TSDJ MED SP - 05001610000020220001601-(11-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001610000020220001601-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: NULIDAD POR TEMA DE CONGRUENCIA-Si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, se vulnera de manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación ./ VALORACIÓN PROBATORIA - Las pruebas presentadas por la Fiscalía eran suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado más allá de cualquier duda razonable. Se argumentó que la teoría acusatoria sobrevivió el enfoque crítico y que las hipótesis alternativas propuestas por la defensa no eran verdaderamente plausibles.
HECHOS: CDMP fue acusado de pertenecer a la organización criminal "la 38" desde aproximadamente el año 2012 hasta su captura en noviembre de 2021. Esta organización se dedicaba a actividades ilícitas como tráfico de estupefacientes, homicidios, extorsiones y desplazamientos forzados. El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia condenatoria, imponiendo una pena de 126 meses de prisión y una multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.
El problema jurídico es si hubo una violación del principio de congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia ; asimismo la valoración de las pruebas presentadas por la Fiscalía y la defensa, la suficiencia y la coherencia de las pruebas presentadas por la Fiscalía, así como la desestimación de los testimonios de la defensa.
TESIS: (…) En tema de la valoración del testigo integrante de una banda criminal, se ha de indicar
defensa, la suficiencia y la coherencia de las pruebas presentadas por la Fiscalía, así como la desestimación de los testimonios de la defensa.
TESIS: (…) En tema de la valoración del testigo integrante de una banda criminal, se ha de indicar que no basta con recelar de la condición moral o personal de un testigo, dados sus vínculos con organizaciones criminales , para definir que su narración se atiene o no a la verdad, dado que, eventualmente, ese individuo será el que, por encontrarse en una posición privilegiada en torno al objeto, sujeto o situación percibidos, podrá ilustrar con mayor fidelidad las circunstancias de tiempo, modo o lugar que definen el hecho punible , conduciendo, entonces, a una aproximación más certera de lo realmente ocurrido, esto como cuando hace parte de una banda criminal y uno de sus miembros da fidedigna cuenta de las actividades desarrolladas por la misma y de sus partícipes.(…) Tal versión se debe analizar individualmente y en conjunto con las demás pruebas, considerando su excepcional conocimiento de los hechos objeto de investigación, dada su militancia en el grupo ilegal del que se predica la colaboración del acusado . Estas declaraciones pueden mostrar información relevante y fidedigna de los hechos, que por su precisión y especificidades solo puede ser conocida y transmitida por alguien que estaba involucrado en esa actividad ilícita, como ya quedó dicho, razón por la cual su versión amerita fundada credibilidad por su riqueza descriptiva y porque puede aparecer corroborada por otros medios de prueba .(…) El apelante ataca la providencia condenatoria afirmando que viola la garantía procesal de la debida congruencia fáctica que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia. Empezaremos entonces por
providencia condenatoria afirmando que viola la garantía procesal de la debida congruencia fáctica que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia. Empezaremos entonces por establecer el marco legal que regula este asunto en vigencia de la Ley 906 de 2004, artículos 288, numeral 2° y 337, numeral 2, así: «Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento» «Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: (…) 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible». (…)La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que cuando los hechos jurídicamente relevantes no se concretan de manera clara y completa, se violan el debido proceso y el principio de congruencia, para el efecto señaló: (…)Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, estoes, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estadossentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estadosimputación, acusación y sentenciaresulta violatoria del debido proceso. (…) En conclusión, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación .