TSDJ MED SP - 050016000715202000092-01-(24-01-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000715202000092-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: SECUESTRO AGRAVADO / ACREDITACIÓN EN LA PARTICIPACIÓN – la mera presencia en el lugar de la comisión de un delito no tiene el alcance de constituir, por si mismo, un aporte que configure la complicidad / DEL DOLO Y LA COMPLICIDAD - la complicidad se caracteriza porque el justiciable se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo de alguna importancia para la realización del delito, esto es, contribuye a su realización sin tener el dominio propio del hecho.

TESIS: (…) Entonces, sin contribución a l a realización del delito y sin el conocimiento y querer hacerlo, no es dable hablar de complicidad, en ese sentido, no basta con acreditar que la persona estuvo presente cuando se ejecutó la conducta punible, sino que conocía su naturaleza delictuosa, tuvo la voluntad de contribuir en su comisión, y efectivamente lo hizo, lo que demanda la previa o concomitante concertación con el autor para acordar su particular intervención, aun cuando se haga de forma posterior. Al respecto, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1402-2017 del 8 de febrero de 2017, radicación 46099 , indicó lo siguiente: “En este sentido, para lo que importa al debate, la Corte debe precisar que el factor fundamental a examinar para derivar existente el acuerdo previo o co ncomitante al delito, no lo es necesariamente la presencia del cómplice en el lugar del hecho o durante su ejecución, sino su conocimiento y voluntad, expresa o tácita, de contribuir a la conducta punible a desarrollar o en pleno desarrollo“. (…). (…) Al no prosperar la pretensión principal del apelante, cabe examinar su pretensión subsidiaria

voluntad, expresa o tácita, de contribuir a la conducta punible a desarrollar o en pleno desarrollo“. (…). (…) Al no prosperar la pretensión principal del apelante, cabe examinar su pretensión subsidiaria referida a que el acusado sea condenado por un delito menor al imputado, con base en las omisiones o de lo no realizado p or el justiciable, en tanto se sabe que no ayudó al afectad o, no denunció y supuestamente habría encubierto o eliminado pruebas . (…). (…) La Sala, de manera reiterada , ha señalado que el principio de congruencia se constit uye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputacione s respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (…)

MP. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS

FECHA: 24/01/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAS A L A P E N A L

Radicado: 05-001-60-00715-2020-00092

Procesado: Diego Alejandro Zapata Bedoya Delito: Secuestro agravado Asunto: Apelación de sentencia absolutoria

M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

Aprobado por Acta No. 008

Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. EL ASUNTO

Una vez recibidas las diligencias de reconstrucción del expediente, que debió ser ordenada ante la falta del registro de la audiencia de acusación, r esuelve la Sala el recurso de

1. EL ASUNTO

Una vez recibidas las diligencias de reconstrucción del expediente, que debió ser ordenada ante la falta del registro de la audiencia de acusación, r esuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 1 8 de julio de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que absolvió al señor Diego Alejandro Zapata Bedoya del delito de secuestro simple agravado que le fue atribuido.

2. ANTECEDENTES

2.1. De los hechos

Fueron reseñados por la Fiscalía en la acusación de la siguiente manera:Radicado: 05-001-60-00715-2020-00092

Procesado: Diego Alejandro Zapata Bedoya

Delito: Secuestro agravado

2

“El día 26 de junio del año 2020, Jhonatan Alexis Bolivar Trejos fue enviado por Jhon Ever Londoño Naranjo a la compraventa La Asunción, ubicada en el barrio Santa Cruz de la Comuna 2 de la ciudad de Medellín. Allí lo estaban esperando el administrador de este establecimiento comercial, el señor José Luis Ruiz Llano, en compañía de varios masculinos , entre estos, el señor Diego Alejandro Zapata Bedoya, con la intención de retenerlo, golpearlo y constreñirlo a firmar algunos documentos, y amenazarlo de muerte con armas de fuego , si no entregaba varios millo nes de pesos que Jhon Ever y José Luis le reclamaban por el incumplimiento en la negociación de unos vehículos con la compraventa , contactando a sus

