TSDJ MED SP - 0500160990166201903757-01-(26-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 0500160990166201903757-01-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TEMA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA - para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral genere en el juez la convicción. / IN DUBIO PRO REO - en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del inculpado. /
HECHOS: Para la candelada 10 de febrero del 2019, las femeninas A.A.A y G.C.R.C., salieron de una discoteca, ubicada en el sector de la 70 de esta ciudad, donde estaban departiendo desde la noche anterior, abordaron un taxi, conducido por el indiciado A.D.J.O.B, de trayecto a su res idencia, notaron un movimiento extraño por pa rte del taxista, con posterioridad se sintieron mareadas, indican que comenzaron a darles vueltas por la ciudad, una de las victimas narra que vio como el conductor le tocaba los senos y las piernas a su hermana de crianza. Manifiestan que a ambas las despojaron de sus tarjetas de débito y se percatan del hurto del dinero de una de las cuentas; no sin antes presenciar hechos de agresión a una de las vícti mas por parte del conductor, se generó respectiva querella, evaluación por parte de médico legista quien determino incapacidades.
TESIS: (…) Como es sabido en el sistema de enjuiciamiento penal patrio, para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al
actuación y practicada en el juicio oral genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado, tal como lo preceptúan los artículos 381 y 372 del estatuto procedimental penal. El grado de certeza necesario para condenar deberá fundarse entonces en las pruebas que hagan parte del debate público. (…). (…) para dictar un fallo de carácter condenatorio es necesario echar abajo ese muro que se erige como garantía del justiciable, cual es la presunción de inocencia, inherente a toda persona que es procesada en un sistema de enjuiciamiento de corte liberal y, con mayor razón, dentro de un verdadero Estado que se precie de ser Social y Democrático como el nuestro, a través, claro está, de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas finalmente en juicio. (…). (…) al valorar la declaración de las víctimas debe tenerse en cuenta que su relato sea coherent e, claro y preciso, ausente de contradicciones internas y externas; es decir, que no se presenten estas contradicciones, ni en su narración ni en los medios de convicción que puedan llevar al conocimiento del fallador más allá de toda duda razonable, acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado
MP. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
FECHA: 26/09/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PENAL
SENTENCIA PENAL No. 015 – 2022 Radicado: 05001 60 99 016 2019 037572ª instancia
PROCESADO A. D. J. O. B.
SALA PENAL
SENTENCIA PENAL No. 015 – 2022 Radicado: 05001 60 99 016 2019 037572ª instancia
PROCESADO A. D. J. O. B.
DELITOS SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y otros
ORIGEN JUZGADO 1° PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DECISIÓN CONFIRMA
MAG. P. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
(Aprobado mediante Acta Nro. 106) (Sesión del 26 de septiembre de 2022)
Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Fecha lectura.
Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín conoce de la actuación en virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por la Procuradora 349 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, mediante la cual absolvió al señor A. D. J. O. B. de los cargos que, por los delitos de ACTO SEXUAL VIOLENTO Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, le formulara la Fiscalía.
ANTECEDENTES
HECHOS: A eso de las cuatro de la mañana del domingo 10 de febrero de 2019, las mujeres A. A. A. y G. C. R. C. salieron de la discoteca “El Cacique” ubicada en la
carrera 70 No. 4434 de esta ciudad, donde se divertían desde las nueve de la noche
mujeres A. A. A. y G. C. R. C. salieron de la discoteca “El Cacique” ubicada en la carrera 70 No. 4434 de esta ciudad, donde se divertían desde las nueve de la noche del día anterior, abordando el taxi de placas XXX -XXX, conduci do por el aquí procesado A. D. J. O. B., quien ocasionalmente por allí rondaba, solicitándole que las transportara a su residencia ubicada en el barrio El Salvador de Medellín.RADICADO: 2019-03757
PROCESADO: A. D. J. O. B. 2
DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN:
CONFIRMA
MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
Según G., se ubicó en el puesto del copiloto mientras en la parte de atrás lo hizo A., notando que el taxista hizo un movimiento con la s manos, usando un trapo rojo, luego de lo cual se sintieron mareadas y a partir de ese momento comenzó a darles vueltas por diferentes lugares de la ciudad. Por su parte A. señala que se quedó dormida en la silla, pero a ratos se sentaba, observando en un instante que el conductor tocaba los senos y piernas de su hermana de crianza. Agrega que luego llegaron a un cajero de Bancolombia localizado en el sector de la Terminal de Transportes del Sur, donde G. retiró $200.000, pero cuando esto hacía, ella intentó bajarse del taxi, lo cual le impidió el conductor, quien la golpeó y derrumbó dentro
Transportes del Sur, donde G. retiró $200.000, pero cuando esto hacía, ella intentó bajarse del taxi, lo cual le impidió el conductor, quien la golpeó y derrumbó dentro del vehículo, intentado estrangularla, esculcándole el bolso y hurtándole la suma de $200.000.
