TSDJ MED SP - 050016099166201813758-01-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016099166201813758-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: AGRAVACIÓN PUNITIVA / ALLANAMIENTO A CARGOS - En el simple allanamiento a cargos no se debe exigir el cumplimiento del canon 349 del C.P.P. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia son siempre relativos "existiendo por ende la posibilidad jurídica de apartarse de los mismos si son expuestos argumentos suficientes y razonables que justifiquen dicha decisión" /
TESIS: Expresa el canon 349 de la Ley 906 de 2004: "Articulo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equival ente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente". (...) Desde la misma ley se infiere que los preacuerdos y los allanamientos son diferentes, ontológicamente y en sus consecuencias, aunque hacen parte del género de terminación anticipada del proceso penal. (...) En el salvamento de voto del magistrado Eugenio Fernández Carlier (CSJ AP 4884 -2019, rad. 54.954 de 30 octubre 2019 y CSJ AP 1906-2020, rad. 56.254 de 12 agosto 2020), se presentan los siguientes argumentos para demostrar que el c anon 349 C.P.P. solamente se aplica a la negociación y no al simple allanamiento a cargos. En la terminación anticipada del proceso penal, el género son las «negociaciones», las especies corresponden a los acuerdos (preacuerdos) y los allanamientos
allanamiento a cargos. En la terminación anticipada del proceso penal, el género son las «negociaciones», las especies corresponden a los acuerdos (preacuerdos) y los allanamientos (aceptaciones). El «acuerdo» no es el género (...). (...) No existe norma que imponga para el allanamiento su inviabilidad cuando no se repara por quien acepta cargos en los delitos que generan daño patrimonial a la víctima, por lo que hacerse extensivo los alcan ces del artículo 349 del C.P.P. al allanamiento es aplicar analogía, que no es dable hacer porque la materia de la prohibición que se estableció en el artículo 349 ídem está reservada a los acuerdos (preacuerdos) y no comprende los allanamientos (...). (…) Cabe mencionar el «criterio auxiliar» como razonamiento jurídico, proposicional o no, realizado por la Corte Constitucional o la Corte Suprema de Justicia que no resulta vinculante y del cual es posibles apartarse sin ninguna motivación sobre el particular; es guía interpretativa en el mismo nivel de la equidad (Art. 230 de la C. Pol.). (...) Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia son siempre relativos "existiendo por ende la posibilidad jurídica de apartarse de los mismos si son expuestos argumentos suficientes y razonables que justifiquen dicha decisión" (...). Considera esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que se ha cumplido con los presupuestos para apartarse de la línea jurisprudencial trazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tema del Art. 349 del C.P.P. y el allanamiento a cargos. (...) En el simple allanamiento a cargos no se debe exigir el cumplimiento del canon 349 del C.P.P., según lo
de la Corte Suprema de Justicia en tema del Art. 349 del C.P.P. y el allanamiento a cargos. (...) En el simple allanamiento a cargos no se debe exigir el cumplimiento del canon 349 del C.P.P., según lo expuesto y los argumentos de los distintos salvamentos de vot o que se asumen como sustento de esta postura (...). (...) Los extremos punitivos, como ya se dijo, son desde 42,6 meses hasta 216 meses de prisión y multa equivalente desde 88,88 smlmv hasta 2250 smlmv para el año 2018 (...) (...) Se ha de rebajar entonces la tercera (⅓) parte de la sanción por el allanamiento a cargos, ya que la aceptación se hizo en el inicio de la audiencia concentrada e inclusive se persistió en la aceptación luego de la nulidad del primer allanamiento a cargos a través de memorial ant es de la celebración de audiencia, precisamente porque luego se le advirtió que no tendría rebaja de pena por terminación anticipada en la medida que no se había dado cumplimiento al presupuesto del Art. 349 del C.P.P.”
