TSDJ MED SP - 05001600024820232103301-(29-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600024820232103301-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: FALTA DE LEGITIMACIÓN O INTERÉS JURÍDICO DEL DENUNCIANTE - El interés para recurrir está ligado al perjuicio o agravio que se le ocasiona al apelante. / PETICIÓN DE CANCELACIÓN DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE - La Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. / ENFRENTAMIENTO DE LOS DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE Y LAS VÍCTIMAS - Cuando se presentan confrontaciones entre los derechos de las víctimas y los derechos de los terceros de buena fe, prevalecen los de los primeros, por cuanto el delito no es fuente generadora de derechos. /
HECHOS: El Notario Único de Caldas, instauró denuncia penal en contra de los procesados, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológic a en documento públ ico y fraude procesal. Encontrándose la actuación en indagación. El juez de instancia negó la petición de cancelación de registro obtenido fraudulentamente . Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscal, el defensor del denunciante, y el representante de las víctimas, contra la decisión proferida el 1 de diciembre de 2023, por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, de no acceder a la cancelación de registro obtenido fraudulentamente.
TESIS: (…) sobre la f alta de legitimación o interés jurídico del denunciante, de manera pacífica y
Medellín, de no acceder a la cancelación de registro obtenido fraudulentamente.
TESIS: (…) sobre la f alta de legitimación o interés jurídico del denunciante, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia ha indicado: “La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del s ujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situació n que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.”. (…) E s claro que el interé s para recurrir está ligado al perjuicio o agravio que se le ocasiona al apelante , y en este caso, si bien, los directamente afectados con los hechos son los compradores del bien y los acreedores hipotecarios, también lo es que al pare cer los sucesos se facilitaron por el ob rar de la Notaria de Caldas, en consecuencia, cualquier decisión que se emita en esta instanci a al respecto podría resultarle gravosa, en tanto es manifiesta esa causación de un daño indirecto como consecuencia de los delitos investigados. (…) Al respecto de la petición de cancelación del registro obtenido fraudulentamente, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, indica: “…En la senten cia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida ”. La sentencia C-839 de 2013 declaró condicionalmente exequible el inciso segundo de dicha norma, al apreciar que la
duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida ”. La sentencia C-839 de 2013 declaró condicionalmente exequible el inciso segundo de dicha norma, al apreciar que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para infe rir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. (…) El restablecimiento del derecho es un pri ncipio rector del procedimiento penal que no está supeditado a la responsabilidad penal, por ende, se puede reconocer en cualquier etapa del proc eso. Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado: “…en orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cual quier momento de la actuac ión procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fr audulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de “orden intemporal” que “dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez.”. (…) Ahora bien, ante el enfrentamiento de los derechos de los terceros de buena fe y las víctimas del delito, ha explic ado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…esta Corporación ha dejado en claro que cuando se presentan confrontaciones entre los derechos de las víctimas y los derechos de los terceros de buena fe, prevalecen los de los primeros, por cuanto eldelito no es fuente generadora de derechos .”. (…) “En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideracione s de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesale s penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus
proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideracione s de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesale s penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe” Así mismo afirmó que de ocurrir la cance lación de registros a favor de la víctima: “…las partes pueden ofrecer p ruebas e impera el principio de contradicción, de modo que si a pesar de ella s, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin” . (…) En definitiva de lo anterior, significa que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 aplica en cualquier fase del proceso siempre que se cumpla lo allí d ispuesto y lo contenido en la sentenc ia C-060 de 2008, así mismo, en todos los casos, “sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si e s de buena o mala fe, exenta o no de culpa.”.
MP. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 29/02/2024
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PENAL
Radicado: 05001 6000248 2023-21033
Indiciados: Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian
Camilo Betancur Castaño
SALA PENAL
Radicado: 05001 6000248 2023-21033
Indiciados: Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño Delito: Obtención de documento público falso y estafa agravada
Decisión: Revoca Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Aprobado en acta No. 34
Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1.- VISTOS
Procede la Sala a resolver el recur so de apelación interpuesto por la fiscal, el defensor del denunciante José Manuel Herná ndez Franco, y el representante de las víctimas Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González, contra la decisión proferida el 1 de diciembre de 2023 , por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, de no acceder a la cancelación de registro obtenido fraudulentamente.
