TSDJ MED SP - 050016000248201809173-(26-08-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000248201809173-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA PENAL

FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00248 2018 09173 Acusado Wilmar Alfredo Ríos Ortega Delitos Cohecho por dar u ofrecer (Art. 406 del CP) Hechos 1° de septiembre de 2018. Centro comercial Unicentro en la ciudad de Medellín, Antioquia Juzgado a quo Primero (1º) Penal del Circuito con Fu nciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Se resuelve recurso de apelac ión contra auto que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa. Consecutivo SAP-A-2022-023 Aprobado por acta Nº 202 del 25 de agosto de 2022 Decisión Se confirma decisión Audiencia de exposición Viernes 26 de agosto de 2022; Hora 2:00 PM; Virtual Tema Prueba testimonial y documental común . Objetivos del contraexamen. Tesis Cargas argumentativ as en la petición de prueba testimonial común . Diferencias entre prueba documental y testimonial. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO

En sesión de audiencia preparatoria, el señor Juez 1° Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, negó algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa.

2. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL

Los hechos según la acusación son los siguientes:

«La Doctora ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE para el año 2018 se encontraba laborando como Fiscal

2. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL

Los hechos según la acusación son los siguientes:

«La Doctora ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE para el año 2018 se encontraba laborando como Fiscal Especializada 11 con sede en Armenia , Quindío, adelantando diferentes investigaciones e indagaciones que tenían relación con actos de corrupción en ese Municipio y en San Andrés Islas. El 25 de agosto de 2018, su prima, NANCY AGUDELO2 ESTRADA, y quien es la esposa del señor WILMAR, le escribe por WhatsApp desde el teléfono 3122872308 y entre varios comentarios, le indicó que su esposo, WILMAR, le tenía que hacer una consulta y que cuando le podía regalar cinco minutos. Ingenuamente la Doctora ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA, le dijo que estaba en Armenia trabajando y que a Medellín solo vendría hasta el mes de septiembre. Ella insistía en un encuentro personal y le pregunt ó que si Wilmar podía ir hasta Armenia y le dijo que esa semana él iba hasta Armenia. Ya para el 28 de agosto de ese mismo año, vuelve y le escribe su prima NANCY y le dijo que su esposo Wilmar no había podido viajar y le insistió que le diera un espacio para h ablar con él cuando estuviera en Medellín. Ya para el jueves 30 de agosto de 2018 siendo aproximadamente las 2:30 p.m., volvió y le escribió a la Doctora ADRIANA ALEXANDRA , indicándole que sabía que visitaría a su familia y que por favor le diera unos minu tos a WILMAR, su esposo. Y por eso el 1° de septiembre de 2018, la

Doctora ADRIANA ALEXANDRA , indicándole que sabía que visitaría a su familia y que por favor le diera unos minu tos a WILMAR, su esposo. Y por eso el 1° de septiembre de 2018, la Doctora ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE, le manifestó vía Wassap (sic) que podía encontrarse con él a las 5 p.m. en el Centro Comercial Unicentro. Ya para ese día y hora, la Doctora ESTR ADA HINCAPIE llega acompañada por su esposo, el Doctor DIEGO GIRALDO PEREZ , y en la cafetería de Almacenes Éxito esperaron que llegara WILMAR; quien se presenta a los pocos minutos y empieza a conversar de temas familiares y personales de él y al ver que pasaban los minutos, la Doctora ADRIANA ESTRADA le pregunto directamente el motivo de aquella citación y fue ahí donde le dijo que sacaría el papel donde tenía un nombre apuntado que correspondía a MAURICIO BOTERO. Indicándole que esa persona había buscado a MARIO ARROYAVE quien es hermano de un diputado, para que a través de ellos contactaran a ROMAN MONSALVE, para esa época alcalde de Amalfi, de donde es la Doctora ADRIANA y así lo ubicaron a él. Le contó cómo lo ubicaron y le habló de una reunión que ello s sostuvieron en Llanogrande para el 24 de agosto de 2018. Le dijo que el señor MAURICIO BOTERO era un comerciante de Manizales contra quien se estaba adelantando una investigación sobre unos recursos públicos en la Isla de San Andrés y que sabía que esa investigación la tenía ella, que le habían dicho que el señor

