TSDJ MED SP - 05001609993420190001401-(23-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001609993420190001401-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
05001310501720140042301
TEMA: DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES - Es una norma en blanco y su contenido debe llenarse remitiendo a otras disposiciones extrapenales . / CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO - La conducta típica comprende cuatro verbos rectores, a saber: “destruir”, “inutilizar”, “hacer desaparecer” o “dañar” los recursos naturales y el medioambiente, que son locuciones llamadas a ser llenadas mediante remisión al Código Nacional
de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente/
HECHOS: “Se realizó el operativo de allanamiento y registro en las coordenadas 6° 51’ 00’’ y 74° 24’ 21’’ de la vereda Ité, del municipio de Remedios, Ant.; en las orillas de la quebrada Ité, se encontraban realizando minería a cielo abierto de aluvión extracción de oro, con maquinaria pesada o excavadoras sin contar con título minero y licencia ambiental, conforme lo indicado por la Agencia Nacional de Minería, por lo que se dio aplicación 2235/12, previa fijación e identificación de la maquinaria encontrada, toma de muestras por ingeniero químico y valoración ambiental del lugar, fueron capturados en situación de flagrancia tres personas . El fallo recurrido fue por un lado absolutorio, para uno por el concurso de delitos de daños en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero e invasión de áreas de especial importancia ecológica, y en cuanto a los otros dos fue condenatorio, por el punible de daños en lo s recursos
ambiental por explotación de yacimiento minero e invasión de áreas de especial importancia ecológica, y en cuanto a los otros dos fue condenatorio, por el punible de daños en lo s recursos naturales agravado, imponiéndoles 63 meses de prisión y multa por 3.849, 9 SMLMV, concediéndoles la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Respecto a la censura, ha de establecerse si el A quo desconoció las reglas de apreciación de la prueba, hizo una valoración confusa de medios probatorios, faltó al principio de congruencia frente a la acusación y ello conllevó una violación indirecta de la ley sustancial como lo plantea en su libelo el impugnante.
TESIS: (…) El texto de la norma en cita prevé lo siguiente: “El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de 133.33 a 15.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes”. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: -Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del sistema nacional, regional y local de las áreas especialmente protegidas. […]”.(…) Frente a la conducta típica debe constatar la Sala si quedó esclarecido plenamen te que los sentenciados, incumpliendo normatividad existente, dañaron los recursos naturales y el medioambiente, conforme a disposición incorporada al plexo normativo de nuestro código penal según la ley de delitos ambientales –Ley
normatividad existente, dañaron los recursos naturales y el medioambiente, conforme a disposición incorporada al plexo normativo de nuestro código penal según la ley de delitos ambientales –Ley 1453 de 2011, artículo 331, que es una norma en blanco y su contenido debe llenarse remitiendo a otras disposiciones extrapenales. (…) En cuanto a los daños y la contaminación, podemos decantar del texto del artículo 331 CP que la conducta típica comprende cuatro verbos rectores, a saber: “destruir”, “inutilizar”, “hacer desaparecer” o “dañar” los recursos naturales y el medioambiente, que son locuciones llamadas a ser llenadas mediante remisión al Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dictado mediante Decreto 2811 de 1974 y reglamentado mediante Decreto 1608 de 1978, en el cual se define el fenómeno de contaminación, sus fuentes y efectos (daños). (…) El Código de Minas, expedido mediante Ley 685 de 2001, deja en claro la exclusiva propied ad estatal de los recursos mineros, sin consideración a quién sea el propietario de los terrenos en que se hallen, por lo que el contrato de concesión minera es requisito para la explotación, fijando al efecto los lineamientos generales y requisitos, en cuatro etapas, a saber: exploración, construcción y montaje, explotación y reversión. El artículo 14 de dicho compendio normativo pauta lo concerniente al Registro Minero Nacional, a través de las verificaciones de la Agencia Nacional de Minería, lo cual se releva en el presente asunto, a fin de determinar si las actividades que se cumplían en el lugar donde se realizó el operativo en el cual05001310501720140042301
