TSDJ MED SP - 0500160206200700307-(26-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 0500160206200700307-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: HOMICIDIO AGRAVADOSegún la prueba científica tampoco puede colegirse que efectivamente FCM haya sido quien asesinó a SPLT, aunado a ello, no se demostró quien fue el sujeto que habría departido con la víctima, y con quien ella se fue de allí esa madrugada, pues inclusive esa información se conoció en el juicio oral a través de un testigo de oídas./ HECHOS: El 4 de enero de 2007, SPLT fue asesinada en la casa de FCM en Medellín. Según la acusación, FCM la atacó con un arma cortopunzante, causándole la muerte. Posteriormente, FCM buscó la ayuda de su hijastro, y su amigo para ocultar el cuerpo. El juez de primera instancia absolvió a Franklin debido a la falta de pruebas directas y las contradicciones en los testimonios de los testigos clave, R y Y. La prueba científica no fue concluyente para establecer la responsabilidad de FCM. La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al absolver a FCM por el punible de Homicidio agravado por el que fue acusado ―en cuyo caso sería procedente confirmarla― o, en el evento contrario, revocar la decisión objeto de alzada si se establece que con la prueba practicada en el juicio oral se obtiene el convencimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.

TESIS: En el caso concreto, el asunto problemático es determinar si hay prueba que permita demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de FCM en el Homicidio agravado del que

fue víctima SPLT el 5 de enero de 2007, en la calle 49 N° 99 F XX, barrio La Divisa San Javier de esta ciudad, pues no se discute la existencia del hecho.(...)A pesar de la extensa práctica probatoria del ente acusador —15 testimonios— lo que pudo dar cuenta del autor del hecho, de manera directa e indirecta, son las declaraciones de REGB y YJMC—ingresadas como prueba de referencia GAB, las peritos LAGA y LEP, LAMD —tía política de la víctima—, LJGZ —consorte de RE— y RJZH — vecina del procesado— a través de los cuales se dilucidará el problema jurídico planteado.(...)Así las cosas, además de las limitaciones que impone el artículo 381 del CPP al establecer una tarifa legal negativa que impide fundamentar la sentencia condenatoria en prueba de referencia, es claro que las declaraciones de quienes señalan a FCM como el homicida de SPLT no son creíbles, de acuerdo con lo argumentado.(...)En este orden de ideas, consideran la representación de víctimas y la fiscalía que varios indicios permiten establecer en cabeza de FCM la autoría del homicidio; concretamente que era él quien se hallaba en la vivienda donde fue asesinada SP en el tiempo en que habría ocurrido dicho homicidio, según la ventana de muerte; que una prenda — camiseta— con sangre, encontrada en la escena criminal, tenía ADN del enjuiciado; que el procesado era maltratador en tanto violentaba a su compañera permanente G, siendo factible que igualmente arremetiera contra SPLT; que el acusado desapareció luego del homicidio,

abandonando a su compañera permanente G y a sus hijos; que fue FCM quien salió del Bar La Red con la víctima, antes de la ocurrencia del hecho y que, además, este se transformaba cuando consumía licor y sustancias alucinógenas. Estos son esos los argumentos que las apelantes exponen para considerar demostrada la responsabilidad penal de FCM.(...)Sin embargo, no les asiste razón y para ello lo primero que debe aclararse es que está erradicada toda forma de responsabilidad penal objetiva, en tanto el derecho penal se rige por el principio de derecho penal de acto y no de autor, con base en las acciones o actos de las personas, no en su personalidad, situación que pasan por alto las apelantes al pretender que se tenga su comportamiento como un hecho indicador de que FCM es el homicida de SP, situación absurda en la cual no se amerita ahondar, máxime cuando si así fuera, ello sería un argumento para no excluir a R del crimen, pues también este consumía alucinógenos, como lo reconoció en el juicio oral su madre, GB, quien además dijo que bajo esos efectos el comportamiento de cualquier humano se transforma.(...)De lo anterior no puede entenderse, entonces, que indefectiblemente el hallazgo de material genético de FCM en la camiseta recuperada en la escena criminal implique necesariamente que era su sangre la que en dicha prenda había, pues de acuerdo con lo revelado por la genetista, ellono es posible precisarlo en tanto de lo único que hay certeza es que el material hallado tenía sangre humana, bien de R o de FCM o de ambos, o sangre del uno y otro tipo de material genético

