TSDJ MED SP - 05001600024820190261301-(21-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600024820190261301-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: ACEPTACIÓN UNILATERAL DE CARGOSLa exigencia contemplada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, constituye un presupuesto de validez tanto para preacuerdos como para allanamientos, sin que esto suponga un obstáculo para que quien desee allanarse a cargos sin el reintegro del incremento patrimonial, lo haga, p ero siempre y cuando haya sido debidamente informado que, bajo esas condiciones, no obtendría ningún tipo de rebaja de pena por la aceptación.
HECHOS: Entre los años 2013 y 2016, AJMQ, en calidad de repr esentante legal de la sociedad FASHION KAVARISS S.A.S., omitió consignar a la DIAN los va lores recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA), pese a haber present ado oportunamente las declaraciones tributarias correspondientes. Tras su aceptación unilateral a los cargos, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, lo condenó a la pena de 2 6 meses y 15 días de prisión y multa de $2.285.528.278, al hallarlo autor penalmente responsable de la comisión del delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador. Debe la sala determina r si era procedente el descuesto por la aceptación unilateral de cargos pese a que no se reintegró lo ilícitamente percibido con la comisión de la conducta punible.
TESIS: (/) Frente al tema, en efecto, la interpretación jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos por la Ley 906 de 2004, ha trans itado por la disyuntiva entre considerar el allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo, o como figuras distintas entre sí,
premial introducidos por la Ley 906 de 2004, ha trans itado por la disyuntiva entre considerar el allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo, o como figuras distintas entre sí, no equiparables. Pues bien, claro está que la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del año 2017 co n la expedición de sentencia SP144965 -y retomando la interpretación plasmada en Sentencia del 23 de agosto de 2005 con Radicado 21954, que el allanamiento y los preacuerdos son formas de acuerdode manera reiterada ha señalado que el allanamiento a cargos no es una simple manifesta ción unilateral de sometimiento a la justicia, sino una modalidad de acuerdo bilateral entre la Fi scalía y el imputado, en el cual este acepta su responsabilidad con el fin de obtener beneficios punitivos. (/) E incluso, advierte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, desacata el cu mplimiento de las finalidades de la justicia anticipada. Consideramos que sostener la tesis contraria, según la cual quien se allana no está en la obligación de reintegrar lo ilícitamente percibido, envía un mensaje errado sobre la rentabilidad de la comisión de delitos contra el patrimonio económico, cuando se pretende que por la aceptación de cargos de quien obtuvo las ganancias económicas c on su actuar ilícito, además de ello reciba beneficios punitivos como lograr una rebaja de pena bastante sustancial; sería tanto como dar a entender que, tras delinquir y luego someterse a la justicia, se puede generar una rentabilidad. Para esta Sala Mayoritaria, entonces, la exigencia contem plada en el artículo 349 del Código de
entender que, tras delinquir y luego someterse a la justicia, se puede generar una rentabilidad. Para esta Sala Mayoritaria, entonces, la exigencia contem plada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, constituye un presupuesto de valid ez tanto para preacuerdos como para allanamientos, sin que esto suponga un obstáculo pa ra que quien desee allanarse a cargos sin el reintegro del incremento patrimonial, lo haga, pero siempre y cuando haya sido debidamente informado que, bajo esas condiciones, no obtendría ningún tipo de rebaja de pena por la aceptación, como se hizo en el sub examine. (/) Además, es importante acotar que aunque no desconocemos que el 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia profirió una providencia con la cual pudiera pensarse un cambio de postura respecto a este asunto concreto de la restricción del artículo 349 del Código de Proced imiento Penal para los allanamientos, consideramos que dicho criterio no es vinculante, pu es, incluso, contó con varios salvamentos de voto, luego, no se trata de una postura pacífica del Órgano de Cierre en materia penal. Lo anterior para enfatizar en que una sola decisión contrapuest a no es razón suficiente para apartarse del precedente que por años ha sostenido la Alta Corpora ción, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia fijada por los Órganos de Cierre es vinculante, sin que ello se deba interpretar comouna imposición de la Corte, sino como “la aplicación de la función Constitucional de unificar la interpretación del derecho que le corresponde a cada órgano de cierre en materia jurisdiccional”. Corolario a lo expuesto, mantenemos la postura que hemos sostenido de forma mayoritaria. Así
interpretación del derecho que le corresponde a cada órgano de cierre en materia jurisdiccional”. Corolario a lo expuesto, mantenemos la postura que hemos sostenido de forma mayoritaria. Así pues, tenemos entonces que la pena imponible a AJMQ en atención a los hechos aquí investigados corresponde a la fijada por el Juez Veintisiete Pena l del Circuito de Medellín, luego de hacer el correspondiente análisis sobre los presupuestos nec esarios para llevar a cabo la dosificación punitiva y antes de aplicar la reducción de las sanciones por virtud del allanamiento a cargos, esto es, 53 meses de prisión y multa por valor de $4.571. 056.556 que corresponden al doble de lo no consignado ($2.285.528.278). Por el mismo lapso de la pena principal se impondrá la accesoria.