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 30/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 99 166 2018 13758 Acusado Iván Darío Arcila Valencia Delito Estafa Agravada (Art. 246 Inc. 1° y Art. 267 numeral 1° del C.P.) Cuantía de 130 millones de pesos Hechos 22 enero 2018 Juzgado a quo Treinta y cuatro (34) penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Se resuelve recurso de a pelación de sentencia en
Cuantía de 130 millones de pesos Hechos 22 enero 2018 Juzgado a quo Treinta y cuatro (34) penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Se resuelve recurso de a pelación de sentencia en virtud de allanamiento a cargos en audiencia concentrada del Art. 542 del C.P.P. Procedimiento especial abreviado , Ley 1826 de 2017. Consecutivo SAP-S-2023-17 Aprobado por Acta N° 85 de 29 de marzo 2023 Audiencia de exposición Jueves, 30 de marzo de 2023; Hora: 1:30 p.m. Tesis En el allanamiento a cargos no aplica el Art. 349 del C.P.P.
De oficio se concede la rebaja de pena correspondiente a la audiencia concentrada del Art. 542 del C.P.P.
La Sala del Tribunal se aparta del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en torno al Art. 349 del C.P.P. y la justicia penal premial. Decisión Confirma y se redosifica sanción. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el pro ceso adelantado en contra d e
IVÁN DARÍO ARCILA VALENCIA.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO2
Es el ciudadano IVÁN DARÍO ARCILA VALENCIA , identificado con la c édula de
IVÁN DARÍO ARCILA VALENCIA.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO2
Es el ciudadano IVÁN DARÍO ARCILA VALENCIA , identificado con la c édula de ciudadanía Nº 98.533.052. expedida en Itagüí, Antioquia; nacido el 3 abril 1971 en Santa Bárbara, Antioquia; residencia en la calle 2ª N° 79-153.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos según el escrito de acusación se concretan así:
«En la ciudad de Medellín , el día 22 de enero de 2018 el señor IV ÁN DARÍO ARCILA VALENCIA, CC. 98.533.052 obtuvo un provecho ilícito, en la suma de noventa y ocho millones ($98.000.000), con perjuicio de la señora LIGIA MAR ÍA COSSIO , CC. 32.103.150 al celebrar promesa de compraventa el día 22/01/2018, sobre el apartamento 401 de un edificio en construcción, ubicado en la calle 27 N° 75-21 del Barrio Belén San Bernardo, haciendo creer que tenía disponible el apartamento para la venta, cuando así no lo era, dado que había celebrado promesa de compraventa sobre el mismo apartamento, el día 20/12/2017 c on la señora ANA MAR ÍA OSORIO
RODRÍGUEZ, CC. 42.889.658.
El señor IV ÁN DAR ÍO ARCILA VALENCIA conocía que estaba obteniendo un provecho ilícito, al prometer en venta el apartamento 401 que ya había vendido y quiso su realización, de esta manera
El señor IV ÁN DAR ÍO ARCILA VALENCIA conocía que estaba obteniendo un provecho ilícito, al prometer en venta el apartamento 401 que ya había vendido y quiso su realización, de esta manera lesionó sin justa causa el patrimonio económico de la señora LIGIA
MARÍA COSSIO.
El señor IV ÁN DAR ÍO ARCILA VALENCIA tenía la capacidad de comprender que celebrar un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble que ya había vendido, es ilícito y tenía la capacidad para determinarse de acuerdo a esa comprensión.
El señor IVAN DARIO ARCILA VALENCIA conocía que tramitaba y celebrara un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble que ya había vendido y le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.
Es por lo que se considera que el señor IV ÁN DAR ÍO ARCILA VALENCIA, CC. 98.533.052 puede ser autor de la conducta punible de ESTAFA descrita en el libro segundo, título VII, capítulo tercero, artículo 246 del Código Penal, el cual dice:
«El que ob tenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de…».
