TSDJ MED SP - 05001600024820190774301-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600024820190774301-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: PRINCIPIO DE ULTIMA RATIO – Para determinados delitos sin perjuicio del proceso disciplinario correspondiente, procede también el penal sin que pueda alegarse el principio de ultima ratio, en tanto ya ello fue considerado por el legislador y precisamente ponderó entre éste y la gravedad de conductas como las que se juzgan. / DELITOS QUE PROTEGEN EL BIEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Su finalidad es la transparencia, imparcialidad, moralidad, respeto, eficacia, igualdad, entre otros aspectos que generen en la sociedad confianza y seguridad en las actuaciones de los servidores públicos como encargados del cumplimiento de los fines estatales.

HECHOS: Según la Fiscalía, el procesado desplegó funciones diversas a las legalmente asignadas como Asistente de Fiscal II, toda vez que acompañó a una ciudadana denunciante en un proceso por Estafa que cursaba en ese despacho — hasta la residencia del denunciado, notificándolo personalmente de la citación para que asistiera a una diligencia de conciliación. Y en oportunidad anterior, acompañó a la señora al Hotel San Fernando Plaza, y actuando por fuera del ámbito de sus competencias, en sitio público, proced ió a entregarle al denunciado la citación a conciliación y a advertirle a la subgerente que el denunciado usa ba las instalaciones del hotel como oficina y engañaba a las personas. Consideró la primera instancia que en este caso la Fiscalía demostró más allá de toda duda la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas punibles atribuidas al procesado. En consecuencia, le impuso 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, al hallarlo responsable de un concurso homogéneo de

procesado. En consecuencia, le impuso 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, al hallarlo responsable de un concurso homogéneo de Abuso de función pública —en dos oportunidades. La defensa pregona que hay ausencia de tipicidad de las conductas desplegadas, falta de lesividad, y que debe operar el principio de ultima ratio.

TESIS: (…) pregona la defensa que hay ausencia de tipicidad de las conductas desplegadas, en tanto asegura el recurrente que una de las funciones del procesado—en calidad de Asistente de Fiscal II— era notificar personalmente a los denunciados para que concurrieran a actos procesales atinentes a los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación . (…) el Fiscal 111

Local — jefe inmediato del procesado para la fecha de los hechos— manifestó que la entrega de las citaciones correspondía a la Policía Judicial o se materializaba a través de correo certificado, por lo que no era función del procesado dicho asunto . (…) en torno a la presunta falta de lesi vidad que alegó la defensa, tampoco le asiste razón comoquiera que lo que se pretende salvaguardar con los delitos que protegen el bien jurídico de la administración pública es precisamente la transparencia, imparcialidad, moralidad, respeto, eficacia, igualdad, entre otros aspectos que generen en la sociedad confianza y seguridad en las actuaciones de los servidores públicos como encargados del cumplimiento de los fines estatales, de ahí que la actuación del servidor público que rompa con tal propósito lesiona efectivamente el bien jurídico de la administración pública. (…) aunque el derecho penal debe ceñirse al principio de mínima intervención, de acuerdo con lo cual la facultad

cumplimiento de los fines estatales, de ahí que la actuación del servidor público que rompa con tal propósito lesiona efectivamente el bien jurídico de la administración pública. (…) aunque el derecho penal debe ceñirse al principio de mínima intervención, de acuerdo con lo cual la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control sean ineficaces, es decir que el Estado no necesariamente debe sancionar penalmente todas las conductas que atentan contra la sociedad, como tampoco las que no representan efectivamente un daño o riesgo a los intereses sociales o individuales. Y si bien la criminalización que implica la restricción o pérdida de la libertad de un ciudadano a causa de un comportamiento desviado debe ser una decisión subsidiaria, también es cierto que el legislador, de cara a la política criminal, es quien tiene la potestad de determinar cuáles conductas elevar a categoría de delito y su consecuencias jurídicas, y bajo dicho entendido determinó que acciones como la desplegada por el procesado el 30 de marzo de 2019, esto es abusar de la función pública, ameritan reproche penal y por ende una pena ajustadaa su gravedad (…) sin perjuicio del proceso disciplinario correspondiente, en estos casos procede también el penal sin que pueda alegarse el principio de ultima ratio, en tanto ya ello fue considerado por el legislador y precisamente ponderó entre este y la gravedad de cond uctas como las que se juzgan, determinando la intervención penal a través del tipo penal consagrado en el artículo 428 del CP , esto es Abuso de función pública. (…) en lo que respecta al último tema de reproche planteado por el apelante, esto es “ausencia de prueba para el evento denominado caso dos”, le asiste razón