del otro. Así lo aclaró la testigo, sin que pudiera establecer concretamente de quien era la sangre, pero sí que había material genético, y ante la revelación de G, sobre el intercambio de ropa entre su compañero y sus hijos, difícilmente podría concluirse certeramente que esa sangre era de FCM.(...)De lo anterior se concluye que según la prueba científica tampoco puede colegirse que efectivamente FCM haya sido quien asesinó a SP. Aunado a ello, no se demostró quien fue el sujeto que habría departido con la víctima en el Bar La Red, y con quien ella se fue de allí esa madrugada, pues inclusive esa información se conoció en el juicio oral a través de un testigo de oídas, esto es LAMD —tía política de SPLT—, quien aseguró que el dueño de dicho establecimiento comercial —Bar La red— fue quien le contó eso; de ahí que no es cierto que se haya demostrado que la muchacha hubiera departido y salido de su lugar de trabajo con el procesado.(...)Ahora, en cuanto a la presunta desaparición de FCM, como bien lo admitió la fiscalía, no es un indicio necesario de responsabilidad, y en este caso tampoco hay certeza de que ello haya ocurrido, en tanto según lo conocido a través de los testigos, ese fin de semana todos se fueron de la casa, dejando solo a FCM porque, entre otras cosas, G quería alejarse porque tenía “muchos problemas con él”; así lo dijo el testigo RAGB —hijo de G— sin que se sepa realmente por qué el procesado no volvió a donde sus familiares durante un tiempo, máxime cuando estos, luego de descubierto el

cadáver de SP, se fueron a vivir a otro lugar. Y, tampoco puede darse mérito a la declaración de LJGZ —ex compañera sentimental de R— en cuanto a que supuestamente ella vio llegar a FCM, el 5 de enero de 2007, a su casa, en búsqueda de R, sin que hubiera observado algo anómalo; contrariando así la versión de R en cuanto a que el procesado llegó con el pantalón ensangrado, y más aún, la otra manifestación que hizo R, de haberse encontrado con FCM cuando se desplazaba a su trabajo pues, de ser así, el acusado entonces estuvo en la casa de R y no se explicaría cómo LJ lo vio llegar, buscando a su consorte; sumado a que esta y el acusado se mantenían discutiendo, según GB, de donde resulta la probabilidad de una animadversión en su contra y de ahí la falta de objetividad de su declaración sumado a las contradicciones advertidas.(...)En conclusión, tal como lo consideró el juez de instancia, no demostró la fiscalía más allá de toda duda razonable que quien asesinó a SPLT Torres el 5 de enero de 2007 fue FCM y por ello fue acertada su absolución, la cual se confirmará.

MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

FECHA:26/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL Medellín, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco

Radicado: 05001 60 206 2007 00307

Procesado: Franklin Cardona Marín Delito: Homicidio agravado Asunto: Apelación de sentencia ordinaria Sentencia: Aprobada por acta 27 de la fecha

Decisión: Confirma

Magistrado Ponente

JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

ASUNTO

Asunto: Apelación de sentencia ordinaria Sentencia: Aprobada por acta 27 de la fecha

Decisión: Confirma

Magistrado Ponente

JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación y por la representación de víctimas contra la sentencia ordinaria que profirió el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín el 25 de septiembre de 2020, por la cual absolvió a FRANKLIN CARDONA MARÍN del delito de Homicidio agravado por el que fue acusado.