Según el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de ESTAFA es sancionado con la pena de prisión de:
«treinta y dos (32) a ciento cuarenta (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos le gales mensuales3
«treinta y dos (32) a ciento cuarenta (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos le gales mensuales3 vigentes”: la cual se le aumenta las circunstancias de agravación punitiva, conforme al artículo 267 código penal, el cual establece lo siguiente:
“Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica»
Es de anotar que de conformidad con los elementos materiales probatorios y evidencia física EMP y EF recaudada en esta indagación, puede la Fiscalía inferir con probabili dad de verdad, que usted IV ÁN DAR ÍO ARCILA VALENCIA, CC. 98.533.052 es responsable a título de autor, de la conducta punible de ESTAFA de la que fue víctima la señora LIGIA MARÍA COSSIO, CC. 32.103.150.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 d e la Ley 1826 del 12 de enero de 2017, que adiciona el Capítulo II a Título I del Libro VII de la Ley 906 de 2004, artículo 536 y ss., en presencia de su defensor, se procede a dar traslado al escrito de acusación al señor IVÁN DARÍO ARCILA VALENCIA, esto es, que se le acusa a título de autor de la conducta punible de ESTAFA, conducta que se encuentra
se procede a dar traslado al escrito de acusación al señor IVÁN DARÍO ARCILA VALENCIA, esto es, que se le acusa a título de autor de la conducta punible de ESTAFA, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el artículo 246 inciso primero del Código Penal, agravada por el artículo 267 numeral 1° del Código P enal; así mismo se le informa que: (…).
1. De conformidad con el artículo 536 del C .P.P. que a partir de este momento adquiere la calidad de parte en la actuación penal.
2. Que si es su deseo y por tratarse de una conducta de carácter querellable, puede usted conciliar con la víctima, la cual deberá informar a este despacho a efectos de realizar la respectiva audiencia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 537 numeral 3, le informo que si es su deseo, puede usted ALLANARSE A LOS CARGOS en el acta de traslado del escrito de acusación, que de hacerlo antes de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P., tendrá usted derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena a imponer, como ya se le indicó es de Treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes, la cual se agravaría de una tercer a parte a la mitad, por tratarse de un caso con un valor superior a 100 SMLMV; de no hacerlo en este momento tiene la posibilidad de hacerlo al inicio de la audiencia concentrada, en la cual la rebaja
parte a la mitad, por tratarse de un caso con un valor superior a 100 SMLMV; de no hacerlo en este momento tiene la posibilidad de hacerlo al inicio de la audiencia concentrada, en la cual la rebaja ya sería de una tercera parte; o en la audiencia de juicio oral, en la cual ya solo tendría derecho a un sexta parte.
En relación con su posible aceptación de cargos, debe asesorarse usted de su abogado defensor y comunicar lo pertinente al suscrito Fiscal antes de la audiencia concentrada, si es su deseo obt ener la rebaja antes mencionada».4
El 3 de marzo de 2020 , la Fiscalía General de la Nación, conforme al rito del procedimiento especial abreviado, Ley 1826 de 2017, dio traslado del escrito de acusación en contra de IVÁN DARÍO ARCILA VALENCIA formulándole cargos por el delito de estafa agravada. Art. 266 y 267 numeral 1° «sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica».
El implicado no aceptó los cargos.
El 13 de enero de 2021, en trámite de audiencia concentrada , el procesado se allanó a los cargos.
5. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA (ART. 447 DEL
C.P.P.)
La delegada Fiscal, doctora NATALIA ANDREA MORA, indicó que desconoce si el procesado cuenta con antecedentes penales. E n cuanto al quantum punitivo debe
C.P.P.)
La delegada Fiscal, doctora NATALIA ANDREA MORA, indicó que desconoce si el procesado cuenta con antecedentes penales. E n cuanto al quantum punitivo debe regir el primer cuarto de movilidad, equivalente a una pena entre los 32 a 60 meses de prisión; con base al Art. 61 del C.P. al momento de determinar la pena, se tenga en cuenta el inciso 3°, el daño real creado y causado a la víctima, generándole un detrimento patrimonial; también solicitó se tuviera en cuenta el Art. 349 del C .P.P., la cual acogió la Corte Suprema de Justic ia en sentencia del 2019. rad. 54954. En cuanto a la pena de multa, solicitó se parta de 66.66 a 1500 smmlv.
El apoderado de víctimas, doctor CARLOS ANDRÉS DÍAZ ALZATE, coadyuvó la solicitud de la Fiscalía. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el procesado no ha devuelto los dineros de los cuales se apropió.
