TSDJ MED SP - 050016099166202060029-(30-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016099166202060029-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE REGISTROS - Es un instrumento a través del cual se busca garantizar los derechos de las víctimas, principalmente aquellos relacionados con la reparación y el restablecimiento del derecho, mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito.
HECHOS: Se suscribió contrato de arrendamiento de vehículo el 19 de agosto de 2020 con JAIME SCL como supuesto representante legal de la empresa Compañía Laboratorios Vida S.A.S., negocio que fue promovido por el hoy investigado, AFT, el contrato tenía un plazo de dos meses y un canon de arrendamiento de $3.500.000, pago que se debía realizar durante los 15 días siguientes a la firma del mencionado contrato y se descubrió que el vehículo había sido entregado como prenda por préstamo de dinero. El 5 de octubre de 2020, DRM denunció el traspaso fraudulento de su vehículo.
El Juez Veintidós Penal del Cir cuito de Medellín, mediante decisión del 19 de septiembre de 2024, negó la solicitud de cancelación de registro obtenido fraudulentamente, argumentando que el proceso aún estaba en etapa de indagación y que no se había vinculado adecuadamente a la tercera de buena fe. El problema jurídico que debe resolver la Colegiatura se contrae a definir si, independiente de que pudiera no existir el convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito atentatorio contra el patrimonio económico y a la a usencia de quien ostentaría la calidad de tercera de buena fe, resulta procedente decretar la medida definitiva de cancelación de registro obtenido fraudulentamente deprecada por la representante de víctimas
materialidad del delito atentatorio contra el patrimonio económico y a la a usencia de quien ostentaría la calidad de tercera de buena fe, resulta procedente decretar la medida definitiva de cancelación de registro obtenido fraudulentamente deprecada por la representante de víctimas atendiendo a la etapa procesal en la que se encuentra la actuación.
TESIS: (…) En aras de absolver el punto planteado en precedencia tenemos que el artículo 101 del código de procedimiento penal regula lo concerniente a la suspensión y cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta cuando existen motivos fundados sobre ello, destacándose que la primera es una medida cautelar preventiva y, la segunda, corresponde a una decisión definitiva que puede proferirse en cualquier proveído que ponga fin al trámite penal, ello de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -060 de 2008 en la que precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento (…) “El artículo 101 de la citada ley, luego de sendos juicios de constitucionalidad, dispon e: “Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior
motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto d e los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del inciso primero, bajo el entendido que las víctimas también pueden pedir la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues se trata de una medida de contenido patrimonial, no afecta la estructura o funcionamiento del sistema acusatorio ni tampoco rompe el principio de igualdad de armas (…) Aun cuando conserva la posibilidad de su adopción en cualquier momento de la actuación, establece que la “suspensión” del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenidomediante fraude y la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida (…) Ahora bien, en la carpeta existe evidencia con la cual se podría demostrar la falsedad del documento por medio del cual se materializó la inscripción del registro de fecha 03 de octubre de 2020, en el que figura el traspaso del automotor de placa
podría demostrar la falsedad del documento por medio del cual se materializó la inscripción del registro de fecha 03 de octubre de 2020, en el que figura el traspaso del automotor de placa MNY4XX del señor DRM a la señora EJHA, sin embargo, sobre dichos documentos los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de oponerse por cuanto en la diligencia solo estuvieron presentes la delegada de la Fiscalía y la apoderada judicial del señor RM. (…) En conclusión, como durante el trámite de la actuación penal desarrollada en primera instancia frente a la pretensión de que se ordene la anulación definitiva de la inscripción de traspaso de fecha 03 de octubre de 2020 no se le garantizó el ejercicio de refutación a quienes pudieran verse perjudicados con dicha decisión, se confirmará el proveído de la Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín frente a la negativa de acceder a la cancelación de registro. (…) Finalmente, esta Corporación recuerda que bien puede n las partes e intervinientes acudir ante autoridades administrativas o jueces con funciones de control de garantías para acceder a figuras transitorias pero que resultan igualmente válidas en aras de que se interrumpa la posibilidad de que el vehículo sob re el cual se aduce la inscripción de un registro fraudulento pueda seguir siendo objeto de alguna actividad ilegal, acciones tales como una orden provisional de prohibición de enajenación respecto al vehículo que se le solicite a la Secretaría de Tránsito donde se encuentra matriculado dicho automotor, o la suspensión del multicitado registro.