1. HECHOS

De acuerdo con la acusación, el jueves 4 de enero de 2007, Sandra Patricia Laverde Torres, quien tenía 25 años, salió de su casa ubicada en el barrio La Avanzada, a su lugar de trabajo ―Bar La Red, en las Torres de Bomboná, ―donde se contactó con FRANKLIN CARDONA MARIN, quien la invitó a su casa —calle 49 N° 99 F 48 int. 121, barrio La Divisa San Javier, de esta ciudad—, pero “se generó un disgusto por la insistencia para sostener relaciones sexuale s, este la acometió con arma cortopunzante generándole cerca de 50 lesiones”, que causaron su deceso.Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307

Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________

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Posteriormente, FRANKLIN CARDONA MARIN fue en búsqueda de su hijastro Rony Esteban González Barrantes, a quien “le informó lo que había hecho” y le pidió

Confirma _______________________________________

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Posteriormente, FRANKLIN CARDONA MARIN fue en búsqueda de su hijastro Rony Esteban González Barrantes, a quien “le informó lo que había hecho” y le pidió apoyo para desaparecer el cuerpo de la occisa . González Barrantes llegó con un amigo suyo, de nombre Yonathan José Montoya Cadavid, y ayudaron en la limpieza del lugar, pero solo lograron ubicar el cadáver en una habitación trasera de la casa y ocultar prendas que tenían sangre relacionada con el hecho , las cuales fueron entregadas posteriormente al descubrirse el homicidio.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de agosto de 2018 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Ga rantías, se legalizó el procedimiento de captura —por orden judicial— de FRANKLIN CARDONA MARÍN y se le formuló imputación como autor de homicidio, agravado por aprovecharse de la indefensión o inferioridad de la víctima y por motivo abyecto o fútil (artículos 103 y 104-4-7 del CP), cargo al cual no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Radicado el escrito de acusación , correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se hizo la correspondiente formulación el 19 de noviembre de 2018 , sin variación de la calificación jurídica . La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de junio de 2019 y el 15 de julio de 2019 se inició el juicio oral que culminó el anuncio del sentido de fallo —absolutorio— el 2 de

preparatoria se cumplió el 20 de junio de 2019 y el 15 de julio de 2019 se inició el juicio oral que culminó el anuncio del sentido de fallo —absolutorio— el 2 de diciembre de 2019, leyéndose la respectiva sentencia el 25 de septiembre de 2020.

Entre la defensa y la F iscalía se formalizaron las siguientes estipulaciones probatorias:

1. Plena identidad del procesado FRANKLIN CARDONA MARÍN

2. Que la víctima se llamaba Sandra Patricia Laverde Torres, identificada con la cédula de ciudadanía 32.144.999, expedida en Medellín, nació el 22 de marzo de 1980 en Medellín, era hija de Luz Enith y Ramiro , soltera, escolaridad secundaria incompleta y de ocupación, trabajadora en un bar.

3. Que el cadáver de Sandra Patricia Laverde Torres se halló en el inmueble

ubicado en la calle 49 N° 99 F 48, int . 121, de propiedad de Gredys Alexandra Barrantes Sánchez.Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307

Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________

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4. Que Rony Esteban González Barrantes ide ntificado con cédula de ciudadanía 1.128.474.246, nació el 23 de septiembre de 1988, hijo de Gredys Alexandra Barrantes Sánchez, y falleció el 3 de noviembre de 2010, de cuyo cadáver se tomaron muestran de las cuales se realizó cotejo de ADN con evidencias de este caso, y que Yonathan José Montoya Cadavid,

Gredys Alexandra Barrantes Sánchez, y falleció el 3 de noviembre de 2010, de cuyo cadáver se tomaron muestran de las cuales se realizó cotejo de ADN con evidencias de este caso, y que Yonathan José Montoya Cadavid, con cédula de ciudadanía 1.037.601.843 , nació el 17 de noviembre 1989, murió el 3 de noviembre de 2010 y de su cadáver se tomaron nuestras respecto a las cuales se hizo cotejo de ADN con evidencias de este caso.

5. En la calle 49 N° 99 F 48 interior 12, se halló el cadáver de Sandra Patricia Laverde Torres, al cual se tomaron muestras biológicas para cotejos de ADN, también se hallaron y embalaron con ocasión de la inspección técnica al lugar de los hechos los siguientes elementos:  Trozo de tela de colchón gris, rayas azules manchado con una sustancia al parecer sangre, hallado en una cama dentro del inmueble  Un acolchado para cama color lila c on boleros de color beige y un acolchado verde con blanco con logotipo del Nacional, con manchas rojas, y camiseta verde, hallados en un barranco con hierba alta , frente al inmueble antes mencionado.  Una funda de acolchado para almohada blanca con verde con logotipo del Nacional, impregnada con manchas rojas, hallad a en un barranco con hierba alta al frente del inmueble antes mencionado y  Camisa gris con logotipo en el bolsillo derecho AS Silver con manchas marrón, hallada en un barranco con hierba alta frente al referido inmueble.

