TSDJ MED SP - 0500160020620240469501-(15-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 0500160020620240469501-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBAControl judicial posterior de información de celular. Hay dos temas entremezclados: la exclusión por ilegalidad y la sanción de rechazo por descubrimiento incompleto. En este caso se concluyó que sí se realizó el control judicial posterior sobre la extracción forense del celular, y que el anterior defensor del procesado asistió a dicha audiencia . Según el artículo 107 del CGP, el nuevo abogado defensor asume la actuación en el estado en que se encuentre, por lo que no es necesario repetir el traslado de pruebas. No se acreditó mala fe ni incuria voluntaria por parte de la Fiscalía, por lo que no procede la sanción de rechazo del artículo 346 del

C.P.P..

HECHOS: El 21 de febrero de 2024, en una finca en San Félix, Bello (Antioquia), tres sujetos —entre ellos AASC y JDSO— retuvieron contra su voluntad a PAMR, lo amenazaron de muerte y lo obligaron a desbloquear su celular para transferir dinero. La policía intervino y capturó a dos de los implicados.

La defensa solicitó la exclusión de un informe de extracción forense del celular por falta de control judicial posterior y un informe de policía judicial por indebido descubrimiento (no se entregaron los anexos). El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía. No accedió a las solicitudes de exclusión ni de rechazo de la defensa, argumentando que los informes no eran pruebas sino herramientas pa ra refrescar memoria o impugnar credibilidad. Por tanto, el problema jurídico general es si ¿Procede la exclusión de prueba

argumentando que los informes no eran pruebas sino herramientas pa ra refrescar memoria o impugnar credibilidad. Por tanto, el problema jurídico general es si ¿Procede la exclusión de prueba por falta de control judicial posterior y/o la sanción de rechazo por indebido descubrimiento probatorio?

TESIS: INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE CELULAR TIENE CONTROL POSTERIOR SEGÚN EL ART. 236 DEL C.P.P. La información no es base de datos y se trata de documento digital. (…) No se hizo el control posterior. Puede acarrear la exclusión de la prueba, dada la falta de verificación del cumplimiento de los presupuestos legales ( formal) y de la no afectación a los derechos fundamentales de los implicados, el cumplimiento de un fin constitucional, su necesidad y proporcionalidad ( material). (…) Se hizo el control posterior, pero no obra en el expediente ya que no se incorporó en el juicio oral. Si se realizó efectivamente el control posterior, entonces no hay sanción de exclusión probatoria, toda vez que los actos de investigación de la fiscalía, así como sus hallazgos, cuentan con el aval del juez constitucional, bastando únicamente con acredita r la audiencia preliminar. La discusión se debe dar en la preparatoria o en el juicio oral. La jurisprudencia ha insistido en que la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones es un acto de investigación propio de la Fiscalía y, en esa medida, no requiere de autorización judicial previa . De esta manera, es claro que la fiscalía tiene libertad de actuar al respecto y no debe someter las ejecuciones de los actos de investigación a control previo del juez de control de garantías, pero sí a control posterior.(…) Las diligencias preliminares de controles (sea

respecto y no debe someter las ejecuciones de los actos de investigación a control previo del juez de control de garantías, pero sí a control posterior.(…) Las diligencias preliminares de controles (sea previo, sea posterior, o ambas, en su caso) no hacen parte del expediente, que comienza con las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado. El funcionario judicial debe considerar, antes de disponer la exclusión: (i) que el ente acusador no agotó el control de legalidad de la orden ni de los resultados obtenidos o, (ii) que, habiéndolo hecho, la constancia no obra en el expediente . La evidencia digital que proviene de un sistema informático, extraída , bien de un dispositivo electrónico, medio de almacenamiento físico –celular, Tablet, computador, disco duro, USB, SD, consolas de videojuegos, drones, entre otros – ora en servicios remotos, o redes de comunicación, tiene vocación de ser prueba documental digital en el proceso penal. (…) Si la evidencia digital recaudada corresponde a lo que el artículo 424 del C.P.P. prevé como documentos, su autenticidad se acreditará, entre otros, por medio del informe del experto, como lo señala el numeral 4º delartículo 426 del C.P.P. Siendo necesaria, igualmente, su declaración en juicio, ya que será este quien podrá dar cuenta de lo realizado, desde el momento en que recibe v. gr. el dispositivo electrónico – celular, computador–, las condiciones en que arribó, el procedimiento técnico para la recolección de la información, el uso de elementos de bloqueo para asegurar el contenido, los métodos de autenticación de los archivos (valores hash), los resultados del procedimiento (obtención de datos