G. dio cuenta que a ella le alcanzó a hurtar $600.000 y que a ambas las despojó de las tarjetas débito, para luego transportarlas a su residencia ubicada en el barrio El Salvador, donde se presentó una discusión entre la niñera, quien las estaba esperando, y el taxista, esto porque aquella fue a buscar dentro del carro, a petición de ellas, uno de sus celulares, el cual encontró debajo de los tapetes.
Luego de que durmieron, a eso de las once de la mañana, se percataron de otros dos retiros realizados de la cuenta de ahorros de G. , cada uno por $600.000, así como de la pér dida de sus cédulas y de un pase de conducción. Luego, el 13 de febrero de 2019, las denunciantes fueron evaluadas por el médico legis ta quien determinó para A. una incapacidad de 10 días sin secuelas y para G . de 8 días. No hubo tomas de muestra toxicológicas dado el tiempo transcurrido entre los sucesos y la evaluación médica.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 13 de junio de 2019 se legalizó la captura y formuló imputación en contra de A. D. J. O. B., ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO (Artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 2° del Código Penal), ACTO
Función de Control de Garantías de Medellín, por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO (Artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 2° del Código Penal), ACTO SEXUAL VIOLENTO (Artículo 206 ibid.) y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO (Artículos 169 y 170 numeral 10° ibid.), con circunstancias de mayor punibilidadRADICADO: 2019-03757
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DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN:
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(Artículo 58 numeral 5° ibid.), cargos que no fueron aceptados; y, finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Le correspondió por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde se realizó la audiencia de formulación de acusación el 9 de julio de 2020. Se convocó la audiencia preparatoria para el 2 de septiembre siguiente y en esta se presentó un preacu erdo entre la Fiscalía y A.
D. J. O. B. por el delito de hurto calificado agravado, razón por la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal y se continuó con la audiencia preparatoria por los demás delitos, la cual se hizo el 3 de septiembre del mismo año.
El juicio oral tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 8 de septiembre; 22 y 27
ruptura de la unidad procesal y se continuó con la audiencia preparatoria por los demás delitos, la cual se hizo el 3 de septiembre del mismo año.
El juicio oral tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 8 de septiembre; 22 y 27 de octubre de 2020; 11, 15 y 26 de febrero de 2021; y, para el 19 de marzo de 2021 se profirió la sentencia de carácter absolutorio, decisión contra la cual la delegada del Ministerio Público y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual conoce la Sala del presente asunto. La alzada se sustentó en forma adecuada, por escrito y en término, sólo por la representante del Ministerio Público, mientras que la representación de víctimas desistió del recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín, con providencia del 19 de marzo d e 2021, dec idió absolver al acusado A. D. J. O. B. de los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 inciso 2º C.P.), con circunstancia de agravación punitiva (artículo 170 numeral ibid.) en concurso con Actos Sexuales, artículo 206 ibidem, con circunstancia de agravación punitiva, artículo 58 numeral 5° de la misma obra, al encontrar insuficientes los medios cognoscitivos aportados al proceso y requeridos para formar en el juez un convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad penal que cabe atribuirle a la justiciable por esos punibles. Teniendo en cuenta que en los alegatos conclusivos la
requeridos para formar en el juez un convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad penal que cabe atribuirle a la justiciable por esos punibles. Teniendo en cuenta que en los alegatos conclusivos la Fiscalía solicitó la absolución, argumentó la juez de primera instancia que, a ese respecto, la Sala Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia ha variado suRADICADO: 2019-03757
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precedente judicial respecto del principio de congruencia, en el sentido de que el hecho de que el fiscal, en sus alegaciones finales, solicite la absolución, no puede entenderse como un retiro de la acusac ión y obliga al juez a valorar las pruebas y establecer si en efecto le asiste razón a la Fiscalía al solicitar absolución o, por el contrario, debe apartarse de tal pretensión y emitir sentencia condenatoria.