2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El 19 de abril de 2023, José Manuel Hernández Franco, Notario Único de Caldas, instauró denuncia penal en contra de Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castañ o, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Encontrándose la actuación en indagación.
2.2. En audiencia del 13 de julio de 2023, se sustentó la petición de cancelación de registro obtenido fraudulentamente así:
2.2.1. FiscalíaRadicado: 05001 6000248 2023-21033
2.2. En audiencia del 13 de julio de 2023, se sustentó la petición de cancelación de registro obtenido fraudulentamente así:
2.2.1. FiscalíaRadicado: 05001 6000248 2023-21033
Indiciados: Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño Delito: Obtención de documento público falso y estafa
2 Explicó que la investigación se encuentra en etapa de indagación por el delito de obtención de documento público falso en contra de Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño, en tanto, al pa recer indujeron en error al Notario 17 del Circulo de Medellín, a fin de que realizara una escritura pública de hipoteca sobre un bien que ya habían vendido a Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González, por valor de $698.000.000 que fueron de bidamente pagados, esto aprovechándose de que la venta no había sido registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos figurando aún como propietarios; con lo cual, también se defraudó económicamente a los acreedores hipotecarios quienes no recibieron el p ago de intereses por el préstamo de $300.000.000, debiendo acudir a la jurisdicción civil.
Resaltó que la denuncia fue presentada por el Notario Único de Caldas, Dr. José Manuel Hernández Franco, en tanto, evidenci ó que se presentaron a la notaría Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño, en calidad de vendedores, con el fin de otorgar escritura pública de compraventa N°455, sobre el local comercial N° 124 ubicado en el Centro Comercial
notaría Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño, en calidad de vendedores, con el fin de otorgar escritura pública de compraventa N°455, sobre el local comercial N° 124 ubicado en el Centro Comercial Monterrey, habiendo recibido el valor total de l a compra, pero por llamada que le realizó el contador de los compradores Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González, se comprobó que el bien no figuraba a nombre de ellos, por lo que, se procedió con la liquidación de rentas departamentales y registro de instrumentos públicos, pero fue devuelta con la nota de que al inmueble le figuraba un embargo, constatándose que los hermanos Betancur Castaño posterior a esa venta, constituyeron sobre ese bien una hipoteca abierta sin límite de cuantía – Escritura N° 2022 del 10 de septiembre de 2021a favor de varias personas, afectación que fue ordenada por un juzgado civil y que se encuentra pendiente de remate.
Indicó que el denunciante, a través de una investigadora dactiloscópica pudo determinar , según el examen de las huellas de Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño, que en efecto hipotecaron el local comercial que previamente había sido vendido a Juan Rafael Vélez González y Blanca Cecilia Guerra Valle.
Refirió que obran en la actuación los siguientes elementos:Radicado: 05001 6000248 2023-21033
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Indiciados: Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño Delito: Obtención de documento público falso y estafa 3 - Escritura Pública N° 455 del 9 de marzo de 2020, Notaria Única de Caldas. –venta del inmueble a Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González - - Escritura Pública N° 2002 del 10 de septiembre de 2021. –Hipoteca- - Escritura Pública N° 279 del 13 de febrero 2020, Notaría 22 de Medellín –compra del bien por parte de los denunciados- - Declaración jurada de Blanca Cecilia Guerra Valle. - Ampliación de denuncia - Declaración de Luz Marina Jaramillo Franco y Liliana P atricia Agudelo
Franco.
- Declaración de Jairo Andrés Sepúlveda Herrera. –contador de Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González- - Copia contrato de promesa de compra venta entre los denunciados y las víctimas. - Certificado de libertad y tradición. - Certificado de matrícula inmobiliaria 001492129 – ver anotaciones N° 29, 30 y 31-. - Copia expediente digital del Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias. - Certificado expedido por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias que evidencia que el inmueble está legalmente secuestrado. - Informe investigador de campo realizado por perito experto en dactiloscopia.