MP. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
FECHA: 21/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO DR. NELSON SARAY BOTEROSALA DE DECISIÓN PENAL
APROBADO ACTA 122
(Sesión del 15 de mayo de 2025)
Radicado: 05001-60-00248-2019-02613
Sentenciado: Alberto de Jesús Mejía Quintero Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Asunto: DIAN recurre quantum de la pena impuesta
Decisión: Modifica Pena
M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle
Medellín, 21 de mayo de 2025 (Fecha de lectura)
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el Representante de la DIAN como víctima en este asunto, en contra de la decisión del 1° de febrero
(Fecha de lectura)
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el Representante de la DIAN como víctima en este asunto, en contra de la decisión del 1° de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, lo condenó a la pena de 26 meses y 15 días de prisión y multa de $2.285.528.278, tras hallarlo autor p enalmente responsable de la comisión del delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador.
2. HECHOS
Según fueron anotados en el escrito de acusación, se tiene que:
“Por Escritura Publica No. 452 otorgada en la notaría 27 de la ciudad de Medellín (Antioquia) del 24 de mayo de 2002, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín (Antioquia) el 14 de junio de 2002 en el libro IX folioRadicado: 05001-60-00248-2019-02613
Sentenciado: Alberto de Jesús Mejía Quintero
Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador
Página 2 de 18 789 bajo el número 5523, se constituyó la sociedad de naturaleza comercial denominada FASHION KAVARISS LTDA a la cual le correspondió el número de identificación Tributaria 811.034.064, sociedad que por acta No. 26 del 20 de agosto de 2014 de la asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 05 de septiembre de 2013 en la Cámara de Comercio de Medellín, bajo el número 16233 se transformó de sociedad Limitada a
20 de agosto de 2014 de la asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 05 de septiembre de 2013 en la Cámara de Comercio de Medellín, bajo el número 16233 se transformó de sociedad Limitada a sociedad por Acciones Simplificada SAS, quedando con la razón social FASHION KAVARISS S.A.S, y teniendo como domicilio principal la calle 72 No. 64 C 96 Bodega 105 en la ciudad de Medellín (Antioquia). De acuerdo con su objeto social, la sociedad tenía la calidad de agente retenedor o recaudador del impuesto sobre las ventas – IVA, en atención a la actividad económica principal que desarrollaba, referida a la prestación de servicios de diseño, producción y comercialización de toda clase de prendas de vestir para damas, caballeros y niños.
En desarrollo de su actividad comercial, dicha sociedad era responsable de cumplir con las obligaciones tributarias de conformidad con los Artículos 571, 572 y 572-1 del Estatuto Tributario, entre las que se encuentra el recaudo, declaración y posterior consignación de estas sumas por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA, en el periodo establecido por el gobierno nacional para ello, lo cual, para este tipo de retención es de manera
BIMENSUAL.
