TSDJ MED SP - 0500160020720180001001-(27-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 0500160020720180001001-(27-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: ACCESO CARNAL ABUSIVO Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - La valoración jurídica y probatoria de l os hechos denunciados. La credibilidad del testimonio de la víctima, un menor de edad. Se c oncluye que las p ruebas son suficientes para demostra r la responsabilidad penal del acusado en los delitos sexuales cometidos contra el menor. /

HECHOS: Entre los años 2016 y 2018, el ciudadano GAGA cometió múltiples actos de abuso sexual contra el menor JMRM, quien tenía entre 9 y 10 años al momento de los hechos. El procesado fue condenado en primera instancia a 13 años de prisión por actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años . No se co ncedieron subrogados penales: (ni prisión domiciliaria ni libertad condicional). El problema jurídico en el presente caso debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso he terogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años en contra del enjuiciado.

TESIS: Expresa el artículo 208 del Código Penal lo que sigue: «Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». (…) El acceso carnal ha sido concebido como aquella intromisión viril por cualquiera de los esfínteres de la víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción sea parcial para que se configure el delito.(…) Igualmente, se endilga la comisión

aquella intromisión viril por cualquiera de los esfínteres de la víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción sea parcial para que se configure el delito.(…) Igualmente, se endilga la comisión del canon 209 del C.P., que en su tenor literal expresa: «Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diverso s del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años» (…) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto en alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos.(…) Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso – ni exige determinadas evid encias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal10. Es por esto, que el testimonio de la víctima cuando su pera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos, es sobre

presencial de la acción criminal10. Es por esto, que el testimonio de la víctima cuando su pera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual .(…) Así se tiene, por ejemp lo, que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio.(…) Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados. (…)Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito, e incluso, la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor .(…) Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creí ble la versión de la personaafectada.(…) El Código de Procedimiento Penal de 2004, establece los criterios de valoración del

testimonio, sin hacer distingo entre los provenientes de personas adultas y los de edad inferior a 18 años.(…) Aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, según las circunstancias, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial .(…) Sin embargo, no es posible desatender a la hora de valorar el testimonio de infantes, que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de logicidad, como si se tratara de adultos.(…) La tesis de la defensa está orientada a sostener que la denuncia se presentó producto de la retaliación de la denunciante GCVR, abuela materna del menor, por los inconvenientes presentados con la negociación de un vehículo(…)En otras palabras, que la versión del menor no es creíble y es influenciado por su familia. (…) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente .(…) aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión racional. Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas. (…) Como no es un imposible empírico que algunos hechos obedezcan a las maquinaciones ocultas de terceros, quien plantea la teoría conspirativa, ya sea como hipótesis acusatoria o como medio de defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de s u explicación.(…) no se comprobó que el menor es proclive a mentir, incluso, con el propio testimonio

acusatoria o como medio de defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de s u explicación.(…) no se comprobó que el menor es proclive a mentir, incluso, con el propio testimonio de la psicóloga (…), testigo de refutación de la defensa, quedó evidenciado que JMRM siempre mantuvo un relato coherente y claro. La pr ofesional, cuestionó el protocolo, pero en nada desacreditó la versión del niño ofendido. Lo que descarta que su narración haya sido influenciada, por el contrario, refuerza que los hechos no son producto de una fábula o invención. (…) para reforzar, la buena relación familiar no se cercenó por la negociación del vehículo, sino por los hechos aquí ocurridos y denunciados.(…) Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sex uales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente, los omita u olvide .(…) Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo(…)Cuando se trate de declaraciones de niños, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel complejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió (…)El niño JMRM ha relatado varios hechos atentatorios contra su integridad sexual, también ha dicho que fue en varios

de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió (…)El niño JMRM ha relatado varios hechos atentatorios contra su integridad sexual, también ha dicho que fue en varios lugares, versión que ha mantenido a lo largo de todo el proceso penal. Su versión no fue impugnada en su credibilidad a lo largo de su atestación.(…) Las discordancias entre una versión, o entre varias versiones, debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias.(…) Como se ve, pues, no se observan contradicciones relevantes en la versión del niño.(…) para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.). (…) Ninguna duda se aprecia en el sub examine, al contrario, se demostraron los hechos y la responsabilidad del implicado. (…) Al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante (…)

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 29/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales con

Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001 Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales con menor de catorce años (art. 208 y 209, del C.P.) Procesado Guillermo Antonio Gallo Agudelo Víctima JMRM, nacido el 5 enero 2007, con 9 y 10 años de edad para el momento de los hechos. Hechos investigados Durante los años de 2016, 2017 y 2018 Juzgado a quo Diecinueve (19) penal del circuito con funciones de conocimiento de Girardota, Antioquia Aprobado por Acta Nº24 del 28 de julio de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia Sentencia SAP-S-2025-18 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 29 de julio de 2025; Hora: 11:15 am

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 24 de febrero de 2021, por el juzgado 19 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO , de

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2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.651.741 expedida en Medellín , Antioquia, nacido el 3 de noviembre de 1963 en Itagüí, Antioquia; es hijo de CARMEN y LUIS.