CP , esto es Abuso de función pública. (…) en lo que respecta al último tema de reproche planteado por el apelante, esto es “ausencia de prueba para el evento denominado caso dos”, le asiste razón (…) de acuerdo con lo revelado por Mary Luz, no es cierto que el procesado en compañía de ella, en marzo de 2019, acudió al Hotel San Fernando Plaza y “en sitio público” abordó a l denunciado y le entregó personalmente la citación a conciliación, ya que ello no ocurrió, pues fue reiterativa, clara y tajante la testigo al informar que el propósito de acudir al San Fernando Plaza era el de hablar con el gerente, para alertarlo de los supuestos actos constitutivos de e stafa que estaba ejecutando el denunciado en las instalaciones de dicho hotel. Y si bien esta última actuación es reprochable en un servidor público, lo cierto es que no constituye el delito el abuso de función pública, pues ello no es una actuación tal asumida indebidamente por el procesado, en tanto no hace parte de las funciones públicas de ningún servidor público hablar mal de algo o de alguien, o acusarlo ante otras personas o entidades de la comisión de delitos sin una investigación seria que dé cuenta de dicha información. Y lo que precisamente hizo el procesado fue indisponer ante el Gerente, sin pruebas de lo asegurado, solamente basándose en lo denunciado y, se insiste, aunque es una conducta irregular no se encuadra en el tipo penal.

M.P . JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Radicado: 05 001 60 00248 2019 07743

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Radicado: 05 001 60 00248 2019 07743

Procesado: Henry Alberto Ríos Ortega Delito: Abuso de función pública Asunto: Apelación de sentencia ordinaria Sentencia: Aprobada por acta 48 de la fecha

Decisión: Modifica y Confirma

Magistrado Ponente

JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

ASUNTO

Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia ordinaria proferida el 1 6 de mayo de 2023, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA por Abuso de función pública.

1. HECHOS

De acuerdo con la acusación, e l 30 de marzo de 2019, RÍOS ORTEGA desplegó funciones diversas a las legalmente asignadas como Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 111 Local de Medellín, toda vez que acompañó a Mary Luz López —denunciante en un proceso por Estafa que cursaba en ese despacho contra el chileno Manuel Peñai lillo Covarrubias— hasta la residencia del denunciado, ubicada en el barrio El Poblado de esta ciudad —Unidad Residencial Guayacán de la Calera —, anunciándose ante el portero como fiscal, y haciendo bajar al precitado señor hasta la portería, a quien le exigió exhibir su pasaporte, y lo notificó personalmente de la citación para que asistiera

portero como fiscal, y haciendo bajar al precitado señor hasta la portería, a quien le exigió exhibir su pasaporte, y lo notificó personalmente de la citación para que asistiera a una diligencia de conciliación.Sentencia de 2° Inst 05 001 60 00248 2019 07743

Procesado: Henry Alberto Ríos Ortega Modifica y Confirma ______________________________________ 2 “En el mismo mes de marzo en oportunidad anterior, acompañó a la señora Mary Luz López al H otel San Fernando Plaza, y actuando por fuera del ámbito de sus competencias, en sitio público, procede a abordar al señor Peñailillo, entregarle personalmente la citación a conciliación, donde son atendidos por la subgerente, y el señor HENRRI RIOS (sic) se presenta como funcionario de la Fiscalía y le advierte a la subgerente que el señor Peñailillo utilizaba el restaurante como oficina y engaña a las personas” (Extraído literalmente del escrito de acusaci ón, de cara a lo que posteriormente se decidirá al respecto)

Previamente, en el año 2018 , HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA le solicitó a Diana Leandra Bedoya —denunciada en un proceso seguido en la Fiscalía 111 Local— un préstamo por $3.000.000 cuando ella fue a pagar $14.000.000 para conciliar con quien la había denunciado por Estafa, dinero que efectivamente le prestó Diana Leandra.