6. Que el acusado, FRANKLIN CARDONA MARÍN, ha venido siendo atendido

 Camisa gris con logotipo en el bolsillo derecho AS Silver con manchas marrón, hallada en un barranco con hierba alta frente al referido inmueble.

6. Que el acusado, FRANKLIN CARDONA MARÍN, ha venido siendo atendido medicamente desde el 2013 en el Hospital Mental de A ntioquia, según la última constancia , del 28 de junio de 2018, se le dio de alta , y ha tenido atención médica en otras en tidades tales como: Cenic, Soma y Clínica

Medellín.

7. En muestra tomada al cadáver de Sandra Patricia Laverde Torres no se detectó la presencia de sustancias volátiles reductoras, entre ellas etanol, ni en el frotis vaginal se halló semen.

8. En la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos , respecto al homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres se tomaron 19 fotografías que dan cuenta de la dirección donde fue hallado el cuerpo, su distribución interna, el lugar exacto de hallazgo de sangre en un colchón, la ropa que vestía el cadáver, las señales de violencia observadas en el cadáver y la filiación de la fallecida. También se hizo un bosquejo topográfico , donde consta que rastros de sangre fueron hallados en un colchón y pared de la habitación 1 y que el cuerpo fue hallado en la habitación N° 3.Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307

Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________

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9. Obtenido el perfil genético de la s evidencias, fragmentos de tela 1 y 3 , tomadas del colchón, con el perfil genético de FRANKLIN CARDONA MARÍN

Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________

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9. Obtenido el perfil genético de la s evidencias, fragmentos de tela 1 y 3 , tomadas del colchón, con el perfil genético de FRANKLIN CARDONA MARÍN el resultado es que FRANKLIN CARDONA MARÍN se excluye1.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La primera instancia consideró suficientemente acreditada la materialidad del homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres, pues la declaración del perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médico Alberto Enrique Gamarra Vergara —y el respectivo informe de base de opinión pericial— dio cuenta de que su muerte fue consecuencia natural y directa de shock hipovolémico , por lesiones de tórax y del cuello producidas por arma cortopunzante, de naturaleza esencialmente mortales.

No obstante, consider ó la judicatura que se presenta duda razonable en lo que concierne a la responsabilidad penal por dicho homicidio agravado, toda vez que la prueba incriminatoria se cimienta en prueba de referencia, y de la prueba científica solo se tiene un conocimiento en grado de probabilidad , toda vez que aunque fue abundante el número de testigos que declararon en el juicio oral, entre estos Gredys Alexandra Barrantes Sánchez —compañera del procesado y madre de Rony Esteban González Barrantes—, Luz Enid Torres y Yuliana Marcela Laverde Torres —madre y hermana de la víctima, respectivamente —, Raúl Andrés González Barrantes —hijo de Gredys y hermano de Rony Esteban —, Luz Adriana Moreno Durango —amiga de la occisa—, Lady Johana Gallego Zea —compañera de Rony

Barrantes —hijo de Gredys y hermano de Rony Esteban —, Luz Adriana Moreno Durango —amiga de la occisa—, Lady Johana Gallego Zea —compañera de Rony Esteban— y Rut de Jesús Zapata Hernández —vecina de Gredys y de FRANKLIN—, ninguno dio cuenta en forma directa de los hechos, sólo información a partir de relatos de terceros.