Describió que las conductas al parecer realizadas por Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño, se encuadran en los delitos de
dactiloscopia.
Describió que las conductas al parecer realizadas por Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño, se encuadran en los delitos de obtención de documento público falso y estafa –arts. 188 y 146 del CP -; y atendiendo a que Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González son las víctimas que tienen un interés legítimo para que el bien sea saneado, pues la hipoteca se realizó cuando los indiciados ya no eran los propietarios del mismo, y teniendo derecho a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, evitándose que el delito y el perjuicio se prologue en el tiempo, solicitó de conformidad con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 se cancele la escritura pública N° 2022 del 10 de septiembre de 2021, mediante la cual, se protocolizó la hipoteca y la anotación N° 30 del 30 de septiembre de 2021 donde fue registrada ante la Oficina de Instrumentos públicos.Radicado: 05001 6000248 2023-21033
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4 Agregó que, si bien existen otras víctimas , como los acreedores hipotecarios, debe otorgársele prioridad a Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González , por ser los primeros adquirientes del bien y quienes fueron desconocidos al momento de hi potecarse afectando sus derechos; adicionalmente, los indiciados se presentaron a la agencia de arrendamiento del local comercial a fin de indicar que no hicieron la venta del mismo sino una
fueron desconocidos al momento de hi potecarse afectando sus derechos; adicionalmente, los indiciados se presentaron a la agencia de arrendamiento del local comercial a fin de indicar que no hicieron la venta del mismo sino una cesión de ese contrato, generando que los señores Guerra Valle y Vélez González no percibieran los cánones privándolos del uso y goce del mismo; sumado a que no puede omitirse que cursa un proceso ejecutivo estando el bien pendiente de remate, lo que les generaría un daño mayor.
2.2.2. Ministerio público.
Solicitó se acceda a la pretensión de la fiscal, aclarando que el ente persecutor está en mora de acudir ante el juez de garantías a solicitar la respectiva orden de captura y realizar imputación, lo que hubiese facilitado la petición de cancelación de registro; y agregó que a su juicio los acreedores hipotecarios no están exentos de culpa, pues debieron verificar si los indiciados seguían siendo propietarios legítimos.
2.2.3. Representante acreedores hipotecarios (María Magdalena Ángel Tamayo, Juan Fernando Quin tero Hernández, Aura Cecilia Hernández Hernández, Nohelia de Jesús Ramírez Hernández, Marta Cecilia Hernández y Luz Estela Londoño de Gómez).
Resaltó que sus representados son acreedores de buena fe exenta de culpa, y fue el Notario Único de Caldas quien omitió el principio de publicidad del acto , existiendo un nexo causal entre lo realizado por los indicia dos y el funcionario público quien dejó engavetada por año y medio la escritura pública ; agregó que al momento de estudiar el certificado de libertad y tradición no
del acto , existiendo un nexo causal entre lo realizado por los indicia dos y el funcionario público quien dejó engavetada por año y medio la escritura pública ; agregó que al momento de estudiar el certificado de libertad y tradición no advirtió que hubiese sido obtenido de forma fraudulenta, pues claramente se evidenciaba quienes era los propietarios, entonces, si el Notario hubiese hecho lo que le competía esto no hubiese sucedido.
2.2.4. Representante denunciante José M anuel Hernández Franco – Notario Único de Caldas-.Radicado: 05001 6000248 2023-21033
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5 Solicitó se acced a a la pretensión, en tanto, se ajusta a lo dispuesto en artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y sentencia C -060 de 2008, que indica que las medidas de cancelación de registros falsos son ne cesarias para el restablecimiento de los derechos de las víctimas siempre que exista certeza del carácter apócrifo de los títulos de propiedad o registros fraudulentos, sin que ello este atado a una sentencia condenatoria.