Actuaciones con las cuales RÍOS ORTEGA lesionó el principio de legalidad, con relación al manual de funciones de su cargo y las Resoluciones 02018 del 28 de junio de 2016 y 00776 del 27 de junio de 2018 ―por las cuales se asignaron funciones de

relación al manual de funciones de su cargo y las Resoluciones 02018 del 28 de junio de 2016 y 00776 del 27 de junio de 2018 ―por las cuales se asignaron funciones de Policía Judicial a los Asistentes de Fiscales ― así como los principios de moralidad e imparcialidad ínsitos en los artículos 2°, 123 y 209 de la Constitución Política.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 10 de febrero de 2021 , ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, se le formuló imputación a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA como autor de Abuso de función pública (artículo 428 del CP) en concurso homogéneo —tres eventos— cargos a los cuales no se allanó , sin que se hubiera solicitado medida de aseguramiento en su contra.

Radicado el escrito de acusación, c orrespondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se hizo la correspondiente formulación el 9 de junio de 2021, sin modificación de la calificación jurídica.

La audiencia preparatoria se cumplió el 26 de julio de 2022. El juicio oral se inició el 1° de noviembre de 2022 y culminó el 9 de febrero de 202 3, cuando las partes presentaron sus alegatos de clausura y la judicatura emitió sentido del fallo —de carácter absolutorio por uno de los casos de Abuso de función pública , conforme lo solicitó la Fiscalía en su alegato de clausura , y condenatorio por los dos restantesSentencia de 2° Inst 05 001 60 00248 2019 07743

Procesado: Henry Alberto Ríos Ortega

Modifica y Confirma

solicitó la Fiscalía en su alegato de clausura , y condenatorio por los dos restantesSentencia de 2° Inst 05 001 60 00248 2019 07743

Procesado: Henry Alberto Ríos Ortega Modifica y Confirma __________________________________

3 hechos—. El mismo 9 de febrero de 2023, se hizo la audiencia de individualización de pena (artículo 447 del CPP), y el 16 de mayo siguiente se leyó la respetiva sentencia.

Entre la Fiscalía y la defensa se formalizaron las siguientes estipulaciones probatorias: 1) Plena identidad del procesado HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA. 2) La calidad de servidor público de RÍOS ORTEGA, quien para marzo de 2019 y durante el año 2018, ocupaba el cargo de Asistente de Fiscal II, adscrito a la Fiscalía 111 Local de Medellín. 3) Que 19 de marzo de 2019 , desde su correo electrónico , HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA, como asistente del Fiscal 111, envió citación a Manuel Enrique Peñailillo Covarrubias, con dirección calle 6A 16-45, urbanización Guayacán de La Calera, apartamento 1002, barrio El Poblado-El Tesoro, en Medellín, dentro del proceso 052666000203201706660, en calidad de denunciado, por el cual le solicitó comparecer a la Fiscalía el 20 de marzo de 2019 para notificarle la apertura de indagación preliminar por el delito de Estafa, y el servidor que citó fue HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA, y 4) Que el 29 de marzo de 2019 desde el correo electrónico de HENRY ALBERTO

apertura de indagación preliminar por el delito de Estafa, y el servidor que citó fue HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA, y 4) Que el 29 de marzo de 2019 desde el correo electrónico de HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA, como asistente del Fiscal 111, dirigió citación a Manuel Enrique Peñailillo Covarrubias, con dirección calle 6A 16-45, urbanización Guayacán de La Calera, apartamento 1002, barrio El Poblado-El Tesoro, en Medellín, dentro del proceso 0526660002003201706660, en calidad de denunciad o, por medio del cual se le citó a la diligencia de conciliación, por el delito de Estafa, para abril 25 de 2019 , a las 9:30 am. , el servidor que citó fue HENRY ALBERTO RÍ OS