Entre las principales dudas que resaltó la juez a quo, luego del análisis probatorio, es que pese a que G. señala que tenía moretones en el cuello, que según la delegada del Ministerio Público fue acreditada su existencia, pues el acusado trató de estrangularla al no querer dejarse robar el bolso, razón para presentar una incapacidad de 8 días; no obstante, aclara la primera instancia, esa incapacidad se
del Ministerio Público fue acreditada su existencia, pues el acusado trató de estrangularla al no querer dejarse robar el bolso, razón para presentar una incapacidad de 8 días; no obstante, aclara la primera instancia, esa incapacidad se dio por mecanismo tóxico, no porque le hubiese sido hallada alguna sustancia en su organismo como escopolamina o benzodiacepina, sino porque, como lo señalara el mismo galeno en el juicio, él es médico y le cree a los pacientes, y eso fue lo que le refirió esta señora, pues ninguna otra lesión dijo haber encontrado, ni fue consignado en el informe, tales como escoriaciones, hematomas, morados o equimosis. Mientras que, en el caso de A., sí se describieron las siguientes lesiones: equimosis de 4 x 4 centímetros en parte externa del muslo derecho y en glúteo izquierdo, escoriación en tobillo, equimosis en cuello del pie izquierdo y equimosis en tercio p roximal del antebrazo izquierdo, pero ninguna a nivel del cuello, aunque sí se consignó que presentaba equimosis en cuello del pie izquierdo.
De otro lado señaló que tampoco se acreditó la cantidad de licor ingerido por las víctimas, pues estas refirieron haber consumido poco licor. G. indicó que estaban escuchando música y que se tomaron sólo media botella de tequila, mientras que A. adujo haber consumido menos de un cuarto; no obstante, las imágenes de los videos de las cámaras del cajero de la Terminal del Sur muestran que A. casi no podía sostenerse en pie, lo cual no ocurría con G. , situación que es bastante extraña,
de las cámaras del cajero de la Terminal del Sur muestran que A. casi no podía sostenerse en pie, lo cual no ocurría con G. , situación que es bastante extraña, porque si se acepta la tesis que el acusado sacudió un trapo rojo y que les echó escopolamina, no es lógico que estando más cerca G., quien iba de copiloto, se viera más mareada que A., quien ocupaba el asiento trasero.RADICADO: 2019-03757
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Otra situación que le llama la atención a la juez es que lo normal cuando dos damas abordan un vehículo de servicio público es que las mismas ocupen la parte de atrás, por ello no entiende por qué una de ellas se hizo en la parte delantera; lo otro que tampoco entiende es que haya resultado más mareada la persona que justamente estaba más distante del conductor, como lo era A.
Cuestionó la juez a quo el hecho de que una persona que ejerce la prof esión de enfermera como A., conocedora de las consecuencias letales que puede generar los efectos de la escopolamina, esperara tanto tiempo en consultar al médico o informar a la policía. Aunado a lo anterior, resaltó lo dicho por el legista, quien señaló que en Medellín lo que se usa es la benzodiacepina, que produce los mismos efectos en la persona que el alcohol, con la diferencia que la benzodiacepina no tiene alcohol, por
Medellín lo que se usa es la benzodiacepina, que produce los mismos efectos en la persona que el alcohol, con la diferencia que la benzodiacepina no tiene alcohol, por lo cual no produce aliento alcohólica, y ante la ausencia de prueba científica de la existencia en el organismo de cualquiera de estas sustancias y con las imágenes vistas y proyectadas en el juicio, considera que existen serias dudas de que el acusado les haya suministrado una de estas sustanc ias para doblegar su voluntad, pues considera que los síntomas referidos por las víctimas son los propios de lo que se denomina “guayabo” o “resaca”, tales como vómito, mareos, temblor, dolor de cabeza, entre otros.
Señala que pese a que la delegada de l Ministerio Público refirió que una de las victimas tenía un morado en el cuello, al revisar el dictamen que se allegó por la Fiscalía y las lesiones observadas por el médico, se advierte que ninguno de los dictámenes refiere equimosis o morados a la altu ra del cuello, es decir en la parte superior y bajo la cabeza.
También señaló que el estado de somnolencia referido por las victimas pudo ser por efectos del licor en el cuerpo, frente a ello, considera que hay duda.