2.2.5. Representante de las víc timas Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González.
Indicó que no existe cuestionamiento alguno acerca de que Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González compraron un local comercial otorgándose la respectiva escritura pública, p ero mientras se efectuada el registro los vendedores hipotecaron el bien a terceras personas, por tanto, existe una tipicidad objetiva del delito de estafa, falsedad en
comercial otorgándose la respectiva escritura pública, p ero mientras se efectuada el registro los vendedores hipotecaron el bien a terceras personas, por tanto, existe una tipicidad objetiva del delito de estafa, falsedad en documento o fraude procesal, y por ello precisamente el Notario de Caldas formuló la denuncia.
Explicó que no hay duda tampoco sobre la pertinencia de la medida a favor de quienes después de pagar $700.000.000 por un local , se han visto privados de la posibilidad de registrarlo y de percibir los arrendamientos, por tanto, debe protegerse los derechos de los primeros afectados o adquirientes.
2.3. Los días 9 de agosto, 23 de septiembre, y 27 de octubre de 2023, se adelantaron audiencias en las que nuevamente y en igual sentido los intervinientes hicieron alusión a la petición, terminando e l juez en la última diligencia por vincular a un tercero que pudiese verse afectado con la decisión, esto es, Eduardo Jaramillo Londoño, quien solicitó un embargo de remanentes.
3.- DECISIÓN
Mediante decisión de 1 de diciembre de 2023 , el juez de instancia negó la petición de cancelación de registro obtenido fraudulentamente, al considerar que, si bien hubo mala fe de los indiciados al haber recibido el dinero de la hipoteca, y a su vez, un engaño económico con Juan Rafael Vélez González y Blanca Cecilia Guerra Valle; lo que hicieron ellos fue aprovecharse de una situación ajena por fuerza mayor derivada del hacinamiento por la pandemia del COVID.Radicado: 05001 6000248 2023-21033
Indiciados: Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian
situación ajena por fuerza mayor derivada del hacinamiento por la pandemia del COVID.Radicado: 05001 6000248 2023-21033
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Entonces, en este caso podría tipificarse el delito de alzamiento de bienes, más no el de la estafa pues n o se configuran los elementos del tipo, en tanto, la premeditación o planeación para el engaño fue posterior, cuando los indiciados se percataron de que no había sido registrada la escritura e hicieron la hipoteca.
Consideró que los derechos de buena fe deben ser respetados, y la Corte ha indicado que en el sistema de registro de instrumentos públicos hay una prioridad o rango, así el artículo 3 Literal C de la Ley 1579 de 2012, establece que salvo las excepciones establecidas en la ley el primer acto registrable que se radique tiene preferencia sobre cualquier otro que se haga con posterioridad aun si hubiese sido expedido con fecha anterior, igualmente, el Consejo de Estado ha explicado que ese principio impone a l registrador hacer las inscripciones según el orden en que sean solicitadas, implicando esto que los turnos sean inalterables.
Advirtió que el primero en el tiempo lo es en el derecho, por ello no se puede anular el título a los acreedores hipotecarios, y tampoco existen las pruebas suficientes o elemento s para hacerlo, en tanto, no se advierte que hubiesen sido obtenidos fraudulentamente a pesar de que sean parte de un fraude, y reiteró que la estafa exige previamente planeación, maquinación,
pruebas suficientes o elemento s para hacerlo, en tanto, no se advierte que hubiesen sido obtenidos fraudulentamente a pesar de que sean parte de un fraude, y reiteró que la estafa exige previamente planeación, maquinación, engaño, o falsas certezas respecto a las víctimas, lo que no advirtió.
Finalmente, exhortó a la fiscalía para que investigue a los indiciados con celeridad y se unifique con las demás estafas.
4.- MOTIVO DE APELACIÓN
4.1. La fiscal indicó que el juez de instancia no realizó una adecuada argumentación jurídica ni valorativa, desconociendo que la petición derivó de la conducta desplegada por los indiciados; esto es, estafa agravada y obtenci ón de documento público falso. A dicionalmente, omitió reconocer que, si se hallaban los elementos suficientes, al obrar en la actuación la escritura pública de hip oteca obtenida fraudulentamente, conforme al artículo 101 del CPP , entonces se demostró la configuración de los presupuestos allí descritos.Radicado: 05001 6000248 2023-21033
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7 Explicó que se evidenció la calidad del engaño, los artificios y a rtimañas realizadas por los indiciados para obtener un provecho ilícito , tanto que a la fecha no han cumplido el pago de intereses ni capital y de hecho los acreedores decidieron acudir a las vías civiles para provocar el acatamiento del pago de la deuda.