Los allegados de Sandra Patricia manifestaron haberla visto por última vez el 4 de enero de 2007, alrededor de las 3:00 p.m. cuando salió a trabajar, y que el 5 de enero no apareció, y se enteraron luego de que fue hallada muerta en San Javier , diciendo desconocer por qué fue encontrada en dicho barrio, que está ubicado en zona opuesta al lugar donde ella vivía. Yuliana Marcela Laverde Torres y Luz Adriana Moreno Durango, refirieron ―en forma similar― que en su casa la vieron por última vez e n la tarde de l 4 de enero de 2007, y que cuando supieron que

1 Esta concreta estipulación probatoria se realizó en sesión de juicio oral del 25/07/2019, segundo audio de esa sesión, denominado “45 audio juicio oral 4” minuto 0:44:15.Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307

Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________

5 trabajaba en un bar llamado “La Red” acudieron a ese lugar , y el administrador les indicó que Sandra Patricia la noche del 4 de enero de 2007 estaba tomando con un hombre y que se fue de allí con él, como a la 1:00 de la mañana. Esos testimonios

indicó que Sandra Patricia la noche del 4 de enero de 2007 estaba tomando con un hombre y que se fue de allí con él, como a la 1:00 de la mañana. Esos testimonios de los allegados de la occisa nada aportaron, de cara a determinar quién es el autor de los hechos que segaron su vida.

Tampoco aclara los hechos la declaración de Gredys Alexandra Barrantes Sánchez —quien para esa fecha era consorte del acusado— porque su testimonio se refiere a situaciones que le informaron otras personas, y en tal contexto indicó que el 5 de enero de 2007 su hijo Rony Esteban González Barrantes la llamó y le dijo que en su casa estaba el cadáver de una mujer, que FRANKLIN había matado, por lo que llamó a la policía para que hiciera el levantamiento. Reconoció una c olcha, una funda de almohada y un tendido, como prendas de cama que tenía en su morada y, en cuanto a unas camisas encontradas , manifestó no saber de quién eran Adicionalmente dijo que el 5 de enero de 2007 CARDONA MARÍN estaba solo en la casa, pues ella ese fin de semana se había ido para el barrio Santander, donde un familiar. También expuso que todos los que vivían en su residencia manejaban llave, incluso Rony ―aunque no vivía en ese momento allá, sino en el barrio Las Peñitas―, y a segurando, esta testigo, que como al año de la ocurrencia de ese homicidio volvió a ver a FRANKLIN

Destacó el juez que la prueba más incriminatoria en disfavor de FRANKLIN CARDONA MARÍN, son las declaraciones de referencia de Rony Esteban González Barrantes y Yonathan José Montoya Cadavid, pero en ellas no puede sustentarse

Destacó el juez que la prueba más incriminatoria en disfavor de FRANKLIN CARDONA MARÍN, son las declaraciones de referencia de Rony Esteban González Barrantes y Yonathan José Montoya Cadavid, pero en ellas no puede sustentarse una condena, por las serias contradicciones e inconsistencia que impiden darles credibilidad, a demás de no tener corroboración con otr as pruebas de carácter directo que permitan determinar la responsabilidad de CARDONA MARÍN, por lo tanto, sol o se alcanza un estándar de conocimiento de probabilidad, que no es suficiente para declarar su responsabilidad penal.

Analizó las tres versiones rendidas por Rony Esteban González Barrantes, por fuera del juic io oral ―ingresadas como prueba de referencia ―, destacando las contradicciones en que incurrió el testigo en cada una de ellas. Igualmente valoró la declaración de Yonathan José Montoya Cadavid ― también ingresada como prueba de referencia ― advirtiendo serias contradicciones frente a lo relatado por González Barrantes y concluyendo, de ahí , que no es digno de credibilidad lo narrado por esos dos testigos.Sentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307

Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________

6 Descartó igualmente la declaración de Lady Johana Gallego Zea —compañera de Rony— pues simplemente dijo que FRANKLIN, el día de los hechos, que refirió como el 4 de enero de 2007, a las 7:00 a.m. fue a buscar a Rony, y no observó nada anormal.

Puntualizó también el a quo que la prueba científica, concretamente de la perito en

como el 4 de enero de 2007, a las 7:00 a.m. fue a buscar a Rony, y no observó nada anormal.

Puntualizó también el a quo que la prueba científica, concretamente de la perito en biología y genética for ense Luz Eliana Giraldo Vásquez —adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses— explicó que los fluidos presentes en las prendas halladas en el lugar donde estaba el cuerpo inerte de Sandra Patricia Laverde Torres ―una funda de almohada, unos tendidos de colchón, una colcha y dos camisetas (gris y verde) ― eran compatibles con sangre humana. Y, que el material genético hallado en tales prendas no excluye a FRANKLIN CARDONA MARÍN ni a Rony Esteban González Barrantes. Es d ecir, corresponden tanto al procesado como a González Barrantes.