3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS

Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1.

1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre

2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)». En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abus o de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)».Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Según la acusación, son los siguientes:

«El señor GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO de 56 años, realizó en lo menos tres oportunidades, en el cuerpo del menor JMRM, actos eróticos sexuales consistentes en

Según la acusación, son los siguientes:

«El señor GUILLERMO ANTONIO GALLO AGUDELO de 56 años, realizó en lo menos tres oportunidades, en el cuerpo del menor JMRM, actos eróticos sexuales consistentes en tocar con sus manos el pene y la nalga del menor JMRM, además de inducirlo a prácticas sexuales, ya que se bajaba sus pantalones, incluido el pantalón interior y le mostraba al niño el pene y la nalga también; y una de las oportunidades, le exigió al menor que se bajara los pantalones y le mostrara el pene y la nalga para luego manifestarle que “era muy lindo”.

También el mismo señor GALLO AGUDELO, accedió carnalmente al niño JMRM, vía oral y anal al introducirle uno de sus dedos por el ano del niño, además de introducirle el pene al menor en la cavidad bucal del señor

GUILLERMO ANTONIO.

Estos actos eróticos sexuales y acceso carnal abusivo ocurrieron a finales del a ño 2016 (el acceso carnal) y los tocamientos con fines libidinosos a comienzos del año 2017 y a mediados de este año 2017.

También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htmProceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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El acceso carnal abusivo, ocurrió en una finca ubicada en el municipio de Copacabana cuando estaba celebrando un cumpleaños de un familiar, concretamente de una nieta del

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El acceso carnal abusivo, ocurrió en una finca ubicada en el municipio de Copacabana cuando estaba celebrando un cumpleaños de un familiar, concretamente de una nieta del señor GALLO AGUDELO, ya que aquel es el esposo o compañero sentimental de la abuela paterna del menor, señora GLORIA CECILIA VEGA TAMAYO y con quien vive el citado menor; y, los actos sexuales con menor de 14 años ocurrieron en Medellín, en el barrio Manrique Central en la casa de la abuela paterna, en un sótano; y, también ocurrió en el barrio Popular 1 donde reside la bisabuela paterna del menor.

El niño JMRM reveló los hechos a su abuela paterna en el mes de enero de 2018».

Es víctima JMRM, nacido el 5 enero 2007, con 9 y 10 años de edad para el momento delos hechos.

El 26 de noviembre de 2019, ante el juzgado 11° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín , se formuló imputación por los delitos de Acceso carnal con menor de 14 años y Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso.

El 12 de marzo de 202 0, se formuló acusación en contra del procesado por los mismos delitos imputados.

Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de febrero de 202 1, l a iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de trece (13) años de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso carnal con menor de 14 años y Actos sexuales con menor de 14 años.

No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor GUILLERMO ANTONIO CANO AGUDELO, por duda probatoria.

Cuestionó que no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente ocurridos entre los años 2016 y 2017.

Además, la versión ofrecida por el menor , víctima, no es concordante con las demás vertidas en el juicio, de ahí que no se logra probar los hechos jurídicamente relevantes.

Presenta argumentos adicionales que serán respondidos a lo largo de esta providencia judicial.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la defensa del sentenciado y de los no impugnantes.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la defensa del sentenciado y de los no impugnantes.

En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

8. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA

INSTANCIA

La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, la Sala: a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentenciaProceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.

9. LOS DELITOS POR LOS QUE SE PROCEDE

El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 protege la libertad, integridad y formación sexuales.

fundamento en la valoración efectuada.

9. LOS DELITOS POR LOS QUE SE PROCEDE

El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 protege la libertad, integridad y formación sexuales.

Expresa el artículo 208 del Código Penal lo que sigue:

«Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de ca torce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».

ACCESO CARNAL2

Penetración con ↓ Con el miembro viril Con otra parte del cuerpo humano u objeto

1. En la cavidad anal. 1. En la cavidad anal.

2 Peláez Mejía, José María y Otro. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal. Construcción y aplicación práctica, Editorial Leyer, Bogotá, 2022.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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2. En la cavidad vaginal.

2. En la cavidad vaginal.

3. En la cavidad oral.

Conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se entiende por acceso carnal « la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».

El legislador no hizo mención de la necesidad de acreditar desfloración en la mujer o a que la introducción del miembro viril

la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».

El legislador no hizo mención de la necesidad de acreditar desfloración en la mujer o a que la introducción del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano o del objeto deba ser completa, por lo que resulta un total desacierto que, para constatar la materialización de una conducta punible de esa índole, se exija prueba de alguna de esas situaciones –ruptura del himen o penetración completa–3.