El apoderado de l implicado, doctor VÍCTOR MARIO PEL ÁEZ PARDO, solicitó se tenga en cuenta el allanamiento y el Art. 61 del C .P., las circunstancias de menor punibilidad, se parta del cuarto mínimo a imponer; y, adicionalmente instó se conceda el Art. 63 del C.P., suspensión de la ejecución de la pena.
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La juez 34 ° penal municipal con funciones de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual condenó a IVÁN DARÍO ARCILA VALENCIA a la pena de treinta y
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La juez 34 ° penal municipal con funciones de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual condenó a IVÁN DARÍO ARCILA VALENCIA a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a 66.66 smlmv, valor éste que se debe depositar en la cuenta de depósitos judiciales que para el efecto tiene el Consejo Superior de la Judicatura , por el delito de Estafa del Art. 246 inciso 1° del C.P. No se hizo rebaja de pena por disposición prohibitiva del canon 349 del C.P.P.
Como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena del Art. 63 del C.P.
Los argumentos para imponer la pena, fueron los siguientes:5 «Luego de un juicio de valor encaminado a precisar que la conducta del acusado ARCILA VALENCIA tiene relevancia, determinado que su actuar está descrito en el ordenamiento penal y es hallado penalmente responsables, ha de imponérsele las consecuencias legales asignadas por el legislador a esta clase de delitos. Tratándose de la conducta punible de Estafa, será la pena principal la prisión y la multa y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas la pena accesoria.
Se procede por la conducta punible de Estafa, que tipifica el Código Penal en el título VII, capítulo tercero, libro segundo, artículo 246 inciso 1º, que se sanciona con una pena de prisión de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 smlmv.
Penal en el título VII, capítulo tercero, libro segundo, artículo 246 inciso 1º, que se sanciona con una pena de prisión de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 smlmv.
Atendiendo la colaboración del condenado con el allanamiento y ante la no procedencia de rebaja por este concepto dado el considerable incremento patrimonial en el acusado, (Sent 39 .31 septiembre de 2017, Sent 55.166. Febrero 19 de 2020 Corte Suprema de Justicia) consideraremos el mínimo de la pena, por tal motivo y como tampoco se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad se impondrá 32 meses de prisión y 66.66 SMLV como mult a, valor éste que se debe depositar en la cuenta de depósitos judiciales que para el efecto tiene el Consejo Superior de la Judicatura».
7. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA
El Fiscal 111 Local, doctor YUBER MARULANDA PÉREZ apeló la decisión en punto a la tasación de la pena.
Manifestó que con el delito el procesado obtuvo provecho ilícito por $98.000.000 que fue el valor que le pagó la señora LIGIA MAR ÍA COSSIO por el apartamento prometido en venta y que nunca devolvió.
Que el despacho le puso de presente la sentencia SP Rad. 39831 del 27 de septiembre de 2017, indicándole que para la rebaja debe cancelarse el incremento patrimonial fruto del ilícito.
La juez de primer grado condenó sin tener en cuenta el agravante de la conducta enrostrada, pues en traslado del escrito de acusación se puso de presente que el
patrimonial fruto del ilícito.
La juez de primer grado condenó sin tener en cuenta el agravante de la conducta enrostrada, pues en traslado del escrito de acusación se puso de presente que el delito endilgado es estafa agravada, Art. 267 numeral 1° del C.P.
Por lo expuesto, solicitó emitir condena, pero que se incluya el agravante al momento de la tasación de pena.
8. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA
El apoderado de víctimas, doctor CARLOS ANDR ÉS DÍAZ ALZATE solicitó se revise la tasación de la pena en este asunto.6 Resaltó que el allanamiento se hizo conforme al escrito de acusación. El delito por el cual se acusó fue estafa agravada; es decir, el procesado aceptó la acusación tal y como la estaba efectuando el ente acusador.
No se podía partir del mínimo de la pena, pues existe un agravante.
Adicionalmente no se reparó a la v íctima y se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena del Art. 63 del C.P., calificando la sentencia como injusta.