Igualmente, declaró la perito en biología y genética forense , Luz Stella Peñuela Arroyo —adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — quien también cotejó los fluidos encontrados en diversas prendas halladas en el lugar de los hechos, y estableció que el material genético que tenían era compatible con el ADN de Sandra Patricia Laverde Torres y de Rony Esteban González Barrantes. Y que se excluye de ese material genéti co a Yonathan José Montoya Cadavid y a FRANKLIN CARDONA MARÍN, es decir, no se halló ADN de estas dos personas en dichas prendas.

Por lo tanto, coligió el juez que la prueba científica concatenada con la testimonial y la de referencia, genera un con ocimiento de mera probabilidad sobre la autoría de

personas en dichas prendas.

Por lo tanto, coligió el juez que la prueba científica concatenada con la testimonial y la de referencia, genera un con ocimiento de mera probabilidad sobre la autoría de FRANKLIN CARDONA MARÍN en el homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres, no hay ningún medio de prueba que dote de un conocimiento más allá de toda duda al respecto, y aunque hay algunos hechos indicadores, estos no permiten que de manera cristalina el hecho indicado dé cuente de que CARDONA MARÍN es el autor responsable de la conducta delictiva que se le endilgó.

Relacionó la primera instancia que en disfavor de FRANKLIN CARDONA MARÍN se acreditaron los sig uientes hechos indicadores : i) El cuerpo sin vida de Sandra Patricia Laverde Torres, fue hallado el 5 de enero de 2007 en la casa de él. ii) Si bien para ese entonces CARDONA MARÍN convivía con Gredys Alexandra Barrantes Sánchez y sus hijos, el 5 de enero de 2007 estaba solo en la casa. iii) En el horario comprendido entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del 5 de eneroSentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307

Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________

7 de 2007 —ventana de muerte de Sandra Patricia— FRANKLIN estuvo en su casa, que fue el teatro de los acontecimientos. iv) Se halló material genético compatible con el ADN de FRANKLIN CARDONA MARÍN en las prendas hall adas en el lugar de los hechos. No obstante, también se acreditó que: i) Rony Esteban González Barrantes residió mucho tiempo en la casa de su madre, y si bien para el día de los

de los hechos. No obstante, también se acreditó que: i) Rony Esteban González Barrantes residió mucho tiempo en la casa de su madre, y si bien para el día de los hechos ya estaba viviendo en otra parte, tenía llaves de la casa de su progenitora. Además —como lo dijo su entonces compañera, Lady Johana Gallego Zea— Rony se mantenía más donde su mamá que en su casa. ii) En lapso comprendido entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del 5 de enero de 2007 —ventana de muerte de Sandra Patricia — Rony Esteban González Barrantes estuvo en la casa que habitaban FRANKLIN y su madre Gredys, siendo este el lugar de los acontecimientos, y iii) De las prendas halladas en la escena del crimen, con residuos de sangre humana, también se estableció que había material genético de Rony Esteban González Barrantes.

Concluyendo el juez que ante tal panorama son múltiples las hipótesis de lo que pudo haber ocurrido en este caso, y por ello , al no obtenerse el convencimiento suficiente, que permita predicar que FRANKLIN CARDONA MARÍN es el autor del homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres procede su absolución.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. De la Fiscalía General de la Nación

Apeló la sentencia de primera instancia porque considera que hubo indebida valoración probatoria toda vez que el juez no tuvo en cuenta “la construcción indiciaria” presentada por la Fiscalía, según la cual FRANKLIN CARDONA MARIN fue ubicado en el lugar de los hechos, y tuvo la oportunidad de cometer el homicidio, reconociendo haberlo cometido, incluso por una motivación deleznable , y

indiciaria” presentada por la Fiscalía, según la cual FRANKLIN CARDONA MARIN fue ubicado en el lugar de los hechos, y tuvo la oportunidad de cometer el homicidio, reconociendo haberlo cometido, incluso por una motivación deleznable , y posteriormente huyendo del escenario criminal y abandonando a su familia.