verificaciones de la Agencia Nacional de Minería, lo cual se releva en el presente asunto, a fin de determinar si las actividades que se cumplían en el lugar donde se realizó el operativo en el cual05001310501720140042301 fueron destruidas dos retroexcavadoras y elementos anejos, contaban con licencias o los permisos, inscritos en el respectivo registro minero. (…) Halla esta Corporación adecuados los fundamentos expresados en el proveído objeto de impugnación acerca de que el delito de daños en los recursos naturales quedó elucidado con los informes que rindieron los investigadores de la Fiscalía que participaron en el operativo que puso coto a la acción depredadora que se venía realizando en zona rural del municipio de Remedios, porque de manera anti técnica y sin consideración por la conservación de los recursos naturales, se accionaban máquinas, de las que los dos sentenciados eran operarios, no se hacía disposición del manto vegetal para su ulterior reutilización en aras de recuperar el suelo, actividad que se ejercía sin cumplir normatividad de las autoridades mineras y ambientales, pues no contaban con licencia o permisos; y el material documental, representado en fotografías, tanto el que se aportara por la fiscalía a través de sus investigadores como testigos de acreditación, como el material allegado por perito de la defensa, mas ilustraciones por el defensor como no recurrente, dejan en evidencia la forma descontrolada, con visib les daños en la capa vegetal y la presencia de pozos de sedimentación, la erosión y agrietamiento de los terrenos ocasionado con el dragado que venían haciendo las retroexcavadoras incautadas y destruidas, careciendo de fundamento el pregón defensivo de que las alteraciones paisajísticas y la depredación
ocasionado con el dragado que venían haciendo las retroexcavadoras incautadas y destruidas, careciendo de fundamento el pregón defensivo de que las alteraciones paisajísticas y la depredación medioambiental que allí se registraba son resultado de siete décadas de explotación incontrolada, no atribuibles a sus asistidos. (…)
M.P: GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 23/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PENAL
Radicado: 05 001 60 99934 2019 00014
Procesados: Wilson Alejandro Alvarado Pérez, Deyvi de Jesús Quiñonez Tabares y Aderson Jiménez Delitos: Daños en los recursos naturales, agravado, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero e Invasión de áreas de especial importancia ecológica.
Decisión: Confirma y modifica
Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo
Acta N° 69
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala Décima de Decisión Penal
Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1.- VISTOS
Atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22 -12025 del 14 de diciembre de 2022, “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia” , se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Wilson Alejandro Alvarado Pérez y Deyvi de Jesús Quiñones Tabares contra la sentencia condenatoria
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia” , se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Wilson Alejandro Alvarado Pérez y Deyvi de Jesús Quiñones Tabares contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia , Antioquia, el 15 de septiembre de 2022, donde fueron responsabilizados por la comisión del delito de daños en los recursos naturales.
2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Hechos.