(…) Lo que se observa es que, de manera clara el fiscal desde la presentación del escrito de acusación advirtió que realizaría una variación de la fecha frente a la conducta de Concierto para delinquir pues si bien al momento de imputarle al implicado este delito indicó que se tomaba como fecha y luego otra pero coincidiendo en buen interregno de tiempo, en especial, que fue hasta el momento de su captura como punto final, extremo final que reconoce el mismo abogado defensor. (…) Así las cosas, la variación en la calificación jurídica plasmada en la formulación de imputación puede sufrir modificaciones en la acusación, sin necesidad de acudir antes a una nueva formulación de imputación, cuando aquella no comporte la inclusión de nuevos hechos. (…) no encuentra la Sala motivo alguno para señalar, a la manera en que lo hace la defensa que, el núcleo fáctico de la imputación sufrió una variación, pues, es claro que éste no se cambió, alteró o extralimitó, ya que los hechos consignados en el escrito de acusación, son exactamente los
que, el núcleo fáctico de la imputación sufrió una variación, pues, es claro que éste no se cambió, alteró o extralimitó, ya que los hechos consignados en el escrito de acusación, son exactamente los mismos que le fueron comunicados al justicia ble durante la formulación de imputación. (…) Debe recordar la Sala de Decisión Penal que el procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. La jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como «verdaderamente plausible». La concurrencia de hipótesis alternativas a la propuesta por el acusador, que puedan catalogarse como verdaderamente plausibles, puede generar duda razonable. (…) Esto es, cuando concurran hipótesis factuales que descarten la responsabilidad penal, y que encuentren respaldo suficiente en las pruebas practicadas, al punto que puedan catalogarse como verdaderamente plausibles, debe declararse la existencia de duda razonable y emitir el correspondiente fallo absolutorio. (…)En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada .(…) En el sub examine, verdaderamente hay convencimiento más allá de duda razonable, que se alcanzó con las pruebas practicadas en el juicio a instancias de la Fiscalía; mientras que las otras hipótesis alternativas
verdaderamente hay convencimiento más allá de duda razonable, que se alcanzó con las pruebas practicadas en el juicio a instancias de la Fiscalía; mientras que las otras hipótesis alternativas propuestas por la defensa no puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 11/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 0500160000202200016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Radicado: 050016100000202200016 Acusado: Christian David Marín Palacio, alias «Charanga» o «Verruga» Delito: Concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2°, C.P.) Juzgado a quo: Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Medellín Providencia: Sentencia SAP-S-2025-04 Hechos: Desde el año 2012 hasta noviembre de 2021, fecha en que fue capturado. Aprobado por Acta: N°03 de 8 de abril de 2025 Audiencia de lectura: Viernes, 11 de abril de 2025; Hora: 10:00 am Tema: Solicitud de nulidad por tema de congruencia y valoración probatoria Decisión: Se confirma en su integridad la sentencia de condena Sustanciador/ponente: NELSON SARAY BOTERO 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria, en el proceso adelantado en contra del ciudadano CHRISTIAN DAVID MARÍN PALACIO. 2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano CHRISTIAN DAVID MARÍN PALACIO alias «Verruga» o «Charanga» de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.128.434.710; nacido el 14 septiembre de 1990 en Medellín, Antioquia; hijo de LUZ ADRIANA y GONZALO; residente en la calle 103 N° 42-C-22, barrio Santa Cruz de Medellín, Antioquia. 3.
nacido el 14 septiembre de 1990 en Medellín, Antioquia; hijo de LUZ ADRIANA y GONZALO; residente en la calle 103 N° 42-C-22, barrio Santa Cruz de Medellín, Antioquia. 3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según el escrito de acusación se concretan así:Página 2 de 35