Por medio del certificado especial histórico de representación legal expedido por la cámara de comercio de Medellín (Antioquia) respecto de la sociedad FASHION KAVARISS S.A.S con NIT 811.034.061, se estableció que mediante acta No. 23 del 28 de junio de 2012 de la junta extraordinaria de socios registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 10 de julio de 2012 en el libro 9 bajo el numero 12596 se designó como representante legal principal al
socios registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 10 de julio de 2012 en el libro 9 bajo el numero 12596 se designó como representante legal principal al señor ALBERTO DE JESÚS MEJÍA QUINTERO identificado con cedula de ciudadanía No. 70.511.745., quien a la fecha continúa fungiendo como tal.
Fue así como, para el año 2013 específicamente para el periodo 6 (noviembre - diciembre), el año 2014 específicamente para los periodos 5 (septiembre – octubre) y 6 (noviembre – diciembre), el año 2015 específicamente para el periodo 6 (noviembre – diciembre) y año 2016 específicamente para los periodos 4 (julio – agosto) y 5 (septiembre – octubre), aun cuando el señor ALBERTO DE JESÚS MEJÍA QUINTERO quien era la persona responsable de ello, presentó las declaraciones del Formato 300 “Declaración del Impuesto sobre las Ventas”, de manera oportuna, no realizó el pagó dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el gobierno nacional en los calendarios tributarios de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
Las declaraciones frente al impuesto sobre las ventas – IVA respectos de los periodos anteriormente señalados, fueron presentadas sin pago como se evidencia en el siguiente cuadro:Radicado: 05001-60-00248-2019-02613
Sentenciado: Alberto de Jesús Mejía Quintero
Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador
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El total del impuesto recaudado por parte de la sociedad FASHION KAVARISS S.A.S con NIT 811.034.061 para los periodos previamente
Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador
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El total del impuesto recaudado por parte de la sociedad FASHION KAVARISS S.A.S con NIT 811.034.061 para los periodos previamente señalados fue de dos mil doscientos ochenta y cinco millones quinientos veintiocho mil doscientos setenta y ocho pesos ($2.285.528.278), los cuales no fueron consignados a favor de la DIAN por el señor ALBERTO DE JESÚS MEJÍA QUINTERO en calidad de representante legal, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el gobierno nacional en los calendarios tributarios de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
Como consecuencia de dicha omisión al no realizar los aludidos pagos, la Dian remitió los oficios persuasivos penalizables No. 20155056000690 del 11 de abril de 2015 (año 2013 periodo 6, año 2014 periodo 5 y 6), No. 20185056002193 del 18 de junio de 2018 (año 2015 periodo 6 y año 2016 periodo 4 y 5), con el fin de que el Representante Legal del Contribuyente FASHION KAVARISS S.A.S con NIT 811.034.061., efectuara el pago, solicitara compensación o facilidad del pago de las sumas recaudadas y no consignadas por concepto del impuesto sobre las ventas, dando cumplimiento al artículo 565 del Estatuto Tributario.
En virtud a que el contribuyen no realizo (sic) las consignaciones de los tributos por conceptos de Ventas - IVA, procede la Dirección de Impuestos
cumplimiento al artículo 565 del Estatuto Tributario.
En virtud a que el contribuyen no realizo (sic) las consignaciones de los tributos por conceptos de Ventas - IVA, procede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a formular en fecha 25 de enero de 2019, denuncia en contra del ciudadano ALBERTO DE JESÚS MEJÍA QUINTERO identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 70.511.745 en su condición de representante legal, contribuyente o responsable de consignar los valores recaudados por la sociedad FASHION KAVARISS S.A.S con NIT 811.034.061., respecto de los periodos ya señalados por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA.