Reiteró que el juez desconoció el artículo 22 del CPP concerniente al
fecha no han cumplido el pago de intereses ni capital y de hecho los acreedores decidieron acudir a las vías civiles para provocar el acatamiento del pago de la deuda.
Reiteró que el juez desconoció el artículo 22 del CPP concerniente al restablecimiento del derecho que al tener rango de principio rector, tiene prevalencia y debe aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición –art. 26 CPP y 250 numeral 6 CN-, por tanto, era su deber restablecer los derechos conculcados a las principales víctimas Juan Rafael Vélez González y Blanca Cecilia Guerra Valle, pues con justo título adquirieron el bien, y lo indiciados no debieron hipotecar una propiedad que no era de ellos así no estuviese registrada en la oficina de instrumento s públicos. Entonces, en este caso no se perfeccionó el modo, pero si el título, por lo que se indujo en error al Notario 17 ocultándole que ya habían vendido el bien, lo que sumado al no registró de la venta, originó el engaño de los acreedores hipotecarios.
Consideró que claramente existe una tensión entre las víctimas, pero debe dársele prelación los esposos Vélez González y Guerra Valle quienes fueron los primeros que adquirieron el bie n, operando el principio del primero en el tiempo lo es en el derecho, y los acreedores hipotecarios cuentan con otros mecanismos para restablecer sus derechos.
Solicitó se revoque la decisión , y en su lugar, se ordene la cancelación del registro de la h ipoteca N° 20 02 del 10 de septiembre de 2021; así mismo, se disponga la cancelación de la anotación N° 30 del 30 de septiembre de 2021, del folio de matrícula inmobiliaria.
del registro de la h ipoteca N° 20 02 del 10 de septiembre de 2021; así mismo, se disponga la cancelación de la anotación N° 30 del 30 de septiembre de 2021, del folio de matrícula inmobiliaria.
4.2. El delegado del ministerio público, una vez destacó la innecesaridad de los constantes aplazamientos de las audiencias, indicó que sería del caso solicitar la nulidad de la decisión por falta de motivación, pero ello solo conllevaría a que continúe la dilatación de la actuación, por tanto, pide su revocatoria ante las antinomias y contradictoria argumentación.
Explicó que acuerdo a lo mencionado por la fiscalía los delitos base son la obtención de documento público falso y la estafa agravada, pero a su juicio y de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes observa que también seRadicado: 05001 6000248 2023-21033
Indiciados: Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño Delito: Obtención de documento público falso y estafa 8 configura el fraude procesal, pues la escritura pública se llevó a re gistrar a sabiendas que era espuria, engañando al registrador para inscribirla, por tanto, no solo se debe cancelar el registro de instrumentos públicos en razón a que es producto de e se fraude sino anular la escritura pública obtenida de manera fraudulenta ante el Notario 17, pues los indiciados ocultaron que el bien ya no era de ellos.
Resaltó que el artículo 22 del CP solo exige la acreditación objetiva del delito, y este caso lo f ueron dos punibles graves la estafa agravada , obtención
era de ellos.
Resaltó que el artículo 22 del CP solo exige la acreditación objetiva del delito, y este caso lo f ueron dos punibles graves la estafa agravada , obtención de documento público falso, y fraude procesal.
4.3. El apoderado de Juan Rafael Vélez González y Blanca Cecilia Guerra Valle, indicó que el juez desconoció el problema b ásico, pues el actuar doloso de los indicados al cometer las conductas punibles hizo trascender de la órbita civil a la penal; además, se equivocó al mencionar que no se configuran los elementos constitutivos del delito de estafa, pues la doctrina ha admitido que puede existir una víc tima del engaño y otra del despojo, y en este caso, el punible no se materializó al momento de la venta sino cuando los indiciados decidieron hipotecarlo a sabiendas que lo habían vendido, lucrándose del dinero producto de la venta más el del crédito hipotecario.