«En los barrios popular 1, parte de Granizal y parte de Santa cruz de la comuna 1 de la ciudad de Medellín, desde aproximadamente el año 2012 tiene injerencia un grupo común organizado denominado “la 38” el cual se dedica a tráfico de estupefacientes, homicidios, extorsiones, desplazamientos forzados, porte, tenencia, de armas de fuego, grupo que cuenta con una estructura jerarquizada que ha tenido varios cabecillas, entre ellos el Calvo, Luisito, luego asumieron el control “Cala”, “el Perro”, “Zarco”, “Raspón”, luego asumieron el mando “el Ruso”, “Pony”, “Chocó” y “la Chinga” y tras sus capturas en agosto de 2020, asumieron el poder alias “Santa” y alias “Peto” y en rangos inferiores se ubican desde épocas diferentes y hasta el tiempo presente los acusados CRISTIAN MARÍN DAVID PALACIOS conocido dentro de la estructura criminal como “Verruga” o “Charanga”; y, WILDER YESID GONZÁLEZ conocido en la estructura criminal, como “el Calvo”, entre muchos otros, masculinos y femeninos, pertenece aquí el procesado, de manera libre, consciente y voluntaria y con conocimiento pleno de ilicitud. De conformidad con estos hechos jurídicos relevantes que no tienen ninguna variación». El 18 y 16 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se formuló imputación en contra de CHRISTIAN DAVID MARÍN PALACIO, alias «Verruga» o «Charanga», en calidad de autor y modalidad dolosa, por el delito tipo del Art. 340 incisos 1° y 2° del C.P., «desde septiembre de 2020 hasta la fecha de la captura, modalidad dolosa, calidad de autor» El 2 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de
por el delito tipo del Art. 340 incisos 1° y 2° del C.P., «desde septiembre de 2020 hasta la fecha de la captura, modalidad dolosa, calidad de autor» El 2 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el delito tipo de concierto para delinquir, Art. 340, incisos 1° y 2° del C.P, en calidad de autor y modalidad dolosa. «desde mínimamente desde el año 2012 hasta el momento de su captura noviembre de 2021 en calidad de autor y modalidad dolosa». La fiscalía informó sobre una «adición» al escrito de acusación, compuesto de doce (12) folios, únicamente frente a EMP. El apoderado del implicado, doctor JAIME ALBERTO OSORIO VILLA, solicitó una «aclaración» en cuanto a la línea de tiempo de su representado, así: «Defensor. (41:58) Señor fiscal en cuanto a la línea de tiempo del señor CRISTIAN DAVID MARÍN PALACIO en la audiencia de imputación se dijo que el concierto para delinquir era a partir del 20 de septiembre del año 2020 y en el escrito de acusación aparece desde el año 2012, entonces para que me haga claridad al respecto. Fiscal. Claro que sí doctor JAIME. Desde la formulación de imputación se indicó en los HJR de la concertación criminal que el grupo existía o se tiene documentado mínimamente o aproximadamente dice allí, desde el año 2012, es por ello por lo que este delegado si bien en la formulación de imputación indicó una fecha posterior a ese 2012, en esta formulación de acusación lo que hace es ampliar ese interregno de tiempo, esto a partir del análisis de los EMP.Página 3 de 35
Defensor. Perfecto su señoría, muchas gracias (42:53)». Solo se adicionó un (1) elemento material probatorio, así: «(43:19) En la página 9 al final, aparece la prueba técnica: (…)se adiciona la prueba técnica N° 6 que es resultados de la orden de registro de recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación del Art. 136 del C.P.P., esa orden es del día de hoy, 2 de marzo de 2022 a un celular marca Alcatel color negro, con serial que inicia con 352 y termina en 265, leámoslo mejor completo 352936105988265 incautado al señor CRISTIAN DAVID MANRÍN PALACIO al momento de su captura, captura realizada el 17 de noviembre de 2021 y legalizada por el juzgado 31 PMCG el 18 de noviembre de 2021. Se preguntará el señor defensor, me anticipo, por si tiene alguna inquietud. Lo que pasa es que esa legalización de captura, mejor, fue apelada por parte del doctor JAIME, ese recurso todavía no se ha desatado por parte del juez asignado, juez penal del circuito de la ciudad de Medellín, entonces estábamos esperando si podíamos obtener ese resultado para después ordenar este acto de investigación, pero como nos llegó primero la formulación de acusación, su señoría, e insisto con esto, y de hecho lo aplaudo este delegado la eficiencia con que el juzgado programó este audiencia, porque apenas se radicó este escrito de acusación la semana pasada, entonces lo que nos tocó hacer fue anticipar este acto investigativo o mejor
hacerlo el día de hoy para tenerlo ya realizado, ordenado al menos, para esta audiencia de formulación de acusación, esa es la razón por la cual no se había hecho este acto investigativo, porque estábamos a la espera de que se desatara ese recurso de alzada. Esa es toda la adición (45:38)». Entre los días 8 y 10 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La sesión de juicio oral se realizó en varias sesiones. 4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, dictó sentencia condenatoria en contra de CHRISTIAN DAVID MARÍN PALACIO, imponiendo una pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión, y multa de dos mil setecientos (2700) smlmv. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. 5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA El abogado defensor del implicado, doctor JAIME ALBERTO OSORIO VILLA, solicitó revocar el fallo; y, su lugar, emitir una sentencia absolutoria por duda probatoria.Página 4 de 35