Acorde a la información aportada es que la Fiscalía General de la Nación, procede a efectuar las verificaciones correspondientes, recaudando los elementos materiales probatorios y evidencia física a través de las actuaciones de policía judicial, por medio de los que se estableció a través del Registro Único Tributario - RUT y el certificado de Cámara de Comercio, que la sociedad FASHION KAVARISS SAS con NIT 811.034.061, para la fecha del incumplimiento de las obligaciones tributarias a las que previamente se hizo alusión, se encontraba representaba legalmente por el señor ALBERTO DE JESÚS MEJÍA QUINTERO y además se determina mediante certificado actualizado de la deuda de fecha 11 de febrero de 2022, emitido por parte del Doctor Luis Alfonso Giraldo Castrillón quien se desempeña como inspector III de la División de Recaudo y Cobranzas GIT Cobro Coactivo y Ejecución de Bienes de la Dirección Seccional de
emitido por parte del Doctor Luis Alfonso Giraldo Castrillón quien se desempeña como inspector III de la División de Recaudo y Cobranzas GIT Cobro Coactivo y Ejecución de Bienes de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que las obligaciones objeto de las denuncias, aún continúan pendientes de consignación a la DIAN, razón por la cual, se vincula al señor ALBERTO DE JESÚS MEJÍA QUINTERO con este punible específico.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Formulación de Imputación. El 18 de abril de 2022, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Alberto de Jesús Mejía QuinteroRadicado: 05001-60-00248-2019-02613
Sentenciado: Alberto de Jesús Mejía Quintero
Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador
Página 4 de 18 como autor del delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador establecido en el artículo 402 del Código Penal. El procesado se allanó a l cargo.
3.2. Escrito de Acusación. El 10 de junio de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento que correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Despacho que avocó conocimiento del asunto y programó fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Despacho que avocó conocimiento del asunto y programó fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.3. Individualización de Pena. El 17 de julio de 2022 se le dio el uso de la palabra a las partes para que se refiriesen a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de Alberto de Jesús Mejía Quintero.
Fue así como la delegada de la Fiscalía General de la Nación indicó que el procesado no tenía antecedentes, que si bien la aceptación de cargos le daría una rebaja de pena de hasta un 50%, debía tenerse en cuenta que para ello tiene que reintegrar mínimo el 50% del incremento patrimonial, lo cual para el momento aún no se había dado.
La Representante de la DIAN y el delegado del Ministerio Público no dijeron nada relevante frente a estos aspectos.
La defensa por su parte trasladó una evaluación neuropsicológica de psiquiatría realizada al procesado a efectos de sustentar una posible sustitución de la pena intramural por domiciliaria, advirtió que si bien hay prohibición expresa para la concesión de subrogados conforme al artículo 68A del Código Penal, solicitó al juez apartarse de esta norma y hacer un control difuso a efectos de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.4. Se aplazó el trámite de la diligencia por parte del a quo para oficiar a Medicina Legal con el fin de que se valore la situación de salud del procesado
ejecución de la pena.
3.4. Se aplazó el trámite de la diligencia por parte del a quo para oficiar a Medicina Legal con el fin de que se valore la situación de salud del procesado y establecer si es compatible con el lugar de reclusión. El 24 de noviembre deRadicado: 05001-60-00248-2019-02613
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Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador
Página 5 de 18 2022, se reprogramó nuevamente la audiencia por solicitud de la defen sa, a efectos de procurar el pago de las obligaciones que el procesado tenía con la DIAN.
3.5. Sentencia de primera instancia. Dada la aceptación de cargos, aspectos como la materialidad de la conducta y responsabilidad del enjuiciado no se discutieron, amén de que la Fiscalía General de la Nación aportó elementos materiales probatorios y evidencia para acreditar el mínimo de tipicidad y responsabilidad que exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la pena a imponer, señaló el Juez de primera instancia que Mejía Quintero será condenado por la conducta descrita en el artículo 402 del Código Penal en calidad de autor, de manera concursal homogénea y sucesiva, norma que establece una pena de 48 a 108 meses de prisión. Que, como n o se propusieron causales genéricas de agravación, y existe una circunstancia de menor punibilidad como es la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el límite inferior del primer cuarto, es decir, 48 meses de prisión.