ORTEGA.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Consideró la primera instancia que en este caso la Fiscalía demostró más allá de toda duda la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la s conductas punibles atribuidas a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA , como lo exige el inciso último del artículo 7º, en armonía con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria. En consecuencia, le impuso 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, al hallarlo responsable de un concurso homogéneo de Abuso de función pública —en dos oportunidades —, y lo absolvió por un evento de la misma conducta a solicitud de la Fiscalía, que en su alegato de clausura declinó de la acusación por este caso, el relacionado con Diana Leandra Bedoya.

absolvió por un evento de la misma conducta a solicitud de la Fiscalía, que en su alegato de clausura declinó de la acusación por este caso, el relacionado con Diana Leandra Bedoya.

Argumentó la judicatura que las pruebas allegadas a la actuación, esto es el Manual de Funciones y las resoluciones que asignaban a los Asistentes de Fiscal I, II, II y IV,Sentencia de 2° Inst 05 001 60 00248 2019 07743

Procesado: Henry Alberto Ríos Ortega Modifica y Confirma ______________________________________ 4 de la planta de empleos de la Fiscalía, funciones de Policía Judicial de manera transitoria —ingresados a través de la investigadora judicial Kelly Yaneth Palacios—, en concordancia con los testimonios de José Alejandro Salazar —Fiscal 111 Local para la fe cha de los hechos —, Manuel Enrique Peñailillo Covarrubias —denunciado en un caso por Estafa seguido por la Fiscalía 111 Local—, Mary Luz López Velásquez —denunciante en el caso contra Peñailillo Covarrubias— y los vigilantes de la Unidad Residencial Guayac án de La Calera —Jonathan Esneider Higuita y Carlos Mario Castañeda—, sumados a las estipulaciones probatorias, demostraron que: “HENRY ALBERTO RÍ OS ORTEGA, quien para los días de marzo de 2019

(segundo evento del escrito de acusación) y 30 de marzo de 2019 (primer evento del escrito de acusación), ocupaba el cargo de Asistente de Fiscal II, cumpliendo únicamente las labores asignadas en el Manual Específico de Funciones, cuyo propósito era, apoyar el desarrollo de las actividades requeridas en el ejerci cio de la acción penal en el despacho de Fiscalía 111

cumpliendo únicamente las labores asignadas en el Manual Específico de Funciones, cuyo propósito era, apoyar el desarrollo de las actividades requeridas en el ejerci cio de la acción penal en el despacho de Fiscalía 111 Local de Medellín, para la adecuada ejecución de investigaciones y procesos, en cumplimiento de los procedimientos establecidos y la normatividad vigentes, sin embargo, por fuera de sus funciones asigna das mediante la Resolución N° 02018 del 28 de junio de 2016, prorrogadas por la Resolución 0 -776 del 27 de junio de 2018, (…) , y desarrollando tareas no asignadas a él, acompañar a la señora MARY LUZ LÓPEZ VELÁSQUEZ hasta el H otel San Fernando Plaza y luego a la unidad residencial Guayacán de la Calera a buscar al indiciado señor MANUEL ENRIQUE PEÑAILILLO, para avisarle personalmente de la apertura de una indagación por el delito de estafa y notificarlo de una citación para diligencia de conciliación”

Agregó la funcionaria de instancia que el verbo rector realizar funciones públicas diversas de las que legalmente le corresp onden, quedó debidamente probado con el aludido Manual de Funciones y las resoluciones que asignaron funciones a los cargos de Asistente de Fiscal en la planta de empleados de la FGN ―que señalan las labores que podía cumplir el acusado como Asistente de Fiscal II ―. documentos que unidos al testimonio Mary Luz López Velásquez y de Manuel Enrique Peñailillo demuestran que HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA, actuando por fuera de sus competencias como Asistente del Fiscal 111, el 30 de marzo de 2019 se dirigió a la residencia de

que HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA, actuando por fuera de sus competencias como Asistente del Fiscal 111, el 30 de marzo de 2019 se dirigió a la residencia de Manuel Enrique Peñailillo Covarrubias, ubicada en la calle 6A 16 -45, urbani zación Guayacán de La Calera, apartamento 1002, barrio El Poblado - El Tesoro, en Medellín, para entregarle la citación a la diligencia de conciliación programada para el 25 de abril de 2019, a las 9:30 am.