Fundamenta su disenso en lo siguiente: (i) desde la audiencia de formulación de acusación solo se mencionó al procesado como integrante del grupo delincuencial, en un rango inferior; no se precisó, ni se delimitó el alcance del artículo 340 del C.P. en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes anunciados; (ii) no se precisó el tiempo de permanencia del procesado en la organización delincuencial «ya que desde la imputación ese supuesto tiempo de permanencia fue desde el mes de septiembre el año 2020 hasta la fecha de su captura, pero ya en la acusación formal, el fiscal amplía ese término y lo coloca desde mínimamente desde el año 2012 hasta la fecha de su captura (…). La fiscalía aumentó el tiempo de supuesta permanencia en el grupo delincuencial, pero no probó, ni con EMP, ILO, EF, la supuesta permanencia a ese grupo delictivo del señor MARÍN PALACIO, mínimamente debió acreditar qué acto desde el año 2012 se configuró para que pudiera reafirmar dicha militancia en este grupo. No hay congruencia entre lo dicho por la fiscalía, el investigador y los testigos de cargo ya que cada uno aporta fechas que no concuerdan con los hechos narrados en la acusación»; (iii) se desechó la declaración de los testigos de la defensa quienes relataron que el enjuiciado no pertenece a la organización delincuencial según las declaraciones de los hermanos JANET y CASTAÑO BUENO; (iv) los testigos de cargo son contradictorios. 6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a la pretensión del censor. 7. EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR La conducta punible de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la
del censor. 7. EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR La conducta punible de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto, se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo1. Según el artículo 340 del Código Penal, modificado sucesivamente por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, esta ilicitud contempla como modalidades la simple y la agravada. En la primera se tipifica la voluntad de la asociación criminal permanente para cometer delitos indeterminados, al tiempo que en la agravada, la misma voluntad apunta a perpetrar los hechos punibles expresamente reseñados en el inciso segundo del citado canon normativo, valga señalar, el homicidio, el secuestro extorsivo, la contaminación ambiental, la extorsión, etc. Las dos alternativas descritas son comportamientos de peligro y mera conducta, para cuya configuración basta el acuerdo con dicho propósito sin necesidad de su ejecución. 1 CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021.Página 5 de 35
Son delitos autónomos de los delitos cometidos en virtud de este, en razón a la existencia de un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos del artículo 31 del Código Penal, en el que los concertados responderán con sujeción al grado de contribución o aporte en cada uno de los delitos distintos al de la asociación criminal2. Hacen parte de los tipos penales llamados plurisubjetivos, debido al número de personas requeridas para su configuración, quienes responden a título de autores por haber acordado la comisión de los delitos3. Para la demostración de esta ilicitud no se demanda el registro de su constitución ni documentos donde conste la aquiescencia de la conformación del grupo ilegal, sino la constatación del lugar donde hace presencia, modus operandi, integrantes, hechos ejecutados, lazos con las comunidades, etc., dado que, «generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros»4. Las organizaciones delincuenciales para evitar su desmembramiento por las autoridades, generalmente, se integran de manera compartimentada, lo cual conduce a que todos sus integrantes, a pesar de no conocerse, actúen bajo el mismo propósito, sin que por dicha conformación pueda predicarse la inexistencia del ánimo o la voluntad de asociación de sus integrantes para la comisión de los delitos que llevaron a su conformación con vocación de permanencia5. Es elemento del tipo objetivo la constitución o creación de una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie (elemento descriptivo de finalidad objetivada)6. 2 CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021. 3 CSJ SP 1653-2021, rad.