MAURICIO BOTERO era un comerciante de Manizales contra quien se estaba adelantando una investigación sobre unos recursos públicos en la Isla de San Andrés y que sabía que esa investigación la tenía ella, que le habían dicho que el señor MAURICIO BOTERO estaba muy nervioso porque le había prestado unos dineros a un contratista para una obra en San Andrés Isla y que sí a él lo vinculaban a ese proceso sus negocios se podían ver af ectados. Le dijo que MAURICIO BOTERO estaba dispuesto a darle un dinero para que no lo vincularan a la investigación. La Doctora ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA le manifestó su enojo, pero el señor WILMAR le decía que él les había advertido que ella era honesta. Aun así, seguía insistiendo que el señor MAURICIO BOTERO estaba dispuesto a realizar una inversión para que no lo vinculara al proceso y que si aceptaba le daba un interrogatorio o una entrevista. La Doctora ESTRADA le indicó muy alterada, que para eso no necesitaba intermediarios, para dar interrogatorios, que solo pidiera una cita y le dio el teléfono de la fiscalía en Armenia. Es de anotar que la Doctora ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE adelantaba3 específicamente 4 investigaciones, una por hechos en e l Municipio de Armenia por el periodo 2012 – 2015, otra de San Andrés Isla por el contrato interadministrativo de UDUA y Armenia y la gobernación de San Andrés y allí señalaban al señor MAURICIO BOTERO como financiador de candidatos y luego exigía contrato s para HERNAN MORENO PEREZ y FERNANDO LEON DIEZ CARDONA entre otras indagaciones derivadas de las anteriores».

señor MAURICIO BOTERO como financiador de candidatos y luego exigía contrato s para HERNAN MORENO PEREZ y FERNANDO LEON DIEZ CARDONA entre otras indagaciones derivadas de las anteriores».

3. PETICIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA

La doctora ANA LUCIA MOLINA NARVAEZ (en sustitución), abogada del implicado, solicitó se decret ara como prueba testimonial común la declaración de ROMAN FERNANDO MONSALVE SANCHEZ (ex alcalde de Amalfi) , JORGE ADRIAN LLANO LOPERA, ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE (Fiscal, víctima) DIEGO ALBERTO GIRALDO PEREZ (esposo de la víctima) , MARIO ANTONIO ARROYAVE SOTO , OSCAR DAVID SANTAMARIA PUERTA y WILINTON GONZALEZ MARTINEZ (investigador de la defensa).

Por otro lado, instó como prueba documental las siguientes:

1. Informe de investigador de campo, búsqueda selectiva en base de datos de fecha 11 de febrer o de 2022, suscrito por el invest igador contractual de la defensa.

2. Oficio AIEJ1006462020 del 11 de febrero de 2022 de la empresa Avantel con documento anexo en Excel.

3. CD contentivo de la grabación de la conversación sostenida entre los involucrados el 1° de septiembre de 2018, efectuada por DIEGO ALBERTO

GIRALDO PEREZ.

4. Oficio suscrito por la Fiscal ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE dirigido al Fiscal NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA donde pone en

GIRALDO PEREZ.

4. Oficio suscrito por la Fiscal ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE dirigido al Fiscal NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA donde pone en conocimiento la situación que se presentó.

5. Entrevista del testigo MAURICIO BOTERO RESTREPO en el caso de que no comparezca al juicio oral.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer grado, no decretó como prueba común, el testimonio de ROMAN FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE, DIEGO ALBERTO GIRALDO PEREZ y MARIO ANTONIO ARROYAVE SOTO, al considerar que la defensa no argumentó un criterio de pert inencia diferente al expuesto por la Fiscalía.

Tampoco decretó como prueba documental común el CD que contiene la conversación sosten ida entre el procesado, la Fiscal ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE y su esposo DIEGO ALBERTO GIRALDO PEREZ, grabada por este último, al considerar que ya había sido decretada a la Fiscalía, sin que la defensa hubiera argüido una pertinencia distinta para ser decretada.

No decretó como prueba documental el oficio suscrito por la víctima, Fiscal ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE , dirigido al Fiscal NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA donde pone en conocimiento de la situación que4 se presentó, al considerar qu e es una prueba de referencia, pues lo que aparece allí es una declaración plasmada por fuera del juicio, antes del juicio, así pues, para

HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA donde pone en conocimiento de la situación que4 se presentó, al considerar qu e es una prueba de referencia, pues lo que aparece allí es una declaración plasmada por fuera del juicio, antes del juicio, así pues, para que sea admisible tiene que probarse las hipótesis del Art. 438 del CPP y no se acreditó.

Sin embargo, la defensa p uede utilizar el documento para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero no para introducirla como prueba, pues precisamente para eso va a comparecer a juicio la testigo ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA

HINCAPIE.