celular, computador–, las condiciones en que arribó, el procedimiento técnico para la recolección de la información, el uso de elementos de bloqueo para asegurar el contenido, los métodos de autenticación de los archivos (valores hash), los resultados del procedimiento (obtención de datos y metadatos), el estado de conservación, y en general, toda la información que resulte relevante para establecer que se observó una correcta cadena de custodia. Bajo esas condiciones, estando acreditados los factores de autenticidad referidos se presumirá que el elemento probatorio digital es auténtico y su mérito probatorio será pleno. Por el contrario, siguiendo la regla general, si adolece de alguno de ellos, p or haber sido alterada la cadena de custodia, le corresponde a la parte interesada aducir otras pruebas para acreditar su indemnidad, so pena de ver disminuido su valor suasorio. En audiencia preparatoria, el fiscal 18 especializado, (…) reiteró que el anterior defensor, doctor CACL, asistió a la audiencia de control posterior donde se legalizó toda la actividad sobre la extracción forense realizada al celular incautado, incluso, se le corrió traslado de dicha acta . Es decir, (i) la información tuvo control posterior; (ii) en la audiencia de legalización participó el abogado defensor del implicado, diferente al actual; (iii) de dicha acta se le corrió traslado al defensor de la época. Por las razones expuestas es claro que no se dan los presupuestos de la ilegalidad de la prueba, razón por la cual se ha de confirmar el auto objeto de censura por este aspecto. (…) Los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio y establecen

censura por este aspecto. (…) Los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio y establecen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.(…) En tema de descubrimiento, pueden surgir diversos debates al respecto, órbita en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar la procedencia del rechazo .(…) es un deber del juez rechazar el elemento material probatorio o evidencia física que no hizo parte del descubrimiento general, con o sin orden específica judicial. (…) que ese rechazo por omisión de descubrimiento es una sanción que no opera automática, acrí ticamente o por mera formalidad. Debe probarse la mala fe o incuria voluntaria de la parte16. Es que « el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe probarse la mala fe o incuria voluntaria».(…) Cuando se trate de una omisión involuntaria de la fiscalía, la defensa, en lealtad procesal, puede solicitar el elemento material probatorio a la fiscalía en el tiempo transcurrido entre la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria, si el mismo en efecto le fue anunciado o descubierto, pero no materialmente entregado.(…) En armonía con el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, cuando se señaló la falta del archivo en la prueba documental descubierta, lo adecuado, por parte de la juez, era demandar del fiscal la

con el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, cuando se señaló la falta del archivo en la prueba documental descubierta, lo adecuado, por parte de la juez, era demandar del fiscal la entrega del contenido enunciado en la acusación, en ga rantía de la efectividad del derecho sustancial. En manera alguna rechazar la prueba a solicitud de la defensa, en especial, si era evidente la ausencia de mala fe por parte de la fiscalía . (…)se ha cumplido adecuadamente con el descubrimiento que se hizo al anterior abogado defensor lo cual es suficiente según el artículo 107 del C.G.P., ya comentado.(…) consecuentemente, no hay lugar a la sanción rechazo del artículo 346 del C.P.P., razón por la cual se ha de confirmar el auto objeto de censura.

