TSDJ MED SP - 050016000248201814699-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000248201814699-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PROCESO: 05-001 -60-00-248-2018-14699

DELITO: Peculado por apropiación y daño informático.

CONDENADA: Sindy Natalia Durango Echavarría PROCEDENCIA: Juzgado 20º Penal del Circuito OBJETO: Apelación de Sentencia Condenatoria por allanamiento

DECISIÓN: Confirma parcialmente

M. PONENTE: Luis Enrique Restrepo Méndez

SENTENCIA No. 029-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Aprobado por Acta Nro. 105

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor, el apoderado de la víctima y la delegada del Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, producto de su allanamiento a cargos, en la cual se condenó a Sindy Natalia Durango Echavarría como penalmente responsable a título de autora de los punibles de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con daño informático.

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:

Fueron descritos en el escrito de acusación en los siguientes términos:TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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La señora SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA en calidad de

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La señora SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA en calidad de servidora of icial, encargada de orientar el proceso de los cursos de la Escuela de idioma s, durante los años 2017 a 2018 se apropió en provecho propio de dineros de la Escue la de idiomas de la Universidad de Antioquia, al hacer creer falsamente a los aspirantes a estudiar en dicho centro de idiomas que el destino de los dineros iba a ser la universidad de Antioquia, toda vez que los particulares titulares de las cuentas destinatarias de los depósitos se les hacía creer que se habían inscrito y ha bían desistido de participar en el cupo de aquellos que inicialmente habían aspirado al curso, sin corresponder dicha historia a la realidad, toda vez que esas cuentas pertenecían a personas cercanas a Sindy Natal ia Durango a quienes al parecer engañaba pa ra que le facilitaran dichas cuentas para hacer transacciones personales.

NATALIA DURANGO informaba a los aspirantes a estudiar en la escuela de idiomas, que podían consignar en las siguientes cuentas de Ba ncolombia Nº25586332921, Cuenta BANCOLOMBIA Nº101 23029083, Cuenta BANCOLOMBIA Nº 37784843506, Cuenta BANCOLOMBIA cuenta 31062121800, y Cuenta del banco AV VILLAS Nº 446812286.

El monto de lo apropiado fue 14.954.000 correspondiente a una lista de 28 estudiantes, entre ellos: MARIA VICTORIA CASAS, MARIA NELLY VASQUEZ

El monto de lo apropiado fue 14.954.000 correspondiente a una lista de 28 estudiantes, entre ellos: MARIA VICTORIA CASAS, MARIA NELLY VASQUEZ

ECHAVARRIA, MAISA MARELLI PEREZ PAYARES, JULIA INES PALACIO

JARAMILLO, NATALIA LARA SALAZAR, JAVIER AUGUSTO VERA

SOLANO, CARLOS ANDRES OVIEDO P., LUIS JADER MONTERO Y

OTROS.

A pesar que los dineros de los estudiantes no ingresaron a la unive rsidad de Antioquia, porque la f uncionaria Sindy Natalia orientó los dineros hacia cuentas de particulares y finalmente esos recursos fueron los apropiados por ella, la universidad permitió que los estudiantes terminaran los cursos y los certificó, por lo que la Universidad fue la afectada en su patrimonio.

Con su comportamiento SINDY DURANGO alteró los sistemas informáticos de la universidad de Antioquia – SAP, REUNE Y MARES Donde se almacena la información de los estudiantes, haciendo creer que los es tudiantes habían pagado a la universidad cuando sus pagos en realidad fueron dirigid os a cuentas de particulares al modificar la afirmación que habían sido consignados a la universidad cuando no era cierto. Y alteró la base de datos al señalar a los estudi antes como s i hicieran parte de un convenio cuyos valores permiten en los sistemas quedar en ceros, porque han sido pagados por la facultad a la que corresponden.

La formulación de imputación se llevó a cabo el 6 de julio de 2020 ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, comoTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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La formulación de imputación se llevó a cabo el 6 de julio de 2020 ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, comoTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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autora de las conductas punibles de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con daño informático, cargos a los cuales la imputada se allanó.

Sometida a reparto la actuación correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, despacho ante el cual, el 10 de febrer o siguiente, se realizó audiencia de legalización de allanamiento y luego la señalada en el artículo 447 del C. de P.P.

La sentencia se profirió el 16 de abril pasado y en ella se condenó a Sindy Natalia Durango Echavarría a las penas principales de 30 me ses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por valor de $3’838.000 pagaderos en 24 cuotas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y concedió la prisión domiciliaria.

