenía la acción, al no tener la acción, no tuvo el reconocimiento judicial, al no tener reconocimiento judicial, no hubiera tenido acceso a los derechos patrimoniales; y eso hace parte del elemento objetivo y subjetivo del fraude procesal»

De ahí que no puede decirse que se obtuvo un documento público «falso».

Faltan elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado; por tanto, no se configura la causal 1ª y 3ª del Art. 332 del C.P.P., pues el hecho sí existió, pero se ajusta la causal 4° del Art. 332 del C .P.P. «Atipicidad de la conducta »; no obstante, conforme al parágrafo de esa misma disposición «Durante el juzgamiento de sobrevenir la causales contempladas en los numeral 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión» ; y, dado que el proceso se encuentra avanzad o en la etapa de juzgamiento, no puede reconocerse una causal que la ley no autoriza.

Por lo expuesto , negó la solicitud de preclusión instada por la Fiscalía.Página 12 de 40

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA Y

LA DEFENSA

Por lo expuesto , negó la solicitud de preclusión instada por la Fiscalía.Página 12 de 40

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA Y

LA DEFENSA

La fiscal 484 seccional, doctora YAMILE GARCÍA MEDINA, apeló la decisión así:

Contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, se configura la causal 1ª del Art. 332 del C.P.P. para solicitar la preclusión, la cual remite al Art. 82 del C .P., lográndose encuadrar en el numeral 9° «Las demás que consagre la Ley»

No solo nos debemos basar en lo que señala la ley, también en los principios y normas rectoras, como la celeridad y eficiencia.

Es claro que no existe n los delitos imputados, porque no se cumplió lo señalado en la Ley 54 de 1990, que nos remite a la 975 de 2021 y a la sentencia T -247 del 2016 . No se declaró la unión marital de hecho y tampoco la sociedad patrimonial.

Si bien, el proceso está en etapa de juzgamiento, solamente se adelantó la audiencia preparatoria, no se ha iniciado el juicio oral.

Para la solicitud de preclusión se invocaron dos causales 1° y 3° del Art. 332 del C.P.P., pero la causal 1ª se reclamó con base en las normas rectoras y el principio de celeridad, pues es ilógico que la fiscalía se vaya a juicio cuando no tiene elementos materiales probatorios para demostrar que el hecho existió y que la procesada es responsable.Página 13 de 40

las normas rectoras y el principio de celeridad, pues es ilógico que la fiscalía se vaya a juicio cuando no tiene elementos materiales probatorios para demostrar que el hecho existió y que la procesada es responsable.Página 13 de 40

La fiscalía asume que no verificó en la etapa de acusación si la víctima estaba legitimada o no para denunciar, pese a que no se requiere victima como tal en las conductas que se investigan.

No se puede agotar un juicio y esperar una sentencia absolutoria, es por esta razón que se alude a ese principio de celeridad.

Se puede dar por terminado el proces o por la causal 1 ª del Art. 332 del C.P.P., ya que la conducta no existió.

La fiscalía no cuenta con elementos para demostrar la responsabilidad de la procesada, siendo inane llevar a cabo un juicio oral.

Alude a la presunción de inocencia y al derecho de contradicción, textualmente mencionó:

«cómo la Fiscalía va a refutar aquí a la defensa, que la procesada DIANA MARCELA ARIAS ALZATE cometió la conducta delictiva, si está convencida con los elementos materiales probatorios que esta persona no incurrió en el delito de fraude procesal, porque al momento de ella acudir ante el notario ese 28 de febrero de 2018 ya había caducado la posibilidad que tenía la víctima para declarar esa sociedad patrimonial de hecho. No hay elementos, cómo invoco o cómo aplico ese derecho de contradicción que tengo, a controvertir pruebas , donde no pued o hacerlo, porque no tengo elementos».Página 14 de 40

sociedad patrimonial de hecho. No hay elementos, cómo invoco o cómo aplico ese derecho de contradicción que tengo, a controvertir pruebas , donde no pued o hacerlo, porque no tengo elementos».Página 14 de 40

Instó se de aplicación al Art. 82 extinción de la acción penal, causal 9° «Las demás que consagre la Ley».

Para la fiscalía, hay una extinción de la acción penal, porque se acude a las normas rectoras, tales como principio de celeridad y presunción de inocencia.

Por su parte, e l abogado de la implicada , doctor RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la preclusión de las diligencias por las causales 1° y 3° del Art. 332 del C .P.P., puesto que el hecho no existió y no hay delito.

El registrador de instrumentos públicos, doctor GEORGE ZABALETA TIQUE, comparte los argumentos de la fiscalía y el abogado defensor.

La apoderada de víctimas , doctora MAR ÍA CAMILA CHARRY, solicitó se mantenga la decisión de primera instancia.

El iudex a quo, no repuso la decisión y envió el recurso de alzada para ser desatado por esta Corporación.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIAPágina 15 de 40

La Sala dará respuesta a las inquietudes de los cen

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