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 15/10/2025

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Proceso Ordinario Radicado 05001600020620240469501 Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Secuestro simple agravado (Art. 168170 num. 6° del C.P.) Hurto calificado y agravado (Art. 39240 inc. 2° y Art. 241 num. 10 del C.P.) Acceso abusivo a sistema informático agravado. (Art. 269 -A-, 269-H num. 1° y 27 del C.P.) Procesados Anderson Alexis Sánchez Carmona Julián David Sánchez Ortega Víctima Pablo Andrés Restrepo Montoya Hechos investigados 21 de febrero de 2024

1° y 27 del C.P.) Procesados Anderson Alexis Sánchez Carmona Julián David Sánchez Ortega Víctima Pablo Andrés Restrepo Montoya Hechos investigados 21 de febrero de 2024 Juzgado a quo Primero (1°) penal del circuito Especializado de Medellín, Antioquia. Temas Control judicial posterior de información de celular. Sanción rechazo Aprobado por Acta Nº40 del 14 de octubre de 2025 Decisión Se confirma auto

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia SAP-A-2025-23 Lugar, fecha Medellín, 15 de octubre de 2025; Hora: 10:00 a.m.

1. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación en contra del auto que resolvió no excluir por ilegalidad y por sanción rechazo de prueba solicitada por la fiscalía en trámite de audiencia preparatoria.

2. HECHOSProceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

Los hechos según la acusación se concretan así:

«El día 21 de febrero de 2024, cuando el señor PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA se encontraba en la finca de nombre LA PONDEROSA, de propiedad de su familia ubicada en el corregimiento de San Félix municipio de Bello, Antioquia, fue abordado por tres sujetos que llegaron hasta la casa entre ellos ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ CARMONA y JULI ÁN DAVID S ÁNCHEZ ORTEGA que bajo amenazas de muerte lo retienen en contra de su voluntad, mientras

sujetos que llegaron hasta la casa entre ellos ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ CARMONA y JULI ÁN DAVID S ÁNCHEZ ORTEGA que bajo amenazas de muerte lo retienen en contra de su voluntad, mientras dos de ellos registran la casa, un tercer sujeto que se queda con él, hace que la víctima desbloquee el celular y proceda a registrar lo y en el momento en que le estaba dando instrucciones a la víctima para trasferir dinero de la cuenta de la víctima a una cuenta de ellos, llega la policía y muy a pesar de que los secuestradores trataron de excusarse indicando que se trataba de un negocio con la víctima, este es interrogado por la víctima y manifiesta que estas personas pretendían hurtarle y lo tenían retenido en contra de su voluntad. De manera inmediata la policía procede a capturas a dos de los partícipes en estos hechos quienes se identificaron como ANDERSON ALEXIS S ÁNCHEZ CARMONA identificado con la cédula de ciudadanía N°1.045.017.836 y JULIÁN DAVID SÁNCHEZ ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía N°71.366.241, habiéndose volado el tercer sujeto que se encontraba con estos. (…)».Proceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

Los días 22 y 23 de febrero de 2024, se realizaron ante el juez 2° penal municipal de Bello, las audiencias preliminares; se formuló imputación en contra de los implicados por los delitos de secuestro simple agravado (Art. 168-170 num. 6° del C.P.), hurto

penal municipal de Bello, las audiencias preliminares; se formuló imputación en contra de los implicados por los delitos de secuestro simple agravado (Art. 168-170 num. 6° del C.P.), hurto calificado y agravado (Art. 239-240 inc. 2° y Art. 241num. 10 del C.P.), acceso abusivo a sistema informático agravado. (Art. 269A-269-H num. 1° y 27 del C .P.). Se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 24 de octubre de 2024, se formuló acusación en contra de los procesados por los delitos imputados.

El 3 de junio de 2025, en trámite de la audiencia preparatoria, fiscalía y defensa elevaron las solicitudes probatorias.