de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie (elemento descriptivo de finalidad objetivada)6. 2 CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021. 3 CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021. 4 CSJ SP, 22 julio 2009, rad. 27.852; CSJ AP, 30 agosto 2012, rad. 39.759. 5 CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021. 6 Cuando el artículo 340 del C.P. penal establece que las personas se deben concertar «con el fin de cometer delitos» podría pensarse que se trata de un ingrediente subjetivo especial, ubicable en el tipo subjetivo. Sin embargo, ello no es así. En realidad, tal expresión hace referencia de un elemento descriptivo acerca del objeto del acuerdo en donde la finalidad del sujeto se vuelve objetiva. Para explicarlo un poco mejor podemos decir lo siguiente: en algunas ocasiones las expresiones de un tipo penal que, a primera vista, parecieran ser elementos subjetivos especiales, analizados más de cerca, terminan siendo finalidades objetivadas y, por lo tanto, auténticos elementos objetivos. En dichas situaciones, cuando tenemos estos «elementos descriptivos» que parecieran ser elementos subjetivos especiales, la función de los mismos es identificar con claridad una carga de sentido en la conducta; es decir, aportar elementos de valoración de la gravedad material del delito. Pero si es así, entonces dichos elementos no serían «subjetivos» como se suelen calificar a primera vista, sino más bien un medio para definir el «riesgo
típicamente relevante», lo que hace a la conducta objetivamente típica. Con otras palabras, su naturaleza no es tan subjetiva como a veces se insiste en definir, y su función sería la de ayudar a valorar la conducta como típica ya en el plano objetivo. Así pues, cuando el art. 340 dice que las personas se deben concertar «con el fin de cometer delitos», el legislador NO está exigiendo un «resultado», ni tampoco está incluyendo un «elemento subjetivo especial» sino un «complemento descriptivo de finalidad objetivada que tiene como propósito establecer el «sentido» u «objeto» con el cual deberán concertarse los sujetos; es decir, se especifica la «materia» o «contenido» sobre el que deberá versar el acuerdo. De esta manera, así como en física existen los llamados «campos vectoriales» donde cada punto expresa, al tiempo, una magnitud y una dirección, así los elementos descriptivos de finalidad objetivada indican, al tiempo, de qué trata la conducta y hacia donde se orienta. Cfr. Peláez Mejía, José María y Otro. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal. Construcción y aplicación práctica, Editorial Leyer, Bogotá, 2022.Página 6 de 35
8. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 8.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA SERGIO FERNEY CALLE PALACIO, técnico investigador de la Policía Nacional, relató que identificó y judicializó a la banda la «38»; en el proceso del 2016, a sus cabecillas, alias el «Perro» y «Cala»; en el 2020, a sus cabecillas, alias «Chocó», «Córnea», la «Chinga»; en el año 2021, a Giovani Santa y algunos integrantes como alias «Pepo», «Toto», «Charanga» o «Verruga». En el juicio señaló al procesado como alias «Charanga» o «Verruga» e indicó que su identificación se obtuvo de una solicitud de análisis criminal -SACdel CTI y de informe de investigador de campo donde hace un resumen del grupo delincuencial y un listado de sus integrantes, donde aparece el nombre del enjuiciado. Se recolectaron elementos en contra del procesado y se solicitó la orden de captura, previamente se elaboró álbum fotográfico. Agregó que realizó inspección judicial a los libros de población de la estación Popular, donde se consignó una anotación en contra del precitado ciudadano, no encontró otras. Desde el año 2016, se dedicó a la investigación del grupo delincuencial. Aclaró que adelantó otros actos de investigación, como interceptación de comunicaciones, orden de vigilancia y seguimiento, declaraciones bajo la gravedad de juramento, entrevistas, labores de campo, verificación, reconocimiento de álbum fotográfico y diferentes solicitudes a entidades públicas y privadas del Estado. Los actos investigativos arrojaron que el implicado pertenece a la organización criminal desde el año 2020. JACOBO MAZO CHAVARRÍA, técnico investigador de la Policía Nacional, contó que la «38» es un grupo
