TSDJ MED SP - 05001600024820190107900-(30-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600024820190107900-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: APERTURA TRÁMITE INCIDENTALEl ordenamiento jurídico no faculta a la víctima par a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación, sin que sea relevante si se trata del mismo demandado, y para este caso se observa pari dad en el objeto del cobro coactivo y la solicitud de trámite incidental.
HECHOS: Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, la señora María Cristina aceptó los cargos endilgados en el proceso como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Oportunamente, dentro del término que establece la ley, la víctima, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de un apoderado judicial, solicitó dar trámite al Incidente de Reparación Integral (IRI), a lo cual accedió la pri mera instancia y citó para audiencia en el mes de marzo de 2025. El Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín rechazó la solicitud de la demanda incoada. Debe la sala determinar: ¿Es procedente iniciar el trámite incidental con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la señora María Cristina, o debe rechazarse y archivarse, tal como lo dispuso el A quo?
TESIS: (<) de conformidad con la legislación civil y penal, las víctimas del delito – sean personas naturales o jurídicasostentan el derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación por los daños causados con el comportamiento criminal d el procesado que resulta declarado penalmente responsable (<) Frente a lo primero se sabe que dicho trámite incidental se disciplina por lo normado en los artículos 102 al 108 del estatuto procesal penal, empero, al tratarse de una
penalmente responsable (<) Frente a lo primero se sabe que dicho trámite incidental se disciplina por lo normado en los artículos 102 al 108 del estatuto procesal penal, empero, al tratarse de una acción de naturaleza civil que se adelanta con poste rioridad a la condena en el proceso penal, se rige en aquello que no esté dispuesto por el Estatu to Procesal Penal por los preceptos del Código General del Proceso, es decir, en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda y la práctica de pruebas; (<) !hora bien, aunque la Ley 906 de 2004 no estipula la causal de rechazo determinada como “otra acción civil”, contrastada la normativa acu satoria penal con la Ley 600 de 2000, se observa que en el artículo 52 de esta última, se est ipulaba que: “!rticulo 52; Rechazo de la Demanda. La demanda será rechazada cuando esté acredi tado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación d el daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo. (<) Conforme a ello, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia estableció que i) los titulares del derecho no está n facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, máxime cuando en la solicitud de trámite incidental no se argumentó que los daños fueran distintos a los que debieron cobrarse en el cobro coactivo (en el caso de la DIAN). ii) El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no permite que la víctima inicie un incidente de reparación integral si previamente ha iniciado
cobrarse en el cobro coactivo (en el caso de la DIAN). ii) El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no permite que la víctima inicie un incidente de reparación integral si previamente ha iniciado otra acción legal para obtener el pago de los mismos daños (daño emergente y lucro cesante) ante otro operador jurídico. La interpretación literal de la norma implica que la existencia de otros procesos legales iniciados por la víctima, independientemente de su éxito o fracaso, no justifica la aceptación del incidente de reparación integral ant e el juez penal; (<) Descendiendo al caso concreto, la víctima centró su recurso en que no había operado la figura de “otra acción civil” pues la DIAN cuando adelantó el cobro coactivo de las obligaciones tributarias dejadas de cancelar lo hizo respecto a la comercializadora Cryslam S.A.S., dado que no podía vincular a la señora María Cristina, ni a otras personas diferentes a la persona jurídic a, ni a su representante legal puesto que la sociedad contribuyente era una sociedad por acciones simplificadas; (<) Sin embargo, a pesar de que se trata de la misma obligación, aunque no del mismo ejecutado, en la providencia SP84632017, es clara la Corte Suprema al señalar que el ordenamiento jurídico no faculta a la víctima parapromover distintos procesos para el cobro de la misma obligación, sin que sea relevante si se trata del mismo demandado, y para este caso se observa pari dad en el objeto del cobro coactivo y la solicitud de trámite incidental que versa sobre la cobranza de las declaraciones del Impuesto sobre las ventas (Año 2016 periodo 2,3,4,5,6) y (Año 2017 periodo 1,2,3,4,5,6) y sus intereses a la fecha
solicitud de trámite incidental que versa sobre la cobranza de las declaraciones del Impuesto sobre las ventas (Año 2016 periodo 2,3,4,5,6) y (Año 2017 periodo 1,2,3,4,5,6) y sus intereses a la fecha de la emisión del fallo condenatorio; (<) En consec uencia, esta Sala concluye que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tenía la legitimidad para iniciar el incidente de reparación integral contra la señora María Cristina, puesto que el Estatuto Tributario le otorgó un mecanismo excepcional, como lo es el del cobro coactivo para perseguir los tributos dejados de cancelar por el impuesto a las ventas, potestad que ya había sido ago tada por esa entidad, y que por ende le coartaba la posibilidad para asistir al incidente y reclamar nuevamente los perjuicios patrimoniales de lucro cesante y daño emergente.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: AUTOSALA PENAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Aprobado en la fecha, acta Nro. 065. Auto de segunda instancia – IRINro. 048. Radicado Nro. 0500160002482019-01079-00
Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.