Conforme a la narración hecha por la fiscalía en el escrito de acusación: “… por informe de inteligencia del Bata llón de Ingenieros No. 14 Calibí o – Puerto Berrio, Antioquia, el 18 de junio de 2019, dan a conocer sobre la existencia de mineríaSentencia segunda instancia Radicado: 05 001 60 99934 2019 00014
Procesados: Wilson Alejandro Alvarado Pérez y otros Delito: Daños en los recursos naturales y otros 2 ilegal, e ilícita en las riberas de la quebrada Ité, en línea limítrofe entre el Municipio de Yondó y Remedios, indicando que existen dos máquinas excavadoras, una motobomba y un canelón, extrayendo oro de la rivera de la quebrada, actividad minera que se hace de manera anti técnica e irregular y es realizado aproximadamente por 15 personas pobladores del sector. “Se realizó el operativo de allanamiento y registro en las coordenadas 6° 51’ 00’’ y 74° 24’ 21’’ de la vereda Ité, del municipio de Remedios, Ant.; en las orillas de la quebrada
personas pobladores del sector. “Se realizó el operativo de allanamiento y registro en las coordenadas 6° 51’ 00’’ y 74° 24’ 21’’ de la vereda Ité, del municipio de Remedios, Ant.; en las orillas de la quebrada Ité, se encontraban realizando minería a cielo abierto d e aluvión extracción de oro, con maquinaria pesada o excavadoras sin contar con título minero y licencia ambiental, conforme lo indicado por la Agencia Nacional de Minería, por lo que se dio aplicación 2235/12, previa fijación e identificación de la maquinaria encontrada, toma de muestras por ingeniero químico y valoración ambiental del lugar, fueron capturados en situación de flagrancia tres personas, identificadas como DEYVI DE JESUS QUIÑONEZ TABARES, quien ejercía la actividad de operador de maquinaria amarilla (excavadora), WILSON ALEJANDRO ALVARADO, operador de la otra excavadora, y ADERSON JIMENEZ, trabajador ayudante de los maquinistas y oficios varios. “Se ubicaron dos excavadoras en coordenadas No.06°51’ 00’’ y W 74°24’ 21’’, la primera línea ZX200 LC, color naranja No. motor 6BG114398, plaqueta de serie ARH310421, numero único de identificación MC103010, modelo 2004. La segunda, línea ZX200LC, color naranja, motor No.6BG1164466, plaqueta de serie ARH310268, numero único de identificación MC071240, m odelo 2004, ambas marcas Hitachi. Después de ser fijadas como macro elementos, la policía Nacional dio aplicación a la destrucción de las mismas conforme lo previsto en el decreto 2235 de 2012. Proceso
numero único de identificación MC071240, m odelo 2004, ambas marcas Hitachi. Después de ser fijadas como macro elementos, la policía Nacional dio aplicación a la destrucción de las mismas conforme lo previsto en el decreto 2235 de 2012. Proceso Penal CUI 05 001 60 99034 2019 00014 Radicado Interno del Juzgado 2020-00004 3 Luego de fijar fotográficamente el frente minero, se realiza la valoración ambiental, clasificada como grave en los recursos naturales, posible pérdida de cauce de la fuente hídrica, alterando ecosistema, señalando como conclusión “contaminación ambiental química al recurso hídrico por la actividad minera desarrollada en el lugar”. “Consultadas las diferentes agencias gubernamentales como son ANM, ANLA, PNN, CARS, señalan que en las coordenadas donde se encontró la actividad minera , no existe título minero, licencias ambientales para desarrollar dicha actividad, la cual llevaba un promedio de dos años”.
3.- DECISIÓN RECURRIDA
El fallo recurrido fue por un lado absolutorio, para Aderson Jiménez por el concurso de delitos de daños en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero e invasión de áreas de esp ecial importancia ecológica, y e n cuanto a Wilson Alejandro Alvarado Pérez y Deyvi de Jesús Quiñonez Tabares fue condenatorio, por el punible de daños en los recursos naturales agravado, imponiéndoles 63 meses de prisión y multa por 3 .849, 9 SMLMV, concediéndoles la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
naturales agravado, imponiéndoles 63 meses de prisión y multa por 3 .849, 9 SMLMV, concediéndoles la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Estimó el juez que no era de recibo la coartada planteada por la defensa acerca de que la presencia de máquinas retroexcavadoras en el lugar era para elSentencia segunda instancia Radicado: 05 001 60 99934 2019 00014
Procesados: Wilson Alejandro Alvarado Pérez y otros Delito: Daños en los recursos naturales y otros 3 arreglo de una vía, por virtud de un contrato verbal celebrado con el señor Gabriel Ruiz, dueño de la finca El Castillo; que según cuentas acordaron trescientas horas de labores de las cuales ya se había cumplido la tercera parte ; pues estimó que los testigos de la defensa eran de la índole que dio en definir como “calcados”, pues todos al unísono sostuvieron que las dos retroexcavadoras llegaron ocho días atrás, cuando curiosamente no se hallaban en el predio del mencionado finquero sino en la hacienda “Triple Siete”, y que las pruebas analizadas apuntan a la presencia de tales máquinas para desarrollar actividades de minería, sin que quienes las accionaban contaran con aval de la autoridad minera ; coligiendo entonces que las dos retroexcavadoras que fueron destruidas en un operativo que tuvo lugar el 18 de junio de 2019 eran para realizar minería ilegal y quedó demostrado el nexo de los señores Alvarado y Quiñones respecto de una de esas m áquinas, el primero como operador, y el segundo , porque presentó documentos de solicitud de permiso a la Agencia
de 2019 eran para realizar minería ilegal y quedó demostrado el nexo de los señores Alvarado y Quiñones respecto de una de esas m áquinas, el primero como operador, y el segundo , porque presentó documentos de solicitud de permiso a la Agencia Nacional Minera , infiriendo en consecuencia que tal máquina tenía como único fin una labor extractiva de minería.