Textualmente mencionó:
«En la Sentencia condenatoria impuesta por la Juez de conocimiento, se le impartió la pena mínima al sentenci ado, no tomando en cuenta que pese a que el mismo no tenía antecedentes, existía en la acusación una circunstancia de agravación punitiva, por cuanto no se podrían partir del cuarto mínimo en la pena a imponer, además que nunca se efectuó por parte de este una indemnización a la víctima,
acusación una circunstancia de agravación punitiva, por cuanto no se podrían partir del cuarto mínimo en la pena a imponer, además que nunca se efectuó por parte de este una indemnización a la víctima, teniendo recursos con que hacerlo, pero insolventándose para afrontar la actuación penal, y si bien no hubo lugar a rebaja de penas se le otorgó el subrogado penal de la ejecución condicional de la ejecución de la pena, lo que hace tildar de injusta la sentencia, que es uno de los fines de la misma, puesto que el condenado, aceptó abiertamente que estafó a mi representada en la suma que ronda los cien millones de pesos ($100.000.000.oo) M.L.C. y quien podrá seguir gozando de su libertad con un mínimo de limitaciones».
9. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta a los planteamientos de los impugnantes.
10. EL DELITO ENDILGADO FUE CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN
PUNITIVA
Coinciden los censores, fiscal y apoderado de víctima, que se impuso pena por el delito tipo del canon 246 inciso 1° del Código Penal, haciendo abstracción absoluta de la circunstancia de mayor punibilidad que, fáctica, jurídica y probatoriamente, se imputó, en la medida que la cuantía fue superior a los 100 smlmv para el momento de los hechos (año 2018).
La denunciante, LIGIA MARÍA COSSIO, en versión jurada de 6 de agosto de 2018, informa que le entregó en efectivo la suma de 130 millones de pesos al ven dedor
de los hechos (año 2018).
La denunciante, LIGIA MARÍA COSSIO, en versión jurada de 6 de agosto de 2018, informa que le entregó en efectivo la suma de 130 millones de pesos al ven dedor IVÁN DAR ÍO ARCILA VALENCIA , de todo lo cual tiene los recibos; el valor del contrato fue de 150 millones de pesos,
El salario mínimo legal mensual correspondiente al año 2018 es de $781.242 pesos.
La cuantía de la apropiación ascendió a la suma de 130 millones de pesos.7 Cien salarios mínimos legales mensuales correspondientes al año 2018 asciende al valor de 78’124.200, así que el valor de la apropiación, en efecto, superó dicho guarismo.
En este sentido les asiste razón a los censores, pues la sentencia no guarda consonancia con los cargos endilgados, y demostrados, en el sub lite.
Los extremos punitivos serán entonces desde 42,6 meses de prisión hasta 216 meses y multa equivalente a 88,88 smlmv hasta 2250 smlmv para el año 2018, según el canon 60 numeral 4 del Código Penal.
Con respecto al subrogado penal se volverá más adelante.
11. TESIS QUE SOSTIENE ESTA SALA DE DECISIÓN: EN EL ALLANAMIENTO
A CARGOS NO APLICA EL CANON 349 DEL C.P.P.
La Sala de oficio, abordará otro problema jurídico no propuesto por los impugnantes y es el relacionado con la rebaja de pena y el artículo 349 del C.P.P en tema de allanamiento a cargos, que fue la figura escogida por el procesado para la
La Sala de oficio, abordará otro problema jurídico no propuesto por los impugnantes y es el relacionado con la rebaja de pena y el artículo 349 del C.P.P en tema de allanamiento a cargos, que fue la figura escogida por el procesado para la terminación abreviado del proceso penal.
11. 1 MARCO NORMATIVO
Expresa el canon 349 de la Ley 906 de 2004:
«Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente».
Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-059 de 3 febrero 2010.
Se expresó en la mencionada sentencia de constitucionalidad: « En este orden de ideas, la norma acusada, antes que buscar como fin principal la reparación de las víctimas de los delitos económicos, lo que realmente pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los in strumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales».
El fiscal del caso deberá establecer probatoriamente este aspecto, a efectos de una posible negociación, pues el valor no es de libre creación de las partes1.