La defensa de Sindy Natalia , el apoderado de víctimas y l a procuradora judicial apelaron la decisión.

II. LA DECISION RECURRIDA

El a quo empezó por considerar demostrada la condición de servidora pública de la acusada, pues se desempeñaba como auxiliar administrativa de la Escuela de

apelaron la decisión.

II. LA DECISION RECURRIDA

El a quo empezó por considerar demostrada la condición de servidora pública de la acusada, pues se desempeñaba como auxiliar administrativa de la Escuela de Idiomas de la Universidad de Antioquia, cargo en ejercicio de cual se apropió a través de engaños de dinero s destinados a cubrir los valores de las matrículas de ingreso a los cursos que ofrecía la escuela. Destacó que negó la nulidad del allanamiento deprecada por el defensor, en sede de la legalización de dicho acto, alegando que se trataba de una estafa y no de un peculado, respondiendo que los dineros tenían como destino natural la Universidad, entidad que reconoc ió a los estudiantes los derechos a cursar las clases a que se inscribieron, con lo cual sufrió un desmedro económico real y efectivo.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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Avaló la a ceptación de cargos por considerarla libre e informada y , por contera, irretractable.

A efectos de considerar la punibilidad admitió que el defensor relacionó los pagos realizados por la acusada reintegrando a la institución educativa los valores apropiados. Este reintegro se dio a partir del mes de agosto de 2020 y durante varios meses de 2021 a través de consignaciones a la tesorería de la Universidad. Recordó que la defensa también destacó que la mujer tiene un hijo menor que quedaría desamparado, pues es ella quien provee su sustento . Al respecto recordó que la

meses de 2021 a través de consignaciones a la tesorería de la Universidad. Recordó que la defensa también destacó que la mujer tiene un hijo menor que quedaría desamparado, pues es ella quien provee su sustento . Al respecto recordó que la defensa dijo que el padrastro de la procesada le dio el apellido al menor, pero no es su padre. También citó las normas del Código Penal referidas al delito continuado y al concurso. Dijo que el delito de peculado estaba sancionado con una pena mínima de 64 meses, que debía incrementarse en una tercera parte por tratarse de un delito continuado, ejercicio que arrojaba una pena mínima de 75 meses 10 días, guarismo del que partía para imponer una pena de 76 meses por este reato, al cual rebajaba un 50% con fundamento en el artículo 401 del C.P. que hacía referencia al reintegro de los valores apropiados, para una pena final de 38 meses por cuenta del peculado. Por concepto del concurso incrementó la pena a 60 meses y le rebajó el 50% por el allanamiento para una pena final de 30 meses de prisión. En relación con la multa dijo que debía tasarse en monto igual al del valor apropiado, al que le rebajaría la mitad por el artículo 401 citado y de nuevo la mitad por el allanamiento.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del C.P., pero reconoció la prisión domiciliaria por entender demostrada la condición de madre cabeza de familia de la señora Durango Echavarría.

III. DE LOS RECURSOS

1.Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación el defensor, invocando

domiciliaria por entender demostrada la condición de madre cabeza de familia de la señora Durango Echavarría.

III. DE LOS RECURSOS

1.Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación el defensor, invocando un yerro en la adecuación típica de la conducta. En su opinión no se está ante unTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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peculado por apropiación sino frente a un delito de estafa. Tal equivocación tiene como consecuencia la declaratoria de invalidez de lo actuado. No obstante, considera que el simple cambio en la denominación jurídica de la conducta por la cual se condenó a su patrocinada subsana el yerro destacado. Se remite a la descripción que de los hechos jurídicamente relevantes hizo el a quo, en la que se destaca el hecho de hacerle creer a los aspirantes a ingresar a la escuela de idiomas de la Universidad de Antioquia que los dineros a ella entregados irían a esa entidad. Fueron estos particulares quienes vieron afectado su patrimonio. A renglón seguido manifestó que la U niversidad fue víctima en su patrimonio económico , pero no sujeto pasivo de la acción pues no fue titular del bien jurídico tutelado.

Añadió que no se demostró que su cliente tuviera disposición jurídica o material sobre los dineros recibidos, condición para que su conducta se adecue al peculado.