Indicó que la fiscalía demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, esto es, que el 18 de junio de 2019, en cumplimiento de una orden de allanamiento y registro originada en informe de inteligencia que daba cuent a de actividades de minería ilegal po r un grupo de personas en la vereda Ité del municipio de Remedios, se produjo la captura de tres personas, aunque respecto de A derson Jiménez dejó en claro que no se obtuvo prueba suficiente que comprometiera su respons abilidad frente al concurso de infracciones que fue deducido en la acusaci ón, pero sí estim ó suficiente la prueba para responsabilizar a Wilson Alejandro Alvarado Pérez y Deyvi de Jesús Quiñonez Tabares, solo del delito de daños en los recursos natura les, agravado , aduciendo que parcialmente la fiscalía cumplió la carga probatoria , ya que , de un lado, no ofreció un soporte sólido acer ca de que en tales actividades extractivas se produjo a tal punto contaminación ambiental del recurso hídrico o depredac ión del medio ambiente, encuadrable como delito ; y de otro lado, porque no probó que el lugar donde se instalaron las dragas fuera catalogado como de especial importancia ecológica, incidiendo ello en la tipicidad , frente al delito de invasión de á reas de
ambiente, encuadrable como delito ; y de otro lado, porque no probó que el lugar donde se instalaron las dragas fuera catalogado como de especial importancia ecológica, incidiendo ello en la tipicidad , frente al delito de invasión de á reas de especial importancia ecológica.
En cuanto al delito de daño en los recursos naturales reparó en informes de investigadores de la Fiscalía que : i) dieron cuenta del mal manejo del llamado “descapote”, que es la disposición del manto vegetal para su ulterior reutilización a efecto de recuperación del suelo; ii) los acusados no cumplieron la normatividad para ejercer su labor, pues no contaban con licencia o permiso de autoridades mineras; iii)Sentencia segunda instancia Radicado: 05 001 60 99934 2019 00014
Procesados: Wilson Alejandro Alvarado Pérez y otros Delito: Daños en los recursos naturales y otros 4 las fotografías que ilustran los informes muestran movimientos de tierra de forma descontrolada, con visibles daños en la capa vegetal, la presencia de pozos de sedimentación y ausencia de especies arbóreas, generando erosión, inestabilidad y agrietamiento del terreno, y un estudio posterior realizado entre marz o y junio de 2021 (dos años después ), tras la destrucción de las dragas, evidencia el daño ocasionado.
Coligió que el nexo causal quedó acreditado, toda vez que los dos sentenciados eran quienes manejaban las retroexcavadoras, que eran máquinas aptas pa ra su funcionamiento , por lo que infirió la realización por ambos, con culpabilidad, de una conducta típicamente antijurídica, y procedió a individualizar las sanciones imponibles.
aptas pa ra su funcionamiento , por lo que infirió la realización por ambos, con culpabilidad, de una conducta típicamente antijurídica, y procedió a individualizar las sanciones imponibles.
4.- SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO
RECURRENTES.