No decretó como prueba documental la entrevista rendida por MAURICIO BOTERO que fue descubierta por la Fiscalía, pues también se trataría de una prueba de referencia cuya causa no se ha generado; además, se pidió con base en una eventualidad, esto es, en caso de que este no comparezca a juicio, lo que no puede hacerse.

5. RECURSO ÚNICO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Frente a la decisión del señor Juez de Conocimiento, el abogado defensor, doctor JULIAN DAVID GOMEZ, interpone y sustenta el recurso de apelación así:

5.1 EN RELACIÓN CON LA PRUEBA TESTIMONIAL

Contrario a lo manifestado por el a quo, si bien los testigos pedidos son comunes, la defensa argumentó la pertinencia de estos en relación con la teoría del caso de la defensa.

Respecto a ROMAN FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, adujo el delegado Fiscal que pretende acreditar la existencia de la reunión del 25 de agosto de 2018 en el

la defensa.

Respecto a ROMAN FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, adujo el delegado Fiscal que pretende acreditar la existencia de la reunión del 25 de agosto de 2018 en el municipio de Rionegro y que ADRIANA ALEXANDRA llevaba procesos en contra de MAURICIO ORTEGA, para la defensa es pertinente porque se pretende probar la inexistencia de un ofrecimiento por parte del procesado a la Fiscal ADR IANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE y que la voluntad del acusado siempre fue informarle, avisarle debido a la relación de amistad-familiaridad entre ambos.

Es decir, a diferencia de la Fiscalía se va a centrar en el hecho que la víctima llevaba procesos en contra de MAURICIO BOTERO RESTREPO, sino demostrar que no existieron los hechos que se plasman en la acusaci ón y que la voluntad del procesado era dar aviso a la Fiscal ADRIANA o prevenirla frente a cualquier hecho irregular.

Obsérvese que es un mismo testigo común, pero se abordaran temas totalmente diferentes.

Con respecto a ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE, la defensa expuso ampliamente los argumentos para afianzar su teoría del caso, primero, acreditar la inexistencia de ese ofrecimiento o dádiva que constituye el delito de cohecho. Además, que la voluntad del procesado no era otra cosa que informar a la Fiscal ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE de la situación que se estaba presentado.5 La Fiscalía solicitó este testigo con la única finalidad de acreditar la existencia de la reunión.

ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE de la situación que se estaba presentado.5 La Fiscalía solicitó este testigo con la única finalidad de acreditar la existencia de la reunión.

Tampoco requirió la testigo para acreditar esa relación de cercanía y vínculo familiar entre ella y el acusado, pues es te último es el esposo de su prima NANCY

AGUDELO ESTRADA.

Con respecto a DIEGO ALBERTO GIRALDO PEREZ, esposo de ADRIANA ALEXANDRA HINCAPIE, la Fiscalía lo solicitó para establecer el hecho de que los tres, contando al acusado, se reunieron en el centro comercial Unicentro, pero la defensa lo requiere para probar que en ningún momento se hizo algún ofrecimiento debido a ese vínculo familiar entre estos.

Sobre MARIO ANTONIO ARROYAVE SOTO, si la Fiscalía renuncia a este testigo se causa un grave perjuicio al derecho de defensa del acusado, como ocurriría con los otros testigos.

Se pretende acreditar la inexistencia del supuesto ofrecimiento o dadiva a la Fiscal ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE y que la voluntad del acusado iba dirigida a advertir, poner de presente la situación que estaba ocurriendo.

Si no se decreta se impide a la defensa acreditar la «no existencia» del supuesto ofrecimiento que hizo el acusado.

5.2 EN RELACIÓN CON LA PRUEBA DOCUMENTAL

Solicitó que se decrete como prueba documental el oficio suscrito por la Fiscal ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE dirigido al Fiscal NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA donde pone en conocimiento de la situación que se presentó.

Solicitó que se decrete como prueba documental el oficio suscrito por la Fiscal ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIE dirigido al Fiscal NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA donde pone en conocimiento de la situación que se presentó.

No es cierto que se trata de una declaración fuera del juicio, es una prueba documental que fue desc ubierta por la Fiscalía donde la prenombrada le da pormenores al Fiscal General sobre la situación presentada.

Es la noticia criminal para la Fiscalía.

Este elemento es una prueba documental autónoma que permite acreditar la inexistencia de ese ofrecim iento a la Fiscal, por el contrario de ahí se denota la voluntad del acusado de avisarle y ponerle en sobre aviso de la situación.