Sentenciada: María Cristina Lampion
Monsalve.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Siguiendo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala proced e a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, la Dirección de
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Siguiendo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala proced e a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contra el auto emitido el 26 de marzo de 2025 por la Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimient o de Medellín, mediante el cual se rechazó la solicitud de apertura del trámite incidental.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, la señora María Cristina Lampion Monsalve aceptó los cargos endilgados en el proceso como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Oportunamente, dentro del término que establece la ley, la víctima, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de un apoderado judicial, solicitó dar trámite al Incidente de Reparación Integral (IRI 1), a lo cual accedió la primera instancia y citó para audiencia en el mes de marzo de 20252.
El 26 de marzo de 2025, se dio curso a la primera audiencia del inciden te de reparación integral, en la cual se presentó la pretensión indemnizatoria, reclamando el apoderado de la DIAN por concepto de perjuicios materiales, discriminados en daño emergente por $6.417.897.000 3, más intereses, y como lucro cesante, el
1 Archivo digital denominado 001SolicitudAperturaIRI. 2 Archivo digital denominado 005AutoAsumeConocimiento.
daño emergente por $6.417.897.000 3, más intereses, y como lucro cesante, el
1 Archivo digital denominado 001SolicitudAperturaIRI. 2 Archivo digital denominado 005AutoAsumeConocimiento. 3 Impuesto sobre las ventas (Año 2016 periodo 2,3,4,5,6) y (Año 2 017periodo 1,2,3,4,5,6).Radicado Nro. 0500160002482019-01079
Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve.
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perjuicio causado al Estado por no ingresar a sus arcas las sumas de din ero recaudadas y declaradas por la condenada.
Para respaldar sus pretensiones, esgrimió como elementos probatorios el siguiente material Probatorio: documento expedido por la División de Gestión de Cobranzas; la Certificación de Obligaciones FT. - CA. - 2388 del 22 de enero de 2 025, que contiene la información de los valores solicitados como daño emergente ocasionado hasta la fecha de la sentencia condenatoria de la contribuyente co mercializadora Cryslam S.A.S.; y una copia de once documentos que contienen los va lores declarados por la señora María Cristina Lampion Monsalve, correspondientes a las declaraciones de ventas de los años y periodos 2016 - 2017. Dichos formularios de las declaraciones tributarias fueron suscritos por la persona penalmente responsable.
Seguidamente, se profirió el auto que decidió el rechazo de la pretensión elevada y otorgó el uso de la palabra al apoderado de la DIAN, quien presentó recurso de
responsable.
Seguidamente, se profirió el auto que decidió el rechazo de la pretensión elevada y otorgó el uso de la palabra al apoderado de la DIAN, quien presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
En la misma audiencia, el A quo resolvió el recurso de reposición instaurado por el apoderado de la DIAN, señalando que se mantenía en su decisión y que rechazaba la demanda interpuesta; a renglón seguido concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.
El A quo manifestó que rechazaba la solicitud de demanda inco ada, pues, de acuerdo con la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, radicación SP 8463 del año 2017, del 14 de junio de ese año, una vez adelantado por la DIAN el proceso de cobro coactivo no es factible que se acuda además al incidente d e reparación integral.