M.P RICARDO DE LA PAVA MARULANDA
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: AUTOAuto interlocutorio segunda instancia Ley 906
suspensión del multicitado registro.
M.P RICARDO DE LA PAVA MARULANDA
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: AUTOAuto interlocutorio segunda instancia Ley 906
Acusado: Andrés Felipe Torres Gómez Delito: Estafa Radicado: 05001 60 99166 2020 60029
(0314-24)
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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, miércoles, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
Aprobado mediante acta número 0149 del veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda
Por apelación interpuesta y sustentada por la apoderada judicial de la víctima, conoce en segunda instancia esta Corporación la providencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual negó la solicitud de cancelación de registro obtenido de manera fraudulenta.Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906
Acusado: Andrés Felipe Torres Gómez Delito: Estafa Radicado: 05001 60 99166 2020 60029
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1. ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron narrados oralmente así por la apoderada judicial del señor DAVID ROMERO MASSA, quien funge como víctima:
“En la Fiscalía número 135, de la unidad de Estafas, seccional
investigación fueron narrados oralmente así por la apoderada judicial del señor DAVID ROMERO MASSA, quien funge como víctima:
“En la Fiscalía número 135, de la unidad de Estafas, seccional Medellín, bajo el radicado 0500160991662020 00629, se adelanta investigación penal en contra del señor ANDRÉS FELIPE TORRES GÓMEZ por los siguientes hechos: Mi prohijado suscribió contrato de arrendamiento del referido vehículo el 19 de a gosto de 2020 con JAIME SANTIAGO CASTAÑO LONDOÑO como supuesto representante legal de la empresa Compañía Laboratorios Vida S.A.S., negocio que fue promovido por el hoy investigado, ANDRÉS FELIPE TORRES, el contrato tenía un plazo de dos meses y un canon d e arrendamiento de $3.500.000, pago que se debía realizar durante los 15 días siguientes a la firma del mencionado contrato. Pasaron 3 semanas y mi poderdante no recibió el pago acordado, solo recibía excusas por parte del señor TORRES. Posteriormente, con ocida la existencia de un grupo de WhatsApp en la que se encontraban algunos conocidos, y éstos afirmaban ser víctimas de estafa por el nombrado señor bajo la misma modalidad, y mencionaban que los vehículos se encontraban en parqueaderos de los barrios Ma nrique y La Milagrosa de la ciudad de Medellín. Al acudir mi defendido a dichos parqueaderos para solicitar la entrega de su vehículo, la respuesta fue negativa porque, según las personas que se encontraban en dicho lugar, afirmaban que los vehículos los había entregado el señor TORRES en supuesta prenda por préstamo de dinero.
entrega de su vehículo, la respuesta fue negativa porque, según las personas que se encontraban en dicho lugar, afirmaban que los vehículos los había entregado el señor TORRES en supuesta prenda por préstamo de dinero.
El 02 de octubre de la misma anualidad, una de las personas del nombrado grupo de WhatsApp informó que se había registrado elAuto interlocutorio segunda instancia Ley 906
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3 traspaso de la propiedad de su vehículo sin que él lo hubiese realizado directamente, razón por la cual mi poderdante consultó en el RUNT, pero para ese momento aún estaba registrado a su nombre. No obstante, al consultarlo al día siguiente, es decir, el 03 de octubre de 2020, los datos de mi poderdante registraban como invalidados en el RUNT, razón por la cual el siguiente día hábil, es decir, el 05 de octubre de 2020, mi poderdante presentó la denuncia ante la Fiscalía por el delito de estafa.