Con este mismo argumento solicitó se decrete como prueba el CD aportado por el señor DIEGO ALBERTO GIRALDO PEREZ que contie ne la grabación de la conversación.

Por lo expuesto, solicitó se revoca la decisión de primer grado y se decreten las pruebas referidas.

6. INTERVENCIÓN DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE6

Como no recurrente, la delegada de la Fiscalía , doctora FRANCI A ELENA DAZA RESTREPO, adujo inicialmente que el recurso de alzada debía declararse desierto por falta de sustentación, pero en caso de ser admitido, solicitó se confirme la decisión de primer grado, pues solo se observan pruebas repetitivas, cuyos temas puede abordar perfectamente la defensa en el contrainterrogatorio.

El iudex a quo no declaró desierto el recurso; y, en su lugar, concedió la alzada.

puede abordar perfectamente la defensa en el contrainterrogatorio.

El iudex a quo no declaró desierto el recurso; y, en su lugar, concedió la alzada.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DEL AD QUEM

La Sala respon derá las inquietudes del censor y los planteam ientos de la no recurrente.

De una vez se dirá que la parte interesada no cumplió con las cargas mínimas en la petición de prueba testimonial y documental comunes; adicionalmente, lo que pretende es precisamente uno de los objetivos del contraexamen o contrainterrogatorio; cuestiones suficientes para confirmar la decisión de instancia.

8. LA PERTINENCIA EN GENERAL DEL MEDIO PROBATORIO

Para que la evidencia pueda ser admitida como prueba debe reunir estas tres condiciones1:

CONDICIONES DE LA EVIDENCIA PARA SER ADMITIDA COMO PRUEBA

Pertinencia Autenticidad Admisibilidad

La pertinencia es la correspondencia directa o indirecta entre la evidencia ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso.

El criterio fundamental para decidir la admisibilidad de una prueba es su relevancia (o, si se prefiere, su pertinencia) la cual está relacionada con la probabilidad de acierto en la decisión. Una prueba es relevante si hace más o menos probable un hecho jurídicamente relevante2.

La relevancia es una condición necesaria, pero en muchos casos no suficiente para la admisibilidad de cualquier elemento de prueba. Para que un elemento de prueba sea admisible debe satisfacer una variedad de demandas adicionales a la relevancia3.

1 Reyes Medina, César y Solanilla, César Augusto. La prueba en el sistema penal acusatorio

la admisibilidad de cualquier elemento de prueba. Para que un elemento de prueba sea admisible debe satisfacer una variedad de demandas adicionales a la relevancia3.

1 Reyes Medina, César y Solanilla, César Augusto. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano, Módulo IV para Defensores Públicos, Documento elaborado por Checchi and Company Consulting, Colombia, bajo contrato institucional con USAID, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2007, p. 23. 2 Vázquez, Carmen. La admisibilidad de las pruebas periciales y la racionalidad de las decisiones judiciales, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 38, ISSN: 0214 -8676, año 2015, pp. 101130. 3 «Quizá en los sistemas de derecho romano -germánico la que más atención ha recibido en los últimos años sea la de la licitud de la prueba, excluyéndose, entonces, toda prueba ilícita pese a su relevancia»: Vázquez, Carmen. La admisibilidad de las pruebas periciales y la racionalidad de las7

La evidencia debe pasar dos (2) test para ser pertinente4:

El primero, relativo a la ley sustancial que impone que la evidencia se refiera directa o indirectamente a (i) los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, y (ii) a la identida d o la responsabilidad penal del acusado. El juez debe decretar las pruebas solicitadas que se refieran directa o indirectamente a los hechos y circunstancias contenidos en el escrito de acusación5.

El segundo, ordenado por la lógica, la experiencia y el comportamiento humano el

directa o indirectamente a los hechos y circunstancias contenidos en el escrito de acusación5.

El segundo, ordenado por la lógica, la experiencia y el comportamiento humano el cual señala que se debe demostrar que los hechos controvertidos sean más o menos probables.

La relevancia de la mayoría de las evidencias es generalmente clara u obvia deducida del contexto del caso, pero ocasionalmente debe ser d emostrada con el establecimiento de los hechos que la fundamentan.

La pertinencia debe ponerse de presente ante el juez de conocimiento al hacer la solicitud u ofrecimiento de prueba en la audiencia preparatoria (Art 357 CPP), a fin de que la admita y pueda practicarse en el juicio oral.

Si el análisis arroja resultados negativos, el juez podrá negar la práctica de la prueba por irrelevante o impertinente, una vez escuchados los argumentos del solicitante, así como los de la otra parte y demás intervinientes.