documentos, y amenazarlo de muerte con armas de fuego , si no entregaba varios millo nes de pesos que Jhon Ever y José Luis le reclamaban por el incumplimiento en la negociación de unos vehículos con la compraventa , contactando a sus familiares a quienes les exigieron el pago del dinero, concertando una cita con Kevin Alexander Bolívar Tre jos, hermano de Jhonatan, para la entrega del dinero a cambio de la liberación de Jhonatan; citación que concertaron en el mismo sector de la Comuna 2 Santa Cruz de la ciudad de Medellín, lugar al cual acudió José Luis en compañía de David Felipe Giraldo Q uiceno a hacer el intercambio dineral , momento en que fueron capturados por el CTI de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, Jhonatan no fue liberado pues había sido dejado bajo el cuidado de otros masculinos en un sitio cercano a la c ompraventa, lugar al que acudió Jhon Ever a golpearlo por haber incumplido el negocio y amenazarlo de muerte para que no los denunciara, lugar del cual Jhonatan logró escapar horas más tarde.”

2.2. De la actuación procesal

La Fiscalía, en audiencia del 16 de marzo de 20 21, le imputó a Diego Alejandro Zapata Bedoya —y al indiciado Jhon Ever Londoño Naranjo con el cual se siguió proceso por separado—, a título de coautor, de la comisión del delito de secuestro extorsivo , verbo rector “retener”, agravado por someterse a la víctima a tortura física o moral y por presionarse

separado—, a título de coautor, de la comisión del delito de secuestro extorsivo , verbo rector “retener”, agravado por someterse a la víctima a tortura física o moral y por presionarse la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte oRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

Procesado: Diego Alejandro Zapata Bedoya

Delito: Secuestro agravado

3 lesión (artículos 169 y 170 numerales 2° y 6° del C.P.). El imputado no aceptó los cargos formulados y se le impuso medida de aseguramie nto de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 30 de junio de 2021, se realizó la formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín; pero se ordenó su reconstrucción, la que se hizo en audiencia del 5 de diciembre de 2022, por no contar con el registro de la misma. Conforme con los hechos antes narrados, s e acusó al señor Diego Alejandro Zapata Bedoya; pero se varió la calificación jurí dica de secuestro extorsivo a secuestro simple (artículo 168 del C.P.) a la vez que le varió la calidad de autor que le atribuía a cómplice, manteniendo los agravantes imputados. Lo anterior con base en las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia, radicado 31946 del 24 de febrero de 2010 y radicado 32506 del 9 de diciembre de 2010, la entrevista del 3 de julio de 2020 rendida por la víctima, el interrogatorio al

Suprema de Justicia, radicado 31946 del 24 de febrero de 2010 y radicado 32506 del 9 de diciembre de 2010, la entrevista del 3 de julio de 2020 rendida por la víctima, el interrogatorio al indiciado José Luis Ruiz Llano del 23 de noviembre de 2020, y el informe de investigador de campo del 31 de mayo de 2021 (análisis de la información extractada de los celulares de los imputados), este último elemento de prueba recolectado posterior a la formulación de imputación.

Se le atribuyó al acusado actuar con dolo, en tanto conocía y quería participar en la retención de la víctima, no huyó del lugar ni trató de ayudarl a, como tampoco llamó a la policía. Sostuvo que la variación del cargo de coautor a la complicidad se da en virtud del claro dominio del hecho po r parte de JhonRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

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Delito: Secuestro agravado

4 Ever, quien envió a la víctima a la compraventa, y del señor José Luis como dueño de la compraventa, sin que el aporte de Diego Alejandro hubiese sido determinante para esa retención, sino que se le atribuyó haber proporcionado una ayuda concomitante surgida de su trabajo en la compraventa La Asunción, lugar donde estaría para el momento de los hechos debido a su contrato y su jornada laboral.