4.1.- El defensor de ambos procesados interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, planteando en primer lugar que formuló observaciones al escrito de acusación, por estimarl o genérico y anfibológic o, ya que los hechos jurídicamente relevantes no fueron referidos de forma clara, precisa y comprensible ; y en particular sobre el tipo de daño en los recursos naturales, no se determinó el verbo rector, lugar específico del daño conforme a coordenadas, los componente s bióticos o abióticos dañados, ni las circunstancias específicas de agravaci ón inferidas, a más de que no se indicó dónde podían ser localizados los testigos de cargo, como es requisito de lo que debe contener dicho pliego de cargos , según el artículo 337núm. 5°,lit. C del CPP.
Anotó que la fiscalía completó los hechos jurídicamente relevantes, precisando las coordenadas del lugar, que se trataba de “un área de especial importancia ecológica”, y que los acusados caus aron graves daños a los recursos natu rales en bosques, por la tala masiva, pérdida del cauce del río I té y contaminación con mercurio; así que la agravante, conforme al artículo 331 - inciso 1° CP , reside en la afectación de un ecosistema natural estratégico que hace parte de un área especialmente protegida, como es la cuenca del río Magdalena.
mercurio; así que la agravante, conforme al artículo 331 - inciso 1° CP , reside en la afectación de un ecosistema natural estratégico que hace parte de un área especialmente protegida, como es la cuenca del río Magdalena.
En cuanto a los motivos de disenso estimó que las aspiraciones de justicia, frente al deber de valorar las pruebas , en conjunto y conforme a los criterios que conforme a la sana crítica la ley prevé par a cada medio de prueba, se vieron truncadas, pues el juzgador hizo una relación indiscriminada de medios probatorios ,Sentencia segunda instancia Radicado: 05 001 60 99934 2019 00014
Procesados: Wilson Alejandro Alvarado Pérez y otros Delito: Daños en los recursos naturales y otros 5 cuando estima que no es posible atribuirles responsabilidad como autores de una afectación o daño medioambiental, a partir de lo que da en calificar como “un falso positivo”.
Censuró que el fallo de primera instancia incurrió en violaci ón indirecta de la ley, al dar por demostrado que los sentenciados fueron sorprendidos realizando actividades mineras para la extracción de oro de aluvión a cielo abierto con maquinaria pesada, afectando el suelo por la remoción de capa vegetal , cuando la imputación y acusación solo hablaban de daños al componente de bosques y la pérdida del cauce del rio “Ite”, por lo cual la sentencia no es congruente.
Detalló que el fallador trajo a colación lo que supuestamente ilustró el perito químico Tte. Iván Darío Álvarez Petro , sobre el descapote en minería, que es la
Detalló que el fallador trajo a colación lo que supuestamente ilustró el perito químico Tte. Iván Darío Álvarez Petro , sobre el descapote en minería, que es la remoción de la capa vegetal , que debe quedar debidamente dispuesta para su ulterior reutilización en la recuperación del suelo, echando en falta que dicho experto hubiera hecho las menciones hechas por el juzgador , ni que se hubiera aventurado a decir que el descapote anti técnico y unas pozas de sedimentación halladas en el lugar hayan sido realizados por sus representados, pues el informe pericial concluyó sobre hallazgos, que observó indicios de que no se trataba de actividad reciente; sin embargo criticó tal experticia por incongruente, al asegurar, sin ser cierto, que había encontrado un cargador frontal, y tomar muestras sin adecuado manejo de cadena de custodia , para la recolección, embalaje, transporte y conservación de las muestras, todo lo cual estima que vicia de nulidad y permite excluir las dos muestras de agua por la falta de rig or científico, a m ás de que no permiten acreditar una contaminación por mercurio.
Aludió a que el testimonio de este experto no permite deducir que sus asistidos fueron los causantes de la extracción de capa vegetal del suelo en la zona y su inadecuada di sposición, porque en ningún momento los vio en actividades de explotación de oro de aluvión a cielo abierto con maquinaria pesada, y menos identificó al dueño o dueños del frente minero.
Tampoco los agentes Esneider Pedroza Andrade y Eleazar Bustos Díaz, autores de un informe, dijeron haber estado en el operativo del 18 de junio de 2019, y
identificó al dueño o dueños del frente minero.