En CSJ SP 438-2024, rad. 62.211 de 6 marzo 2024, se indicó:

«aunque el médico forense encontró que la niña presentaba genitales de tipo infantil sin evidencia de lesiones traumáticas, y que su himen estaba «íntegro, lo cual indica que no había sido desflorado»; de allí no se puede concluir, como lo hace la defensa, que no se demostró el acceso carnal, especialmente cuando el mismo doctor Rengifo Jiménez, de manera

3 CSJ SP 2228-2022, rad. 59.771 de 29 junio 2022.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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clara y precisa sostuvo que «lo anterior no descarta que lo manifestado por la menor no hubiese ocurrido», incluso, por tal razón sugi rió valoración con psiquiatría forense».

El acceso carnal se configura con la penetración parcial del miembro viril, o cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, en la vagina, «comprendida ésta en su estructura integral, más no exclusivamente como el conducto vaginal»4.

El acceso carnal se configura con la penetración parcial del miembro viril, o cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, en la vagina, «comprendida ésta en su estructura integral, más no exclusivamente como el conducto vaginal»4.

Es decir, como se precisó en CSJ SP, 25 enero 2017, rad. 41.948; CSJ SP 3989-2017 de 22 marzo 2017, rad. 44.441; CSJ SP 4382024, rad. 62.211 de 6 marzo 2024 , el concepto de vía vaginal «no contempla que el acceso carnal tenga que ser propiamente por la vagina, sino vía vaginal, descripción que obedece a que el ingreso a ese punto ya implica atravesar los órganos genitales externos de la mujer».

Cuando la introducción del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo del agente u objeto, atraviesa las estructuras genitales externas, se configura el acceso carnal, y se entiende que el sujeto activo ha ido más allá del tocamiento externo de los genitales femeninos, que configuraría un acto sexual diverso del acceso carnal5.

El acceso por las vías bucal o anal se materializa, en el primer caso, con la introducción del miembro viril en la boca, esto es,

4 CSJ AP, 25 septiembre de 2013, rad. 41.054; CSJ SP 15513 -2014, rad. 34.049; CSJ SP

666-2017, rad. 41.948; CSJ SP 1799 -2021, rad. 49.360 de 12 mayo 2021; CSJ SP 22282022, rad. 59.771 de 29 junio 2022. 5 CSJ SP 3989-2017, rad. 44.441 de 22 marzo 2017.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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cuando aquél traspasa la línea de los labios, o, en el segundo, cuando el miembro masculino, o cualquier otra parte del cuerpo u objeto, lo hace en la apertura anal.

Para la configuración del acceso carnal basta la penetración parcial del miembro viril en la vagina, comprendida ésta en su estructura integral, o en el ano, mas no exclusivamente como el conducto vaginal, se reitera, para que se entienda consumado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, postura que a su vez se ajusta a la doctrina más reconocida6.

El acceso carnal ha sido concebido como aquella intromisión viril por cualquiera de los esfínte res de la víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción sea parcial para que se configure el delito7.

Igualmente, se endilga la comisión del canon 209 del C.P., que en su tenor literal expresa:

«Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de

2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas

<Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de

2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».

6 CSJ AP rad. 41.057 de 25 septiembre 2013. 7 CSJ SP rad. 17.168 de 4 febrero 2003.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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Descripción de la cual se desprenden los siguientes elementos8.

  1. La utilización en el tipo penal de la expresión «El que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal.
  1. La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales.

Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor.

En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador.

Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal.

  1. El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años.

Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal.

  1. El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años.

8 CSJ SP 1867 -2021; CSJ SP 2920 -2021; CSJ SP 564 -2022, rad. 56.994; CSJ SP 14922022, rad. 47.319; CSJ SP 254-2024 de 14 febrero 2024, rad. 63.613; CSJ SP 2700-2024, rad. 57.192 de 2 octubre 2024; CSJ SP 2544 -2024, rad. 58.834 de 18 septiembre 2024; CSJ SP 322-2025, rad. 58.474 de 19 febrero 2025; CSJ SP 780 -2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025; CSJ SP 758 -2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ AP 3084 -2025, rad. 62.088 de 16 mayo 2025; CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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  1. Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto en alguna de las vías descritas en el artíc ulo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos; desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende todo

comportamiento que:

«en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una

212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos; desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende todo comportamiento que:

«en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes ínti mas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relació n corporal»9.

9 CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305; CSJ AP, 27 julio 2009, rad. 31.715; CSJ SP, 16 mayo 2012, rad. 34.661; CSJ SP 15269 -2016 de 24 octubre 2016, rad. 47.640; CSJ SP 2296-2024, rad. 60.794 de 21 agosto 2024; CSJ SP 2544 -2024, rad. 58.834 de 8 septiembre 2024; CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025.Proceso Ordinario Radicado 0500160020720180001001

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10. DELITOS SEXUALES COMO DELITOS DE « PUERTA

CERRADA» Y SU CORROBORACIÓN PERIFÉRICA

Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso – ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal10.

Es por esto , que el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos , es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual11.

Así se tiene, por ej emplo, que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para

10 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024.

acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para

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