En igual sentido, quedó probado que RÍOS ORTEGA, en marzo de 2019, se dirigió con la señora López Velásquez al Hotel San Fernando Plaza de Medellín, para buscar y entregar p ersonalmente al señor Peñailillo la notificación de fecha 19 de marzo de 2019, dirigida a él, por medio de la cual se le solicitaba comparecer a la Fiscalía 111, el 20 de marzo de 2019, para notificarle la apertura de la indagación preliminar que porSentencia de 2° Inst 05 001 60 00248 2019 07743

Procesado: Henry Alberto Ríos Ortega Modifica y Confirma __________________________________

5 el delito de Estafa se adelantaba en su contra, donde aparecía como denunciante Mary Luz López Velásquez, quien lo acompañó hasta dicho hotel, donde de manera personal, RÍOS ORTEGA, abusando de su cargo y de sus funciones como Asistente de Fiscal II, habló con la subgerente del hotel y le advirtió que Peñailillo era un estafador.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Agrupó la defensa sus inconformidades frente a la decisión de primera instancia en

estafador.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Agrupó la defensa sus inconformidades frente a la decisión de primera instancia en cuatro ejes conceptuales: I) ausencia de tipicidad de la conducta establecida como hecho jurídicamente relevante que dio lugar a la sentencia condenatoria. ii) falta de antijuridicidad material en los dos eventos de Abuso de función pública por los que se emitió condena. iii) inaplicación del derecho penal como la última ratio, y iv) ausencia de prueba para el evento denominado caso dos.

En el orden planteado, señaló el defensor que frente al tema de la tipicidad, la condena se fundó para el primer caso en el hecho de que HENRY ALBERTO se desplazó un sábado para notificar de forma personal a un investigado en un proceso penal por Estafa una citación a audiencia de conciliación previamente programada, para lo cual no estaba facultado, según lo argumentó la judicatura ; sin embargo se demostró que efectivamente “realizar notificaciones y citaciones a diligencias era una de las labores que llevaba a cabo el señor HENRY RÍOS como Asistente de Fiscal. Se acreditó que en al menos en dos oportunidades se remitieron citaciones por correo electrónico en las que se acreditaba como servidor que citaba al señor HENRY RÍOS”. Y de acuerdo con lo revelado por la investigadora Kelly Yaneth Palacios Córdoba, la función esencial del cargo de Asistente Fiscal II desempeñado por HENRY RÍOS era la de “apoyar el desarrollo de las actividades necesarias en el ejercicio de la acción penal en el despacho de la Fiscalía, dar impulso a las investigaciones vigentes”. Sumado a ello el

desarrollo de las actividades necesarias en el ejercicio de la acción penal en el despacho de la Fiscalía, dar impulso a las investigaciones vigentes”. Sumado a ello el testigo José Alejandro Salazar, quien era el fiscal titular de la Fiscalía 111 Local, afirmó que una de las labores desempeñadas por HENRY R ÍOS era la realización de citaciones a diligencias, de ahí que “notificar o citar a personas a diligencias no era una función diversa de las que se desempeñaban en el cargo de asistente de fiscal”.