Así las cosas, solicita se condene a su cliente como autora de estafa en concurso

Añadió que no se demostró que su cliente tuviera disposición jurídica o material sobre los dineros recibidos, condición para que su conducta se adecue al peculado.

Así las cosas, solicita se condene a su cliente como autora de estafa en concurso con daño informático y se conceda las rebajas por reintegro y allanamiento temprano.

2. El apoderado de la víctima, Universidad de Antioquia, criticó la tasación de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria. En lo que hace con el primer tópico, dijo que el fallador aplicó indebidamente el artículo 401 del C.P. que consagra unas rebajas por reintegro, el error consistió en que aplicó el inciso primero que señala una rebaja del 50% cuando el reintegro tiene lugar antes de iniciar la actuación procesal, debiendo aplicar el inciso segundo que consagra una rebaja menor, de una tercera parte de la pena, pues la actuación ya estaba en curso. La imputación fue el 6 de julio de 2020 y el reintegro empezó en el mes de agosto y se dio en varias cuotas.

Frente a la concesión de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, entendió que en el asunto bajo examen no fueron satisfechas las exigencias legales. El reconocimiento se fundó en una argumentación extraña al asunto en discusión.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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No se aportaron elementos que soporten la condición de madre c abeza de familia

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No se aportaron elementos que soporten la condición de madre c abeza de familia en la sentenciada. Solo está acreditado que tiene un hijo, lo que resulta insuficiente.

3. La delegada del Ministerio Público , apeló la decisión por considerar, en los mismos términos que el defensor de víctimas, que se aplicó indebidamente el artículo 401 del C.P. El reintegro se realizó entre agosto de 2020 y enero de 2021 según las constancias escritas suministradas por la defensa, luego, la rebaja no podía ser superior a una tercera parte.

En segundo lugar, entendió que la defensa no demostró la condición de madre cabeza de familia de la acusada. Lo anterior en razón a que no acreditó que su hijo quedaría en total abandono. Tan sólo probó que su padrastro reconoció a su hijo menor de 4 a ños. Se desconoce en la actuación cuál es el núcleo familiar de la acusada, cuál el del padre biológico del menor , ni la existencia de otros consanguíneos y su imposibilidad de apoyarla en el cuidado de su vástago.

Criticó que en la parte considerativa se haya discurrido en punto de la procedencia de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y en la resolutiva se haya concedido la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.

Pidió modificar la decisión en los términos expuestos.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

concedido la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.

Pidió modificar la decisión en los términos expuestos.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. En primer término ha de manifestarse que esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo , en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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2. Dado el carácter restringido de la competencia que ostenta la segunda instancia, el Tribunal se ocupará única y exclusivamente de los argumentos en que l os censores fundan su inconformidad.

3. En el orden anunciado, abordará en primer término las censuras expuestas por el defensor de Sindy Natalia Echavarría Durango, pues de prosperar, tendrían algún efecto en punto de las propuestas por los demás recurrentes. Así, primero habrá de referirse al carácter irretractable de la aceptación de r esponsabilidad, para luego, entrar a determinar si ese carácter enerva la posibilidad o el derecho de la defensa a recurrir la decisión. Dependiendo de la respuesta que se ofrezca a ese interrogante se ocupará o no del análisis de sus argumentos.

4. La jurisprudencia, cuando del allanamiento a cargos se trata, ha sido más o menos consistente en afirmar su carácter irretractable. En efecto, ha sostenido que una vez

se ocupará o no del análisis de sus argumentos.

4. La jurisprudencia, cuando del allanamiento a cargos se trata, ha sido más o menos consistente en afirmar su carácter irretractable. En efecto, ha sostenido que una vez aprobada por el juez la aceptación que de su responsabilidad hace el imputado o acusado, este no podrá echarse para atrás. Como única excepción a ese carácter, está la existencia de violación a garantías fundamentales, tales como vicios en el consentimiento o violación al derecho de defensa, por mencionar un par de ellas.

En los términos expuest os, el interés para recurrir en este tipo de situaciones, en principio se ve limitado a aspectos relacionados con el monto de la pena y la concesión o no de subrogados penales. Al respecto resulta pertinente recordar lo sostenido por la Corte hace algún tiempo en los siguientes términos:

“En reciente decisión1 se indicó que es cierto que en casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, es posible alegar la nulidad del trámite por la trasgresión de garantías fundamentales, siempre que se tenga en cuenta que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irrectatabilidad, es decir que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se presenten situaciones excepcionales que la propia l ey prevé y que ha desarrollado la jurisprudencia.