Dio lectura a varios párrafos de la precitada sentencia y evidenció que la DIAN haciendo puntual énfasis : “(..) El motivo de rechazo de la pretensión a la que se refiere la norma del artículo 103, inciso segundo de la ley 906 de 2004 no puede interpretarse como una consecuente facultad para delatar ante el juez p enal la pretensión del incidente de reparación, cuándo se inicia otra acción legal tend iente al pago de la obligación por ineficacia de esto por haberse dejado de ser los términos para iniciación o su terminación. El Incidente de reparación integral carece de objetoRadicado Nro. 0500160002482019-01079
al pago de la obligación por ineficacia de esto por haberse dejado de ser los términos para iniciación o su terminación. El Incidente de reparación integral carece de objetoRadicado Nro. 0500160002482019-01079
Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve.
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cuando la pretensión tiene un carácter exclusivamente material y el afectado es una de las entidades públicas, y como la Dian cuenta con una prerrogativa de la auto tutela para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos q ue justifica ese trámite posterior al ejecutoria de la sentencia penal es que la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación a pag ar los perjuicios en el monto demostrado está previamente asegurado en favo r de la administración por virtud del artículo 828 del Estatuto tributario. El cual da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce con las sentencias a las liquidaciones privadas y a sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributaria s presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelación en consecuencia la sala encuentra que la dirección de impuestos se nacionales no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral” (Sic).
Citó otras disposiciones del Tribunal Superior de Medellín, que ha dado aplicación a esta postura en providencias del 7 de marzo y 18 de junio del año 2018, radicados 050016000718201000179 y 050016000248201702212, median te los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las víctimas de la DIAN contra providencias que ordenaron archivar los incidentes de
050016000718201000179 y 050016000248201702212, median te los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las víctimas de la DIAN contra providencias que ordenaron archivar los incidentes de reparación integral adelantados contra esos ciudadanos condenados por el d elito de omisión de agente retenedor. En dichas providencias, se sostiene que, si b ien esta entidad puede adelantar el cobro de los tributos dejados de can celar y sus intereses ante la jurisdicción ordinaria, no puede hacerlo paralelamente con el impulso del procedimiento administrativo de cobro coactivo por los mismos conceptos.
Ahora bien, se concluyó por la a quo que, si bien es cierto que la DIAN pu ede adelantar el cobro de los tributos dejados de cancelar y sus intereses ante la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 843 del Estatuto Tributario y al artículo 102 de la Ley 906 de 2004, también lo es que, gracias a estas prerro gativas, la entidad puede adelantar el correspondiente cobro coactivo. En el presente caso, el representante de la DIAN no indicó de manera concreta si se ha adelantado o no este cobro. Sin embargo, es una prerrogativa que tiene la entidad, en este caso la DIAN, para garantizar el cobro de las sumas adeudadas por la ciudadana condenada.Radicado Nro. 0500160002482019-01079
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LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO.
En la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, el censor
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LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO.
En la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, el censor sostuvo que no existe doble cobro, ni cobre paralelo, ni abuso del derecho por parte de la DIAN
Indicó que debe aplicarse el precedente emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala presidida por el magistrado John Jairo Gómez Jiménez, dentro del radicado 2016-06389, ya que, según el criterio del delegado de la DIA N, la señora María Cristina Lampión Monsalve, condenada penalmente, no fue ni po día ser vinculada al proceso de cobro proactivo adelantado por dicha entidad. Esto se debe a que ella presentó las declaraciones tributarias en nombre y representación de una sociedad por acciones simplificada, en su calidad de representante legal. En estos casos, no es procedente vincular al representante legal a la acción de cobro, pues esta debe dirigirse exclusivamente contra la persona jurídica. Por lo tanto, es necesario diferenciar entre la persona jurídica y la persona natural. Finalme nte, procedió a dar lectura al acápite de su interés4.