De cara a los casos del paseo mil lonario y las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia a que hizo referencia la delegada del Ministerio Público, advierte que no son aplicables en este caso, pues el acusado, conductor del taxi, llevó a las víctimas hasta su casa ubicada en el barrio El Salvador, donde arribó incluso en unRADICADO: 2019-03757
que no son aplicables en este caso, pues el acusado, conductor del taxi, llevó a las víctimas hasta su casa ubicada en el barrio El Salvador, donde arribó incluso en unRADICADO: 2019-03757
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primer momento a las 04:50:00 de acuerdo con las imágenes No 33 y 34, que dan cuenta que el acusado parqueó el taxi detrás de un furgón blanco y apagó las luces.
Consideró que el acusado nunca abandonó a las víctimas, a pesar d e que éstas, sobre todo A. , presentara una condición de “borrachera”, al punto que tenía dificultad para sostenerse. Así mismo resaltó que las mujeres no fueron obligadas a abordar el taxi, situación distinta es que el acusado se aprovechó, al parecer, de esa condición de ebriedad, quedando en todo caso dudas sobre si fue que, como lo aseguran las víctimas, ese trapo rojo tenía alguna sustancia que doblegara su voluntad, pues esto no se probó, resultando bastante extraño que precis amente quien iba en la parte de atrás resultara más afectada que la copiloto.
No se discute que el acusado realizó la conducta delictiva de hurto calificado y agravado, por lo cual aceptó cargos y fue condenado, lo cual es reprochable al aprovecharse de dos damas que abordan un taxi y esperan llegar a su residencia sin
No se discute que el acusado realizó la conducta delictiva de hurto calificado y agravado, por lo cual aceptó cargos y fue condenado, lo cual es reprochable al aprovecharse de dos damas que abordan un taxi y esperan llegar a su residencia sin contratiempos; esa fue la intención del acusado o por lo menos eso fue lo que se demostró en el juicio, esto es la intención de hurtar a las víctimas, por lo cual ya fue condenado; incluso, de aceptar, en gracia de discusión, que les suministró alguna sustancia para doblegar la voluntad de éstas, tal como se imputó y acusó por la Fiscalía, ello configura una circunstancia de calificación contemplada en el numeral 2° del artículo 240 respeto del hurto, esto es “2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.”; aunque, insiste, ello no se probó en el juicio; no obstante, tampoco se cuenta con ese conocimiento más allá de toda duda r azonable a cerca de la existencia de los delitos de secuestro extorsivo agravado y actos sexuales.
DE LA APELACIÓN . La delegada del Ministerio Público no comparte los motivos para absolver al procesado por las siguientes razones:
Por los yerros en la valoración probatoria para sustentar el fallo absolutorio, basado en las presuntas contradicciones sustanciales presentadas por las víctimas frente a la narración de las circunstancias anteriores y concomitantes a los hechosRADICADO: 2019-03757
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DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS
la narración de las circunstancias anteriores y concomitantes a los hechosRADICADO: 2019-03757
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jurídicamente relevantes, las cuales dan al traste con la adecuación típica del delito de secuestro extorsivo. Considera que si se analizan las versiones de las víctimas no hay contradicciones sustanciales, las cuales así presenta:
1. Que abordaron un taxi al amanecer del 10 de febrero de 2019, en la Carrera 70 de la ciudad de Medellín.
2. Que estaban orientadas en tiempo, espacio y no habían perdido lucidez, aunque se habían tomado entre las dos, media botella de tequila, pero coinciden en que se encontraban orientadas.
3. Que el taxi que abordaron era del señor “A”.
4. Que las indicaciones que le dieron al señor “A”, era que las llevara al barrio El Salvador y le suministraron la dirección.
5. Ambas coinciden que el vehículo iba con ventanillas cerradas en la parte de atrás.
6. Que G. se sentó adelante, su ventanilla se encontraba cerrada.
7. Que el carro se desvió de ruta, contra la voluntad de ambas.
8. Que inexplicablemente dentro del taxi se empezaron a sentir mareadas.
9. Que resultaron en un cajero y que de sus cuentas a través de cajero electrónico les sacaron dinero. Que cuando abordaron el taxi portaban dinero.
8. Que inexplicablemente dentro del taxi se empezaron a sentir mareadas.
9. Que resultaron en un cajero y que de sus cuentas a través de cajero electrónico les sacaron dinero. Que cuando abordaron el taxi portaban dinero.