Precisó la Fiscalía que dicho aporte consistió en facilitar en ese momento que Jhonatan firmara y suscribiera con huella y firma esos documentos que se requerían para acreditar la

debido a su contrato y su jornada laboral.

Precisó la Fiscalía que dicho aporte consistió en facilitar en ese momento que Jhonatan firmara y suscribiera con huella y firma esos documentos que se requerían para acreditar la deuda con la compraventa. Sostuvo que, a partir de la figura de sustracción del aporte, de los hechos y los elementos materiales probatorios, si se sustrajera el aporte que hizo el acusado, claramente la retención hubiere perdido el rumbo por cuanto en el lugar había varias personas y trabajadores de la compraventa, y al encontrarse la víctima disminuida por el uso de las armas y la coacción, cualquiera de aquellas habría podido constreñir esa firma de esos documentos.

Además, el Fiscal adicionó la acusación para endilgarle al acusado la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal al haber obrado en coparticipación criminal.

Producida la ruptura de la unidad procesal, al separarse la actuación que se seguía en contra del coprocesado John Ever Londoño Naranjo en virtud de la realización de un preacuerdo, el 27 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las audiencias del juicio oral se efectuaron los días 29 de marzoRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

Procesado: Diego Alejandro Zapata Bedoya

Delito: Secuestro agravado

5 de 202 2 —fecha en que se presentó como estipulación probatoria la plena identidad del acusado—, 30 y 31 de marzo,

Procesado: Diego Alejandro Zapata Bedoya

Delito: Secuestro agravado

5 de 202 2 —fecha en que se presentó como estipulación probatoria la plena identidad del acusado—, 30 y 31 de marzo, 1, 5, 6, 18 y 25 de abril, 10 y 16 de mayo de 2022, fecha última en la que se iniciaron los alegatos de conclusión , los que continuaron el 2 de junio de 2022 y finalizaron el 15 de junio de 2022. El 19 de agosto de 2021, se anunció el sentido del fallo absolutorio y se dio lectura a la sentencia, contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que fue sustentado oralmente.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La juez de primera instancia encontró demostrada la materialidad de la conducta punible con la prueba testimonial aducida por la Fiscalía, en los que destaca los testimonios de la víctima Jonathan Alexis Bolívar Trejos y de sus hermanos Kevin y Wendy Paola, así como de su progenitora la señora Luz Maryori Trejos Abreo y de la investigadora Ana Cristina Cortés Rivera, los que informan de la retención contra su voluntad del señor Jonathan Alexis Bolívar Trejos, por una deuda que tenía de unos veh ículos de propiedad del señor J hon Ever Naranjo Londoño, que había llevado la víctima a la compraventa la Asunción, donde los dejó por un dinero que recibió a cambio.

Examinada la prueb a de cargo, juzgó que se presentan muchas dudas sobre la participación del acusado como cómplice en el secuestro, debido a que se probó que laboraba

Examinada la prueb a de cargo, juzgó que se presentan muchas dudas sobre la participación del acusado como cómplice en el secuestro, debido a que se probó que laboraba en la compraventa La Asunción, como encargado de prestar dinero y organizar los documentos relacionados con los préstamos. A esta circunstancia añadió que de la extracción deRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

Procesado: Diego Alejandro Zapata Bedoya

Delito: Secuestro agravado

6 información de los celulares no se advierte la participación de Diego Alejandro Zapata Bedoya y, más bien, se muestra ajeno a tener conocimiento de que se estuviese presentando un secuestro, tanto es así que en las conversaciones con el señor Ever, le dice que, “qué pasó pues”, que si no estaban tomando cervecitas, lo que coincide con las atestaciones hechas por los testigos de la defensa, que dan cuenta que inclusive estaban tomando cervez a los señores José Luis Llanos y el señor Jonathan Bolívar Trejos . En este contexto, no le resultó a la juez admisible que se deduzca la responsabilidad del acusado por el hecho ajeno de que el señor José Luis Llanos acepta ra cargos a través de un preacuerdo o que hubiera otras personas condenadas por el secuestro del señor Bolívar Trejos, pues la discusión es sobre la participación o no , como cómplice, del señor Diego Alejandro Zapata Bedoya.