Señaló que nos encontramos en sede de reparación, y que el argu mento para rechazar la presunción indemnizatoria ha sido que la DIAN contaba —o cuenta— con una acción de cobro. Sin embargo, es necesario distinguir, y resulta relev ante para el caso, que dicha acción de cobro, o esa facultad extraordinaria prevista en el derecho común y atribuida a la DIAN, se dirige —o puede dirigirse — contra la persona jurídica. Esta última es completamente independiente y debe considerarse
para el caso, que dicha acción de cobro, o esa facultad extraordinaria prevista en el derecho común y atribuida a la DIAN, se dirige —o puede dirigirse — contra la persona jurídica. Esta última es completamente independiente y debe considerarse jurídicamente distinta de las personas naturales que la representan, particularmente en lo que respecta a la acción de cobro.
Expuso que, en virtud del principio de igualdad, debe dársele trámite al incidente de la misma manera que lo ordenó el Tribunal, pues guardan identidad fáctica con lo aquí discutido.
4 “Considera el Tribunal, en ese sentido, si bien es ciert o en la jurisprudencia referida por el juez indica que la existenc ia de otros mecanismos extraordinarios para el cobre de las obliga ciones por parte de la DIAN impide el trámite incidental, e n nuestro caso, observamos que el proceso fue adelantado en contra de la persona jurídica como tal, que es propiam ente la responsable fiscal de las obligaciones, la sentenciada no f ue vinculada a dicho trámite, razón por la cual la DIAN está en principio para esta inicial trámite incidental legitimada para iniciar el incidente, al respecto nótese el tenor de la siguiente certificación, el Tribunal necesita una certificación y continua en esas condiciones consideramos que existe suficiente acreditación de legitimación para la intervención de la DIAN en este trámite que busca la reparación de daños cometidos con el delito, en este caso de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador por el que fue condenada la señora Gutiérrez Mejía y la posibilidad o no de acceder a su declaratoria de responsabilidad para el pago por esta vía deberá ser objeto de decisión en
el delito, en este caso de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador por el que fue condenada la señora Gutiérrez Mejía y la posibilidad o no de acceder a su declaratoria de responsabilidad para el pago por esta vía deberá ser objeto de decisión en la sentencia que culmine con el trámite, en conclusión, consideramos que le asiste razón a la recurrente y en razón de ello se revocará la decisión de primera instancia a efectos de que se realice el trámite solicitado oportunamente por la representante de la víctima”.Radicado Nro. 0500160002482019-01079
Delito: Omisión de agente retenedor.
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Aseguró que, conforme al artículo 103 del Código de Procedimiento Pena l, la pretensión en el incidente de reparación integral solo puede ser rechazada si la persona que la presenta no ostenta la calidad de víctima o si ya se ha efectuado el pago efectivo de los perjuicios, circunstancias que no se configuran en el presente caso. Por lo tanto, el rechazo de la pretensión indemnizatoria de plano constituye una vulneración a lo dispuesto en dicha norma. En el mismo sentido, dicha negativa vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y desconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Señaló que, al haberse establecido la responsabilidad penal de la señora María Cristina por el delito de omisión del agente retenedor, se concluyó igualmente que la condenada afectó el bien jurídico de la administración pública. En consecuencia,
Señaló que, al haberse establecido la responsabilidad penal de la señora María Cristina por el delito de omisión del agente retenedor, se concluyó igualmente que la condenada afectó el bien jurídico de la administración pública. En consecuencia, se perjudicó la función que cumple la DIAN respecto del impuesto sobre las ventas, específicamente en lo relacionado con su recaudación y cobro. Si el tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador protege a la administración púb lica y dentro de esta, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2117 de 19 92, se incluye la función de recaudo y cobro de los tributos, sostener la tesis de que, por el hecho de que la DIAN pudo ejercer el cobro y no lo hizo efectivo, ya no puede acudir al incidente de reparación integral, resultaría contraria a la finalidad de protección de los bienes jurídicos que fundamenta los tipos penales. Esto es así porque, si la administración pública incluye el recaudo y el cobro, y la DIAN no logró efectuar dichos actos en razón a que la persona jurídica contribuyente no reali zó el pago ni contaba con bienes suficientes para aplicar medidas cautelares, entonce s el aspecto del cobro como parte de la administración pública continúa o se mantiene afectado, conforme con el citado Decreto 2117.