El nombrado vehículo fue incautado en un operativo de carretera de la policía nacional y estuvo a disposición de la Fiscalía hasta el 19 de septiembre del año 2022, día en el cual la Fiscalía 135 de la unidad de estafas ordenó la entrega real y material del vehículo.”
El 28 de junio de 2023 , la apoderada judicial del señor DAVID ROMERO MASSA radicó solicitud de audiencia de cancelación de registro obtenido fraudulentamente por la comisión del delito de estafa, y en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2024 en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, la
cancelación de registro obtenido fraudulentamente por la comisión del delito de estafa, y en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2024 en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, la abogada verbalizó su pretensión de que se cancele el título de fecha 03 de octubre de 202 0, que traspasó el derecho de dominio del vehículo identificado con la placa MNY 467, marca BMW, línea X3, modelo 2009, color gris plata, a la señora ERIKA JANETH HERNÁNDEZ ARAQUE, por cuanto se obtuvo fraudulentamente ya que el verdadero propietario del rodante no fue quien suscribió los documentos que sirvieron para la tradición del automotor.
Con la finalidad de soportar la petición elevada , la togada manifestó que corrió traslado al despacho del poder, copia de la cédula de ciudadanía del señor DAVID ROMERO MASSA, licencia de éste, histórico de propietarios, contrato deAuto interlocutorio segunda instancia Ley 906
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4 arrendamiento suscrito entre los señores JAIME SANTIAGO CASTAÑO LONDOÑO y DAVID ROMERO MASSA, ce rtificado laboral del referido ciudadano y su horario para los días 3 y 4 de octubre de 2020 en el Hospital La María de esta ciudad y la correspondiente denuncia presentada en la Fiscalía el día 05 siguiente.
Al respecto, la delegada de la Fiscalía sostu vo que tiene un proceso matriz en contra del señor ANDRÉS FELIPE TORRES
2020 en el Hospital La María de esta ciudad y la correspondiente denuncia presentada en la Fiscalía el día 05 siguiente.
Al respecto, la delegada de la Fiscalía sostu vo que tiene un proceso matriz en contra del señor ANDRÉS FELIPE TORRES GÓMEZ por el delito de estafa agravada con más de 50 víctimas, y agregó que en esta carpeta se hizo un cotejo dactiloscópico para verificar que efectivamente la firma que se suscribió en el trámite de registro de automotores del tránsito no corresponde con la del señor DAVID ROMERO MASSA ni con la de ERIKA JANETH HERNÁNDEZ ARAQUE, quien figura como última propietaria en el historial vehicular.
Trajo a colación jurisprudencia sobre el tema y mencionó que en un caso que también hace parte del expediente matriz, otro funcionario de conocimiento estimó la procedencia de la cancelación del título obtenido de manera fraudulenta y ordenó la entrega definitiva del vehículo a la víctima, pues las dificultades que se han presentado en el transcurso del proceso adelantado por el ente acusador no puede ser óbice para que los afectados puedan ver restablecidos sus derechos, por lo que culminó coadyuvando la solicitud que impetró la abogada.
La Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín decidió suspender la decisión ordenando vincular al trámite a la señora ERIKA JANETH HERNÁNDEZ ARAQUE, como tercera de buena fe y quien podría tener interés sobre el asunto.Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906
Acusado: Andrés Felipe Torres Gómez
Delito: Estafa
señora ERIKA JANETH HERNÁNDEZ ARAQUE, como tercera de buena fe y quien podría tener interés sobre el asunto.Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906
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2. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de septiembre pasado la judicatura de primera instancia, luego de hacer un recuento de lo acontecido en la diligencia precedente y de los documentos aportados como sustento de la petición, indicó que tal y como lo adujo la delegada de la Fiscalía, el trámite se encuentra en etapa de indagación, por lo que en principio no sería posible acceder a la solicitud de la apoderada judicial de víctimas por cuanto la cancelación de registro solo podría ordenarse en la sentencia o una decisión equivalente que ponga fin al proceso cuando exista un convencimiento más allá de toda duda sobre las circunstancias que originaron el hecho investigado.