10. Que, aunque no se habían emborrachado, no fueron capaces de levantarse sino hasta terminando la mañana de ese día 10 de febrero, domingo.
11. Que era la primera vez que habían visto al taxista.
12. En la Fiscalía las atendieron el lunes, remitidas a Medicina Legal y atendida tan sólo al tercer día del suceso.
13. Que no les tomaron prueba en sangre, aunque le dijeron al médico.
Considera que lo ant erior es indicativo que las dos damas, aunque si bien tienen lagunas por causas exógenas, las cuales le atribuye al conductor del taxi, quien les doblegó su voluntad a causa de una sustancia, la cual no fue acreditaba; no obstante, sí hay hechos indicantes debidamente probados que llevan a concluir que efectivamente por causas atribuibles al taxista, que no era otro que A. D. J. OSORIO B., se les doblegó su voluntad y se les retuvo, con el propósito de sacar provechoRADICADO: 2019-03757
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económico, como se acreditó, para lo cual el taxista desvió la ruta, pues tenía que
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económico, como se acreditó, para lo cual el taxista desvió la ruta, pues tenía que dirigirse al barrio El Salvador, apoderándose del dinero de éstas. Contrario a lo analizado por la juez a quo, en su criterio, sí hay prueba, más allá de duda razonable, respecto a la configuración del in justo penal de secuestro de que fueran víctimas las damas, como fueron los testimonios de estas mismas, aunada a la prueba documental aportada por la Fiscalía a través del patrullero Henry Humberto Echavarría, las cuales así lo acreditan. Este investigador adscrito a la Sijin solicitó a Movilidad Tránsito lo referente a una placa de un vehículo tipo taxi, igual pidió a la entidad donde aparecía afiliado ese vehículo, actividad que pudo realizar por información que les habían suministrado las propias víctimas. “Según lo manifestado por las victimas él fue quien las recogió en el sector de la 70, posteriormente realizó un recorrido por la terminal del sur y termina en el área residencial del sector del barrio el salvador, posteriormente fue ubicado el vehículo en el sector del centro avenida oriental”.
Agrega que los datos aportadas por las mismas víctimas fueron el fundamento para orientar la investigación a fin de lograr desvirtuar la presunción de inocencia, de ahí que se solicitara a Bancolombia información acerca de los retiros efectuados y de los registros visuales, aunado a las versiones de las víctimas, lo cua l sin duda acredita que G. y A. sí fueron retenidas durante un lapso de tiempo no menor a una hora y
registros visuales, aunado a las versiones de las víctimas, lo cua l sin duda acredita que G. y A. sí fueron retenidas durante un lapso de tiempo no menor a una hora y fueron doblegadas en su conciencia, si no cómo se explica que si iban para el barrio El Salvador aparezcan en el cajero de la Terminar del Sur ubicado en el barrio Trinidad, que es zona Occidental de Medellín, mientras que ellas viven en la zona Oriental de esta ciudad.
Advierte que la prueba se debe analizar bajo las reglas de la sana crítica, lo cual la lleva a preguntarse: quién en sus facultades mentales normales ingresa en un cajero con un desconocido como lo era el taxista A. D. J. O., compartiendo el cubículo del cajero de Bancolombia, exhibiendo la clave personal de su cuenta bancaria, sacando el dinero en presencia de éste, de frente al teclado del cajero, como ciertamente ocurrió. También se estableció que el procesado, luego de haberles retenido para llevarlas al cajero con el propósito de que extrajeran el dinero de sus cuentas, dineroRADICADO: 2019-03757
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del cual se apropió, no agotó su propósito ilícito ahí; al contrario, les sustrajo las tarjetas débitos, porque ya sabía la clave, para continuar con la extracción del dinero
del cual se apropió, no agotó su propósito ilícito ahí; al contrario, les sustrajo las tarjetas débitos, porque ya sabía la clave, para continuar con la extracción del dinero de las víctimas, lo cual quedó grabado en el cajero Punto de la Avenida Oriental.