Indicó que, a partir de la conducta típica, surge un daño que da lugar a una obligación autónoma y distinta de la obligación tributaria preexistente. En consecuencia, se está frente a dos acciones diferentes: la primera, anterior a la conducta típica de omisión del agente retenedor o recaudador, correspon de a la
obligación autónoma y distinta de la obligación tributaria preexistente. En consecuencia, se está frente a dos acciones diferentes: la primera, anterior a la conducta típica de omisión del agente retenedor o recaudador, correspon de a la acción propia del cobro de la obligación tributaria; la segunda, en cam bio, nace de la condena penal proferida por haberse configurado un injusto penal, consistente en la no consignación de los dineros recaudados. Estas acciones son diferentes, dado que la obligación tributaria tiene como fuente la ley en este caso, e l Estatuto Tributario, mientras que la obligación que origina el trámite incidental de reparación integral tiene como fuente el delito cometido. Son, por tanto, fuen tes jurídicasRadicado Nro. 0500160002482019-01079
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distintas. Además, el perjuicio derivado de la configuración de dicho delito es patrimonialmente certificable, y la obligación de reparar en este contexto se rige por normas civiles que consagran el principio según el cual quien causa un da ño está obligado a indemnizarlo. En este proceso incidental, quien está llamada a reparar los daños ocasionados por su conducta delictiva, es una persona natural.
Por tal motivo solicitó la revocatoria del auto de primera instancia y que se imparta trámite a la solicitud de incidente de reparación integral.
NO RECURRENTES.
Procuraduría General de la Nación5. Consideró que no debía reponerse la decisión adoptada, con base en dos argumentos. En primer lugar, el representante
trámite a la solicitud de incidente de reparación integral.
NO RECURRENTES.
Procuraduría General de la Nación5. Consideró que no debía reponerse la decisión adoptada, con base en dos argumentos. En primer lugar, el representante de la DIAN señaló que la acción recae sobre una persona natural, y no sobre la persona jurídica respecto de la cual se adelantó el procedimiento administrativo. Sin embargo, el objeto de ambas acciones es el mismo: la DIAN está reclamando, como daño emergente, el valor de las sumas adeudadas correspondientes a los periodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2016, y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2017, los mismos periodos que fueron considerados en el procedimiento administrativo. Aseveró que la distinción planteada por la DIAN es artificiosa y carece de sus tento real, pues en ambos casos se está actuando sobre los mismos objetos de cobro. Consideró que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho y sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la cual no ha sido modificada. De igual manera, sostuvo que no se configura una violación al principio de igualdad. Ello, aunque el Tribunal Superior de Medellín haya adoptado una decisión distinta a la proferida, cada juez es autónomo en el ejercicio de sus funciones. Lo esencial es que cada administrador de justicia fundamente adecuadamente sus decisiones. En ese sentido, ningún juez está obligado a fallar conforme a una decisión que no constituye un precedente vinculante ni una fuente de obligatorio cumplimie nto. Además, teniendo en cuenta que en este caso se está tutelando el bien jurídico de
En ese sentido, ningún juez está obligado a fallar conforme a una decisión que no constituye un precedente vinculante ni una fuente de obligatorio cumplimie nto. Además, teniendo en cuenta que en este caso se está tutelando el bien jurídico de la administración pública, y que la administración (en este caso la DIAN) tuvo en su momento la oportunidad de ejercer su acción dentro del término de prescripción de cinco años, resulta improcedente que, sobre los mismos objetos, ahora se pretenda acudir a esta vía incidental.
5 Procuraduría: minuto 00:34:38 a minuto 00:37:30.Radicado Nro. 0500160002482019-01079
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Por lo tanto, reiteró que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho y no hay lugar a su reposición. Defensa6. Coadyuvó los argumentos expuestos por la Procuraduría, considerando que el presente cobro recae sobre los mismos objetos de cobro previamente abordados de manera administrativa.