La parte que formula la postulación probatoria debe hacerlo en la audiencia preparatoria (oportunidad), tiene la ineludible carga procesal de demostrar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, admisibilidad (utilidad y racionalidad), licitud y legalidad de la prueba, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y el derecho de contradicción de la contraparte6.

La debida postulación exige hacer explícitas al juzg ador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba. Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado

suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba. Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad) 7.

No basta el descubrimiento de los documentos y su enunciación de lo que se quiere utilizar como prueba, pues ello no suple la necesaria argumentación sobre la pertinencia; es que el debate probatorio que se realiza en el juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede convertirse en un desfile indiscriminado de toda cl ase de elementos materiales probatorios, allegados sin

decisiones judiciales, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 38, año 2015, ISSN: 0214 -8676 pp. 101-130. 4 Reyes Medina, César y Solanilla, César Augusto. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano, Módulo IV para Defensores Públicos, Documento elaborado por Checchi and Company Consulting, Colombia, bajo contrato institucional con USAID, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2007, pp. 23 - 24. Mauet, Thomas A. y Wolfson, Warren D. Trial Evidence, Aspen Law and Business , Second Edition, Editorial Wolters Kluwer Law & Business, 2015, p. 3. 5 CSJ AP 2422-2021, rad. 59.598 de 16 junio 2021. 6 CSJ AP 967-2016, rad. 46.569 de 24 febrero 2016. 7 CSJ SP 122-2018, rad. 48.192 de 21 marzo 2018.8

6 CSJ AP 967-2016, rad. 46.569 de 24 febrero 2016. 7 CSJ SP 122-2018, rad. 48.192 de 21 marzo 2018.8 ningún criterio de utilidad y razonabilidad, en perjuicio de la celeridad procesal, y la eficacia de la administración de justicia8.

8.1 LA PERTINENCIA Y HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La pertinencia y/o relevancia de la prueba, históricamente est á vinculada al principio de economía procesal, expresado en la regla tradicional frustra probatur quod probatum non relevant (Es en vano probar aquello que, de ser probado, no ayudaría al asunto en cuestión)9

Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba es pertinente para acreditar un hecho si ella demuestra una conexión entre su aporte y aquello que pretende acreditarse por su intermedio. La prueba es admisible, si intrínsecamente reúne los requisitos que les son propios10.

La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influir á́ en la decisión total o parcial del litigio 11. Hablar de pertinencia es referirse a que la prueba pertenezca directamente a lo que se quiere comprobar.

La pertinencia cumple una doble función en esta fase de la actuación procesal: (i) pone en evidencia la estrategia defensiva de la contraparte, en procura de que ejerza su derecho a controvertir y (ii) posibilita que el funcionario judicial, ante esa breve exposición fáctica que contienen las alegaciones, determine o establezca los

pone en evidencia la estrategia defensiva de la contraparte, en procura de que ejerza su derecho a controvertir y (ii) posibilita que el funcionario judicial, ante esa breve exposición fáctica que contienen las alegaciones, determine o establezca los hechos a probar y el material probatorio a practicar, los cuales constituyen los insumos necesarios para proferir la decisión que delimitará el objeto del juicio oral, esto es, el auto de decreto de pruebas12.

La pertinencia es análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular13.

La pertinencia hace relación al hecho que constituye el obj eto del proceso, como corroborante de su existencia, inexistencia o modalidades, o a la participación que

8 CSJ AP 3495-2021, rad. 59.855 de 11 agosto 2021. 9 Comoglio, Luigi P. Il principio di econom ía processuale nel' esperienza di ordinamenti stranieri , Rivista di Diritto Processuale, XXXVII, II Serie, 4, 1982, pp. 664-699. CSJ AP 2071-2020, rad. 54.929 de 26 agosto 2020. 10 Vargas Meléndez, Rikell. La prueba. Estándares, razo nabilidad y valoración , Primera edición, Pacífico Editores SAC, Lima, Perú, 2019, p. 141. Schiavo, Nicolás. Valoración racional de la prueba en materia penal. Un mecanismo estándar mínimo para la habilitación del juicio de verdad , Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 17. Nisimblat, Nattan. Derecho probatorio. Técnicas de juicio oral,

en materia penal. Un mecanismo estándar mínimo para la habilitación del juicio de verdad , Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 17. Nisimblat, Nattan. Derecho probatorio. Técnicas de juicio oral, Cuarta edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2018, pp. 217 -218. Giraldo Montoya, Consuelo, [et al]. Derecho probatorio, primera edición, Bogotá, Universidad Católica de Colombia, 2015, p. 53. 11 Cardoso Isaza, Jorge. Pruebas judiciales , Editorial A.B.C., Bogot á́, 1971, p. 38. Rocha Alvira, Antonio. De la prueba en derecho, 5ª ed., Ed. Lerner, Bogotá́, 1967, p. 144. Aramburo C. Maximiliano