1 CSJ SP 16247-2015, rad. 46.688 de 25 noviembre 2015.8
una posible negociación, pues el valor no es de libre creación de las partes1.
1 CSJ SP 16247-2015, rad. 46.688 de 25 noviembre 2015.8 No se puede confundir el reintegro del incremento percibido producto del delito con la indemnización de los daños causados a la víctima de aquél, rubros independientes que tienen naturalezas jurídicas distintas.
Este requisito debe ser establecido con suficiencia por el juez de conocimiento2.
11.2 JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO QUE EL CANON 349 DEL C.P.P. SE DEBE CUMPLIR EN LA NEGOCIACIÓN Y EN EL ALLANAMIENTO A CARGOS
La Sala Penal de la Corte sostuvo en una línea jurisprudencial que se inició con la providencia CSJ SP, 8 abril 2008, rad. 25.306, que no había similitud entre allanamiento y preacuerdos, es decir, que son institutos diferentes. La consecuencia necesaria de la tesis es que el Art. 349 del C.P.P. se aplica a la negociación, mas no al allanamiento a cargos.
Esta tesis se mantuvo hasta la sentencia CSJ SP, 27 septiembre 2017, rad. 39.831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis del proveído CSJ SP, 23 agosto 2005, rad. 21.954, que al lanamientos y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, con la consecuencia que el canon 349 C.P.P. se aplica a ambos institutos.
Luego, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (por mayoría), en algunas
modalidades de acuerdo, con la consecuencia que el canon 349 C.P.P. se aplica a ambos institutos.
Luego, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (por mayoría), en algunas providencias, y a modo de obiter dicta, indicó que el canon 349 del C.P.P. se debe aplicar a la negociación y a la aceptación unilateral de cargos.
Mediante providencia CSJ AP 4884 -2019, rad. 54.954 de 30 octubre 2019, ya a modo de ratio decidendi, la Corte asume que el canon 349 del C.P.P. se aplica a la justicia premial en sus vertientes de negociación y allanamiento a cargos. La decisión contó con salvamento de voto del magistrado Eugenio Fernández Carlier, en ese tema puntual.
En la línea jurisprudencia entonces, siempre que exista increm ento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 del C.P.P.3.
Criterio reiterado en CSJ AP 1906-2020, rad. 56.254 de 12 agosto 2020, en un caso donde el implicado se allanó a cargos de estafa agravada en modalidad masa y el juez de control de garantías le advirtió reiteradamente que no tendría rebaja de pena por aceptación de cargos por no haber dado cumplimiento al Art. 349 del C.P.P. Se afirmó en esta providencia que las subreglas judiciales llamadas a regir el caso son las vigentes para la época en que se produce la aceptación de responsabilidad.
por aceptación de cargos por no haber dado cumplimiento al Art. 349 del C.P.P. Se afirmó en esta providencia que las subreglas judiciales llamadas a regir el caso son las vigentes para la época en que se produce la aceptación de responsabilidad.
Esta providencia contó con un salvamento de voto (magistrado Eugenio Fernández Carlier) en el sentido que en el allanamiento a cargos no aplica el Art. 349 del C.P.P. y la vía adecuada para la reclamación de perjuicios es el incidente de reparación integral.
2 CSJ SP 2295-2020, rad. 50.659 de 8 julio 2020. 3 CSJ AP 4884-2019, rad. 54.954 de 30 octubre 2019.9 En la decisión CSJ SP 287-2022, rad. 56.914 de 9 febrero 2022, la Corte mantuvo la posición de manera mayoritaria, pero la decisión contó con cuatro (4) salvamento de voto en ese tema específico. Criterio que se reiteró en CSJ AP 2419 -2022, rad. 57.974 de 1° junio 2022.
El asunto, como se ve, no es unánime en las providencias de la Corte.
11.3 ESQUEMATIZACIÓN DE LAS POSICIONES DE LA CORTE SOBRE EL
PARTICULAR
Podríamos esquematizar las posiciones de la Corte sobre el artículo 349 del C.P.P., de la siguiente manera:
DEBE REINTEGRAR EN
ALLANAMIENTO
NO DEBE REINTEGRAR EN ALLANAMIENTO CSJ SP, 23 agosto 2005, rad. 21.954
CSJ SP, 14 diciembre 2005, rad.