Únicamente la defensa presentó oposiciones a las solicitudes probatorias de la contraparte y fueron las siguientes:

Uno: se opuso al decreto de un informe de extracción forense que sería presentado por el perito GIOVANI GALVIS MARÍN, porque la fiscalía elevó una solicitud de análisis de elementos materiales probatorios y evidencia física de fecha 4 de julio de 2024, bajo el Rad. GS -2024-171147 dirigido al Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística N° 6 que solicitó la extracción forense a un celular incautado a uno de los procesados, pero no se hizo control posterior, debiendo hacerse.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

«Su señoría, ¿por qué esta tribuna defensiva depreca

control posterior, debiendo hacerse.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

«Su señoría, ¿por qué esta tribuna defensiva depreca esta solicitud? Su señoría, sencillo, aquí tenemos que, en punto a la cláusula de exclusión , tenemos que el inciso final del Art. 29 de la Carta Política impone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso cláusula general de exclusión que está descrita en el Art. 23 de la Ley 906 de 2004 que nos indica que toda prueba obtenida con violación a garantías fundamentales será nula de pleno derecho por lo que deberá excluirse de la actuación.

Su señoría, y en esta extracción forense, vemos que la fiscalía incumplió las reglas de someter a control posterior esta información, acorde a lo dispuesto en el Art. 237 del C.P.P.

Su señoría , al respecto tenemos que de antaño la pacífica jurisprudencia de la CSJ en su Sala de Casación Penal nos ha venido indicando que la recuperación de la información que reposa en un teléfono celular debe ser sometida a control posterior y esto lo tenemos des de sentencias del 17 de abril de 2013 con el rad. 351276 donde la Corte precisó lo siguiente: “el aparato celular donde se extrae la información no es una base de datos y la información que de él se extrae tiene la naturaleza de documento digital, de ahí q ue no sea de aquellas susceptibles de afectar la garantía al habeas data, por lo tanto, el control posterior de dicho procedimiento deProceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

digital, de ahí q ue no sea de aquellas susceptibles de afectar la garantía al habeas data, por lo tanto, el control posterior de dicho procedimiento deProceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

investigación se debe realizar conforme al Art. 236 de la Ley 906 de 2004.

Su señoría, esta última se refiere a una dili gencia de dicha naturaleza y , al respecto , la Sala de Casación Penal nos ha venido manifestando que la información a salvar del teléfono celular y la SIM CARD como no tienen categorías de bases de datos no se pueden hacer por el 244, sino por el 237 y de n o hacerse se estaría vulnerando el derecho a la intimidad que lo consagra también el Art. 14 de la ley 906 de 2004 y el Art. 13 de la Constitución.

Y, hay una única excepción para que ello no se haga su señoría, dicho en providencia reciente como la AP 3439 de 2024 Rad. 65859 , donde la Corte dijo que la única manera que no se hiciera un control posterior ante el controlador de garantías , es cuando la información haya sido aportada de manera voluntaria por el controlador de garantías; y, en este caso, tenemos que el celular ya descrito en líneas precedentes le fue incautado al ciudadano JULIAN DAVID S ÁNCHEZ su señoría, es decir que , esa información no fue aportada de manera voluntaria, por lo que aquí estamos frente a una flagrante violación al derecho funda mental a la intimidad que lo protege nuestra constitución como un derecho que si bien no es absoluto, su señoría , debe hacerse bajo estos postulados; y aquí vemos que , incluso, se está

lo que aquí estamos frente a una flagrante violación al derecho funda mental a la intimidad que lo protege nuestra constitución como un derecho que si bien no es absoluto, su señoría , debe hacerse bajo estos postulados; y aquí vemos que , incluso, se está irrumpiendo con la regla jurisprudencial.»Proceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

Dos: debe rechazarse un informe de policía judicial FPJ13 del 11 de marzo de 2024, por falta o indebido descubrimiento , pues no se aportaron los anexos.