Destacó que, además, la víctima no señala al señor Diego de haber participado en el secuestro, pues solo le endilga estar allí en la compraventa, de reírse y haber borrado todos los

señor Diego Alejandro Zapata Bedoya.

Destacó que, además, la víctima no señala al señor Diego de haber participado en el secuestro, pues solo le endilga estar allí en la compraventa, de reírse y haber borrado todos los videos, por lo que es indiscutible que su presencia en el lugar está plenamente justificada porque en efecto se acreditó que laboraba en la compraventa La Asunción.

Consideró la funcionaria judicial de conocimiento que no se tiene prueba alguna de que el acusado borrara los videos , por cuanto de las mismas conversaciones extraídas, se advierte que Ever le escribe: “¿esos videos no los tienen ahí?” y Alejandro responde: “todo está ahí, el que sabe bajarlos es él, pero no es el que nos responde porque es él quien tiene las claves y contraseñas del sistema”, de lo que concluye que el señor DiegoRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

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Delito: Secuestro agravado

7 Alejandro no sabe el manejo de los video s ni las claves o contraseñas; entonces, reflexiona que si el acusado no sabe el manejo de las grabaciones cómo podría borrarlos.

Igualmente considera que de los testimonios de la madre y hermanos de la víctima no se extrae señalamiento en contra del señor Diego Alejandro por los hechos en los que fue víctima su hijo y hermano . Se pregunta la juez retóricamente por las razones que habría tenido la Fiscalía para no haber vinculado penalmente a quienes también estuvieron en la compraventa La Asunción, como lo fueron los señores Guillermo León Gómez y

su hijo y hermano . Se pregunta la juez retóricamente por las razones que habría tenido la Fiscalía para no haber vinculado penalmente a quienes también estuvieron en la compraventa La Asunción, como lo fueron los señores Guillermo León Gómez y Jhonatan Alejandro Cardona Londoño, lo cual quedó también probado en el juicio.

Puntualizó que existen dudas sobre el momento en que se acordó la participación del acusado para el aporte al secuestro, porque se tiene información que a través de las redes sociales como Facebook, la madre y hermana de la víctima dieron cuenta de haber sido contactadas previamente, un día antes de los hechos por el señor Ever Londoño Naranjo, pero en manera alguna se advierte actuación anterior de Diego Alejandro Zapata Bedoya y su única relación con el caso se limita a encontrarse en la Compraventa la Asunción, donde precisamente laboraba atendiendo en el mostrador, lugar en el que lo ubican justamente los testigos de la defensa, atendiendo a los clientes.

Entonces, según la juez, la labor desempeñada en la compraventa por el procesado sería la causa que explica el hecho de la firma de los documentos de la prenda por los vehículos que llevó la víctima y que ta mbién resulta relevanteRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

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8 el hecho de que cuando el señor José Luis Ruiz Llano sale del establecimiento con el señor Jonathan Alexis Bolívar Trejos, Diego queda en la compraventa, sin que nunca se le atribuyera estar en un sitio diferente.

8 el hecho de que cuando el señor José Luis Ruiz Llano sale del establecimiento con el señor Jonathan Alexis Bolívar Trejos, Diego queda en la compraventa, sin que nunca se le atribuyera estar en un sitio diferente.

Por tanto, juzgó que se debía dar aplicación al principio de in dubio pro reo, ya que, de las pruebas de la Fiscalía valoradas en conjunto con las pruebas de la defensa, no es posible arribar al conocimiento, más allá de toda duda , sobre la responsabilidad penal del acusado , motivo por el cual lo absolvió de los cargos por los que fue acusado . De otro lado, dispuso que la Fiscalía resolviera sobre la suerte de los elementos incautados al acusado con fines investigativos.

4. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA

OPINIÓN DE LOS NO RECURRENTES

4.1. La Fiscalía apeló la anterior decisión con el fin de que sea revocada y se emita condena en contra del procesado.

Alega que es inaceptable que se considere que no merece el más mínimo reproche jurídico penal el actuar del acusado . Según su visión, la juez de primera instancia incurre en el error de confundir hechos indicadores con hechos jurídicamente relevantes, toda vez que el haber borrado los videos no constituye el secuestro y por eso no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes , sino que se trata de un hecho posterior que indica que el acusado supo lo que ocurrió porque estaba allí, porque puso a firmar a Jonathan cuando estaba secuestrado, amenazado y tenían amenazada a su familia, leRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

estaba allí, porque puso a firmar a Jonathan cuando estaba secuestrado, amenazado y tenían amenazada a su familia, leRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

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Delito: Secuestro agravado

9 tomó la huella, y los videos que no fueron traídos a la actuación porque sencillamente no les convenía.

Estima que los hechos atribuidos en la acusación sí sucedieron y hubo una coparticipación en la que estuvo involucrado directamente el acusado, tal como lo manifestó la víctima Jonathan, pese a que los demás testigos no podían decirlo, pues desde la audiencia preparatoria quedó claro que los testigos familiares de Jonathan, venían al juicio a hablar de que efectivamente fueron amenazados, para dar cuenta de cuánto dinero les cobraron, la fecha de los hechos y el lugar de ocurrencia, siendo Jonathan quién aludiría a lo que pasó en la compraventa y el video, pero este fue borrado.

Al respecto, sostiene que la víctima dijo que el acusado fue quien lo puso a firmar y le tomó la huella, tal como se señaló en la acusación en cuanto al constreñimiento del afectado para firmar unos documentos que buscaban acreditar la deuda por el negocio de los vehículos, siendo esa la labor que desempeñó Diego Alejandro Zapata Bedoya.

Alega que en el caso no se alude a que el acusado había amenazado o realizado exigencias económicas a la familia de la víctima, sino que su participación fue por lo antes mencionado y por eso se le acusó como cómplice , porque no tenía dominio

Alega que en el caso no se alude a que el acusado había amenazado o realizado exigencias económicas a la familia de la víctima, sino que su participación fue por lo antes mencionado y por eso se le acusó como cómplice , porque no tenía dominio del hecho y aun sin considerar el hecho el aporte del acusado los hechos habrían transcurrido como sucedió porque el dominio lo tenían John Ever Londoño Naranjo y José Luis, dueño de la compraventa.Radicado: 05-001-60-00715-2020-00092

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10 En su sentir no existe ninguna duda y debe dársele total credibilidad a la víctima, pues no puede dársele credibilidad y a la misma vez no creerle, lo que contrariaría la sana crítica. En otras palabras, alega que la absolución no se hubiera producido si la juez no hubiera omitió en su valoración la parte determinante del testimonio de la víctima, es decir, si lo hubiese valorado íntegramente.

En cuanto a la recriminación efectuada por la primera instancia por trabajar el procesado en la compraventa, señala que la defensa desde su teoría del caso pretendió escudar la participación del acusado en un contrato laboral y que simplemente estaba siguiendo órdenes , por lo cual cuestiona, retóricamente, si la comisión de un crimen puede ampararse en un contrato laboral pues tal situación no ha sido prevista como causal de ausencia de responsabilidad.

Arguye que si la juez de instancia propuso que al parecer el acusado debió haber ayudado a Jonathan o que omitió

un contrato laboral pues tal situación no ha sido prevista como causal de ausencia de responsabilidad.

Arguye que si la juez de instancia propuso que al parecer el acusado debió haber ayudado a Jonathan o que omitió hacerlo, entonces debió condenarlo por un delito menor , pues habría quedado claro que sí se probó que el acusado omitió algo, bien sea denunciar o bien sea ayudar a Jonathan o ambas situaciones.