Tampoco los agentes Esneider Pedroza Andrade y Eleazar Bustos Díaz, autores de un informe, dijeron haber estado en el operativo del 18 de junio de 2019, y por ende mal pueden dar fe de que los acusados participaron de los daños medioambientales que se reprochan ni en las fotografías bajadas de Google Maps aparecen los sentenciados. En cambio, el Pt Marco Aurelio Manjarrés Sanjuán, quien sí estuvo en la diligencia de allanamiento y registro, aunque aseguró haber observado desde muy temprano, previo al operativo, a una persona manipulan do laSentencia segunda instancia Radicado: 05 001 60 99934 2019 00014
Procesados: Wilson Alejandro Alvarado Pérez y otros Delito: Daños en los recursos naturales y otros 6 excavadora, no reconoció que el operario fuera alguno de los acusados y tampoco que la excavadora estuviera haciendo excavación , sino que solo la vio “andando”, en tanto la otra excavadora estaba retirada.
Censuró que el procedimiento de destrucción, que fue registrado a través de 118 fotografías, de las que en el inf orme del técnico fotógrafo Edwin Arturo Roa apenas se aportaron dieciocho, que según expresó eran las más relevantes, no se ajustó a los protocolos establecidos en el Decreto 2235 de 2012, artículo 4° , sin que se observe a los sentenciados haciendo explotación minera ilegal a cielo abierto, y no se sabe si fue el técnico en explosivos quien movió las máquinas excavadoras o los pobladores que se estaban oponiendo al procedimiento y arrojaban piedras, lo
se observe a los sentenciados haciendo explotación minera ilegal a cielo abierto, y no se sabe si fue el técnico en explosivos quien movió las máquinas excavadoras o los pobladores que se estaban oponiendo al procedimiento y arrojaban piedras, lo cual denota una manip ulación perniciosa de macroelementos ; al efecto detalló que según lo informado por dicho policial, él capturó al que estaba a unos diez metros de la máquina y cree que era el ayudante , en tanto vio a uno correr, al cual un compañero suyo de la Si jin capturó y en cuestión de minutos regresó con él , agregando que la máquina no estaba haciendo excavación y no sabe dónde estaba el motor con la bomba, que al igual que la clasificadora no estaba con la máquina ni vio hueco cerca de esta.
Disiente también de lo informado por el técnico en identificación de automotores Maicol Fierro Almario, quien dijo haber llegado sobre el mediodía al lugar donde vio una de las excavadoras con el motor encendido y la otra apagada, que la distancia entre ambas máquinas e ra de cien a doscientos metros y al pie de ellas no había huecos, ni las vio realizando actividad de minería.
En cuanto a lo sostenido por el técnico topógrafo Wilson René Martínez, quien realizó la fijación fotográfica de los macroelementos y lugares, me diante GPS y georreferenciación, dando coordenadas , de cuyos dichos echó en falta que no hubiera tomado mensuras respecto a la distancia entre las excavadoras y de estas con el frente minero y el río Ité, así como entre estos dos.
Destacó, de lo dicho por Carlos Alberto Osorio Martínez , que llegaron como a
hubiera tomado mensuras respecto a la distancia entre las excavadoras y de estas con el frente minero y el río Ité, así como entre estos dos.
Destacó, de lo dicho por Carlos Alberto Osorio Martínez , que llegaron como a las 6:40 am al lugar y había dos excavadoras encendidas ―que las manejaban dos personas y un ayudante, y hacían actividad de explotación de yacimiento minero ― y al observar la presencia policial huyeron del lugar dejando abandonadas las máquinas, detallando que una máquina estaba detrás de la otra y que no sabe dónde se encontraba el motor con la bomba de agua ni la clasificadora y que no supo cuál de las dos máquinas hacía excavación, como tampoco se explica quién autorizó a los capturados a mover las máquinas. Concluye que entre este testigo y el agenteSentencia segunda instancia Radicado: 05 001 60 99934 2019 00014
Procesados: Wilson Alejandro Alvarado Pérez y otros Delito: Daños en los recursos naturales y otros
7 Manjarrés hay serias diferencias respecto a la forma como se realizó la captura y sucedieron los hechos, ya que este no vio que el aparato estuviera haciendo excavación o explotación de yacimiento minero, sino que solo l o observó desplazándose y que ambas máquinas estaban retiradas entre sí.