«¿Y por qué su señoría? porque la sentencia SP 1162 con Rad 51750 del 6 de abril de 2023, dijo: “los anexos documentales que se inserten a los informes de policía judicial no se integran con estos y entonces si se buscan valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba; entre otros, efectuar e l descubrimiento previo a la contraparte y presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y allí mismo explicar su pertinencia”

(01:39:09) En este caso, sobre estos anexos , el delegado de la Fiscalía simplemente hace referencia a los mismos, más sin embargo, no los discrimina, no dice por qué son pertinentes estos anexos, su señoría, los cuales no se puede , su señoría , digámoslo de manera autónoma, como lo pretende hacer ver, que sean decretados como prueba, estaríamos rayando en esa re gla jurisprudencial que hasta la saciedad y el cansancio nos ha venido diciendo la honorable CSJ en

manera autónoma, como lo pretende hacer ver, que sean decretados como prueba, estaríamos rayando en esa re gla jurisprudencial que hasta la saciedad y el cansancio nos ha venido diciendo la honorable CSJ en su Sala de Casación Penal, su señoría.

Aquí vemos que esa documentación y esos anexos deben ser rechazados, por lo tanto, INDICO QUE NOProceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

SE HIZO EL DESCUBR IMIENTO, aparte de esto, un pilar fundamental del sistema acusatorio colombiano su señoría es la oralidad, en esto momentos no es porque nos haya descubierto deba dársele ese valor, por cuanto en ningún momento describió lo que tenía que ver con esa inform ación en lo que respecta la pertinencia.»

El doctor ARLEY ALEXANDER ORREGO, abogado del implicado ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ CARMONA, coadyuvó la solicitud de su homólogo y aclaró que fueron dos órdenes emitidas por la doctora ANA MARÍA, fiscal anterior del caso «orden de registro recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación », la primera , de fecha 3 de julio de 2024 , en relación al secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y acceso abusivo a s istema informativo, en donde dice -Inspección a celulares, traer y recuperar, registro de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de textos de datos y entrantes, mensaje de texto y datos entrantes como enviados, notas de voz y audio, directorio telefónico, registro de fotografía y video del elemento un celular marca Samsung color

llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de textos de datos y entrantes, mensaje de texto y datos entrantes como enviados, notas de voz y audio, directorio telefónico, registro de fotografía y video del elemento un celular marca Samsung color negro, Galaxi 9 AX03 con número de IMEIL - ya relacionado con antelación y dice que incautado al señor, al procesado JULI ÁN

SÁNCHEZ ORTEGA».

En el informe de investigador de campo del 31 de julio de 2024, en la parte final del folio 2 dice: «el día de hoy 31 de julio de 2024, siendo las 17:45 horas, en las instalaciones del Grupo Regional Policía Científica criminalística N° 6, recibo respuesta del estudio solicitado mediante informe de investigador de campo FPJ 13Proceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

fechado 31 de julio de 2024, en seis (6) folios, firmado por el señor intendente jefe GIOVANI G ALVIS MAR ÍN, dice en grande y negrilla: “solicitud del despacho fisc al respetuosamente me permito solicitar a su despacho, tenga a bien estudiar la posibilidad de acudir ante los jueces constitucionales y realizar el control posterior a los resultados obtenidos de la orden de registro de recuperación de información product o DE LA

EXTRACCIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE

COMUNICACIONES».

En síntesis, no se hizo control posterior a los resultados obtenidos de la orden de registro del celular incautado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

COMUNICACIONES».

En síntesis, no se hizo control posterior a los resultados obtenidos de la orden de registro del celular incautado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La iudex a quo decretó todas las pruebas solicitadas.

Sobre las oposiciones, resaltó que los informes no son prueba y que solo fueron solicitados para refrescar memoria e impugnar credibilidad.