Acotó el a quo que por razón del artículo 31 del Código Penal y como se
menor punibilidad como es la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el límite inferior del primer cuarto, es decir, 48 meses de prisión.
Acotó el a quo que por razón del artículo 31 del Código Penal y como se infringió en 5 ocasiones más la misma disposición, se aumentaría un mes más por cada delito, quedando la pena en un total de 53 meses de prisión.
Así pues, frente al descuento punitivo que por allanamiento a cargos le correspondería al procesado, precisó que el Tribunal Superior de Medellín en sentencia penal N° 003 de 2021 con Radicado 05212-60-00206-202 0-02307, hizo una distinción entre preacuerdo y allanamiento, así:
“…por lo cual la ahora Sala Mayoritaria reitera su posición en el sentido de que la naturaleza y las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos y los acuerdos son diferentes: en la primera, es obligación legal del fiscal informar la posibilidad unilateral y voluntaria que tienen el imputado o acusado de allanarse; en la segunda, la Fiscalía no está en la obligación de negociar, se trata de un acto consensuado que implica el otorgamiento mutuo de concesiones, entre sus modalidades, se puede pactar incluso las consecuencias jurídicas del delito y tipificarse de otra forma dentro del marco de la legalidad y, de aprobarse, sujeta al juez de conocimiento a los términos de la negociación. El juez en caso de acuerdos y negociaciones no atenderá el sistema de cuartos conforme lo dispone el artículo 61 del C.P., diferente obra para la aceptación de cargos.Radicado: 05001-60-00248-2019-02613
Sentenciado: Alberto de Jesús Mejía Quintero
el sistema de cuartos conforme lo dispone el artículo 61 del C.P., diferente obra para la aceptación de cargos.Radicado: 05001-60-00248-2019-02613
Sentenciado: Alberto de Jesús Mejía Quintero
Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador
Página 6 de 18 Refuerza lo anterior la misma Corte Constitucional en sentencia C-059 de 2010 al declarar exequible el artículo 349 del C.P.P., cuando refiere que la norma obliga en términos de acuerdos o negociaciones, no de aceptación de cargos. Adicionalmente en sentencia de tutela precisó que en su estructura la aceptación unilateral de cargos y los preacuerdos, son diferentes.
En la aceptación de cargos, sin lugar a duda, puede atenderse el reintegro de parte del incremento patrimonial, pero con la finalidad de rebaja del monto de la pena, no como requisito de procedencia, lo que s í opera en los acuerdos y negociaciones, tal como lo enseña el texto del artículo 349 del C.P.P. En la misma legislación Procesal Penal se cubrió de garantías a la víctima del punible con otros mecanismos para el restablecimiento de derechos con miras a una indemnización.”
En ese sentido, indicó la primera instancia que, por tratarse de dos figuras distintas, podía el señor Alberto de Jesús Mejía Quintero acceder al beneficio de la rebaja, a pesar de no haber reintegrado el 50% del valor equiva lente al incremento patrimonial percibido, pues para este caso se trata de un allanamiento voluntario y no de un preacuerdo. Concluyendo el a quo que como la rebaja del allanamiento a cargos se produjo en la audiencia de
incremento patrimonial percibido, pues para este caso se trata de un allanamiento voluntario y no de un preacuerdo. Concluyendo el a quo que como la rebaja del allanamiento a cargos se produjo en la audiencia de formulación de imputación, al sentenciado le correspondía una rebaja de la mitad de la pena conforme fue inicialmente tasada, quedando la misma en 26 meses y 15 días de prisión. En concordancia con el artículo 402 del Código Penal que determina que la multa es el equivalente al doble d e lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT, y aplicado de igual manera, el descuento al que se hace acreedor por el allanamiento a cargo s, se le impuso una multa de $2.285.528.278. Y, como accesoria, la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo de la pena principal, esto es, 26 meses y 15 días.