DEBE REINTEGRAR EN
ALLANAMIENTO
NO DEBE REINTEGRAR EN ALLANAMIENTO CSJ SP, 23 agosto 2005, rad. 21.954
CSJ SP, 14 diciembre 2005, rad. 21.347 CSJ SP rad. 21.347 de 14-12-2005. Ley 600 de 2000. A modo de simple obiter dicta.
CSJ SP rad. 25.306 de 08 -04-2008. Asunto regido por la Ley 600 de 2000 CSJ SP rad. 31.063 de 08-07-2008; CSJ SP, rad. 29.473 de 14-05-09. En preacuerdo debe cumplir con el Art. 349 C.P.P.
CSJ SP 31.063 de 08-07-2009
CSJ AP rad. 34.493 de 13-09-2010 CSJ SP rad. 34.829 de 27-04-2011. En preacuerdo. Diferencias CSJ SP rad. 36.502 de 05-09-2011. CSJ SP rad. 40.174 de 09 -04-2014. Ratio decidendi. Solo para negociación y no para allanamiento. CSJ SP 14496-2017, rad. 39.831 de 2709-2017. Caso Nule. Obiter dictum
CSJ SP 364 -2018, rad. 51.142 de 21 febrero 2018. Magistrados Cúcuta
CSJ SP rad. 51.833 de 28 febrero 2018. Caso del senador Bernardo Miguel Elías Vidal. (Ley 600 de 2000)
CSJ SP 2259 -2018, rad. 47.681 de 20
CSJ SP rad. 51.833 de 28 febrero 2018. Caso del senador Bernardo Miguel Elías Vidal. (Ley 600 de 2000)
CSJ SP 2259 -2018, rad. 47.681 de 20 junio 2018. La jurisprudencia no aplica al caso
CSJ STP 7731 -2019, rad. 104.902 de 11 junio 2019.10 Tutela de Pasto. CSJ AP 4884 -2019, rad. 54.954 de 30 octubre 2019 S.V. Mag. Eugenio Fernández Carlier
CSJ AP 1906 -2020, rad. 56.254 de 12 agosto 2020 S.V. Mag. Eugenio Fernández Carlier
CSJ SP 287 -2022, rad. 55.914 de 9 febrero 2022. Con cuatro salvamentos de voto).
CSJ SP 3883 -2022, rad. 55.897 de 26 octubre 2022. Con tres salvamentos de voto, dos parciales).
CSJ AP 2419 -2022, rad. 57.974 de 1° junio 2022. Se obtuvo rebaja del 12.5% por flagrancia, pero se pretendía retractación.
11.4 ARGUMENTOS DE LOS SALVAMENTOS DE VOTO EN EL SENTIDO QUE EL ART. 349 DEL C.P.P. SOLO APLICA A LA NEGOCIACIÓN Y NO AL
ALLANAMIENTO
Los salvamentos de voto a la providencia CSJ SP 287 -2022, rad. 55.914 de 9 febrero 2022, los podremos sintetizar así:
ALLANAMIENTO
Los salvamentos de voto a la providencia CSJ SP 287 -2022, rad. 55.914 de 9 febrero 2022, los podremos sintetizar así:
➢ Salvamento de voto del magistrado Gerson Chaverra Castro
Se desatiende el tenor literal del canon 349 del C.P.P. que hace referencia a que «no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía », según los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 57 de 1887, así que se hace una interpretación in malam partem, proscrita por el ordenamiento jurídico. En efecto, se extiende lo odioso de una disposición a una institución jurídica que lo excluye (Art. 31 de la Ley 57 de 1887; Art. 6º C.P.).
En la aceptación unilateral de cargos también están preservados los derechos de las víctimas por vía de los diferentes mecanismos previst os en el ordenamiento procesal que van desde aquellos de justicia restaurativa, hasta el incidente de reparación integral o la acción de extinción de dominio.
El allanamiento sin reintegro previo, como el preacuerdo con el cumplimiento del artículo 349 del C.P
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