Resaltó que si bien hay un conjunto de víctimas priman los dere chos de las afectadas iniciales del delito que son sus representados; y no obstante, se deben respetar los dere chos de los terceros buena fe, olvidó el juez que no se restablecen dere chos de terceros de buena fe en desmedro de los de la s víctimas del delito, esto es, lo primeros ceden a los segundos, tal y como lo ha planteado la jurisprudencia.
Explicó que es cierto que el primero en el registro es e l que tiene el derecho, pero ello opera cuando no se trata de una actuación dolosa encaminada a violentar las prerrogativas de los que tenían vocación de ser
Explicó que es cierto que el primero en el registro es e l que tiene el derecho, pero ello opera cuando no se trata de una actuación dolosa encaminada a violentar las prerrogativas de los que tenían vocación de ser titulares del bien, entonces no se puede ser posible que sus poderdantes paguen por la compra de un establecimiento de comercio otros se aprovechan de la falta del registro de la escritura e hipotecan el bien defraudando a terceros, y de pronto desaparecen sus derechos, entonces, no advirtió el juez que el artículo 22 del CP le imponía la protección de los afectados por el delito, fruto del actuar doloso y premeditado de los indiciados. Y, si consideraba el aRadicado: 05001 6000248 2023-21033
Indiciados: Héctor Luís Betancur Castaño y Cristian Camilo Betancur Castaño Delito: Obtención de documento público falso y estafa 9 quo que no se configuraba la estafa, si mencionó el delito de alzamiento de bienes, lo que le daba cobertura a la situación.
Finalmente, indicó que, si bien procedería la declar atoria de nulidad por indebida argumentación, solicita se revoque la decisión y en su lugar se cancelen las anotaciones de la matricula inmobiliaria relativas a la hipoteca, así mismo, se inscriba la propiedad del inmueble de sus poderdantes, y que los acreedores hipotecarios persigan sus intereses a través de otros medios.
4.4. La apoderada del denunciante José Manuel Hernández Franco, una vez aludió a que se adhieren a los argumentos presentados por la fiscalía, el procurador y representante de víctimas , procedió a mencionar detalladamente
4.4. La apoderada del denunciante José Manuel Hernández Franco, una vez aludió a que se adhieren a los argumentos presentados por la fiscalía, el procurador y representante de víctimas , procedió a mencionar detalladamente los hechos jurídicamente relevantes a fin de evidenciar que se encuentra acreditada la ocurrencia de los delitos de estafa y obtención de documento público falso , así mismo, el actuar doloso de los indiciados al consti tuir una hipoteca sobre un bien que no les pertenecía e incumpliendo con el pago de dicha acreencia, cursando en este momento un proceso ejecutivo con medida cautelar de embargo y secuestro , así como embargo de remanentes, lo que aumenta el perjuicio económico de los propietario s, en tanto, el bien salió automáticamente del comercio.
Refirió, respecto al derecho de propiedad de las víctimas del delito con prelación sobre los otorgados a terceros , conforme al artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-839 de 2013, que en este caso, el restablecimiento del derecho de propiedad de los afectados supone devolver las cosas al estado anterior; esto es, al momento previo de la constitución de la hipoteca. D e tal manera que se hace necesario la cancelación , tanto del título obtenido de manera fraudulenta, como de los registros del inmueble -sentencia C -060 de 2008-. Y, El hecho de que existan acreedores hipotecarios de buena fe no es un argumento válido para negarse a la petición, pues de conformidad con la jurisprudencia invocada, se estarían perpetuando las consecu encias del actuar delictivo, por lo que tienen prelación las víctimas directas del delito.
un argumento válido para negarse a la petición, pues de conformidad con la jurisprudencia invocada, se estarían perpetuando las consecu encias del actuar delictivo, por lo que tienen prelación las víctimas directas del delito.
Solicitó se revoque la decisión, ordenando la cancelación del título de escritura pública hipoteca N° 2002 del 10 de septiembre de 2021, de la Notaría 17 y la anotación N° 30 y siguientes.
4.5. No recurrentesRadicado: 05
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