3.6. Apelación de la DIAN. Inconforme con que al procesado se le diera una rebaja del 50% de la pena, aproximadamente, sin exigirle el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito, al considerar que, básicame nte frente a ello, la primera instancia simplemente hizo referencia a los elementos estructurales del delito, así como los presupuestos procesales básicos para proferir una sentencia de fondo, esto es, lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio, sin mencionar el a quo que, para acceder a la rebaja punitiva, según la jurisprudencia, era necesario que concurriera el reintegro del incremento patrimonial fruto del ilícito.Radicado: 05001-60-00248-2019-02613
Sentenciado: Alberto de Jesús Mejía Quintero
jurisprudencia, era necesario que concurriera el reintegro del incremento patrimonial fruto del ilícito.Radicado: 05001-60-00248-2019-02613
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Página 7 de 18 La antedicha tesis ha sido establecida en sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como la SP1444-2017, con Radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017, desconociendo la primera instancia precisamente, la jurisprudencia aplicable al caso, pues, es la vigente al momento de producirse el allanamiento a los cargos, que de hecho representa según la teoría de l proceso, el hecho jurídicamente relevante; tesis jurisprudencial que reitera la Corte en el Auto de Apelación AP4884-2019 con Radicado 54954 y ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.
Luego entonces, los argumentos de disenso de la DIAN se enmarcan en la no exigencia del reintegro del incremento patrimonial para conceder la rebaja de pena, siendo importante indicar que cuando los responsables o agentes de retención cumplen la función de retener o recaudar impuestos, son servidores públicos conforme lo indica la sentencia C-009 de 2003 de la Corte Constitucional, es decir, tienen una función pública determinada cual es la de recaudar dineros oficiales producto de las obligaciones fiscales de los coasociados y consignárselos al Estado en el término establecido por el gobierno nacional, e igualmente, tienen una responsabilidad penal derivada del incumplimiento de sus deberes, como es el caso del señor Alberto de Jesús
coasociados y consignárselos al Estado en el término establecido por el gobierno nacional, e igualmente, tienen una responsabilidad penal derivada del incumplimiento de sus deberes, como es el caso del señor Alberto de Jesús Mejía Quintero, quien se apropió de unos dineros públicos y se allanó a los cargos, razón por la cual fue condenado penalmente por el Juez Ve intisiete Penal del Circuito de Bello, quien a su vez, le concedió una rebaja punitiva del 50% sin exigirle el reintegro del incremento patrimonial, como lo estableció la Corte en la SP14496-2017, Radicado 39831 del 27 de septiembre d e 2017, precedente jurisprudencial vigente y reiterado en el AP4884-2019, Radicado 54954 del 30 de octubre de 2019.
Respecto al allanamiento a cargos como una modalidad de acuerdo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la SP14496-2017 del 27 de septiembre de 2017, retoma nuevamente lo precisado por la Corte en sentencia del 14 de diciembre de 2005, con Radicado 21347 sobre el tema referido, y establece lo siguiente:
“…4.- No obstante, lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a losRadicado: 05001-60-00248-2019-02613
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Página 8 de 18 que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.”
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efecto s diversos, la Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el “ acuerdo” de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea co ngruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuy a aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría el 8 de abril de 2008, Radicado 25306 y ratifica la sentada primigeniamente 1 con todas las consecuencias que de ella se derivan 2; en tal medida, conforme se precisó por la Corte3, ha de entenderse que:
“…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese
1 Cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347 2 CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300 3 CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347Radicado: 05001-60-00248-2019-02613
Sentenciado: Alberto de Jesús Mejía Quintero
3 CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347Radicado: 05001-60-00248-2019-02613
Sentenciado: Alberto de Jesús Mejía Quintero
Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador
Página 9 de 18 requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.”
Corolario de lo anterior, esta postura que está
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