Al respecto la Corte se ha pronunciado como sigue:

1 CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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jurisprudencia.

Al respecto la Corte se ha pronunciado como sigue:

1 CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales. Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio2. En esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado. El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer.

entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505)”.3

De lo anterior se deriva la improcedencia del recurso de apelación cuando comporta una forma velada de retractación.

5. Existen situaciones en las que el defensor acepta que su poderdante es responsable, que decide libremente admitir su responsabilidad y ser condenado, pero considera que la calificación jurídica imputada por la fiscalía no es correcta, que corresponde a una diferente, más favorable y esa sí acertada y coherente con los hechos jurídicamente relevantes , respecto de los cuales no hay discusi ón. En este tipo de situaciones la Corte ha admitido que la defensa recurra el fallo producto del allanamiento a cargos, sin considerarlo una retractación velada. Esto ha dicho

la corporación de cierre al respecto:

“Como la Delegada del Ministerio Público manifestó que si el procesado se allanó a la imputación formulada por la Fiscalía por el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, ahora no puede

2 Casación julio 8 de 2009, radicación 31280 3 CSJ SP. 621-2018 del 4 de abril de 2018, radicado 52053TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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retractarse para cuestionar la adecuación típica de dicho punible, debe la Sala señalar que, si bien de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, carecería de interés para impugnar en casación, pues respecto de los allanamientos y preacuerdos rige el principio de no retractación , lo cierto es que el defensor denunció en su demanda cómo el comportamiento realizado por el acusado no corresponde al delito ni al grado de intervención por el que fue sancionado. Entonces, si la Corte4 ha precisado que tratándose del allanamiento a cargos, los sentenciadores no son “simples fedatarios”, pues les corresponde avalarlo “si en su formación no se han violado derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso”, además de que deben constatar la ausencia de vicios en el consentimiento o la vulneración de garantías fundamentales, caso en el cual es de su resorte enmendar la actuación acudiendo a la nulidad o procurando que el asunto “retome los cauces de la legalidad ”, o inclusive, profiriendo fallo absolutorio cuando se trate de “un hecho inexistente, o en relación con una conducta de otro, o propia pero atípica”5, se concluye que el demandante cuenta con interés para acudir a esta sede extraordinaria”.6

En este tipo de situaciones la jurisprudencia también ha determinado que la solución a ofrecer en este caso se aleja de la declaratoria de nulidad o la absolución del

cuenta con interés para acudir a esta sede extraordinaria”.6

En este tipo de situaciones la jurisprudencia también ha determinado que la solución a ofrecer en este caso se aleja de la declaratoria de nulidad o la absolución del acusado, pues en su criterio resulta plausible proferir la correspondiente sentencia calificando los hechos de la manera en que lo sugiere la defensa. Aquí el ex tracto de una decisión en el sentido anunciado:

“Cuando no existen dudas acerca de los hechos imputados, pero se establece que la Fiscalía se equivocó en la calificación jurídica, en el sent ido de atribuir un delito más grave que el que correspondía legalmente, el juez puede emitir la condena por el delito menor, toda vez que así: (i) mantiene a salvo el principio de legalidad; (ii) protege los derechos del procesado, especialmente el atinente a la legalidad de la pena; (iii) el procesado no es sorprendido ni sometido a indefensión, porque se mantiene incólume la premisa fáctica de la imputación –que devino en acusación en virtud del allanamiento a cargos -; y (iv) materializa las finalidades d e esta forma de terminación anticipada de la actuación penal”.7

4 CSJ SP, 4 abr. 2018. Rad. 46784. 5 Cfr. CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad. 40972. 6 CSJ SP4799-2019 del 6 de noviembre de 2019. Radicado 54125. 7 CSJ SP2446-2019 del 3 de julio de 2019. Radicado 52967TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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7 CSJ SP2446-2019 del 3 de julio de 2019. Radicado 52967TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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6. En el orden de ideas expuesto, la posibilidad de recurrir por la defensa en este tópico concreto resulta plausible y por ello tendrá el Tribunal que responder sus argumentos, ejercicio al que procederá como sigue:

El eje central del alegato defensivo se sustenta en que la acusada no tenía poder de disposición material o funcional sobre los recursos . Al respecto, la Sala considera justo lo contrario. La mujer se desempeñaba en el cargo de asistencial temporal 2, una forma de auxiliar administrativa de la escuela de idiomas de la Universidad de Antioquia. Entre sus funciones, estaba la de atender las inquietudes de los aspirantes a ingresar a la escuela acerca de los requisitos que debían satisfacer para el efecto. Entre esas condiciones estaba, por supuesto, la cancelación de los derechos de matrícula. Esos pagos se hacían a través de consignaciones por medio de vía digitales y en ocasiones consignando los valores respectivos en las cuentas bancarias a nombre de la universidad. En desarrollo de esa labor, la mujer ideó toda una estrategia dirigida a que aspirantes con dificultades para vincularse a los cursos ofrecidos, consignaran los valores correspondientes en cuentas bancarias por ella suministradas, manifestándoles que con ello ocuparían el cupo de otros que pagaron los derechos a asistir, pero desistieron de hacerlo por diferentes razones. En ese

ofrecidos, consignaran los valores correspondientes en cuentas bancarias por ella suministradas, manifestándoles que con ello ocuparían el cupo de otros que pagaron los derechos a asistir, pero desistieron de hacerlo por diferentes razones. En ese orden, en teoría, los aspirantes consignaban los valores de los cursos a las personas que ya habían pagado y por ello tenían el cupo para ingresar. Empero, esas sumas fueron apropiadas por la acusada, quien alteró las bases de datos de la universidad para aparentar legalidad en su desviado proceder. Fue de esta función de la que abusó Sindy Natalia. En efecto, entregó números de cuentas bancarias de allegados suyos y por supuesto ajenas a la institución, sobre las cuales ella tenía poder indirecto de disposición.

Es cierto que Sindy Natalia no tenía dentro de sus funciones la de recibir dinero de los aspirantes a los cursos de i diomas, pero también lo es , que entregaba la información a los aspirantes acerca de las cuentas en las cuales debían realizar las consignaciones correspondientes. Ese conocimiento tan particular de los procedimientos y reglamentos de la universidad le permitió, en un momento dado,TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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tener disponibilidad funcional de los recursos entregados por los aspirantes. Expresado de diferente manera, la mujer no habría podido proceder como lo hizo, de no ostentar la condición de auxiliar administrativa de la escuela de idiomas de la universidad. Esa calidad y las funciones que desempeñaba en su momento le

Expresado de diferente manera, la mujer no habría podido proceder como lo hizo, de no ostentar la condición de auxiliar administrativa de la escuela de idiomas de la universidad. Esa calidad y las funciones que desempeñaba en su momento le permitieron apropiarse de los valores que debieron ingresar a las arcas oficiales.

Acerca de la relación que ha de existir entre el servidor público y los recursos apropiados la Corte ha sostenido lo siguiente:

“Desde hace tiempo la Corte ha señalado en torno a la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto de la conducta de Peculado por apropiación y los bienes oficiales cuya custodia ostenta «por razón o con ocasión de sus funciones», que la misma no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada que delimite una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone, significándose con ello que lo trascendental es la posibilidad de ejercitar un poder de disposición sobre los recursos del Estado, pudiéndose incluso tipificar el delito cuando su administración derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado.

Así se ha precisado:

La expresión utilizada por la Ley en la definición de peculado y que dice "en razón de sus funciones", hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y

investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que laTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado.

Las facultades de manejo en el empleado público, que son las que en este caso considera ausentes el casacionista, no solamente las otorga la ley, el decreto, la ordenanza o el acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta la orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que por medio del mandato, entiéndase como contrato o

la ordenanza o el acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta la orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que por medio del mandato, entiéndase como contrato o como orden, se transfieren, trasladan o delegan, total o parcialmente, esas atribuciones al mandatario, quien por el mencionado encargo las ejercita.8

En síntesis, en la estructura del delito de Peculado por apropiación, aparte de la calidad de servidor público del autor, la conducta de apropiación de los bienes del Estado puede llevarse a cabo no solamente por el funcionario que tenga bajo su cargo la custodia material de los mismos y la potestad del gasto público, sino también por aquellos otros servidores que dentro de la estructura organizacional de la entidad sostengan sobre ellos un vínculo funcional que les permita su disposición jurídica, no siempre derivado de una asignación legal o constitucional, sino también en virtud de la distribución de tareas definida por el director de la empresa estatal”.9

En el sub examine, es claro que la procesada no tenía una relación con los recursos apropiados sustentada e

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