Con relación a las dudas que le generan a la juez el no haberse vinculado a la investigación a otras personas que estaban allí en la compraventa, no encuentra ningún motivo de extrañeza o incoherencia pues fue enfático en los interrogatorios en dejar claro que se adelantan actos de investigación para judicializar a las otras personas.Radicado: 05-001-60-00715-2020-00092

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11 Alega que en este caso se requería que Jonathan firmara unos documentos y estampar a su huella, porque claramente detrás de eso hay una negociación de naturaleza civil y lícita, por eso el reproche no fue por el delito de secuestro extorsivo, lo que hizo estando privado de su libertad , aspecto que no fue controvertido por la defensa, por lo que no es posible que el acusado esquive su responsabilidad en este hecho.

Agrega que se probó que el acusado estuvo en el lugar y que, si bien su trabajo era en el mostrador , atendiendo el público; conoció que a Jonathan lo tenían en la parte de atrás del establecimiento y que estaba retenido para que firmara y estampará su huella en los documentos , pues ese era el

que, si bien su trabajo era en el mostrador , atendiendo el público; conoció que a Jonathan lo tenían en la parte de atrás del establecimiento y que estaba retenido para que firmara y estampará su huella en los documentos , pues ese era el propósito del secuestro.

4.2. La defensa, como no recurrente, pide que se confirme la absolución en tanto la Fiscalía no cumplió con su carga probatoria de demostrar la responsabilidad penal del procesado ni logró desvirtuar la presunción de inocencia. Estima que el recurso interpuesto redunda en las mismas alegaciones de conclusión que fueron resueltas con suficiencia por el juzgado de primera instancia, el cual, luego de valorar detenidamente cada una de las pruebas practicadas, llegó a la convicción de que las dudas que rondan en el proceso son de tal entidad que no desvirtúan la presunción de inocencia.

Considera que, al parecer, el fundamento de la apel ación obedece a la valoración errada y equivocada de la prueba practicada, así como al desconocimiento total de la prueba de la defensa, situación que limitó la capacidad valorativa delRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

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Delito: Secuestro agravado

12 apelante, quien adapta su alegación a la convicción errónea que tiene porque, de seguir fielmente al recaudo probatorio, jamás se habría opuesto a la decisión recurrida.

5. CONSIDERACIONES

Como la Sala no observa motivo de nulidad de la actuación procesal, se ocupará de examinar las censuras del apelante en

se habría opuesto a la decisión recurrida.

5. CONSIDERACIONES

Como la Sala no observa motivo de nulidad de la actuación procesal, se ocupará de examinar las censuras del apelante en orden a establecer si la prueba practicada en juicio es suficiente para obtener el conocimiento, más allá de duda razonable, de la responsabilidad penal atribuida al justiciable , concretamente, en lo que concierne a su eventual participación como cómplice en la conducta punible que le fue atribuida o si, por el contrario, se configuran dudas insalvables que obliguen a mantener la absolución.

Precisemos que a Diego Alejandro Zapata Bedoya se le acusó de la comisión, a título de cómplice, del secuestro simple agravado del que fue víctima Jonathan Alexis Bolívar Trejos , ocurrido el 26 de junio de 2020 en el barrio Santa Cruz de esta ciudad por cuanto habría prestado una ayuda concomitante a la realización del delito, consistente en que habría facilitado en ese momento que Jhonatan firmara y suscribiera con huella y firma unos documentos que se requerían para acreditar la deuda con la compraventa La Asunción , aspecto que está relacionado con la obtención de los fines del secuestro.

Entonces, el problema se puede sintetizar en si (i) el acusado realizó el aporte atribuido como un modo de ayudar aRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

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Delito: Secuestro agravado

13 la realización del secuestro y (ii ) si al hacer el aporte tenía el dolo de contribuir con la realización del secuestro.