Así mismo, halló disonancias entre los dichos de Osorio Martínez y Johan Alejandro Vásquez Cardozo resp ecto a cómo se dio la captura, pues este dijo que halló a tres personas y dio captura a una, que era quien estaba operando la máquina que estaba en funcionamiento pero que no hacía excavación.
En cuanto a lo informado por la ingeniera ambiental Mayerli Pe sillo Salguero,
halló a tres personas y dio captura a una, que era quien estaba operando la máquina que estaba en funcionamiento pero que no hacía excavación.
En cuanto a lo informado por la ingeniera ambiental Mayerli Pe sillo Salguero, acerca de que pudieron apreciar las afectaciones a elementos, suelo y paisaje, pudiendo valorar los impactos en el medioambiente y los daños a los recursos naturales, aunque reseñó que cuando se hizo presente , las máquinas no estaban en operación, ni identificó a quiénes pertenecían esos frentes mineros , sí pudo apreciar pérdida de especies botánicas y faunísticas por utilización de la maquinaria, no así determinar parámetros de afectación en la calidad del aire o disminución en l a fuente hídrica, como tampoco tomó muestras de agua (que es competencia de un perito químico) para fijar la presencia de residuos peligrosos, aceites o hidrocarburos, ya que no tiene esa acreditación con el I DEAM, así que no puede determinar si había contaminación con mercurio o cianuro. Finalmente , no hizo entrevistas a lugareños para fijar el componente de afectación sociodemográfica y calidad de vida, aunque se presume que hay detrimento para quienes viven de la fuente hídrica.
Adujo, que conforme lo ex presó al presentar la teoría del caso, la acusación carece de sustento probatorio que conduzca a la certeza que reclama una sentencia de condena, pues contraría la verdad afirmar que los procesados Alvarado y Quiñonez se encontraban desarrollando una activ idad de explotación minera a cielo abierto para extracción de oro con maquinaria pesada, siendo contradictorias (y
de condena, pues contraría la verdad afirmar que los procesados Alvarado y Quiñonez se encontraban desarrollando una activ idad de explotación minera a cielo abierto para extracción de oro con maquinaria pesada, siendo contradictorias (y contrarias al sentido común) las declaraciones de los policiales e inexistentes los registros fílmicos y fotográficos que bien pudieron hacerse.
Replicó que para realizar una actividad de explotación aurífera en suelo aluvial se necesita que el motor con la bomba y la clasificadora estén conectados , proveyéndole agua para el lavado del material agregado, aparatos que deben ser manejados por op erarios, de lo cual colige que este juicio estuvo parapetado en versiones mendaces de los policiales, y por el contrario, la defensa logró demostrar que: i) sus asistidos nada tuvieron que ver con una explotación minera ilegal que desarrollaba el señor Dan iel H enao; ii) las máquinas se encontraban estacionadasSentencia segunda instancia Radicado: 05 001 60 99934 2019 00014
Procesados: Wilson Alejandro Alvarado Pérez y otros Delito: Daños en los recursos naturales y otros 8 sobre un camino que conduce al puente colgante sobre el río Ité, recogiendo derrumbes y arreglando la vía , a unos ochocientos metros de donde se desarrollaba la actividad minera; iii) los ma croelementos fueron manipulados, agregándole un motor con la bomba de agua a fin de vincular las excavadoras al frente minero; iv) no existió captura en flagrancia, pues Alvarado fue aprehendido a las 6:30 am cuando se hallaba solo encendiendo una de las máquina s excavadoras Hitachi y no intentó
existió captura en flagrancia, pues Alvarado fue aprehendido a las 6:30 am cuando se hallaba solo encendiendo u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.