Destacó que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP1883 de 2022, dispuso que dentro de las medidas que guardan estrecha relación con el restablecimiento del derecho están las que buscan suspender o cancelar el poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro cuando haya fundamento probatorio de su obtención fraudulenta , trámite que se encuentra regulado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, señaló que dicha norma que fue declarada constitucionalmente condicionada bajo el entendido que las víctimas también pueden acudir a solicitar esta figura dado que
regulado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, señaló que dicha norma que fue declarada constitucionalmente condicionada bajo el entendido que las víctimas también pueden acudir a solicitar esta figura dado que se trata de una medida de contenido patrimonial que no afecta la estructura ni funcionamiento del sistema acusat orio, e inexequible la expresión “antes de presentarse la acusación” que hacía parte del inciso primero de dicha regulación.Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906
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6 Prosiguió exponiendo que (i) los documentos allegados por las partes no dan cuenta de los elementos estructurales del delito de estafa; (ii) no se vinculó en debida forma a la tercera de buena fe que tiene un interés legítimo en las resultas de la actuación, siendo necesario que las partes adelanten nuevas actividades investigativas para lograr ubicar a la mencionada ciudadana; y (iii) el informe de investigador de laboratorio de fecha 25 de mayo de 2022 permite plantear una hipótesis de suplantación.
No obstante, consideró improcedente ordenar la cancelación del registro del traspaso del automotor porque el proceso aún se encuentra en etapa de indagación, resultand o necesaria la obtención de más elementos materiales probatorios que permitan llegar a una certeza sobre el hecho, aunado a la indebida notificación de la tercera de buena fe , titular actual del vehículo y quien al parecer no tiene responsabilidad en el comportamiento delictivo toda vez que las huellas plasmadas en el formulario de
permitan llegar a una certeza sobre el hecho, aunado a la indebida notificación de la tercera de buena fe , titular actual del vehículo y quien al parecer no tiene responsabilidad en el comportamiento delictivo toda vez que las huellas plasmadas en el formulario de compraventa del vehículo corresponden a una persona de nombre WILLIAM ALEJANDRO CASTRO GIRALDO, además el contrato de arrendamiento del automotor fue celebrado con la compañía Laboratorios Vida S.A.S., cuyo representante legal es SANTIAGO CASTAÑO LONDOÑO, quien tendría la posesión material del rodante multicitado.
3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO
La apoderada judicial del señor DAVID ROMERO MASSA exteriorizó su inconformidad afirmando que sus argumentos son básicamente los mismos que presentó al momentoAuto interlocutorio segunda instancia Ley 906
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7 de hacer la solicitud y teniendo en cuenta que los derechos patrimoniales de su poderdante están siendo afectados, pues actualmente no cuenta con otras herramientas para poder ubicar a la señora ERIKA JANETH HERNÁNDEZ ARAQUE ya que ha intentado comunicarse con ella a través de los medios que ha obtenido por intermedio de la Fiscalía, sin que dicha comunicación hubiese sido posible.
Destacó que existe un informe de laboratorio en el que se constata que el señor DAVID ROMERO MASSA no fue el que hizo el traspaso de la propiedad de su vehículo y que se trata de un caso con más de 50 víctimas en el que no ha sido posible avanzar
que se constata que el señor DAVID ROMERO MASSA no fue el que hizo el traspaso de la propiedad de su vehículo y que se trata de un caso con más de 50 víctimas en el que no ha sido posible avanzar en el programa metodológico , pese a que lleva muchísimo tiempo en indagación, adicional a que también se tiene el antecedente de que otras personas que están en la misma situación de su porhijado si han podido resarcir de alguna manera sus derechos a través de la cancelación de esos registros que se obtuvieron todos de manera fraudulenta.