En cuanto al control posterior, dice la defensa que no se hizo, la fiscalía aclaró que de dicha acta se corrió traslado al doctor CARLOS ALEXANDER CASTRO L ÓPEZ, abogado anterior del implicado JULIÁN DAVID SÁNCHEZ ORTEGA; razón por la cual se ordenó a la fiscalía correr nuevamente traslado.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

En síntesis, no accedió a la solicitud de exclusión y de rechazo elevadas por la defensa.

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El doctor ARLEY ALEXANDER ORREGO, apeló la decisión e instó revocar la decisión de primer grado.

Inicialmente aclaró que estuvo presente en la audiencia de acusación llevada a cabo el 24 de octubre de 2024, en defensa de los intereses del señor ÁNDERSON ALEXIS S ÁNCHEZ CARMONA, posteriormente , adelantó todas las actividades propias para recabar la información.

Desde el mes de octubre hasta el pasado mes de abril , había realizado diferentes aplazamientos , precisamente, porque la fiscalía no le había hecho el traslado completo de los elementos.

propias para recabar la información.

Desde el mes de octubre hasta el pasado mes de abril , había realizado diferentes aplazamientos , precisamente, porque la fiscalía no le había hecho el traslado completo de los elementos.

Insiste en que no se hizo un descubrimiento completo por parte de la fiscalía, porque no se le corrió traslado de las actas de control posterior , pese a que por parte de la defensa se hicieron traslado desde el mes de octubre hasta el pasado mes de abril, porque no se le había entregado la información completa.

Tan así es que, en el mes de febrero de manera personal, se dirigió hasta las instalaciones de la fiscalía y llevó una USB de 34 GB, pero se le informó que no servía, posteriormente , allegó una de 68 GB y le entregaron la información; no obstante, no están lasProceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

actas de control posterior a esa extracción forense, entonces «yo no puedo imaginar que sí lo hicieron»

Por lo expuesto, solicitó se excluya la prueba.

EL doctor PRISCILIANO RAFAEL ECHEVERRIA HIGGINS, coadyuvó el recurso interpuesto por su colega.

6. ARGUMENTOS DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE

El fiscal 18 especializado, doctor LE ÓN JAIDER CIFUENTES, reiteró que el anterior defensor, doctor CARLOS ALEXANDER CASTRO L ÓPEZ, asistió a la audiencia de control posterior , donde se legalizó toda la actividad sobre la extracción forense realizada al celular incautado , incluso, se le corrió traslado de

CASTRO L ÓPEZ, asistió a la audiencia de control posterior , donde se legalizó toda la actividad sobre la extracción forense realizada al celular incautado , incluso, se le corrió traslado de dicha acta; no obstante, como lo dispuso la juez de primer grado, también se le correrá traslado al defensor actual, razón po r la cual no procede la solicitud de exclusión deprecada por la defensa.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Dos situaciones se advierten por la Sala ad quem que se entremezclaron en las oposiciones, en las pretensiones y en el recurso interpuesto.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

De una parte, la exclusión por ilegalidad por falta de control posterior de una evidencia, cuando así lo exige la Ley; de otra parte, la sanción rechazo por indebi do e incompleto descubrimiento, precisamente, de esa acta de control de legalidad posterior que se echa de menos.

De entrada, podrá aseverarse que si se alega la sanción rechazo, es porque se acepta que, en efecto, se realizó el control posterior.

Sin embargo, la Sala ad quem hará abstracción de esas imprecisiones técnicas y decidirá de fondo el asunto para garantizar debidamente el acceso a la administración de justicia.

8. INFORMACIÓN OBTENIDA DE TELÉFONO CELULAR

8.1 LA INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE CELULAR TIENE

CONTROL JUDICIAL POSTERIOR

INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE CELULAR TIENE CONTROL

8. INFORMACIÓN OBTENIDA DE TELÉFONO CELULAR

8.1 LA INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE CELULAR TIENE

CONTROL JUDICIAL POSTERIOR

INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE CELULAR TIENE CONTROL

POSTERIOR SEGÚN EL ART. 236 DEL C.P.P.1

La información no es base de datos y se trata de documento digital2.