Procesado: Diego Alejandro Zapata Bedoya

Delito: Secuestro agravado

13 la realización del secuestro y (ii ) si al hacer el aporte tenía el dolo de contribuir con la realización del secuestro.

Mientras para la juez le sur ge duda de que el justiciable participara del secuestro y de sus fines por cuanto se trataba de un empleado del establecimiento de comercio, que tenía a su cargo entregar los dineros y asegurar los documentos de la prendas que efectuaban los clientes, lo q ue justificaría su presencia en el lugar, sin que se informe de que se hubiera desplazado de sitio, ni se le atribuya por la víctima haber intervenido en su retención, o lo hubiera amenazado, pues solo le atribuye estar presente en la compraventa cuando fu e retenido, reírse, tener una fotos de su familia y los documentos que después una tercera persona le hizo firmar, a la vez que borrar todos los videos, aspecto este último que descarta la juzgadora por cuanto de los registros de sus comunicaciones se establece que no conoce del manejo de los videos ni las claves o contraseñas del sistema.

Esta visión de la juez es cuestionada por la Fiscalía con la tesis principal de que estaría probado, con el testimonio de la víctima, que Diego Alejandro Zapata sabía q ue se estaba llevando a cabo el secuestro y que su aporte en el mismo habría consistido en haber puesto a firmar a J honatan Alexis Bolívar los documentos con los que se pretendía garantizar la deuda que por medios ilegales se le estaba cobrando y estampar su huella mientras estaba siendo coaccionado y amenazado.

Pues bien, para resolver esta controversia conviene como

los documentos con los que se pretendía garantizar la deuda que por medios ilegales se le estaba cobrando y estampar su huella mientras estaba siendo coaccionado y amenazado.

Pues bien, para resolver esta controversia conviene como marco teórico mostrar como la jurisprudencia ha entendido queRadicado: 05-001-60-00715-2020-00092

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Delito: Secuestro agravado

14 la mera presencia en el lugar de la comisió n de un delito no tiene el alcance de constituir , por sí mismo, un aporte que configure la complicidad, lo que también nos remite a la noción de este instituto jurídico.

Acorde con lo estipulado en el inciso 3° del artículo 30 del Código Penal, es cómplice “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma” ; de lo que se extrae que la complicidad se caracteriza porque el justiciable se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo de alguna importancia para la realización del delito, esto es, contribuye a su realización sin tener el dominio propio del hecho, siempre que haya mediado un acuerdo de voluntades anterior o simultáneo a la comisión del comportamiento, exigencia que adquiere mayor sentido si la colaboración es posterior. Por tanto, se trata de una figura residual a la autoría, por cuanto, a diferencia de esta, el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar l a realización de la conducta del autor en la realización de su comportamiento, de manera que se circunscribe a favorecer un hecho ajeno1.

esta, el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar l a realización de la conducta del autor en la realización de su comportamiento, de manera que se circunscribe a favorecer un hecho ajeno1.

Entonces, sin contribución a la realización del delito y sin el conocimiento y querer hacerlo, no es dable hablar de complicidad, en ese sentido, no basta con acreditar que la persona estuvo presente cuando se ejecutó la conducta punible, sino que conocía su naturaleza delictuosa, tuvo la voluntad de contribuir en su comisión , y efectivamente lo hizo, lo que

1 Al respecto, ver la sentencia del 18 mayo de 2016, radicación 41758, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 05-001-60-00715-2020-00092

Procesado: Diego Alejandro Zapata Bedoya

Delito: Secuestro agravado

15 demanda la previa o concomitante concertación con el autor para acordar su particular intervención, aun cuando se haga de forma posterior. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1402-2017 del 8 de febrero de 2017, radicación 46099, indicó lo siguiente:

“En este sentido, para lo que importa al debate, la Corte debe precisar que el factor fundamental a examinar para derivar existente el acuerdo previo o concomi

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