Insistió el apelante en que hacer notificaciones o citaciones a diligencia s legalmente previstas, correspondía de mane ra clara para el caso concreto al Asistente de Fiscal HENRY RÍOS, por lo tanto incurrió en e rror la primera instancia al concluir que esa función estaba asignada a otros funcionarios. En el proceso no se acredit ó que ello fuere de esta manera, y no se determinó a qué cargo diferente corresp ondían esasSentencia de 2° Inst 05 001 60 00248 2019 07743

Procesado: Henry Alberto Ríos Ortega Modifica y Confirma ______________________________________ 6 funciones de notificar o citar. Por el contrario, se demostró que eran funciones propias del cargo desempeñado por HENRY ALBERTO RÍOS, y por ello estaba facultado para citar a audiencia de conciliación a Manuel Peñailillo , pues el radicado 052666000203201706660 estaba al conocimiento de la Fiscalía 111 Local, bajo la cual debían adelantarse todas las diligencias pertinentes en aras de permitir el acceso a la administración de justicia a la víctima de ese proceso.

Agregó el defensor que la ley establece diversas formas de notificar una citación a

debían adelantarse todas las diligencias pertinentes en aras de permitir el acceso a la administración de justicia a la víctima de ese proceso.

Agregó el defensor que la ley establece diversas formas de notificar una citación a diligencia judicial o extrajudicial. Es así como se admiten no solo la notificación electrónica, sino también aquella que se realiza en la dirección del convocado o la personal, y lo cierto es que dentro de las funciones para las cuales estaba facultado RÍOS ORTEGA ―como Asistente de Fiscal― podía hacer dichas citaciones o notificaciones. Y por el contrario no se acreditó en el juicio que el hecho de realizar la citación de forma personal el 30 de marzo de 2019 constituya una función distinta de las asignadas al procesado, luego no se probó que HENRY ALBERTO ejecutara acto o función pública diversa de las legalmente adjudicadas , por lo cual la conducta denominada como caso uno, es decir la consistente en citar de forma personal a una diligencia de conciliación previamente programada, no es constitutiva del tipo penal denominado Abuso de función pública.

Frente al segundo tema de disenso planteado, esto es la ausencia de antijuridicidad material, dijo el defensor que la primera instancia no precisó “las razones por las cuales las conductas descritas como parámetro fáctico de la decisión afectaban en un grado suficiente el bien jurídico de la administración pública, tanto como para facultar la intervención del derecho penal y la sanción penal a través de una pena de prisión”. Y con sustento en la decisión SP 1971 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que como el acto de citar o notificar hacía parte de las funciones de RÍOS ORTEGA, y

con sustento en la decisión SP 1971 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que como el acto de citar o notificar hacía parte de las funciones de RÍOS ORTEGA, y habiéndose demostrado que previo al hecho del 30 de marzo de 2019 él había remitido por correo electrónico la citación a la conciliación —diligencia legal, en el marco de un proceso penal que se encontraba a cargo del despacho donde era asistente—. Entonces, aunque se concluya que fue un exceso en la función hacer la notificación de forma personal un sábado, esta conducta no es trascendente para el derecho penal, y no afecta el bien jurídico administración pública, o en palabras de la Corte “resulta insignificante para el derecho penal, pues se trató de la reiteración de un acto ya llevado a cabo”. En este caso opera el principio de insignificancia, lo que no tuvo en cuenta la juez de instancia, puesto que únicamente se pronunció respecto a la antijuridicidad de carácter formal, sin precisar el grado de afectación al bien jurídico deSentencia de 2° Inst 05 001 60 00248 2019 07743

Procesado: Henry Alberto Ríos Ortega Modifica y Confirma __________________________________

7 la adm inistración pública a través de las conductas por las cuales fue procesado

HENRY ALBERTO.

En torno al tercer tópico planteado —omisión de aplicación del derecho penal como última ratio— argumentó el apelante que el derecho penal está llamado a su aplicación únicamente “ante los atentados más graves a los bienes jurídicos”. Y en esta oportunidad es evidente que no fue aplicado de conformidad con los principios de

última ratio— argumentó el apelante que el derecho penal está llamado a su aplicación únicamente “ante los atentados más graves a los bienes jurídicos”. Y en esta oportunidad es evidente que no fue aplicado de conformidad con los principios de subsidiariedad, necesidad, fragmentariedad y última ratio. Por el contrario, fue la primera y única herramienta de control y protección a la que se acudió para procurar la protección del bien jurídico administración pública. Y aunque ―en consideración de la defensa― HENRY RÍOS actuó en ejercicio de sus funciones al notificar una citación personalmente, en gracia de discusión, de considerarse un exceso de sus funciones, debió acudirse primero al derecho disciplinario, y por lo tanto dicha omisión hace que el derecho penal no pueda intervenir en su lugar, imponiendo sanciones excesivas que no se traducen en la aplicación real de justicia.