1 CSJ SP 248-2025, rad. 58.275 de 12 febrero 2025. 2 CSJ SP, 17 abril 2013, rad. 35.127; CSJ AP, 9 febrero 2022, rad. 58.087; CSJ SP 2482025, rad. 58.275 de 12 febrero 2025.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

No se hizo el control posterior Se hizo el control posterior, pero no obra en el expediente ya que no se incorporó en el juicio oral Puede acarrear la exclusión de la prueba, dada la falta de verificación del cumplimiento de los presupuestos legales (formal) y de la no afectación a los derechos fundamentales de los implicados, el cumplimiento de un fin constitucional, su necesidad y proporcionalidad (material). Si se realizó efectivamente el control posterior, entonces no hay sanción de exclusión probatoria, toda vez que los actos de investigació n de la fiscalía, así como sus hallazgos, cuentan con el aval del juez constitucional, bastando únicamente con acreditar la audiencia preliminar.

La discusión se debe dar en la preparatoria o en el juicio oral.

hallazgos, cuentan con el aval del juez constitucional, bastando únicamente con acreditar la audiencia preliminar.

La discusión se debe dar en la preparatoria o en el juicio oral.

La jurisprudencia ha insistido en que la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones es un acto de investigación propio de la Fiscalía y, en esa medida, no requiere de autorización judicial previa. De esta manera, es claro que la fiscalí a tiene libertad de actuar al respecto y no debe someter las ejecuciones de los actos de investigación a control previo del juez de control de garantías, pero sí a control posterior . La recuperación de la informaciónProceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

que reposa en un teléfono celular debe ser sometida a control posterior3.

En esa diligencia de control posterior el juez de garantías constata: (i) que la orden impartida por el fiscal se haya ajustado al ordenamiento jurídico y, (ii) que el procedimiento haya sido realizado conforme a la normativa del caso, sin afrentar, más allá de lo necesario y razonable, las garantías fundamentales de quienes están relacionados con el acto investigativo dispuesto para acopiar los medios de prueba pertinentes4.

Las diligencias preliminares de controles ( sea previo, sea posterior, o ambas, en su caso) no hacen parte del expediente, que comienza con las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado.

El funciona rio judicial debe considerar, antes de disponer la

que comienza con las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado.

El funciona rio judicial debe considerar, antes de disponer la exclusión: (i) que el ente acusador no agotó el control de legalidad de la orden ni de los resultados obtenidos o, (ii) que, habiéndolo hecho, la constancia no obra en el expediente5.

La evidencia digital que proviene de un sistema informático, extraída, bien de un dispositivo electrónico, medio de almacenamiento físico –celular, Tablet, computador, disco duro, USB, SD, consolas de videojuegos, drones, entre otros – ora en

3 CSJ SP, 17 abril 2013, rad. 35.127; CSJ AP, 9 febrero 2022, rad. 58.087; CSJ SP 2482025, rad. 58.275 de 12 febrero 2025. 4 CSJ SP 248-2025, rad. 58.275 de 12 febrero 2025. 5 CSJ SP 248-2025, rad. 58.275 de 12 febrero 2025.Proceso Ordinario Radicado 0500160020620240469501

servicios remotos, o redes de comunicación, tiene vocación de ser prueba documental digital en el proceso penal.

En tema de integralidad e inalterabilidad son útiles los códigos o valores hash, que han sido entendidos como una identificación única o huella digital de cada archivo. Para el lo, en términos generales, mediante un software que emplea algoritmos, se toma un archivo, una carpeta o dispositivo de almacenamiento como entrada, para generar un hash o salida, que corresponde a un resumen único de la información ingresada o có

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