En su sentir, la juez a quo sesgó la valoración de la prueba para desechar de plano que a las víctimas se les hubiera doblegado su voluntad con sustancias depresoras del sistema nervioso. El médico legista no descartó que estas damas estuvieran al momento de los hechos bajo los efectos de sustancias inducidas por terceros, lo que dijo fue que las examinó tres días después. La juez no tuvo en cuenta las explicaciones que éstas dieron, las cuales son lógicas, como que era dom ingo, estaban indispuestas, acudieron a la Fiscalía el lunes y el médico legista sólo las recibió el miércoles. Incluso el médico indicó que sí se les hubiera dado benzodiacepina, sustancia que, combinada con licor, puede llevar a la paciente a que pierde la conciencia, obedezca órdenes y pueda ser víctima de robo o de abuso sexual, presentándose amnesia y no acordarse de lo que pasó, dificultad para desplazarse bien por un momento y no recordar u obedecer.
Se pregunta la delegada, quién en su sano juic io, como lo indican las víctimas, dos damas, que se cuidaban mutuamente, se iban a desviar y exponerse con un tercero ajeno a sus vidas.
La juez pasó por alto en su análisis la versión de G., quien observó luego un morado
damas, que se cuidaban mutuamente, se iban a desviar y exponerse con un tercero ajeno a sus vidas.
La juez pasó por alto en su análisis la versión de G., quien observó luego un morado en el cuello y huellas en el cuerpo de su hermana. En la proyección de las imágenes el patrullero se detiene en unas en las que el taxista trata de impedir que la pasajera de atrás descendiera del vehículo, resaltando que en las preguntas complementarias se le interrogó a A. del porqué trató de salir del taxi y la respuesta fue contundente, porque sentía que estaban en peligro.
Para apoyar su recurso citó parte del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán, proceso 385 aprobado con acta No. 315 del 5 de septiembre de 2011, respecto a las inconsistencias que hay entre las versiones de las personas afectadas, las cuales no se deben desestimar.RADICADO: 2019-03757
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NO RECURRENTE: El fiscal delegado, como no recurrente, expuso que el delito de hurto existió, así lo reconoció el procesado y aceptó cargos a través de un acuerdo con la Fiscalía y por ello fue condenado; en consecuencia, no es menester hacer referencia a esa conducta punible.
hurto existió, así lo reconoció el procesado y aceptó cargos a través de un acuerdo con la Fiscalía y por ello fue condenado; en consecuencia, no es menester hacer referencia a esa conducta punible.
Ahora bien, considera pertinente analizar si con fundamento en lo expuesto por las víctimas, señoras G. C. R. C. y A . A. A., en la audiencia de juicio oral, puede atribuírsele al procesado el delito de secuestro extorsivo como lo demanda la representante del Ministerio Público. En su criterio, no resulta creíble que G. y A. llegaran temprano a una discoteca a escuchar música y no a bailar, por eso repiten insistentemente que se cuidaban mutuamente, porque sabían de los riesgos que corrían en un establecimiento de esos, más cuando aun bebiendo moderada mente conlleva a una limitación de corto plazo, tal como lo demuestra la investigación extensa sobre el impacto que causa la bebida al conducir un vehículo, por eso se castiga el simple aliento alcohólico, pues el consumo de alcohol, incluso en niveles moderados, está asociado a consecuencias cerebrales adversas.
Señala que una mujer en sano juicio, a las cuatro de la mañana, no se sienta en el puesto del copiloto y abandona a su compañera de farra, a no ser que las dos estén embriagadas y la más ebria necesite dormir en el asiento trasero del taxi, como pudo ocurrir en este caso. Siete horas de ingesta de alcohol de seguro que produce somnolencia, más si esas siete horas se le quitan a las que corresponden a dormir en condiciones normales, este estado da paso a la laguna, por ello las señoras no
ocurrir en este caso. Siete horas de ingesta de alcohol de seguro que produce somnolencia, más si esas siete horas se le quitan a las que corresponden a dormir en condiciones normales, este estado da paso a la laguna, por ello las señoras no recordaron por qué denunciaron al procesado por los delitos de hurto, secuestro y acto sexual violento.
Cuestiona el hecho que olvidaran el ultraje sexual violento pero sí recordaran que no se les llevó prontamente a su casa, recordando que el taxista les daba vueltas, pero no recordaban por qué estuvieron en un cajero automático en la Terminal del Sur, en condiciones que informan un actuar personal y no de dependencia; además, porque la grabación explicada por el investigador Henry Humberto Echavarría indicó que A. se encontraba en avanzado estado de embriaguez, mientras que G. noRADICADO: 2019-03757
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