Sostuvo que la DIAN tuvo, en su momento, la oportunidad de exigir el pago de dichos valores. Resultó evidente que, al constatar que ya no era posible realizar e l cobro por la vía administrativa, la DIAN recurrió al proceso penal con la finalidad de, a través del incidente de reparación integral, intentar obtener nuevamente el pago de una suma que ya había tenido la oportunidad de cobrar. Por lo tanto, solicitó que se mantuviera la decisión adoptada.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
a través del incidente de reparación integral, intentar obtener nuevamente el pago de una suma que ya había tenido la oportunidad de cobrar. Por lo tanto, solicitó que se mantuviera la decisión adoptada.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El A quo mantuvo su decisión de rechazar el trámite incidental, y para ello insistió en que se debe dar aplicación a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el radicado 0500160002482016-06317, co n el Magistrado Ponente Miguel Humberto Jaime Contreras.
Manifestó que, en esa decisión, se resolvió un auto emitido por ese despacho en una circunstancia similar, donde se indicó que, si bien es cierto que la acción de cobro coactivo no fue instituida para lograr el pago de los perjuicios derivados de un delito como la omisión del agente retenedor o recaudador, su finali dad es hacer efectivo el cobro de la obligación tributaria a cargo de la persona na tural o jurídica, retenedora o recaudadora. No obstante, precisó que la diferenciación que se pretende hacer en este caso por la DIAN es eminentemente formal, pues, desde una perspectiva material, el delito no fue otra cosa que la omisión su stancial de pagar la obligación tributaria.
Concluyó que resulta ilegítimo promover de forma paralela el incidente de reparación integral dentro de un proceso penal para perseguir dicho cobro, cuando ya se hizo uso de ese otro mecanismo sin que se reclamen perjuicios económicos adicionales a los contenidos en la obligación tributaria, clara, expresa y exigible, que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses. Todo ello bajo el pretexto
ya se hizo uso de ese otro mecanismo sin que se reclamen perjuicios económicos adicionales a los contenidos en la obligación tributaria, clara, expresa y exigible, que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses. Todo ello bajo el pretexto
6 Defensa. Minuto 00:37:41 a minuto 00:38:47.Radicado Nro. 0500160002482019-01079
Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve.
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de que esta otra vía fue ineficaz al no lograr el pago efectivo de la obligación omitida, debido a razones como la prescripción de la acción o la falta de vinculación solidaria del sentenciado como representante legal. Esto, sin que se afecte el debido proceso ni el principio de legalidad.
Por lo tanto, se negó a reponer la decisión, aplicó el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y remitió las diligencias ante el superior funcional, es de cir, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.
CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER
Es competente la Sala para resolver el asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el artículo 34 numeral 1° del C.P.P., y como quiera que el límite del recurso lo impone la temática que plantea el apelante y aquella que surja inescindible, la Sala se atenderá a dichos tópicos para dar respuesta a la censura.
Auscultados los argumentos ofrecidos en la primera instancia por parte del a quo y el censor, es claro que el problema jurídico planteado en dicha sede gravita en torno
Auscultados los argumentos ofrecidos en la primera instancia por parte del a quo y el censor, es claro que el problema jurídico planteado en dicha sede gravita en torno a: ¿Es procedente iniciar el trámite incidental con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la señora María Cristina Lampion Monsalve, o debe rechazarse y archivarse, tal como lo dispuso el A quo?
Bajo este estricto panorama es preciso significar que, de conformidad con la legislación civil y penal, las víctimas del delito –sean personas naturales o jurídicasostentan el derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación por los daños causados con el comportamiento criminal del procesado que resu lta declarado penalmente responsable. De ahí que en materia penal se pueda reclamar el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el hech o delictivo, esto es, buscar efectivizar el derecho de toda víctima a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, artículo 11, literal c) de la ley 906 de 2004, a cargo del autor o partícipe.
Frente a lo primero se sabe que dicho trámite incidental se disciplina por lo normado en los artículos 102 al 108 del estatuto procesal penal, empero, al tratarse de una acción de naturaleza civil que se adelanta con posterioridad a la cond ena en el proceso penal, se rige en aquello que no esté dispuesto por el E statuto ProcesalRadicado Nro. 0500160002482019-01079
Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lamp
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