a entidades públicas y privadas del Estado. Los actos investigativos arrojaron que el implicado pertenece a la organización criminal desde el año 2020. JACOBO MAZO CHAVARRÍA, técnico investigador de la Policía Nacional, contó que la «38» es un grupo organizado de delincuencia común, conoce de su existencia, porque durante el tiempo que laboró en la estación de policía Popular, la comunidad le suministraba información de sus integrantes y su rol, la cual se verificaba y conllevaba a algunas capturas; otros se registraban y no se les hallaba nada ilícito, pero se tenía conocimiento de que pertenecían a la organización. Conoció a la «Beata», la «Hija corocoro», «Mikaela», «Perro», «Ruso», «Cala» y «Charanga». Que alias «Charanga» es un integrante de la «38», así era reconocido por la comunidad, era la mano derecha de alias el «Plomero» y lo identificó en la audiencia. En varias ocasiones lo observó con integrantes de la organización, si bien lo requisaban, no le encontraba nada ilícito. El testigo contestó preguntas de la defensa; que a los integrantes de la organización no los veía con armas de fuego; que solamente en una ocasión hizo una anotación en contra del procesado en el libro de población de la estación de policía, por un homicidio, explicó que primero se recibió una llamada anónima en la que informaron que en el sector estaban en actitud sospechosa alias «Charanga» y alias el «Plomero»; posteriormente, se recibió la novedad del asesinato. No recibió quejas
por parte de la comunidad de que el procesado extorsionaba, pero aclaró que en esas organizaciones hay unos rangos, que ellos coordinaban la venta de estupefacientes y recaudaban el dinero. Observó al implicado en los sectores de expendio de estupefacientes.Página 7 de 35
YANETH DENESSE CASTAÑO BUENO, contó que la «38» es el combo de la comuna 1 del barrio Popular 1, los conoce porque toda la vida vivió en el Popular 1, hasta el año 2020. Actualmente es testigo protegida por la Fiscalía. El grupo es el dueño del barrio, en las tiendas es lo que ellos vendan, cobran vacunas a las tiendas, droguerías, supermercados y a los conductores; la «vacuna» es obligatoria cada 8 días. La actividad del grupo es el manejo de armas, estupefacientes, licor adulterado. La existencia de la organización es desde el año 91, 92. Conoce cómo opera el grupo, prácticamente, desde que tiene uso de razón. Dos de sus hermanos fallecieron, a UBEIMAR ALBEIRO CASTAÑO, alias «Chipo» lo mataron en el 2005; y a ÓMAR CASTAÑO, en octubre del año 2020; el primero era contratista de CIELO RASO, tuvo varios negocios; en uno de ellos se llevó a trabajar a HENRY MARTÍNEZ, alias el «Plomero» quien lo mandó a matar para quedarse con todos sus negocios, este último es uno de los duros de la «38»; su hermano ÓMAR CASTAÑO, trabajaba con la Alcaldía de Envigado, inicialmente, los amenazaron por las denuncias que hicieron contra alias «Plomero» y su ramillete o combo, quienes obedecen órdenes de él, «Vitricio», el «Conejo», «Góngora», «Charanga», «Ronaldiño » y «Coco», los dos últimos ya fallecieron.
Alias el «Plomero» los recluta desde muy pequeños. La testigo en la audiencia identificó al procesado como integrante de la «38», lo conoce porque eran amigos desde niños, pero se acabó la amistad, él empezó a andar con el «Plomero», mantenían en los carros para arriba y para abajo, mostraban las cachas de las armas, él le pasaba las maletas al «Plomero» donde transportaban la droga, las platas, estaban en fiestas, en todo lado. El «Plomero» es el dueño de la droga, del «tusi» de la comuna nororiental, específicamente, en el Popular N° 1, veía cuando él y «Charanga» llegaban a la esquina en los carros, enseñando las cachas de las armas para intimidar e intercambiaban las maletas que contenían la droga y el dinero, se las entregaban a «los muchachos de la esquina» para que vendieran y llevaran la droga a las diferentes plazas de vicio. Ellos reclutan los niños de 11 años en adelante, porque ellos transportan fácil la droga en los morrales del colegio, porque la policía no los requisa. Hace 3, 4 años «Charanga» le manejaba el carro o la moto al «Plomero», llegaba a los puntos estratégicos a repartir la plata o el «tusi», la droga que es de color rosado, lo venden en bolsas, la droga es el perico o la marihuana. Alias «Charanga» hace 10, 11 años hace parte del grupo la «38», pero se metió de lleno hace 6, 7, años cuando el «Plomero» salió de la cárcel.
En el contrainterrogatorio la testigo refirió que está ba
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