A. Relevancia y admisibilidad: una obviedad sobre los llamados ‘requisitos intrínsecos de la prueba’ en la doctrina colombiana, publicado en Agudelo, D; Bustamante, M.; Pabón, L.; Vargas, O. (coords): El derecho probatorio y la decisión judicial , Medellín, Universidad de Medellín, 201 6. CSJ AP 20712020, rad. 54.929 de 26 agosto 2020. 12 CSJ AP 59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015. 13 CSJ AP 5785 -2015, rad. 46.153 de 30 septiembre 2015; CSJ AP 4884 -2017, rad. 49.512 de 10

agosto 2017; CSJ AP 4613 -2019, rad. 56.294 de 23 octubre 2019 ; CSJ AP 3457-2020, rad. 58.489 de 2 diciembre 2020; CSJ AP 424 -2021, rad. 57.804 de 17 febrero 2021; CSJ AP 2427 -2022, rad. 60.849 de 25 mayo 2022.9 tuvo en el mismo el investigado 14. Tiene que ver con los hechos, la relación que el hecho por probar puede tener en el proceso penal.

El artículo 375 de la Ley 906 de 2004, señala que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito»15.

La Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. El artículo 376 establece que « toda prueba pertinente es admisible», salvo en los eventos consagrados en sus tres literales16.

El artículo 357 del CPP indica que el juez dará la p alabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, en cuyo caso el juez de conocimiento decretará las pruebas solicitadas cuando ellas «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código».

en cuyo caso el juez de conocimiento decretará las pruebas solicitadas cuando ellas «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código».

Entonces, si el enunciado fáctico propuesto con la solicitud probatoria tiene directa relación con el hecho jurídicamente relevante atribuido en el pliego de ca rgos (ya sea para demostrar su existencia o inexistencia), cualquier prueba de este tipo resultará importante para los fines del proceso17.

La parte debe establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jurídica y necesita ser demostrado18.

El juez de conocimiento valorará la relevancia de la prueba solicitada en la audiencia preparatoria mediante un juicio preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado por la parte y su relación con el hecho por probar; la presunción entonces es que la prueba tendrá un resultado positivo para la parte que la pide (o también para sumar o restar en términos de probabilidad)19.

Con respecto a la petición de prueb a testimonial la ley exige que se especifiquen los hechos o circunstancias que pretende demostrar y el nexo con las conductas delictivas imputadas en la acusación. Es en la audiencia de juicio oral y público donde se conocerán las particularidades de los h echos a acreditar con los elementos probatorios allí practicados20.

14 Jauchen, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal , Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2004, pp. 24-25.

elementos probatorios allí practicados20.

14 Jauchen, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal , Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2004, pp. 24-25. 15 CSJ SP, 8 junio 2011, rad. 35.130; CSJ AP 424 -2021, rad. 57.804 de 17 febrero 2021; CSJ AP 2422-2021, rad. 59.598 de 16 junio 2021. 16 (a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; (b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y (c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. 17 CSJ SP rad. 35.130 de 08 -06-11. Tirado Hernández, Jorge. Curso de pruebas judiciales. Parte general, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2006, p. 246. 18 Taruffo, Michele. La prueba de los hechos, Traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Ed. Trotta, Madrid, 2002, p. 365. 19 Ibídem, p. 366: «[…] se trata de establecer si el hecho sobre el que versa la prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho jurídico ». 20 CSJ AP 5614-2014, rad. 42.720 de 18 septiembre 2014.10 Pertinencia y conducencia, en términos elementales, es dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso21.

cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso21.

La relación entre el derecho penal sustancial y el adjetivo permite comprender el contenido y alcance de las nociones de pertinencia y conducencia probatoria en un caso concreto.

Es que a partir de ella es posible establecer si un determinado medio de prueba se refiere, directa o indirectamente, a ¨ los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias»22.

Para dicho propósito es necesario referir el escrito de acusación, en específico, en lo que a la precisión de los hechos jurídicamente relevantes respecta, toda v

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