Finalmente, frente al cuarto tema planteado, esto es la a usencia de prueba para el evento denominado caso dos, argumentó el recurrente que, según la juez, la testigo que dio cuenta de esos hechos, es decir Mary Luz López Velásquez , dijo que en compañía de HENRY ALBERTO RÍ OS acudió al Hotel San Fernando Plaza, en búsqueda de Manuel Enrique Peñailillo para entregarle personalmente la citación para que acudiera a la Fiscalía 111 Local a notificarse de la apertura de la indagación por la Estafa, denunciada por la señora López Velásquez y , actuando por fuera de sus funciones, habló con la sub gerente del mencionado hotel, y presentándose como servidor de la Fiscalía le advirtió que Peñailillo Covarrubias usaba el restaurante del hotel como oficina y estafaba a la gente.

funciones, habló con la sub gerente del mencionado hotel, y presentándose como servidor de la Fiscalía le advirtió que Peñailillo Covarrubias usaba el restaurante del hotel como oficina y estafaba a la gente.

Respecto a lo anterior, asegura el apelante que hay múltiples imprecisiones porque “en el afán por corroborar la tesis acusatoria, el despacho de instancia adujo no solo el momento de esta segunda reunión entre MARY LUZ y HENRY RÍ OS sino también el motivo de la misma (…) dedujo que la visita a dicho lugar se realizó para notificar al investigado de una citación para comparecer al proceso. Se puede observar que el hecho de hacer un comentario de esta índole al gerente de un establecimiento fue penado por la juez de instancia acogiendo el punible de Abuso de función pública. Cuando el realizar manifestacio nes deshonrosas propias de la comisión de un delito relativa a que el señor “Manuel Peñailillo era un estafador” finalmente se encuadra el tipo penal de Calumnia, s in que de este punible pudiera predicarse sentenci a condenatoria en la actualidad”Sentencia de 2° Inst 05 001 60 00248 2019 07743

Procesado: Henry Alberto Ríos Ortega Modifica y Confirma ______________________________________

8

Concluyó el apelante que “l a administración pública como bien jurídico no ha sido ultrajado, deteriorado o mancillado. Más bien, a ojos de la víctima y de un tercero imparcial, lo que se advierte es la sensibilidad y la bondad de un servidor público, ahora expuesto a un insoportable, penoso e ignominioso encierro intramural “por el delito de

imparcial, lo que se advierte es la sensibilidad y la bondad de un servidor público, ahora expuesto a un insoportable, penoso e ignominioso encierro intramural “por el delito de buen y diligente servicio”. Y pretende, con sustento en lo argumentado, que se revoque la condena impuesta a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA por los casos uno y dos de Abuso de función pública y, en su lugar, se le absuelva.

5. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal –Ley 906 de 2004– toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial.

6. CONSIDERACIONES

La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al condenar a HENRY ALBERTO RÍOS ORTEGA por un concurso homogéneo —dos eventos— de Abuso de función pública y por lo tanto procede confirmar esa decisión o si, a contrario sensu, habrá de revocarla o modificarla si concluye que las pruebas practicadas no do tan del conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, en uno de los dos hechos juzgados o en ambos, como lo exigen los artículos 7° y 381 del CPP para emitir condena.

Habida cuenta de los cuatro temas concretos objeto de apelación, se abordará cada uno de ellos de cara a la solución del problema jurídico a resolver, de ahí que lo primero es determinar si como lo pregona la defensa hay ausencia de tipicidad de las conductas

Habida cue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...