4. LOS NO RECURRENTES
El delegado de la Fiscalía respaldó e l proveído proferido por la judicatura de primera instancia razonando que con la cancelación definitiva del registro se podría n afectar derechos patrimoniales de la presunta interviniente de buena fe, siendo necesario que se ahonde en la investigación a fin de tomar una decisión que no perjudique a ninguna de las partes.Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906
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5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para conocer, por vía de apelación, la providencia dictada por l a Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín mediante la cual negó la solicitud de cancelación de registro obtenido fraudulentamente. El examen se contraerá exclusivamente a los temas planteados en la impugnación dada la naturaleza rogada de la segunda instancia.
El problema jurídico que debe resolver la
solicitud de cancelación de registro obtenido fraudulentamente. El examen se contraerá exclusivamente a los temas planteados en la impugnación dada la naturaleza rogada de la segunda instancia.
El problema jurídico que debe resolver la Colegiatura se contrae a definir si, independiente de que pudiera no existir el convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito atentatorio contra el patrimonio económico y a la ausencia de quien ostentaría la calidad de tercera de buena fe , resulta procedente decretar la medida definitiva de c ancelación de registro obtenido fraudulentamente deprecada por la representante de víctimas atendiendo a la etapa procesal en la que se encuentra la actuación.
Pues bien, en aras de absolver el pun to planteado en precedencia tenemos que el artículo 101 del código de procedimiento penal regula lo concerniente a la suspensión y cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta cuando existen motivos fundados sobre ello, destacándose que la primera es una medida cautelar preventiva y, la segu nda, corresponde a una decisión definitiva que puede proferirse en cualquier proveído que ponga fin al tr ámite penal, ello de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en laAuto interlocutorio segunda instancia Ley 906
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9 sentencia C -060 de 2008 en la que precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación
sentencia C -060 de 2008 en la que precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.
Al respecto, tenemos que la Corte Suprema de Justicia realizó un completo estudio sobre la constitucionalidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, y por la relevancia que ello tiene para la solución del problema jurídico en el sub judice, se transcribe in extenso un aparte de la sentencia SP4367 -2020, radicación N° 54480 del 11 de noviembre de 2020.
“El artículo 101 de la citada ley, luego de sendos juicios de constitucionalidad, dispone:
“Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento , a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentenc ia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la d ecisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la d ecisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del inciso primero, bajo el entendido que las víctimas también pueden pedir la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues se trata de una medida de contenido pat rimonial, no afecta la estructura oAuto interlocutorio segunda instancia Ley 906
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10 funcionamiento del sistema acusatorio ni tampoco rompe el principio de igualdad de armas.
“La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder disp ositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a r egistro cuando
no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a r egistro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualment e que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las p artes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección1.
Así mismo, declaró inexequible la expresión “y antes de presentarse l a acusación” que hacía parte del citado inciso, por encontrar que limitaba el derecho de las víctimas, en especial el de la reparación y restablecimiento del derecho, mientras las privaba de un recurso judicial efectivo con este fin.
“De conformidad con l as consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del derecho viol entado con la conducta
acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del derecho viol entado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y
1 CC, C-839/13.Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906
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11 cancelación de registros obtenid os fraudulentamente en cualquier momento”2.
Aun cuando conserva la posibilidad de su adopción en cualquier momento de la actuación, establece que la “suspensión” del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude.
Y la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.
Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensió n es provisional, mientras que la cancelación es definitiva.
Adicionalmente la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el vocablo “condenatoria”, por entender que excluía el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación.
Adicionalmente la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el vocablo “condenatoria”, por entender que excluía el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación.
“si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren. Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Polít
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