No es cierto que la prueba de cargo se reduce a prueba de referencia, es decir las declaraciones de los fallecidos Rony Esteban González Barrantes y Yonathan José Montoya Cadavid, pues a partir de una reconstrucción lógica de los indicios materiales y psi cológicos dejados por el acusado ―antes, durante y después del homicidio― se concluye la autoría del mismo. En tanto, se demostró a través de losSentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307

Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________

8 allegados y familiares de la víctima Sandra Patricia Laverde Torres , que esta laboraba en el Bar La Red, ubicado en el centro de la ciudad, y que se marchó de allí el 4 de enero de 2007, aproximadamente a la una de mañana, con un hombre, infiriéndose que decidió compartir su intimidad con el agresor, en tanto se demostró que el homicidio ocurrió en la cama de una de las habitaciones del inmueble ubicado en la calle 49 N ° 99F 48 interior 121 barrio La Divisa San Javier —y su sangre fue hallada en el colchón y las ropas de cama — lo cual demuestra que el móvil del homicidio está directamente ligado a una situación de carácter íntimo que tomó un giro nefasto; de allí que es creíble la v ersión que conoció de oídas —por parte del

homicidio está directamente ligado a una situación de carácter íntimo que tomó un giro nefasto; de allí que es creíble la v ersión que conoció de oídas —por parte del procesado— el fallecido Rony Esteban González Barrantes , cuando les dijo a los funcionarios del ente investigador “que FRANKLIN había matado a esta mujer porque le insistía que hicieran el amor”, negativa de CARDONA MARÍN que permite explicar que el cadáver se encontrara totalmente vestido y sin presencia de semen.

El homicidio de Sandra Patricia Laverde Torres ocurrió entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del 5 de enero de 2007 —así lo admitió el juez— lo cual compromete fundadamente a FRANKLIN CARD ONA MARÍN , aún sin las afirmaciones de referencia, dado que Gredys Alexandra Barrantes Sánchez dijo que ella y sus hijos se fueron ese fin de semana de la residencia familiar —donde se encontró el cadáver— dejando a FRANKLIN allí, solo, admitiendo que el motivo de ello estaba fundado en su carácter maltratador. Además, Lady Johana Gallego Zea ―compañera sentimental del fallecido Rony Esteban González Barrantes― dijo que este, para esa fecha, incluso desde la noche anterior, se encontraba con ella en la casa de l os dos , lugar distante a donde ocurrió el homicidio, s in que tales afirmaciones sean falsas, ya que ningún interés tenía la testigo en mentir en favor de su pareja , ahora ya también fallecida, ni en su declaración se percibió animadversión contra el procesado . Adicionalmente, dijo Lady Johana que aproximadamente a las 7 de la mañana del 5 de ene ro de 2007 FRANKLIN

de su pareja , ahora ya también fallecida, ni en su declaración se percibió animadversión contra el procesado . Adicionalmente, dijo Lady Johana que aproximadamente a las 7 de la mañana del 5 de ene ro de 2007 FRANKLIN CARDONA MARÍN fue a la casa de ellos —de Lady y Rony— preguntando por Rony Esteban González Barrantes , dialogaron y este se marchó a su trabajo Yonathan José Montoya Cadavid. Y, tan cierto es que FRANKLIN CARDONA MARÍN estaba en su residencia el día en que murió la víctima, que la testigo Ruth Zapata Hernández dijo que el 5 de enero de 20 07, antes de hallarse el cuerpo, el aquí procesado le dejó razón a Gredys de que podía volver a la casa.

Añadió la fiscal que —como lo concluyó el juez — es evidente que FRANKLIN CARDONA MARÍN y Rony Esteban González Barrantes estuvieron en el lugar deSentencia de 2° inst. 05001 60 206 2007 00307

Procesado: Franklin Cardona Marín Confirma _______________________________________

9 los hechos antes que se descubriera el cadáver, inclusive tuvieron contacto con este, circunstancia que se hace pat ente con l a prueba científica de genética ; sin embargo Rony Esteban alteró la escena primaria con la clara intención de desparecer el cadáver, y ante lo arriesgado de tal proyecto simplemente lo cambió d

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